SENTENCIA nº 6 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-05-2022

Fecha11 Mayo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
1
Resolución
Sentencia
Número/Año
6/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 6 del año 2022
Fecha de Resolución
11/05/2022
Ponente/s
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 4/22
Procedimiento de Reintegro nº 75/19
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes), Valencia
Resumen doctrina:
Una vez expuestas las pretensiones de las partes, la Sala manifiesta que no puede considerar que los documentos
aportados al pro cedimiento sean meras fotocopias que carezcan de valor documental, por cuanto forman parte
del testimonio judicial del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción aportado en la fase de Actuaciones Previas -
y los testimonios de actuaciones judiciales que expidan los Letrados de la Administración de Justicia so n
documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso (artículo 317. 1º de la LEC).
Tampoco admite la alegación de falta de legitimación pasiva, puesto que no sólo incurren en responsabilidad
contable los ordenadores de pagos por los perjuicios que se ocasionen a los caudales o fondos públicos, sino todos
aquellos que tengan a su cargo el manejo o disposición de dichos caudales.
En cuanto a la fecha de interrupción de la prescripción, por la incoación de un procedimiento penal sobre los mismos
hechos, del que haya tenido conocimiento el interesado, ha sido admitida de forma reiterada por esta Sala (por
todas, Sentencia 2/2021, de 21 de abril), ac ogiendo el criterio del Tribunal Supremo de que basta para garantizar
el principio de seguridad jurídica el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la
prescripción (Sentencia 437/2016, de 25 de febrero).
En cuanto al fondo del asunto -la justificación del gasto de las comisiones de servicio que alega el apelante- la Sala
concluye que los pagos realizados carecieron de la debida justificación y han originado un saldo deudor injustificado
en las cuentas del Ayuntamiento. No obstante, examinada la prueba documental aportada procede la minoración
del alcance declarado en la cantidad de 50 €, y la estimación parcial del recurso.
Síntesis:
La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto sin imposición de costas.
2
En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-75/19, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia nº 8/2021,
de 21 de octubre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento. Ha sido apelante Don J.L.G.M.,
representado y defendido po r el Letrado don Luis Manuel Salgado Carbajales, y apelados el
Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes (Valencia), bajo la asistencia Le trada de doña Sara
Moltó Gallego, y el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Co nsejero de Cuentas don Diego Íñiguez Hernández,
quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con lo s
siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-75/19, del Sector
Público Local (Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes), Valencia, se dictó la Sentencia 8/2021,
de 21 de octubre, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
1º) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por la representación legal del
Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y por el Ministerio Fiscal contra Don J.L.G.M. y, en su
virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 14.975,53 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales
públicos.
B) Se declara responsable contable directo a Don J.L.G.M.
C) Se condena a Don J.L.G.M. al pago de la suma de 14.975,53 €, así como al abono de los
intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la
presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios
incorporados al fundamento de derecho decimosexto.
D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad
pública.
2º) Sin costas.
SEGUNDO.- La anterior Sentencia contiene la relación de hechos probados numerados del
primero al quinto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos
de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al decimoséptimo para
3
concluir en el referido fallo estimatorio parcial de las pretensiones de las demandas presentadas
por el Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado don Luis Manuel Salgado
Carbajales, en la representación que ostenta de Don J.L.G.M., interpuso contra la misma recurso
de apelación por escrito de 15 de noviembre de 2021.
CUARTO.- Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento de 23 de noviembre de 2021 se acordó
admitir a trámite el recurso interpuesto y dar traslado del mismo al resto de las partes, a fin de
que, en el plazo de quince días, pudieran, en su caso, fo rmalizar su oposición, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas (LFTCu), en relación con el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento, de 11 de enero de 2022, se puso en
conocimiento de las partes intervinientes en las actuaciones, a los efectos jurídicos oportunos,
que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en su sesión de 29 de noviembre de 2021, acordó adscribir
a ese Departamento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas D.ª María del Rosario García Álvarez,
al haber cesado la Excma. Sra. D.ª María Antonia Lozano Álvarez, a quien se turnaron los
presentes autos. También, se les comunicó, a los mismos efectos, que la Comisión de Gobierno
de este Tribunal, en su sesión de 9 de diciembre de 2021, acordó designar a D. Andrés Gutiérrez
García, Director Técnico de ese Departamento, quien desempeñaría sus funciones de Letrado-
Secretario.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación del Director Técnico del Departamento Primero de la
Sección de Enjuiciamiento y Secretario del procedimiento, de 11 de enero de 2022, se acordó
admitir los esc ritos presentados por el Ministerio Fiscal y la representación del Ayuntamiento
de Caudete de las Fuentes, oponiéndose al recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de Don J.L.G.M. Asimismo, por esta resolución procesal se acordó
elevar las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes, a fin de que comparecieran ante la
misma, en el plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 85.5 de la LJCA, con la
indicación de que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto
el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el
artículo 128 de la precitada Ley.
La personación en esta Sala se produjo por escritos de:
- El Ministerio Fiscal de fecha 12 de enero de 2022.
- La Letrada doña Sara Moltó Gallego, en nombre y representación del Ayuntamiento de Caudete
de las Fuentes, de fecha 24 de enero de 2022.
4
- El Letrado don Luis Manuel Salgado Carbajales, en nombre y representación de Don J.L.G.M.,
de fecha 25 de enero de 2022.
SÉPTIMO.- Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la
Secretaria de la misma de 9 de febrero de 2022 se acordó abrir el correspondiente rollo,
asignándole el nº 4/22, constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el
turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández.
OCTAVO.- Por Auto de esta Sala de 10 de marzo de 2022 se acordó denegar la celebración de
vista solicitada por la representación procesal de Don J.L.G.M., en su escrito de recurso de
apelación, al no concurrir ninguna de las previsiones contenidas en el apartado 8 del artículo 85
de la LJCA.
NOVENO.- Por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de esta Sala de 21 de marzo de 2022,
conclusa la tramitación del recurso, rollo 4/22, se acordó pasar los autos al Consejero ponente,
a fin de que preparase la pertinente resolución. L a remisión de estos autos se realizó el 29 de
marzo de 2022, conforme consta en la diligencia de la Secretaria de la Sala expedida en dicha
fecha.
DÉCIMO.- Por Providencia de 3 de mayo de 2022, esta Sala acordó señalar para deliberación,
votación y fallo de los recursos interpuestos, el día 9 de mayo de 2022, fecha en la que tuvo
lugar el citado trámite.
UNDÉCIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de Don J.L.G.M. es la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de
mayo (LOTCu), y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (LFTCu).
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su
fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.
TERCERO.- El Letrado don Luis Manuel Delgado Carbajales, en la representación que ostenta de
Don J.L.G.M., en su escrito de recurso, solicita que, tras los trámites legalmente pertinentes, se
dicte sentencia, por la que estimando la apelación, se revoque la resolución de primera instancia
previa la tramitación procesal, y se dicte sentencia, absolviendo al demandado de las
pretensiones interesadas, con expresa imposición de costas a la parte demandante
(Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes).
Fundamenta su petición en los siguientes motivos:
5
1- Inexistencia de responsabilidad contable, porque considera que la sentencia apelada
asume como hechos probados elementos fácticos que se sustentan en documentos
viciados de incorrección y deficiencia formal que afecta a su valor probatorio, y que fueron
impugnados en el momento procesal oportuno, por ser m eras fotocopias; sin que conste
certificación expedida por la Secretaría Municipal de la existencia de dicha documentación
en los archivos municipales, ni la realidad del gasto y la veracidad del pago.
2- Inadecuada concreción de las cantidades, por:
a) Se computa la cantidad de 750 € como percibida, en el mes de agosto de 2014, en
concepto de comisión de servicios, que no tiene reflejo en la prueba documental,
puesto que en ella se indica la cantidad de 700 €.
b) No se individualiza el gasto concreto en restaurantes, taxis o kilometraje, generador
de responsabilidad contable por alcance, de todo el acervo documental que obra en el
Anexo IV de las Actuaciones Previas.
c) No consta el pago efectivo de los gastos y, por tanto, la salida efectiva de dinero de las
arcas municipales, presupuesto necesario e indispensable para generar
responsabilidad contable por alcance.
d) No se ha acreditado que todas las cantidades origen del alcance sean gastos
imputables al exalcalde demandado.
3- Adecuada justificación del gasto de las Comisiones de servicio, al ajustarse al Presupuesto.
4- Falta de legitimación pasiva, por:
a) Los gastos relativos a restaurantes, taxis y kilometraje no pueden imputarse a gastos
del Alcalde, porque en la mayoría de los supuestos no consta quién realiza los mismos
y en otros figuran efectuados por otros miembros de la Corporación, como distintos
Concejales.
b) Los gastos anteriores contaban con su correspondiente dotación en los respectivos
Presupuestos anuales, que fueron aprobados por el Pleno de la Corporación, y en
supuestos similares el Tribunal Supremo (Sentencia de la Sala Tercera de lo
Contencioso-Administrativo de 18 de enero de 2012) ha señalado la responsabilidad
del Pleno del Ayuntamiento.
5- Prescripción: El dies a quo para la interrupción del plazo de prescripción de la
responsabilidad contable de Don J.L.G.M. es el 4 de julio de 2019, fecha en la que se
comunica al demandado el Acta de Liquidación Provisional; lo cual, de acuerdo con lo
establecido en la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, determinaría la im posibilidad
de enjuiciar hechos anteriores a julio de 2014. Fundamenta esta pretensión en lo siguiente:
6
a) No puede atribuirse efectos interruptivos de la presc ripción a un procedimiento penal,
del que no consta testimonio íntegro, a fin de poder examinar la correlación entre lo
enjuiciado en dicho procedimiento y lo aquí discutido.
b) No consta en el procedimiento penal cuando el demandado tuvo conocimiento real y
material de los hechos aquí discutidos, pues, si bien existe un escrito de personación con
designación de abogado y procurador, no figura la fecha en la que el Sr. G. presta
declaración previa citación judicial.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, por escrito de 20 de diciembre de
2021, con base en las siguientes consideraciones:
- En la documentación obrante en las actuaciones consta 750 € como la cantidad percibida
por comisión de servicios en el mes de agosto de 2014.
- La sentencia de instancia recoge los pagos que constan en la contabilidad, individualizados
por ejercicio, mes y cuantía, habiendo sido excluidos del alcance o tros gastos que figuran
en el Anexo IV de las Actuaciones Previas, por estar prescritos o no acreditarse que las
llamadas telefónicas hubieran sido realizadas al margen de las finalidades públicas.
- Los pagos no se realizaron en efectivo, sino por transferencias a la cuenta del demandado,
por lo que hubo salidas de fondos de las arcas municipales.
- Según consta en la sentencia recurrida los gastos originados por las comisiones de servicio
no tenían el soporte documental exigido en el Acuerdo de 13 de julio de 2011 del Pleno del
Ayuntamiento, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, en el que se establecían las
distintas retribuciones de los cargos municipales.
- Muestra su conformidad con los términos de la resolución apelada en cuanto a la
legitimación activa y la prescripción.
QUINTO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes, por escrito
de 21 de diciembre de 2021, formula su oposición a la resolución recurrida, por considerar que:
- El Sr. G. es el responsable del alcance originado a los fondos públicos, dado que éstos se
destinaron a finalidades distintas de las que les correspondían.
- Pese a los reparos formulados por la Secretaría-Intervención, el demandado recibió
transferencias sin justificación y al margen de la legalidad.
- La prescripción alegada de contrario sólo operaría en relación con las responsabilidades
derivadas de hechos acontecidos con anterioridad al 23 de octubre de 2013.
- La prueba documental aportada por la actora son documentos facilitados por el propio
Ayuntamiento, prevaleciendo, por ello, su veracidad y autenticidad.
- Se ha concretado económicamente e individualizado el daño causado a los fondos públicos.
7
SEXTO.- Una vez expuestas las pretensiones de las partes y antes de entrar a analizar las
argumentaciones jurídicas invocadas por el apelante y combatidas por las partes apeladas,
resulta obligado resaltar que el recurrente, en la presente apelación, ha reproducido el
contenido de las conclusiones que presentó, por escrito de 15 de septiembre de 2021, en la
primera instancia. La técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en
general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal
Supremo (STS, Sala Tercera, de 22 de junio de 1999) y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia
(por todas, Sentencia 8/2021, de 27 de octubre).
La segunda instancia ofrece una posibilidad de confrontar la resolución de la primera, y por ello
exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un
juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirve de soporte a la re solución
jurisdiccional impugnada, que ya debió de tener en cuenta -y así ocurre en la presente litis- los
hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión y la oposición.
Señalado lo anterior, y entrando en el análisis de los motivos de la apelación, esta Sala debe
pronunciarse sobre si los hecho s que han servido de base a la Consejera de instancia para
declarar la existencia de responsabilidad contable se sustentan en documentos viciados o
carentes de valor probatorio.
La representación del apelante alega, que los documentos fueron impugnados en el momento
procesal oportuno, por ser meras fotocopias; sin que conste certificación expedida por la
Secretaría Municipal de la existencia de dicha documentación en los archivos municipales, ni la
realidad del gasto y la veracidad del pago.
Con independencia de que el pronunciamiento sobre los documentos impugnados y su
valoración, en el conjunto de la prueba practicada, corresponde al órgano a quo con arreglo a la
sana crítica, esta Sala no puede considerar que los documentos aportados al procedimiento sean
meras fotocopias que carezcan de valor documental, por las siguientes razones:
1- Los documentos forman parte del testimonio judicial del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 1 de Requena aportado en la fase de Actuaciones Previas (folios 1 a 208).
2- El testimonio judicial, documento expedido por la Letrada de la Administración de Justicia,
recoge todo o parte de las actuaciones de un proceso, no secretas ni reservadas a las partes
interesadas, dando fe de que su contenido se corresponde con los originales de las
fotocopias que lo integran.
3- Los testimonios de actuaciones judiciales que expidan los Letrados de la Administración de
Justicia son documentos públicos, a efectos de prueba en el proceso (artículo 317. 1º de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil -LEC-). Según lo dispuesto en el artículo
319 de dicho texto legal, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que
documenten y de la fecha en que se produce esa documentación.
8
Por ello, constando en el testimonio judicial incorporado en las actuaciones previas, de las que
derivó este procedimiento de reintegro, las órdenes de transferencias bancarias, firmadas por
el demandado, acreditativas de los pagos realizados en concepto de comisiones de servicios,
restaurantes, taxis y kilometraje sin justificación, que han sido objeto de las demandas
formuladas por la representación del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y el Ministerio
Fiscal, no puede asumir esta Sala la argumentación de la representación del apelante de que
dichos documentos estén viciados y, por ende, la inexistencia de responsabilidad contable que
se deriva de ellos.
SÉPTIMO.- Tampoco es posible admitir la alegación de la falta de legitimación pasiva
El ámbito subjetivo de los posibles responsables contables se define en el artículo 2 de la LOTCu,
según el cual corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad
contable en que incurran aquellos que tengan a su cargo el manejo de los caudales o efectos
públicos. Asimismo, el artículo 38.1 de dicho texto legal establece que quien, por acción u
omisión contraria a la Ley, originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará
obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados por su parte, el artículo 15 LOTCu
señala que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto de las cuentas que deban rendir
quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o
efectos públicos. El artículo 49.1 de la LFTCu, se refiere también a quienes tengan a su cargo el
manejo de dichos caudales o efectos.
La extensión subjetiva de la responsabilidad contable, comprende, de acuerdo con una
interpretación sistemática de los artículos 15.1 y 2.b) y 38.1 de la LOTCu, a quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos. Es
preciso, sin embargo, tener en cuenta que, como ha señalado el Tribunal Supremo en la
Sentencia de 1 de diciembre de 2000, en “la expresión -que tengan a su cargo- se abarca tanto
aquellos supuestos en los que al funcionario está atribuida la tenencia material y directa de los
caudales públicos, como aquellos otros en los que tiene competencia para adoptar decisiones
que se traduzcan en disposición sobre los mismos, y significa no sólo responsabilizarse de su
custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal manera que
los caudales no puedan salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario”.
En consecuencia, no sólo incurren en responsabilidad contable los ordenadores de pagos por los
perjuicios que se ocasionen a los caudales o fondos públicos, sino todos aquellos que tengan a
su cargo el manejo o disposición de dichos caudales. Es decir, todos los que intervengan, en
sentido amplio, en la ejecución de la actuación que origine el daño, que tengan participación en
las decisiones del gasto, involucración en la actividad económico-financiera de la entidad o
funciones directivas cuando como consecuencia del ejercicio de aquellas se haya originado ese
perjuicio. La condición de enjuiciable co ntable no sólo se puede predicar respecto a los
ordenadores del pago ni contra los que realizan su realización material: basta con tener alguna
capacidad de decisión en la actuación que genere el daño.
el que se aprobó el Texto Refundido de la L ey Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL),
“los presupuestos generales de las entidades locales constituyen la expresión cifrada, conjunta
y sistemática de las obligaciones que, como máximo, puede reconocer la entidad”. Es decir,
recogen únicamente previsiones de gastos, que se ejecutarán conforme a la normativa en vigor.
La ejecución del presupuesto está regulada en los artículos 183 y siguientes d el TRLRHL. El
artículo 184 se refiere a las fases del procedimiento de gestión de los gastos (autorización,
disposición, reconocimiento de la obligación y ordenación del pago), el 186 asigna al Presidente
de la entidad las funciones de ordenación de pagos y el 189 establece la obligatoriedad de la
acreditación de la realización de las prestaciones como trámite previo a dicha ordenación.
Es en la ejecución del presupuesto aprobado por la Corporación municipal donde deben
enmarcarse las actuaciones realizadas por el Sr. G. Como recoge la resolución recurrida, le
correspondía, conforme a lo dispuesto en el artículo 21.1.f) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (LBRL), el desarrollo de la gestión económica, conforme al presupuesto,
la disposición de los gastos, ordenar los pagos y rendir cuentas.
Con independencia de a quién se hubieran otorgado las comisiones de servicios, correspondía
al Sr. G. aprobar y disponer el gasto de éstas, y antes de emitir las correspondientes órdenes de
pago, la comprobación de la finalidad pública de las cantidades invertidas. Fue él, quien firmó
las ordenes de transferencia bancarias para materializar los pagos de aquéllas.
Tampoco puede considerarse que las circunstancias expuestas guarden similitud con lo resuelto
por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 de enero de 2012, pues en dicha resolución no se
apreció la falta de legitimación pasiva de los Alcaldes, sino su ausencia de responsabilidad
contable por alcance, al haber sido el Pleno de la Corporación el órgano que aprobó y dispuso el
gasto correspondiente a los acuerdos que originaron el alcance en los fondos públicos,
limitándose aquéllos a cumplir y ejecutar los acuerdos adoptados por el órgano colegiado
competente. En el supuesto que nos ocupa, el Pleno de la Corporación no ha aprobado ni
dispuesto gasto alguno referente a las comisiones de servicio: limitó su actuación a la aprobación
de las dotaciones presupuestarias correspondientes, cuya ejecución, conforme a la normativa
establecida en el TRLRHL, correspondía al Alcalde de la localidad, el Sr. G.
OCTAVO.- En cuanto a las argumentaciones del apelante sobre la fecha de interrupción de la
prescripción, en el ámbito de la responsabilidad contable, los parámetros definidores de su
10
posible prescripción vienen establecidos por la D isposición Adicional Tercera de la LFTCu. A su
tenor, las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados
desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos. Dicho plazo se interrumpirá desde que
se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable. Volverá a correr de nuevo desde que dichas
actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen. Por tanto, la causa predeterminada y
tasada en el párrafo 3º de la citada Disposición Adicional por la que se interrumpe la prescripción
es “que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable”.
En la documentación obrante en autos consta testimonio judicial de las Dil igencias Previas nº
202/18, en las que aparece:
a) La denuncia penal presentada el 14 de febrero de 2018, en la que consta, entre otras
cuestiones, las dietas, comisiones de servicios y asignaciones que se recogen en el Informe
Económico-forense, que se adjuntó a aquélla.
b) La cédula de citación a Don J.L.G.M., de fecha 23 de octubre de 2018, para que
compareciera ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Requena el
12 de noviembre de 2018 en calidad de investigado.
c) El poder apud acta otorgado, el 25 de octubre de 2018, ante la Gestora Procesal en
funciones del Juzgado de Utiel por Don J.L.G.M. para su representación en dichas
Diligencias Previas.
d) La remisión de dicho poder de representación al Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena el
25 de octubre de 2018.
La sentencia apelada considera que la primera actuación de la que tiene conocimiento el
demandado de un hecho interruptivo de la prescripción es la personación en las Diligencias
Previas 201/2018, a través de su representación procesal, el 23 de octubre de 2018. Hasta esa
fecha no consta la notificación de la citación para prestar declaración ni ninguna otra actuación
de la que se pueda deducir que el demandado hubiera tenido ni siquiera conocimiento material
de los hechos que daban lugar a la interrupción de la prescripción. Por tanto, todos los hechos
susceptibles de generar responsabilidad contable anteriores al 23 de octubre de 2013 están
prescritos. La Sala coincide con esa apreciación: es el dies a quo a partir del cual se interrumpe
la prescripción, la fecha señalada en la resolución de instancia, y no la que afirma la
representación del apelante.
El 23 de octubre de 2018 se propuso la citación, en calidad de investigado, del Sr. G. ante la
Jurisdicción Penal y fue en esa fecha cuando el demandado tuvo conocimiento por primera vez
de los hechos aquí discutidos.
11
La Disposición Adicional Tercera de la LFTCu, en su apartado 3, señala que el plazo de
prescripción se interrumpe desde que se hubiere iniciado no sólo cualquier actuación
fiscalizadora o procedimiento fiscalizador, como parece considerar el apelante, sino por
cualquier otro que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable. Entre ellos está el procedimiento penal, incoado por las Diligencias
Previas 201/2018. La interrupción del plazo de prescripción por la incoación de un
procedimiento penal sobre los mismos hechos, del que haya tenido conocimiento el interesado,
ha sido admitida de forma reiterada por esta Sala (por todas, Sentencia 2/2021, de 21 de abril),
acogiendo el criterio del el Tribunal Supremo de que basta para garantizar el principio de
seguridad jurídica el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora de la
prescripción (Sentencia 437/2016, de 25 de febrero). El hoy apelante tuvo conocimiento de
aquélla por su citación en vía penal en la fecha que se ha indicado.
NOVENO.- En cuanto al fondo del asunto, la justificación del gasto de las comisiones de servicio
que alega el apelante, la existencia de dotación o consignación presupuestaria, para la
realización de dichos gastos en los sucesivos ejercicios, no conlleva per se que en la utilización
de los fondos públicos presupuestados no se tenga que acreditar expresamente la finalidad a la
que van destinados.
El artículo 75.4 de la LBRL dispone que los miembros de las Corporaciones Locales percibirán
indemnizaciones por los gastos efectivamente realizados en el ejercicio de su cargo, según las
normas de aplicación general en las Administraciones Públicas y las que en desarrollo de las
mismas apruebe el Pleno corporativo.
El Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes no aprobó normas específicas para la percepción de
estas indemnizaciones, por lo que regía la normativa general de las Administraciones Públicas,
constituida por el Real D ecreto 462/2002, de 24 de mayo en él se regulan las comisiones de
servicio con derecho a indemnización, la designación de éstas, las clases de indemnizaciones y
sus cuantías, los criterios para el devengo y cálculo de las dietas, las indemnizaciones por gastos
de viaje y la utilización de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte. El
incumplimiento de dicha normativa no supone la exigencia de responsabilidad contable si los
pagos ordenados por estos conceptos se efectuaran por la realización de fines o actividades
públicos.
Esta Sala ha venido admitiendo cierta flexibilidad a la hora de justificar los gastos protocolarios
o de representación, exigiendo para que sean admitidos éstos que es necesario que exista una
finalidad pública y no un fin privado y que esa funcionalidad quede expresada de alguna manera,
por poco formalizada que fuera, en el proceso de justificación del gasto. Deben constar, al
menos, los motivos de dichas salidas de fondos y la identidad y la función que de alguna manera
desempeñaron, y éstos deben estar relacionados con las funciones públicas propias de la
entidad (por todas, Sentencias 26/2017, de 13 de julio, y 7/2021, de 23 de julio).
En el caso de autos, los pagos realizados en concepto de comisiones de servicio, restaurantes,
taxis o kilometraje no cuentan con justificación alguna que permita deducir, aunque fuera
12
indiciariamente, las causas que originaron las salidas de los fondos municipales. Tan sólo constan
los documentos contables y las relaciones de las transferencias bancarias a C., en las que se
especifica el concepto genérico de “comisiones de servicio”, “asignaciones”, “viajes a Requena”,
“dietas viaje Valencia”, sin especificar las causas o motivos de los mismos y, en especial, su
relación con la realización de servicios o funciones propias de la entidad.
En consecuencia, la Sala concluye que los pagos realizados carecieron de la debida justificación
y han originado un saldo deudor injustificado en las cuentas del Ayuntamiento de Caudete de
las Fuentes, susceptible de ser calificado de alcance en los términos expresados en el artículo 72
de la LFTCu.
DÉCIMO.- En lo que se refiere a la concreción de las cantidades objeto de este procedimiento,
la representación procesal del recurrente alega que no figura en la demanda del Ministerio
Fiscal, ni en la sentencia recurrida, qué gastos en restaurantes, taxis o kilometraje son
generadores de responsabilidad contable y cuáles no. No cabe acoger su argumento porque:
o El Ministerio Fiscal señala, en el apartado primero de los Hechos de su escrito de demanda,
que en las actuaciones previas el Ayuntamiento ha presentado diversos escritos y
documentación, de los que se desprenden hechos que pudieran da lugar a responsabilidad
contable. Entre ellos recoge los gastos realizados en restaurantes, taxis o kilometraje sin la
adecuada justificación, por un importe total de 2.404,86 €, De estos gastos, 849,50 €
corresponden al ejercicio de 2013; 448,36 € al de 2014; y 1.107 € al de 2015. En el apartado
2º del OTROSÍ de dicho escrito, el Ministerio Público manifestó que, a los efectos previstos
en el artículo 399 de la LEC, fundamentaba sus pretensiones en lo s documentos obrantes
en las diligencias preliminares, actuaciones previas, procedimiento de reintegro y archivos
del Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes.
o El acta de liquidación provisional obrante en la pieza de actuaciones previas (folios 219 a
235), describe en el cuadro obrante en el folio 230 las cuantías individualizadas, por
ejercicios, de los gastos abonados por dichos conceptos, con referencia expresa de los folios
en los que se reflejaban cada uno de ellos. Los concretos importes coincidían exactamente
con los expresados por el Ministerio Público en su escrito de demanda.
o La resolución recurrida recoge en su folio 14 las cantidades individualizadas por ejercicios
de los gastos no justificados en restaurantes, taxis o kilometraje. Estas cantidades coinciden
exactamente con las reflejadas en cada uno de los folios reseñados en el acta de liquidación
provisional.
La sentencia de instancia recoge de modo preciso los gastos que, por los conceptos reseñados,
han originado la responsabilidad contable por alcance del demandado, por lo que ha de
desestimarse este motivo de apelación.
13
En lo que se refiere a la cantidad de 750 €, abonada en el mes de agosto de 2014 en concepto
de comisión de servicios, la representación del apelante considera que ese importe se
corresponde con la prueba documental aportada, en la que figura la cifra de 700 €.
Como es criterio constante de esta Sala (entre otras, Sentencias 18/2009, de 22 de julio, 6/2015,
de 11 de noviembre y 26/2017, de 13 de julio), la fijación de los hechos y la valoración de los
medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia.
Frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden
prevalecer meras alegaciones de parte. Será necesario desvirtuar los hechos declarados
probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados
en contrario.
Sí corresponde a la Sala valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y corregir la
ponderación llevada a cabo en ella por la naturaleza propia del recurso de apelación, como en
reiteradas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras, Sentencias 124/83, 23
y 24/85, 145/87 y 295/90). Esto implica la posibilidad de corregir, enmendar o revocar lo
decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque
siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes.
En consecuencia, se ha examinado la prueba documental aportada. En especial las órdenes de
la transferencia bancaria que constan en el testimonio judicial aportado en la fase de
actuaciones previas, y se ha comprobado que, efectivamente, la cantidad abonada en concepto
de comisión de servicio en el m es de agosto de 2014 fue de 700 € (folio 114 del testimonio
judicial) y no de 750 €, que figura en los apartados tercero de los Hechos Probados y tercero y
séptimo de los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.
Procede por ello la minoración del alcance declarado en la cantidad de 50 €, por lo que éste
debe quedar fijado en la cuantía de 14.925,53 €.
UNDÉCIMO.- Como consecuencia de todo lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso
de apelación interpuesto por el Letrado don Luis Manuel Salgado Carbajales, en nombre y
representación de Don J.L.G.M., minorando el importe del alcance declarado en la cantidad de
50 €, que quedará cifrado en 14.925,53 €, y modificar la cuantía de la responsabilidad contable
directa y la condena resuelta de la sentencia apelada; rectificando en este sentido su apartado
Primero.
DUODÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, no procede su
imposición, por haber sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
14
III. FALLO
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Letrado don Luis
Manuel Salgado Carbajales, en nombre y representación de Don J.L.G.M. En consecuencia con
lo anterior, modificar el apartado 1º del Fallo de la Sentencia 8/2021, de 21 de octubre, dictada
en primera instancia en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-75/19, del Sector
Público Local (Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes), Valencia, que debe quedar redactado
en los siguientes términos:
1º) Se estiman parcialmente las demandas interpuestas por la representación legal del
Ayuntamiento de Caudete de las Fuentes y por el Ministerio Fiscal contra Don J.L.G.M. y, en su
virtud, se hacen los siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en 14.925,53 €, el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales
públicos.
B) Se declara responsable contable directo a Don J.L.G.M.
C) Se condena a Don J.L.G.M. al pago de la suma de 14.925,53 €, así como al abono de los
intereses devengados desde que se produjeron los hechos hasta la completa ejecución de la
presente Sentencia, que se fijarán, en fase de ejecución, con arreglo a los criterios
incorporados al fundamento de derecho decimosexto.
D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la contabilidad
pública.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta instancia.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma, si a su derecho
conviniere, y siempre que exista interés casacional, podrán presentar recurso de casación, que
se deberá preparar conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 29/1998, de 23 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR