SENTENCIA nº 6 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 13-07-2021

Fecha13 Julio 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
I.
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
6/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 6 del año 2021
Fecha de Resolución
13/07/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance B-131/20, del Sector Público Estatal (Dirección General de la Policía.
Ministerio del Interior), Madrid.
2
SENTENCIA NÚM. 6/2021
En Madrid, a trece de julio de dos mil ventiuno.
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-131/20, del Sector Público Estatal (Dirección
General de la Policía. Ministerio del Interior), Madrid, en el que ha presentado demanda el
Abogado del Estado, en la representación y defensa que del Estado ostenta; y como parte
demandada, doña MSC, representada y defendida por el Letrado don JRVA; y de conformidad con
los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este tribunal de la jurisdicción contable las Actuaciones Previas núm.
3/20, referidas a presuntas responsabilidades contables comunicadas mediante Oficio remitido
por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, en el ámbito de las Di ligencias Previas del
Procedimiento por Tribunal del Jurado núm. 301/19, que se inició en virtud de una denuncia
procedente de l a Dirección General de la Policía en la que se ponían de manifiesto presuntas
irregularidades en el cobro de tasas por la renovación o expedición del Documento Nacional de
Identidad, mediante providencia de fecha 11 de diciembre de 2020, se acordó la publicación en
edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabili dad contable y el
emplazamiento del Ministerio Fiscal, del Abogado del Estado y de doña MSC.
Los edictos fueron publicados en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en el Boletín Oficial
del Estado con fechas de 17 y 22 de diciembre de 2020, respectivamente.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero de 2021 , se tuvo por
personados a todos los que comparecieron en el término del emplazamiento fijado en la
providencia de fecha 11 de diciembre de 2020. Asimismo, y se dio traslado de las actuaciones a
los sujetos legitimados activamente para ejercitar acciones de responsabilidad contable para
que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- C on fecha de 18 de febrero de 2021, el Abogado del Estado presentó escrito de
demanda de reintegro por alcance contra doña MSC, pidiendo que se la declare responsable
contable directa por la reali zación de los actos que han producido los perjuicios ocasionados a
los caudales públicos, que se cifran en la cuantía total de 447,39 euros (418 de principal y 29,39
de intereses hasta la fecha de la liquidación provisional), y que se le condene al pago de la citada
cantidad, así como al pago de los correspondientes intereses legales, más las costas procesales.
CUARTO.- Por decreto de fecha 3 de marzo de 2021, se admitió a trámite la demanda, dándose
traslado de la misma al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, a efectos de que manifestase
si se adhería o no a las pretensiones del demandante, en todo o en parte, y, en su caso, formulase
las que estimara procedentes.
QUINTO.- Con fecha de 9 de marzo de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito poniendo de
manifiesto que no estimaba oportuno el ejercicio de la acción por razones de economía procesal
y eficiencia del tribunal.
3
SEXTO.- Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2021, se dio traslado a las
partes del escrito del Ministerio Fiscal y se emplazó a la demandada para que pudiera deducir
contestación a l a demanda en el plazo de diez días, y pronunciarse sobre la pertinencia de la
celebración de la vista, conforme a lo establecido en el artículo 438 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil. Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen sobre
la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- Con fecha de 29 de marzo de 2021, la representación procesal de doña MSC presentó
escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, pidiendo que se dictara sentencia
por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Asimismo, pidió por otrosí l a suspensión del presente procedimiento por causa de
prejudicialidad penal.
OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de fecha 6 de abril de 2021, se dio traslado al
demandante del escrito de contestación, y se le confirió un plazo de alegaciones de tres dí as, a
efectos de lo previsto en el artículo 438.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
NOVENO.- Con fecha d e 8 de abril de 2021, el Abogado del Estado presentó escrito alegando
que no consideraba pertinente la celebración de l a vista, y oponiéndose a la petición de
suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal.
DÉCIMO.- Mediante auto de fecha 9 de abril de 2021, se fijó la cuantía del procedimiento en
CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (447,39 €).
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2021, se declararon los autos
conclusos para dictar sentencia, al no haber pedido ninguna de las partes la celebración de vista.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Durante el mes de junio de 2018, la funcionaria demandada, doña MSC,
desempeñaba las funciones propias de su puesto de trabajo en la oficina de expedición de DNI-
Pasaporte de la Comisaría del Distrito de Tetuán-Madrid.
SEGUNDO.- Según se refleja en la base de datos del sistema informático de la Dirección General
de la Policía, durante el mes de junio de 2018, doña MSC se habría encargado de la tramitación
de un total de 206 expedientes de expedición no sujetos a tasa, haciendo constar en dicho
sistema que se trataba de casos en que la expedición del documento se debía a “cambio de
domicilio” o “error de chip”.
TERCERO.- No obstante la anterior circunstancia, se ha comprobado que en 37 de los referidos
206 expedientes de expedición gratuita del DNI, la causa real por la que se solicitó la renovación
o expedición del DNI fue la “caducidad” o “pérdida” d el mismo, conceptos que sí están sujetos
al pago de la correspondiente tasa.
Se detallan a continuación los 37 expedientes mencionados, expresando la causa que la
4
demandada hizo constar en el sistema y la causa real de la renovación o ex pedición del DNI en
cada caso.
SOLICITANTE DNI
FECHA EXPEDICIÓN
DNI
MOTIVO REAL
EXPEDICIÓN DNI
EMM
04/06/2018
CADUCIDAD
FMA
06/06/2018
CADUCIDAD
VAM
06/06/2018
CADUCIDAD
JAVS
07/06/2018
CADUCIDAD
JASL
07/06/2018
CADUCIDAD
MTG-HG
01/06/2018
CADUCIDAD
BSF
07/06/2018
CADUCIDAD
LFP
11/06/2018
PÉRDIDA
JMB
13/06/2018
CADUCIDAD
LDNM
14/06/2018
CADUCIDAD
ÁAM
14/06/2018
SUSTRACCIÓN
FJCM
15/06/2018
CADUCIDAD
JJAO
15/06/2018
CADUCIDAD
JLFC
18/06/2018
CADUCIDAD
MDPGG
19/06/2018
CADUCIDAD
ACPF
20/06/2018
CADUCIDAD
VGS
21/06/2018
PÉRDIDA
LVP
22/06/2018
PÉRDIDA
EOR
22/06/2018
CADUCIDAD
GAGS
26/06/2018
CADUCIDAD
AUD
27/06/2018
CADUCIDAD
MÁBAG
28/06/2018
CADUCIDAD
AMÁBG
28/06/2018
CADUCIDAD
AMJI
28/06/2018
PÉRDIDA
ACB
29/06/2018
PÉRDIDA
LAMS
05/06/2018
CADUCIDAD
MCRH
12/06/2018
CADUCIDAD
NMDU
14/06/2018
PÉRDIDA
AJM
20/06/2018
CADUCIDAD
SEJ
20/06/2018
CADUCIDAD
LEJ
20/06/2018
CADUCIDAD
CPFR
25/06/2018
CADUCIDAD
AHR
11/06/2018
CADUCIDAD
IRA
21/06/2018
CADUCIDAD
ERA
21/06/2018
CADUCIDAD
MNG
04/06/2018
CADUCIDAD
MCA
29/06/2018
CADUCIDAD
5
En los 37 expedientes que se relacionan la demandada no efectuó ningún i ngreso en el erario
público, lo que, atendido el importe de la tasa que se debió ingresar (11 euros), implica un total
de 407 euros que debieron ser ingresados en las arcas públicas por la demandada y no lo fueron.
CUARTO.- La demandada actuó en los 37 expedientes mencionados con pleno conocimiento de
que procedía el cobro de la tasa, dado que efectivamente exigió su pago a los interesados, si
bien no ingresó el importe en las arcas públicas, haciendo constar en el sistema informático una
causa de expedición o renovación mendaz, con plena conciencia de su falta de correspondencia
con la realidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El Abogado del Estado ha presentado demanda de reintegro por alcance contra la
funcionaria doña MSC, pidiendo que se la declare responsable contable directa de los perjuicios
causados a los fondos públicos, que se cifran en 447,39 euros (418 de principal y 29,39 de
intereses hasta la fecha de la liquidación provisional), y que se la condene al reintegro de dicha
cantidad y al pag o de los intereses legales y de las costas procesales, por haber cometido una
serie de presuntas irregularidades en el ejercicio de las funciones propias de su puesto de trabajo
en la oficina de expedición de DNI-Pasaporte de la Comisaría del Distrito de Tetuán-Madrid, y en
el período correspondiente al mes de junio de 2018.
Concretamente, se alega en la demanda que la actuación de l a demandada consistió en la
presunta apropiación del importe de determinadas tasas devengadas por la expedición del DNI
por causa de “caducidad o pérdida”, que generaban una cuota de tributaria de 11 euros en el
momento de los hechos enjuiciados, conforme a lo e stablecido en la Ley 84/1978, de 28 de
diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de I dentidad. Y
precisa que, para conseguir dicha finalidad, la Sra. SC hacía constar en la base de datos
informática de la Unidad de Documentación de l a Policía que la causa de la correspondiente
renovación o expedición del DNI no era la realmente puesta de manifiesto por el interesado
(“caducidad o pérdida”), sino la de un “cambio de domicilio”, que se trata de un supuesto de
exención del pago de la tasa, según lo establecido en la citada Ley 84/1978, de 28 de diciembre.
La representación procesal de doña MSC ha presentado escrito de contestación a la demanda
deducida de contrario, pidiendo la desestimación de la misma con expresa condena en costas a
la parte demandante, con base en que los hechos alegados por el demandante no son ciertos y
en que la demandada no ha incurrido en la responsabilidad contable que se le reclama.
Asimismo, ha pedido la suspensión del procedimiento por causa de prejudicialidad penal.
SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de la petición de suspensión del procedimiento por
causa de prejudicialidad penal realizada mediante otrosí en el escrito de contestación a la
demanda, concretamente, se alega que la decisión que se pueda tomar en las actuaciones
penales que se siguen ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid (Procedimiento por
Tribunal del Jurado 301/2019) puede tener una influencia decisiva en la resolución sobre el
presente procedimiento de reintegro por alcance.
6
Por el contrario, el Abogado del Estado alega que no procede la suspensión del procedimiento
por causa de prejudicialidad penal, ya que en el supuesto de autos la declaración de
responsabilidad contable no exige un previo pronunciamiento sobre la comisión de
determinados delitos, pues atendiendo a los hechos contenidos en la demanda cabe hacer
autónomamente la declaración de responsabilidad contable.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas (en
adelante, LOTCu), la suspensión del proceso de responsabilidad contable por prejudicialidad
penal únicamente procede ante cuestiones prejudiciales de carácter penal “que constituyan
elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y estén con ella
relacionadas directamente”. El artículo 17.2 de la LOTCu constituye, para l a jurisdicción
contable, norma especial en materia de prejudicialidad penal que hace innecesaria la invocación
en este ámbito de la regla general del artículo 10.2 de la LOPJ. En cualquier caso, no cabe
apreciar que uno y otro precepto dispongan cosas distintas, ni menos aún opuestas, pues el
artículo 10.2 de la LOPJ igualmente condiciona la suspensión por prejudicialidad penal a que
exista “una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o
que condicione directamente el contenido de ésta”. Esto es, la mera existencia de una causa
penal sobre los mismos hechos no da lugar a la suspensión, salvo que exista una “cuestión
prejudicial penal” que condicione el sentido del fallo en el proceso no penal.
Y en un mismo sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.2, 1ª y 2ª, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), en caso de prejudicialidad penal, no se ordenará la
suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes
circunstancias:
1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos
de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes
en el proceso civil.
2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal
pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
En el presente caso no se aprecia que ninguno de los pronunciamientos que puedan realizarse
por el tribunal competente para decidir la causa penal pueda condicionar de ningún modo o tener
influencia decisiva en el enjuiciamiento que este tribunal de la jurisdicción contable debe realizar
acerca de la pretensión de responsabilidad contable objeto del presente procedimiento.
En particular, la simple coincidencia de los hechos en que se basan las pretensiones de
responsabilidad contable con los que son objeto de investigación en la causa penal no determina
por sí sola la procedencia de la suspensión por prejudicialidad penal. La compatibilidad entre las
jurisdicciones penal y contable, a que se refiere el artículo 18.1 de la LOTCu, lleva consigo la plena
soberanía de la jurisdicción contable para realizar el juicio de hecho en que se basen sus
pronunciamientos, sin tener que esperar a la declaración de hechos probados que se formule en
la causa penal. Únicamente en caso de que, al dictarse sentencia en esta jurisdicción contable, se
hubiese producido ya un pronunciamiento firme por parte de la jurisdicción penal, el órgano
jurisdiccional del Tribunal de Cuentas tendría que respetar las limitaciones que pudieran derivar
del artículo 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. Y, en este sentido, las referidas limitaciones -que no suponen, por lo demás,
7
vinculación absoluta a los hechos probados de la sentencia penal- tampoco operan en el supuesto
ahora enjuiciado, ya que aún no ha recaído sentencia firme en el referido Procedimiento por
Tribunal del Jurado núm. 301/2019, que se sigue ante el Juzgado de I nstrucción núm. 1 de
Madrid.
En consecuencia, atendiendo a la compatibilidad de ambas jurisdicciones en relación con unos
mismos hechos, no procede la suspensión del procedimiento por prejudicialidad penal solicitada
por la representación procesal de doña MSC.
TERCERO.- A fin de establecer si concurren los elementos determinantes de la responsabilidad
contable en la conducta de la demandada, debe comenzarse por determinar si se ha producido
un alcance en los caudales públicos, siendo necesario analizar si como consecuencia de la
tramitación de los expedientes relativos a la renovación o expedición del DNI que se refieren en
el escrito de demanda, y que fueron tramitados en junio de 2018 por doña MSC, se ha producido
una ausencia injustificada de ingresos públicos en el erario público y, por lo tanto, se ha
acreditado la existencia de un daño real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado
en relación a determinados caudales públicos, conforme a lo prevenido el artículo 59.1, párrafo
segundo de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCu).
De la documentación obrante en las actuaciones, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1º) La Sección de Informática de la Divi sión de Documentación reali zó una auditoría sobre la
actividad de la funcionaria doña MSC en la base de datos GESACCE S de la Dirección General de
la Policía durante el mes de junio de 2018. Los listados de dicha auditoría, incorporados como
anexo 1 al informe de fecha 3 de marzo de 2020 emitido por el Jefe de Grupo de la Sección
Operativa de Seguridad Documental de la Dirección General de la Policía obrante en las
actuaciones previas núm. 3/20, ponen de manifiesto que, en el periodo indicado, la demandada
tramitó un total de 206 expedientes de expedición gratuita del DNI, es decir, con resultado de
tasa a pagar 0 euros (v. folios 1 a 26 del Anexo II de las Actuaciones Previas).
2º) Resulta también del referido informe de 3 de marzo de 2020 y de la documentación anexa
al mismo, así como del testimonio de la causa penal incorporado a las actuaciones previas como
anexo I, que en 37 de los referidos 206 expedientes de expedición gratuita del DNI la causa por
la que se solicitó la renovación o expedición del DNI fue la “caducidad” o “pérdida” del mismo.
En estos casos, la demandada cobró el importe de la tasa (11 euros) a los interesados, pero no
ingresó dicho importe en las arcas públicas, haciendo constar en la base de datos que se trataba
de casos de cambio de domicilio o de error de chip, a fin de que la falta de ingreso de las
cantidades cobradas no quedara reflejada en el sistema informático.
Este modo de actuar queda evidenciado por las imágenes de la base de datos de DNI-Pasaportes
que se acompañan como anexo IV al informe de 3 de marzo de 2020, en las que se puede
apreciar que la demandada introducía en el campo del domicilio del interesado en la base de
datos, pequeñas variaciones intranscendentes: por ejemplo, ponía un artículo o preposición
delante del nombre de la calle -Calle Pez/Calle del Pez; o introducía ceros por delante del numero
de la calle -Calle Pez 4/Calle Pez 004. De esta manera, se conseguía que, sin haberse producido
8
un cambio real de domicilio, el sistema informático permitiera aplicar la tasa 0 euros (v.
documentación obrante a los folios 36 a 194 del Anexo II de las Actuaciones Previas).
3º) En uno de los casos que se incluyen en la demanda, se aprecia que la causa por la que se
solicitó el cambio de DNI fue “error de chip” y, si bien la demandada hizo constar en l a base de
datos que se trataba de un “cambio de domicilio”, ello no generó daño a los fondos púb licos
puesto que el cambio por error de chip está igualmente exento de tasa. En este caso, el perjuicio
se habría ocasionado a la solicitante del cambio de DNI, a quien se cobró un importe que no
debía, pero las responsabilidades que de ello puedan derivar no pueden ser enjuiciadas en esta
jurisdicción contable, que solo conoce de pretensiones basadas en daño a los fondos públicos.
En conclusión, una vez valorada la totalidad de la documentación obrante en las actuaciones, y
habiendo quedado acreditada la ausencia injustificada del ingreso en el patrimonio público de
las cuotas de las correspondientes tasas devengadas en los expedientes analizados, en los que
los particulares solicitaron realmente la renovación o ex pedición del DNI por causa de
“caducidad o pérdida”, debe concluirse que han quedado probados unos perjuicios causados a
los fondos públicos que, de acuerdo con el importe de la cuota tributaria de la tasa por
expedición de DNI que resultaba aplicable en el mes de junio de 2018 (redacción entonces
vigente del artículo 6 de l a Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por
expedición del Documento Nacional de Identidad), ascendería a la cantidad total de 407 euros,
como resultado de aplicar la cuota tributaria de 11 euros a cada uno de los 37 referidos
expedientes.
CUARTO.- Una vez puesta de manifiesto la existencia de un alcance a los fondos públicos que se
cifra en la cantidad total de 407 euros, resta ahora analizar si en la conducta de la demandada
concurren los demás requisitos exigidos por la legislación vigente para que puedan ser declarada
responsable contable y responder de esta forma de los perjuicios patrimoniales producidos.
Consta acreditado en este procedimiento que en el momento en el que ocurrieron los hechos
enjuiciados (junio de 2018) la funcionaria demandada, doña MSC, desempeñaba las funciones
propias de su puesto de trabajo en la oficina de expedición de DNI-Pasaporte de la Comisaría del
Distrito de Tetuán-Madrid. Y, asimismo, que fue la demandada quien tramitó las solicitudes de
renovación o expedición de los DNI que se recogen en el Hecho Probado Tercero.
El artículo 55.2 de la LFTCu atribuye l egitimación pasiva a “los presuntos responsables directos
o subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala de Justicia viene identificando de manera reiterada la legitimación
pasiva en un sentido amplio como aquella “condición de gestor de fondos blicos y
cuentadante respecto a los m ismos, posición que ostentan quienes, por tener encomendada
bajo cualquier título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización
de bienes, caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino
dado a tales fondos públicos que les fueron enc omendados al ser ajenos, y, en clara
correspondencia con el derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento
de cuál ha sido su destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados
9
económico-financieros formales para su aprobación” (Sentencias 9/2017, de 21 de marzo;
3/2012 de 12 de febrero; 18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de febrero; 4/2006 de 29
de marzo y 15/1998 de 25 de septiembre).
Además, la Sala de Justicia vincula la condición de gestor de fondos pú blicos y cuentadante, de
manera general, con la realización de una actividad gestora de bienes y derechos de titularidad
pública que tenga su fundamento “en un vínculo jurídico funcionarial, laboral o administrativo”
con el ente titular de los fondos públicos de que se trate (S. 15/2009, de 22 de julio; 13/2008, de
20 de octubre; 27/2004, de 13 de diciembre).
Conforme a la esta doctrina jurisprudencial, no cabe cuestionar la condición de cuentadante y
gestor de fondos públicos de la funcionaria doña MSC, ya que tenía atribuida la competencia
tanto para tramitar la expedición de los DNI solicitados por los particulares, como para liquidar
y recaudar la tasa correspondiente cuando se realizara el hecho imponible establecido
legalmente (artículos 10 y 11 de la meritada Ley 84/1978, de 28 de diciembre), teniendo el deber
de velar por el buen fin de los fondos públicos recaudados, así como de rendir cuentas de los
mismos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LO 2/82, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley
7/88, de 5 de abril reguladora de su Funcionamiento), y que, concretamente, dejó de ingresar
injustificadamente en el erario público dando lugar al alcance ocasionado en el supuesto de
autos.
Concurre también en el caso que nos ocupa la relación de causalidad entre la conducta de la Sra.
SC y el daño producido, ya que existe una conexión directa entre las tasas dejadas de ingresar
injustificadamente en el patrimonio público, y el daño producido a los fondos públicos, sin que
pueda apreciarse que haya existido ninguna circunstancia que haya producido la ruptura de
dicho nexo causal.
Asimismo, también exi ste infracción de la normativa contable y presupuestaria aplicable a las
entidades que componen el sector público, ya que la actuación de doña MSC ha vulnerado la
normativa reguladora de la recaudación de los ingresos públicos que resulta de aplicación al
supuesto de autos: esto es, con carácter general, lo dispuesto en los artículos 26 y siguientes del
Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que
regulan los ingresos en el Tesoro Público de las cantidades obtenidas en la gestión recaudatoria;
y, de manera particular, la regulación contenida en los artículos 8 a 11 de la Ley 84/1978, de 28
de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad.
Finalmente, se aprecia también en la conducta de la Sra. SC el elemento subjetivo, ya que en
este caso se trata de una actuación dolosa pues la demandada actuó en los 37 expedientes
mencionados con pleno conocimiento de que procedía el cobro de la tasa, dado que
efectivamente exigió su pago a los interesados, quedando igualmente acreditada la voluntad de
la demandada de no ingresar las cantidades recaudadas en las arcas públicas, que se desprende
con claridad de las manipulaciones realizadas en el campo del domicilio de las bases de datos
para hacer pasar los expedientes cuestionados por supuestos exentos de tasa.
QUINTO.- De todo lo anterior, resulta que en la actuación de la demandada concurren todos y
cada uno de los requisitos legalmente necesarios para apreciar y declarar su responsabilidad
contable por el perjuicio ocasionado a los fondos públicos.
Concretamente, si se suman las 37 cuotas tributarias recaudadas y no ingresadas
10
injustificadamente en el Tesoro Público, ascienden a un importe total de 407 euros.
En consecuencia, debe condenarse a doña MSC como responsable contable directo al reintegro
de la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE EUROS (407 €), más los correspondientes i ntereses
legales, que se calcularán desde las fechas en que se expidieron los correspondientes DNI
conforme se detalla en la tabla correspondiente que se ha adjuntado en el Hecho Probado
Tercero. Dichos intereses se calcularán año a año, según los tipos legales vigentes en las Leyes
SEXTO.- Por último, en cuanto al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 394.1 de la LEC, procede su imposición a la demandada, al haber sido
sustancialmente estimadas las pretensiones de la demanda, en aplicación de la doctri na de la
Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el indicado precepto en el sentido de que, a
los efectos de la imposición de costas, la estimación sustancial se equipara a la total (Sentencias
de 31 de enero de 2018, Roj: STS 208/2018; 18 de julio de 2013, Roj: STS 4245/2013; 18 de junio
de 2008, Roj: STS 3272/2008 y 25 de marzo de 2008, Roj: STS 4590/2008, entre otras muchas).
Por todo lo expuesto, VISTOS los preceptos citados y los demás de general y pertinente
aplicación,
IV.- F A L L O
Estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos públicos,
el de CUATROCIENTOS SIETE EUROS (407 €).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directo d el alcance a DOÑA MSC en la cuantía de
CUATROCIENTOS SIETE EUROS (407 €).
TERCERO.- Condeno a DOÑA MSC al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad
contable.
CUARTO.- Condeno a DOÑA MSC al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el
fundamento jurídico quinto de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a DOÑA MSC al pago de las costas del procedimiento.
SEXTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable en
la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR