SENTENCIA nº 5 DE 2015 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO PRIMERO, 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015

Sentencia Nº 5/2015, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A75/14, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Roda de Bará).

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas los presentes autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO POR ALCANCE Nº A75/14, del Ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Roda de Bará), ámbito territorial de la provincia de Tarragona, en los que el Ministerio Fiscal ha ejercitado demanda de responsabilidad contable contra el Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará, representado por la procuradora de los Tribunales Doña Rosa Sorribes Calle, la Asociación Cultural la Blanca Doble, declarada en rebeldía, Don P. F. J., declarado en rebeldía, Don J. R. G., actuando en su propio nombre y representación, y Don L. C. S., declarado en rebeldía.

En nombre del Rey

He pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por diligencia de reparto de 11 de abril de 2014 se turnó a este Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance, dimanante de las actuaciones previas nº 166/10, instruidas por el Delegado Instructor del Tribunal de Cuentas. Mediante providencia de 21 de abril de 2014 se acordó anunciar mediante edictos los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal, al representante legal del Ayuntamiento de Roda de Bará, al Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará, a la Asociación Cultural la Blanca Doble, a Don P. F. J., a Don L. C. S. y a Don J. R. G..

SEGUNDO

Una vez personados en las actuaciones el Ayuntamiento de Roda de Bará, el Ministerio Fiscal, el Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará y Don J. R. G., se acordó por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2014 dar traslado de las actuaciones al Ayuntamiento para que, dentro del plazo de veinte días, dedujera la correspondiente demanda si a su derecho convenía.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2014 la representante procesal del Ayuntamiento de Roda de Bará presentó escrito de demanda, pero, por escrito que tuvo entrada al día siguiente, solicitó que la demanda se tuviera por no presentada y que se diera traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que pudiera demandar.

CUARTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de julio de 2014 se tuvo por no presentada la demanda formulada por la representación procesal del Ayuntamiento de Roda de Bará y se dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal que, por escrito que tuvo entrada con fecha 6 de agosto de 2014, presentó demanda de responsabilidad contable contra el Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará, la Asociación Cultural la Blanca Doble, Don P. F. J., Don L. C. S. y Don J. R. G.. Por auto de 9 de septiembre de 2014 se tuvo por apartado del procedimiento al Ayuntamiento de Roda de Bará.

QUINTO

Por decreto de 9 de septiembre de 2014 se admitió a trámite la demanda presentada y se acordó emplazar a la Asociación Cultural La Blanca Doble, a Don P. F. J. y a Don L. C. S. a fin de que compareciesen en autos personándose dentro del plazo de nueve días siguientes a la notificación de la citada resolución, dándose traslado de la demanda a todos los demandados para que la contestasen.

SEXTO

Las representaciones procesales de Don J. R. G. y del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará presentaron escritos de contestación a la demanda con fechas 7 y 10 de octubre de 2014, respectivamente.

SÉPTIMO

Previa audiencia de las partes, se dictó auto, con fecha 25 de noviembre de 2014, en el que se declaró como cuantía del procedimiento la cifra de 49.159,38 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 para el juicio declarativo ordinario.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se admitieron las contestaciones a la demanda presentadas, se citó a las partes intervinientes a la celebración de audiencia previa y se declaró en rebeldía a Don P. F. J., a Don L. C. S. y a la Asociación Cultural la Blanca Doble

NOVENO

Tras dos suspensiones por causa legal, se celebró la audiencia previa con fecha 25 de marzo de 2015. Acudieron a dicho acto el Ministerio Fiscal, la representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará y Don J. R. G., en su propio nombre y representación.

Esta Consejera de Cuentas adoptó, en la audiencia previa, las siguientes resoluciones:

  1. - Resolver en la sentencia del proceso la excepción procesal de prescripción alegada por la representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará y por Don J. R. G., actuando en su propio nombre y representación.

  2. - Denegar la petición, formulada por la representación procesal el Club de Fútbol Atletic Roda de Bará, de suspensión del requerimiento de afianzamiento del importe reclamado por responsabilidad contable.

  3. - Recibir el procedimiento a prueba y admitir los medios probatorios siguientes:

a) A instancia del Ministerio Fiscal: unión definitiva a los autos de las actuaciones previas y demás antecedentes, así como interrogatorio de parte a Don J. R. G..

b) A instancia del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará: documental consistente en el expediente administrativo.

  1. A instancia de Don J. R. G.: testifical a practicar mediante interrogatorio a Doña M. T. H. H. y Don J. L. M. L..

El Ministerio Fiscal modificó, en el acto de la audiencia previa, el punto cuarto de los hechos de su demanda y el correlativo del suplico de la misma.

DÉCIMO

Con fecha 20 de mayo de 2015 tuvo lugar el juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que comparecieron el Ministerio Fiscal, la representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará y la representación procesal de Don J. R. G., quien asumió su propia defensa.

En el acto del juicio se practicó el interrogatorio de parte y la testifical acordados en la audiencia previa, salvo el interrogatorio a Doña M. T. H. H., por haber renunciado expresamente a este medio de prueba la parte proponente del mismo. Posteriormente se oyeron las conclusiones de las partes intervinientes y quedó el juicio visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como las aportadas por las partes, el interrogatorio de parte practicado en la sede del Tribunal de Cuentas y la testifical practicada mediante videoconferencia.

PRIMERO

Por decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Roda de Bará, de 6 de marzo de 2008, se concedió una subvención de 35.000 euros al Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará que, como beneficiario de la ayuda, estaba obligado a presentar las correspondientes justificaciones, deber que incumplió parcialmente al dejar sin justificar la cifra de 5.515,37 euros.

SEGUNDO

la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roda de Bará concedió, con fecha 12 de agosto de 2008, una subvención de 5.970 euros a la Asociación Cultural La Blanca Doble. Con cargo a dicha ayuda pública se abonó a la beneficiaria un anticipo por un importe de 4.477,50 euros que, como perceptora de la ayuda, estaba obligada justificar, lo que sin embargo no hizo.

La citada subvención fue revocada por el Ayuntamiento mediante resolución municipal de 23 de mayo de 2013, requiriéndose a la beneficiaria para que reintegrara las cantidades sin justificar. Dicho reintegro no se ha producido.

TERCERO

Don L. C. S., en su condición de interventor municipal, dirigió al Jefe de Contabilidad del Ayuntamiento, con fecha 15 de mayo de 2008, un escrito en el que le ordenaba preparar un talón para pagar a Don F. A. L. la cantidad de 2.957 euros derivada de la factura 2008/004. En los archivos municipales no consta documentación acreditativa de que los servicios retribuidos con cargo a la citada factura se hubieran prestado.

CUARTO

Don L. C. S., en su condición de interventor municipal, y Don J. R. G., actuando como tesorero accidental, firmaron un talón por importe de 4.640 euros, con fecha 25 de julio de 2008, que fue cobrado por Don F. A. L.. En los archivos municipales no consta documentación acreditativa de que los servicios retribuidos a través del citado talón se hubieran prestado.

QUINTO

El Ayuntamiento de Roda de Bará pagó, entre octubre de 2007 y febrero de 2008, tres facturas por suministro de carburante a vehículos:

* Factura 13032/AA: treinta y cuatro pagos por un total de 1.225,33 euros. * Factura 16876/AA: quince pagos por un total de 546,77 euros. * Factura 3610/AA: treinta y un pagos por un total de 1.015 euros.

El suministro de carburante financiado a través de dichos pagos se destinó a vehículos que no eran de titularidad del Ayuntamiento, dando lugar a un descubierto en las arcas municipales de 2.787,10 euros.

SEXTO

Por decreto de la Alcaldía número 2008000093, de fecha 28 de enero de 2008, se adjudicó a Don L. C. S. un contrato menor de asistencia consistente en el servicio de seguimiento y control de la gestión administrativa y financiera del Ayuntamiento durante el ejercicio 2008, por el precio de 12.000 euros, impuestos incluidos. El contratista presentó, con fecha 18 de marzo de 2008, su renuncia al contrato, que fue aceptada por decreto de la Alcaldía de 2 de abril posterior.

Por la prestación de servicios entre el 28 de enero de 2008 y el 18 de marzo de 2008 el Sr. C. S. cobró una liquidación de 3.712 euros. La factura correspondiente a dicho pago la firma la tesorera municipal y la resolución que la ampara la firman el Alcalde, Don P. F. J., y el Secretario Don J. R. G..

El pago que legalmente hubiera correspondido percibir a Don L. C. S., haciendo correctamente el correspondiente prorrateo, por sus 51 días de prestación de servicios, habría sido de 1.676,71 euros y no de 3.712 euros, cifra que en realidad percibió, por lo que cobró de forma injustificada la suma de 2035,29 euros.

III.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Corresponde al Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable de aquellos que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, de acuerdo con el artículo 2, apartado b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, siendo competente para dictar la presente resolución la Consejera de Cuentas que la suscribe, en virtud de la diligencia de reparto de 11 de abril de 2014, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal fundamenta su pretensión de responsabilidad contable por alcance en los siguientes motivos:

  1. - El Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará percibió una subvención de 35.000 euros, que le fue concedida por decreto de la Alcaldía de dicho Ayuntamiento de 6 de marzo de 2008, pero incumplió su obligación de justificar algunos de los gastos efectuados, dando lugar a un alcance de 32.282,49 euros de principal.

  2. - La Asociación Cultural la Blanca Doble percibió una subvención de 5.970 euros, que le fue concedida con fecha 12 de agosto de 2008 por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roda de Bará, pero incumplió su obligación de justificar los gastos efectuados, dando lugar a un alcance de 4.447,50 euros de principal.

  3. - Don L. C. S. ordenó abonar la factura 2008/004, por importe de 2.957 euros, presentada por Don F. A. L. en concepto de “investigación y desarrollo manual organizativo departamento de comunicación”, sin que en el Ayuntamiento conste la efectiva realización del trabajo, lo que supone un alcance por la citada cifra de 2.957 euros de principal.

  4. - Los demandados Don L. C. S. y Don J. R. G. firmaron, con fecha 25 de julio de 2008, un talón por importe de 4.640 euros, que fue cobrado por Don F. A. L. sin que en el Ayuntamiento se tenga constancia de las prestaciones a las que responde dicho abono, razón por la que el mismo ha dado lugar a un alcance por la mencionada suma de 4.640 euros de principal.

  5. - Desde octubre de 2007 a febrero de 2008 se facturó al Ayuntamiento un total de 2.787,10 euros por suministro de carburantes a vehículos que no eran de su titularidad. El ordenador de estos pagos fue el Alcalde del municipio Don P. F. J.. La falta de justificación que concurre en estos abonos ha dado lugar a un alcance por la mencionada cifra de 2.787,10 euros de principal.

  6. - Don P. F. J. y Don J. R. G. ordenaron, con fecha 29 de febrero de 2008, el pago de 3.712 euros en concepto de servicios profesionales a Don L. C. S. a pesar de que según el contrato menor de asistencia suscrito sólo se debería haber abonado la cifra de 1.676, 71 euros, por lo que quedaron sin justificar 2.035, 29 euros que constituyen el principal de un alcance exigible.

El Ministerio Público, con base en los artículos 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, 49 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, 176 y 177.1,d) y e) de la Ley 47/03, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 30.8º de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, considera que:

* Los órganos gestores del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará y los de la Asociación Cultural la Blanca Doble incumplieron la obligación de justificar los fondos recibidos en los términos fijados en las bases reguladoras de las convocatorias, motivando su reintegro y, en consecuencia, un perjuicio en los fondos públicos. * Don P. F. J., Don J. R. G. y Don L. C. S. no verificaron la efectiva realización de los trabajos que abonaban, dando lugar a pagos indebidos que generaron un menoscabo en los fondos municipales derivado de la grave negligencia con la que actuaron dichos gestores.

Con fundamento en las consideraciones que se han venido exponiendo en el presente fundamento de derecho, el Ministerio Fiscal estima que:

* Se cifran en 49.159,38 euros los perjuicios ocasionados a los caudales públicos. * El Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará es responsable contable directo de un alcance de 32.282,49 euros de principal. * La Asociación Cultural la Blanca Doble es responsable contable directa de un alcance de 4.447,50 euros de principal. * Don F. A. L. es responsable contable directo de un alcance de 4.822,39 euros de principal. * Don L. C. S. es responsable contable directo de un alcance de 7.597 euros de principal. * Don J. R. G. es responsable contable directo de un alcance de 6.675,29 euros de principal.

El Ministerio Fiscal solicita que se condene a los demandados a reintegrar el principal del alcance del que son responsables, con los correspondientes intereses, así como al pago de las costas.

TERCERO

La representación procesal de Don J. R. G. solicitó la exención de responsabilidad contable para su representado y la condena en costas al actor con base en los siguientes motivos:

  1. Prescripción de las responsabilidades contables reclamadas pues:

    * En relación con el cobro, por parte de Don F. A. L., de un talón por 4.640 euros, que fue expedido el 5 de junio de 2008, ha transcurrido el plazo de cinco años previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * En relación con el pago a Don L. C. S. por un importe de 2.035,29 euros, que se produjo con fecha 29 de febrero de 2008, ha transcurrido igualmente el plazo de cinco años previsto en la disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  2. Ausencia de dolo en el pago efectuado a Don F. A. L. ya que en la fecha de expedición del talón por el que se realizó dicho pago, el Sr. R. G. se dedicaba sobre todo a las funciones que le correspondían como secretario de la Corporación, limitándose su actuación como tesorero accidental a firmar las órdenes de pago que expedía el Alcalde y conformaba el interventor, que era quien tenía encomendada la función de fiscalizar esas operaciones. El pago objeto de esta controversia procesal llegó al Sr. R. G. con la apariencia de legalidad que le otorgaba llevar la firma tanto del alcalde como del interventor.

  3. El pago realizado al Sr. A. L. estaba justificado por la obligación de remunerarle unos servicios, efectivamente prestados, de formación de un gabinete de comunicación y de asesoramiento del equipo de gobierno en materia de política y estrategia de comunicación.

  4. Ausencia de participación en el pago en exceso realizado a Don L. C. S. por 2.035,29 euros. El Sr. R. G. no era ni interventor ni tesorero cuando se abonó dicho pago, por lo que en aquel momento carecía de atribuciones de naturaleza económico-financiera en el Ayuntamiento.

CUARTO

La representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará solicita la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, en caso de no apreciarse la prescripción, que se reduzca la cuantía reclamada a la cantidad de 5.515,37 euros, todo ello con imposición de las costas a la parte actora. Fundamenta su pretensión procesal en los siguientes motivos:

a) Los hechos atribuidos a esta entidad demandada no resultan constitutivos de responsabilidad contable por alcance ya que:

* La subvención se solicitó para atender a gastos ya generados durante la temporada 2007-2008, que se inició en septiembre de 2007. * Los fondos se destinaron a aquello para lo que fueron solicitados y así se puso de manifiesto ante la Sindicatura de Cuentas, a la que se aportaron justificantes de gasto (talones de pago a jugadores amateur del primer equipo, documentos acreditativos de gastos federativos, de transporte, de compra de equipos deportivos, arbitrales, etc.), por un valor de 29.484,63 euros.

b) Concurre la prescripción porque, entre la fecha prevista para la justificación de la subvención (31 de diciembre de 2008) y la fecha de recepción de la citación a la liquidación provisional practicada por la Sindicatura de Cuentas de Cataluña (enero de 2014), han transcurrido más de cuatro años. El hecho de que el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas de Cataluña fueran informados de los hechos por el Ayuntamiento en 2009 no interrumpe el plazo de prescripción, debiéndose tener en cuenta además que dicha interrupción sólo cabe cuando se ha dado un conocimiento formal del hecho interruptivo al interesado, según se desprende del artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, lo que no se ha producido en el presente caso.

QUINTO

Una vez expuestas las pretensiones y argumentos de las partes debe procederse al examen de las mismas empezando por las de carácter procesal.

Tanto la representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará como la de Don J. R. G. plantean la prescripción de la responsabilidad contable que se les exige.

  1. - Alegación de prescripción del Club Atlétic Roda de Bará.

    Lo primero que debe tenerse en cuenta para resolver esta cuestión es que en el presente proceso de la jurisdicción contable no se está conociendo del reintegro de la subvención en vía administrativa por falta de justificación de la misma, sino del derecho del Ayuntamiento a ser patrimonialmente reparado por los daños y perjuicios sufridos en sus fondos como consecuencia de una conducta constitutiva de responsabilidad contable. De ello se desprende que la normativa aplicable a la prescripción en este proceso no es la contemplada para el reintegro de subvenciones en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sino la disposición adicional tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que tiene el carácter de norma especial en materia de responsabilidad contable.

    De acuerdo con dicha disposición adicional la responsabilidad contable prescribe, con carácter general, por el transcurso de cinco años desde que se hubieren cometido los hechos, plazo que se interrumpe desde el inicio de cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los actos determinantes de responsabilidad.

    En el presente caso la entidad demandada considera que el “dies a quo” es el 31 de diciembre de 2008, fecha límite para la justificación de la subvención recibida y esta Consejera coincide con dicho criterio, pues es a partir de dicha fecha cuando las cantidades sin justificación suficiente pasan a constituir un daño real y efectivo en el patrimonio del Ayuntamiento.

    Ahora bien, el plazo de prescripción que empezó a discurrir desde el citado “dies a quo” quedó interrumpido con la iniciación de las diligencias preliminares de las que el presente procedimiento de reintegro por alcance trae causa, lo que tuvo lugar con fecha 8 de abril de 2010, que es la de la diligencia de reparto que dio lugar al inicio de las actuaciones. Resulta evidente que entre el 31 de diciembre de 2008 y el 8 de abril de 2010 no han transcurrido los cinco años que se exigen, para la prescripción de la responsabilidad contable, en la antes citada disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    No debe olvidarse que, a pesar de lo argumentado por la representación procesal del demandado, en materia de responsabilidad contable la interrupción del plazo de prescripción se produce sin necesidad de que el acto interruptivo haya sido objeto de conocimiento formal por el interesado, y así se mantiene por la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, sentencia 18/08, de 3 de diciembre).

    No cabe, por tanto, por las razones expuestas, estimar la excepción de prescripción esgrimida por la representación procesal del Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará.

  2. - Alegación de prescripción de Don J. R. G..

    La representación procesal de dicho demandado considera como “dies a quo” para determinar el plazo de prescripción los siguientes:

    * En relación con el cobro, por parte de Don F. A. L., de un talón por 4.640 euros, el 5 de junio de 2008, fecha en que fue expedido el talón. * En relación con el pago a Don L. C. S. por un importe de 2.035,29 euros, el 29 de febrero de 2008, fecha en que se produjo el abono de la cantidad.

    Esta Consejera de Cuentas coincide con las fechas de “dies a quo” aportadas por el demandado pues, ciertamente, los días 5 de junio de 2008 y 29 de febrero de 2008 se produjeron las disposiciones injustificadas de fondos públicos que dieron lugar a un menoscabo real y efectivo en las arcas públicas municipales.

    Lo que no comparte esta juzgadora es que deba considerarse, como sostiene el demandado, que ha transcurrido el plazo de prescripción de cinco años establecido en la antes citada disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues dicho plazo se interrumpió con la iniciación de las diligencias preliminares de las que el presente procedimiento trae causa, lo que tuvo lugar, como antes se dijo, con la diligencia de reparto de 8 de abril de 2010.

    Habiéndose producido los alcances enjuiciados el año 2008 y habiéndose iniciado el presente proceso de responsabilidad contable en 2010, no puede considerarse agotado el plazo de cinco años de prescripción ya que, como también se indicó en líneas precedentes, la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y del Tribunal Supremo consideran que en materia de responsabilidad contable los hechos interruptivos operan sin necesidad de conocimiento formal de los mismos por el interesado.

    Por lo expuesto, debe también desestimarse la excepción de prescripción planteada por la representación procesal de Don J. R. G..

SEXTO

El Sr. R. G., a través de su representante legal, aporta una serie de alegaciones que, si bien no aparecen formalmente articuladas como una excepción de falta de legitimación pasiva, razones de respeto a la tutela judicial efectiva aconsejan tratar desde la perspectiva de dicha excepción procesal.

La legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable viene regulada en el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que atribuye dicha condición procesal a los presuntos responsables directos o subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el proceso.

La interpretación y aplicación de este precepto por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas ha dado lugar a una doctrina proclive a mantener un contenido amplio para la legitimación pasiva en los procesos de la Jurisdicción Contable.

Así, en sentencias como la 18/04, de 13 de septiembre, 27/04, de 13 de diciembre, 7/02, de 17 de septiembre y 4/06, de 29 de marzo, entre otras, la citada Sala conecta la condición procesal de legitimado pasivo con la condición material de gestor de fondos públicos y cuentadante. En este sentido, tienen legitimación pasiva en los procesos de responsabilidad contable, además de los beneficiarios de ayudas públicas (ex artículo 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas), los que recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos (ex artículo 15 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal).

El Sr. R. G. ha sido demandado en el presente proceso por los siguientes hechos:

  1. - Firmar indebidamente un talón, junto a Don L. C. S., para pagar 4.640 euros a Don F. A. L..

  2. - Firmar indebidamente en la orden del pago, junto a Don F. A. L., de 2035,29 euros a favor de Don L. C. S..

En lo que respecta al pago realizado al Sr. A. L., el demandado ejercía la función de tesorero accidental de la Corporación Local, era por tanto clavero de la misma, lo que le convierte en gestor de fondos públicos y cuentadante respecto de los mismos, como tiene dicho la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas sentencias como la 17/05, de 26 de octubre. En particular, el Sr. R. G. firmó el talón que hizo posible la salida de los fondos, circunstancia que le identifica como gestor y cuentadante respecto de ellos. Todo ello supone que, de acuerdo con el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, debe considerarse a Don J. R. G. dotado de legitimación pasiva en relación con este pago.

Por lo que se refiere al abono realizado al Sr. C. S. por 3.712 euros, de los que 2.035,29 estarían sin justificar según la demanda del Ministerio Fiscal, lo cierto es que obra en las actuaciones (folio 737 de las Actuaciones Previas) copia del decreto Nº2008000310 por el que se resolvió pagar dicha cifra al citado perceptor. El aludido decreto no sólo lleva la firma del Alcalde Sr. F., sino también la del Sr. R. G., en condición de secretario municipal, según el propio demandado reconoció en el acto del juicio. La intervención de Don J. R. G. en la resolución administrativa que amparaba el controvertido pago, intervención que como se ha dicho se concretó a través de su firma, supone una participación relevante en el iter procedimental que dio lugar a la salida de los fondos, razón por la que debe considerarse que el citado demandado tiene legitimación pasiva en el presente proceso respecto a este pago, ya que podría ser responsable contable por el mismo, circunstancia que se examinará y resolverá posteriormente con las restantes cuestiones de fondo del presente proceso.

SÉPTIMO

Una vez examinadas las cuestiones procesales debe procederse a conocer de los aspectos de fondo del presente litigio, empezando por el relativo a la justificación de la subvención recibida por el Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará. El Ministerio Fiscal considera en su demanda que ha quedado sin justificar por el beneficiario de la subvención la cifra de 32.282.49 euros.

Para poder determinar si concurre o no el alcance en los fondos públicos reclamado por el Ministerio Fiscal debe desglosarse la cifra total de la subvención, en tres sumas distintas:

  1. - La cantidad de 2.717,51 euros, que el Ministerio Público considera suficientemente justificada y en consecuencia no reclama.

  2. - La cantidad de 26.767,12 euros, que el Ministerio Público no estima suficientemente justificada y, por tanto, reclama.

    En los folios 1.284 y siguientes de las Actuaciones Previas obran diversas facturas aportadas por el demandado para justificar dicha cifra. La Delegada Instructora, en la liquidación provisional de 11 y 28 de febrero de 2014, no dio por válidas estas facturas por ser de fecha anterior a la concesión de la subvención.

    Lo cierto, sin embargo, es que la eficacia justificativa de estas facturas debe valorarse teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    * El artículo 31 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, permite financiar con estas ayudas públicas gastos realizados con anterioridad a la concesión de la ayuda. * La documentación aportada por el Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará con su petición de subvención hace referencia reiterada a que se solicita la ayuda para poder cumplir los objetivos de la temporada 2007-2008 (folios 802 y siguientes de las Actuaciones previas). * El decreto municipal número 2008000353, de 6 de marzo de 2008, por el que se concedió la subvención dice que se otorga para financiar los “gastos generados”, no gastos “por generar”. * La naturaleza y finalidad de la subvención aconsejan una interpretación favorable a la posibilidad de financiar con ella gastos anteriores a su concesión pero incluidos en la temporada 2007-2008. Ello es así porque con los fondos de esta ayuda se trataba de hacer frente a unos desembolsos en arbitrajes, entrenadores, jugadores, equipos deportivos, material sanitario, etc. que por su naturaleza están asociados al período de tiempo que resulta relevante a los efectos de una competición deportiva, que es la “temporada”, lapso temporal que se inicia a final del verano de un ejercicio y concluye al final de la primavera del siguiente. * Las facturas aportadas son de fechas incluidas en la temporada 2007 y 2008 y se refieren a gastos compatibles con la finalidad de la subvención. * La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (Sentencia 20/98, de 18 de diciembre) considera que lo fundamental para que la justificación de una subvención pueda considerarse correcta es la suficiencia de los documentos presentados como justificantes y que los gastos sean compatibles con el objeto de la subvención. Si el período de tiempo en el que tales gastos se realizaron es anterior a la concesión de la ayuda pero resultan subsumibles en el objeto de esta, resulta ajustada a derecho su financiación con cargo a la subvención.

    Las anteriores consideraciones permiten a esta Consejera de Cuentas entender suficientemente justificada la cantidad de 26.767,12 euros a la que se refiere este apartado y, en consecuencia, no apreciar la existencia de un alcance en los fondos públicos de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

  3. - La cantidad de 5.515,37 euros, que el Ministerio Fiscal reclama por no estar justificada.

    De la documentación obrante en autos se desprende que dicha suma no ha sido justificada por lo que genera un alcance en los fondos públicos previsto en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

    Una vez concretado el alcance en la citada cifra de 5.515,37 euros debe añadirse que la responsabilidad contable por el mismo resulta imputable al Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará, como beneficiario de la ayuda insuficientemente justificada, según se desprende del artículo 49 de la antes citada Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Deben tenerse en cuenta, en este sentido, los siguientes aspectos:

    * La actuación del demandado supone una infracción del régimen jurídico previsto, para la justificación de subvenciones, en la Ley 38/2003, de 26 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. * Al no haber justificado la ayuda recibida, el demandado ha provocado un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos caudales públicos, tal y como exige el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ,de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * Entre el incumplimiento por el demandado de sus deberes jurídicos de justificación y el menoscabo ocasionado al erario público existe un nexo causal directo, sin que se aprecie causa alguna que lo interrumpa. * La actuación de la demandada, a través de las personas físicas adscritas a ella, no se ha ajustado al canon de diligencia que le era exigible, según se desprende de la doctrina expuesta por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como las 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo o 11/04, de 6 de abril.

    Debe considerarse, en consecuencia, al Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará responsable del alcance por el que ha sido demandado, resultando además ajustado a Derecho estimar que la responsabilidad contable en que ha incurrido es la directa, por encuadrarse su conducta en el tipo definido por el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

OCTAVO

En segundo lugar, reclama el demandante la responsabilidad contable de la Asociación Cultural la Blanca Doble por un alcance de 4.447,50 euros de principal por no haber justificado dicha cifra en relación con una subvención que le concedió, con fecha 12 de agosto de 2008, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roda de Bará.

En relación con este hecho debe ponerse de relieve lo siguiente:

* Obra en el proceso (folios 19 y siguientes de la pieza de Diligencias Preliminares) Informe de revisión de determinadas operaciones y transacciones en auxilio de la intervención de fondos, enmarcados en el ejercicio del control financiero, elaborado por la empresa Faura-Casas en el que se pone de relieve la falta de justificación, por la demandada, de la subvención que se le había concedido.

* El Ayuntamiento de Roda de Bará, mediante resoluciones de 16 de septiembre de 2009, 23 de mayo de 2013 y 25 de julio de 2013 (folios 782 y 828 de las Actuaciones Previas), adoptó las decisiones necesarias para la revocación de la ayuda concedida a la demandada y para el requerimiento a la misma para que procediera a reintegrarla. * Obra en el proceso (folios 1206 y siguientes, así como 1411 y siguientes de las Actuaciones Previas) acta de liquidación provisional de 11 de febrero de 2014, suspendida y continuada el 28 de febrero posterior, en la que la Delegada Instructora concluye, una vez practicadas las diligencias de averiguación previstas en el artículo 47.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que la demandada ni ha justificado la subvención percibida ni la ha reintegrado pese a haber sido requerida para ello por el Ayuntamiento concedente de la ayuda.

* Ni la demandada, declarada en rebeldía en el presente proceso, ni ninguna otra parte en el mismo han aportado medio de prueba alguno en la primera instancia que permita considerar justificada o reintegrada la subvención.

Los anteriores extremos permiten considerar suficientemente probado que la Asociación Cultural la Blanca Doble percibió, como anticipo de una subvención que le había sido concedida por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Roda de Bará con fecha 12 de agosto de 2008, la cantidad de 4.447,50 euros, suma que no justificó ni reintegró pese a haber sido requerida para ello.

Esa falta de justificación constituye un alcance en los fondos públicos de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y de conformidad con los criterios jurisprudenciales aportados por la Sala de Justicia de dicho Tribunal (por todas sentencia 19/04, de 14 de septiembre).

Del referido alcance debe considerarse responsable contable a la Asociación Cultural la Blanca Doble, en su condición de beneficiaria de la subvención no justificada ni reintegrada, de acuerdo con el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Deben tenerse en cuenta, en este sentido, los siguientes aspectos:

* La actuación de la demandada supone una infracción del régimen jurídico previsto, para la justificación y el reintegro de subvenciones, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en su Reglamento aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio. * Al no haber justificado ni reintegrado la ayuda recibida, la demandada ha provocado un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos caudales públicos, tal y como exige el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril ,de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * Entre el incumplimiento por la demandada de sus deberes jurídicos de justificación y reintegro y el menoscabo ocasionado al erario público existe un nexo causal directo, sin que se aprecie causa alguna que lo interrumpa. * La actuación de la demandada, a través de las personas físicas adscritas a ella, no se ha ajustado al canon de diligencia que le era exigible, según se desprende de la doctrina expuesta por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en sentencias como la 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo y11/04, de 6 de abril.

Debe considerarse, en consecuencia, a la Asociación Cultural la Blanca Doble responsable del alcance por el que ha sido demandada, resultando además ajustado a Derecho estimar que la responsabilidad contable en que ha incurrido es la directa, por encuadrarse su conducta en el tipo definido por el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

NOVENO

Seguidamente debe procederse al tratamiento de la pretensión procesal de responsabilidad contable por alcance formulada por el Ministerio Fiscal contra Don L. C. S., por haber ordenado abonar la factura 2008/004, por importe de 2.957 euros, presentada por Don F. A. L. en concepto de “investigación y desarrollo manual organizativo departamento de comunicación”, sin que en el Ayuntamiento constara la efectiva realización del trabajo.

Efectivamente, en el folio 749 de las Actuaciones Previas aparece un escrito firmado por el Sr. C. S., en su condición de interventor municipal, dirigido al Jefe de Contabilidad del Ayuntamiento en el que le ordena preparar un cheque para pagar a Don F. A. L. la factura 2008/004 por 2.957 euros.

Lo cierto, además, es que la contraprestación que hubiera justificado este pago no ha quedado probada pues obra en el proceso la siguiente documentación:

* Certificado de fecha 7 de enero de 2008, del Secretario Municipal Don J. R. G., en el que consta también la firma de la Alcaldesa accidental, donde se expone que Don F. A. L. no mantenía en aquel momento ni había mantenido con anterioridad vínculo laboral alguno con el Ayuntamiento (folio 750 de las Actuaciones Previas). * Oficio del Alcalde, de fecha 13 de agosto de 2013, en el que pone en conocimiento de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña que en los archivos municipales no constaba documentación acreditativa de la efectiva prestación de los trabajos retribuidos (folio 834 de las Actuaciones Previas).

La Delegada Instructora, en el acta de liquidación provisional practicada en las antes citadas fechas de 11 y 28 de febrero de 2014, una vez practicadas las diligencias de averiguación previstas en el artículo 47 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consideró que el pago al Sr. A. L. efectivamente se hizo con fondos públicos del Ayuntamiento, pero que no había constancia escrita ni de la posible relación contractual entre ambas partes ni de los trabajos constitutivos de la contraprestación justificativa de dicho pago.

Por otra parte, ni el demandado, declarado en rebeldía, ni ninguna otra parte en el proceso han aportado medio de prueba alguno que permita considerar acreditado que el pago de la controvertida factura 2008/004 hubiera sido consecuencia de una relación contractual entre el Sr. A. L. y el Ayuntamiento y de una obligación de retribuir unos servicios identificados.

En consecuencia, el pago de 2.957 euros que se examina en el presente fundamento de derecho constituye un alcance en los fondos públicos, por aplicación del artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, Sentencias de 29 de junio y 20 de julio de 2011.

Del referido alcance debe considerarse responsable contable a Don L. C. S. pues, por su condición de interventor municipal cuando se produjo el pago y de firmante de la orden de expedición del talón para hacerlo efectivo, tiene la calidad de gestor de los fondos públicos menoscabados, de acuerdo con el artículo 15.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El Sr. C. S., al propiciar un pago sin que estuviera acreditada la contraprestación que con él se retribuía:

* Dio lugar a la infracción prevista en el artículo 177.1,a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria * Actuó de forma gravemente negligente por no haber evitado el daño a los fondos públicos, como le correspondía por su función como interventor y no haber aplicado la diligencia cualificada que se exige en la gestión de los caudales públicos municipales (Sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril). * Provocó un daño real y efectivo, económicamente evaluable y determinado en unos concretos fondos del Ayuntamiento, como se exige para que concurra la responsabilidad contable en el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * Protagonizó una conducta gestora que fue causa del menoscabo patrimonial ocasionado al Ayuntamiento, sin que se aprecie circunstancia alguna que interrumpa esa causalidad.

Además, la responsabilidad contable exigible a Don L. C. S. es la directa, pues su participación en el hecho constitutivo de alcance se ajusta al tipo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

DÉCIMO

A continuación debe procederse al examen de la pretensión de responsabilidad contable por alcance formulada por el Ministerio Fiscal contra los demandados Don L. C. S. y Don J. R. G. por la firma, con fecha 25 de julio de 2008, de un talón por importe de 4.640 euros, que fue cobrado por Don F. A. L. sin que en el Ayuntamiento se tenga constancia de las prestaciones a las que responde dicho abono.

La documentación obrante en el proceso incluye, en relación con este hecho, lo siguiente:

* Escrito del Alcalde de Roda de Bará, de 31 de octubre de 2013, en el que expone que no existe constancia en el Ayuntamiento del trabajo efectuado y presentado por Don F. A. L. como contraprestación por el cobro de los 4.640 euros. * Certificado de fecha 7 de enero de 2008, del Secretario Municipal Don J. R. G., en el que consta también la firma de la Alcaldesa accidental, donde se expone que Don F. A. L. no mantenía en aquel momento ni había mantenido con anterioridad vínculo laboral alguno con el Ayuntamiento (folio 750 de las Actuaciones Previas).

Frente a esta ausencia de constancia escrita de los servicios retribuidos al Sr. A. L. no cabe oponer la prueba testifical practicada en la persona del Regidor de Hacienda Don J. L. M., pues sus manifestaciones sólo permiten obtener una idea imprecisa de la función de asesoramiento en materia de comunicación que supuestamente prestaba el perceptor de la retribución.

La declaración del testigo, que incluye el reconocimiento de que no había contrato ni otra documentación escrita que acreditara la relación profesional con el Ayuntamiento atribuida al Sr. A. L., no permite identificar las personas concretas que recibían el asesoramiento, ni el contenido específico del mismo, ni las fechas concretas en que se prestaba.

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia 4/1995, de 10 de marzo) tiene dicho que la justificación de gastos y pagos que se hacen con cargo a los fondos públicos debe sujetarse a los rigurosos requisitos jurídicos que le son exigibles, no pudiendo quedar a la libre decisión del cuentadante. En el presente caso, ni la documental, ni la testifical, ni el testimonio de parte practicados en el proceso permiten identificar los concretos servicios que hubieran permitido justificar el pago realizado.

El abono del aludido talón por 4.640 euros al Sr. A. L. constituye, por lo que acaba de exponerse, un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Los responsables contables de dicho alcance, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley de Funcionamiento del mismo, son Don L. C. S. y Don J. R. G. dado que su participación en este hecho se caracterizó por los siguientes elementos:

* Actuaron en calidad de gestores de los fondos públicos afectados por la operación, en los términos del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que: * Eran claveros de la Corporación como interventor y tesorero accidental, respectivamente. * Firmaron el talón mediante el que se articuló la salida de fondos públicos. * Incurrieron en una infracción tipificada en el artículo 177.1,a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. * Provocaron un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a unos concretos fondos públicos en el patrimonio municipal, dando así cumplimiento al requisito de la responsabilidad contable previsto en el artículo 59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * Actuaron de forma gravemente negligente pues no previeron y evitaron el menoscabo que se iba a producir con el pago, lo que les incumbía como gestores y cuentadantes, no aplicaron el canon de diligencia exigible a la gestión de los fondos públicos, y no agotaron los medios a su alcance para salvaguardar la integridad de los fondos sujetos a su administración (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril. * Entre su irregular conducta como gestores de fondos públicos y el menoscabo patrimonial originado en las arcas municipales concurre una relación de causalidad no interrumpida.

En conclusión, Don L. C. S. y Don J. R. G. son responsables contables del alcance examinado en el presente fundamento de derecho, siendo además la responsabilidad que les resulta exigible directa por haber desarrollado una conducta de gestión encuadrable en el tipo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, 2/1982, de 12 de mayo.

UNDÉCIMO

Seguidamente debe entrarse a valorar la pretensión de responsabilidad contable por alcance formulada por el Ministerio Fiscal contra Don P. F. J. como ordenador de unos pagos, por valor de 2.787,10 euros, realizados desde octubre de 2007 a febrero de 2008, por suministro de carburantes a vehículos que no eran de titularidad del Ayuntamiento.

Entre la documentación obrante en el proceso constan los siguientes elementos:

* Informe de revisión de determinadas operaciones y transacciones en auxilio de la intervención de fondos, enmarcados en el ejercicio del control financiero, elaborado por la empresa Faura-Casas en el que se ponen de relieve incidencias apreciadas en el pago de las facturas 3610/AA, 13032/AA y 16876AAH relativas al abono de cantidades por suministro de carburante a vehículos (folio 19 y siguientes de la pieza de Diligencias Preliminares). * Las citadas facturas 3610/AA, 130327AA y 16876AAH (folios 759 y siguientes, así como 872 de las Actuaciones Previas). * Documentación acreditativa del pago de tales facturas (folios 874 y siguientes de las Actuaciones Previas). * Liquidación provisional de la Delegada Instructora, practicada los días 11 y 28 de febrero de 2014, en la que se comparan las matrículas que constan en las facturas con la relación de los vehículos que pertenecían al Ayuntamiento durante el último trimestre del año 2007 y el primero de 2008.

Este material probatorio permite concluir que se produjo, con cargo a los fondos del Ayuntamiento, un suministro de carburante a vehículos de los que el mismo no era titular. El detalle de estos pagos irregulares se concreta en los siguientes apartados:

* Factura 13032/AA: treinta y cuatro pagos sin justificación por un total de 1.225,33 euros. * Factura 16876/AA: quince pagos sin justificación por un total de 546,77 euros. * Factura 3610/AA: treinta y un pagos sin justificación por un total de 1015 euros.

Estos pagos constituyen un alcance de acuerdo con el artículo 72 de la Ley /1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, pues han dado lugar a un saldo deudor injustificado en las cuentas municipales.

La responsabilidad contable por dicho alcance debe imputarse a Don P. F. J. que, en su condición de Alcalde del municipio, ordenó los pagos carentes de justificación. La intervención del demandado en los hechos reúne los requisitos de la responsabilidad contable previstos en el artículo 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, pues:

* El demandado, en su calidad de ordenador de los pagos ilegales, tenía la condición de gestor de los fondos públicos que se abonaron indebidamente a través de ellos (artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y sentencias de la Sala de Justicia de dicho Tribunal 8/01, de 15 de marzo y 4/06, de de 29 de marzo.). * El demandado, al ordenar unos pagos cuyo destino no era el legalmente exigible, incurrió en una infracción tipificada en el artículo 177.1, a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. * La financiación indebida, con fondos públicos municipales, del suministro de carburante a vehículos que no eran del Ayuntamiento ha supuesto un daño real y efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos fondos públicos, tal y como exige para que se pueda reclamar responsabilidad contable el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas. * La gestión económico-financiera desarrollada por el demandado, como ordenador de los pagos, respecto a los mismos, debe considerarse gravemente negligente, pues ni cumplió su deber jurídico de prever y evitar el menoscabo patrimonial que dichos abonos iban a producir en las arcas públicas, ni agotó el canon de diligencia profesional que le era exigible, ni tuvo en consideración el “plus” de diligencia que se exige en la gestión de unos fondos cuando son de titularidad pública (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril). * Entre la ordenación de los pagos realizada por el demandado y el menoscabo patrimonial que estos causaron en las arcas públicas municipales existe una relación de causalidad jurídicamente relevante y no interrumpida.

Todos estos criterios están en línea, como se acaba de ver, con la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas y, en particular, con su reciente sentencia 2/2015, de 26 de mayo, que examina con intensidad los requisitos de la responsabilidad contable en que puede incurrir un Alcalde como ordenador de gastos y pagos.

En conclusión, debe considerarse a Don P. F. J. responsable contable del alcance producido, debiendo entenderse su responsabilidad como directa, por adaptarse su participación en el hecho constitutivo de alcance al tipo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

DUODÉCIMO

Queda finalmente por examinar la pretensión de responsabilidad contable por alcance que el Ministerio Fiscal formula contra Don P. F. J. y Don J. R. G. por haber ordenado, con fecha 29 de febrero de 2008, el pago de 3.712 euros en concepto de servicios profesionales a Don L. C. S., a pesar de que según el contrato menor de asistencia suscrito sólo se le debería haber abonado la cifra de 1.676, 71 euros.

Según se recoge en el hecho probado sexto de la presente sentencia:

* Por decreto de la Alcaldía número 2008000093, de fecha 28 de enero de 2008, se adjudicó a Don L. C. S. un contrato menor de asistencia consistente en el servicio de seguimiento y control de la gestión administrativa y financiera del Ayuntamiento durante el ejercicio 2008, por el precio de 12.000 euros, impuestos incluidos. El contratista presentó, con fecha 18 de marzo de 2008, su renuncia al contrato, que fue aceptada por decreto de la Alcaldía de 2 de abril posterior. * Por la prestación de servicios entre el 28 de enero de 2008 y el 18 de marzo de 2008 el Sr. C. S. cobró una liquidación de 3.712 euros. * El pago que legalmente hubiera correspondido percibir a Don L. C. S., haciendo correctamente el correspondiente prorrateo de cantidades, por sus 51 días de prestación de servicios, habría sido de 1.676,71 euros y no de 3.712 euros, cifra que en realidad percibió, por lo que cobró de forma injustificada la suma de 2035,29 euros.

Dado que la aludida cantidad de 2.035,29 euros le fue abonada al Sr. C. S. sin justificación jurídica, constituye un alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

El responsable contable de dicho alcance es Don P. F. J. porque su intervención en el hecho constitutivo de alcance se caracterizó por:

  1. - Desarrolló una conducta constitutiva de gestión de fondos públicos pues, en su condición de Alcalde y ordenador de gastos y pagos, dictó el decreto 2008000310, de 29 de febrero de 2008, por el que se resolvió abonar a Don L. C. S. 3.712 euros, incluidos 2.035,29 euros que constituían un exceso no adeudado. Su actuación, por tanto, resulta subsumible en la descripción de conductas incorporada al artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

  2. - El demandado, al ordenar el pago de una cantidad que no se adeudaba al perceptor, incurrió en una infracción tipificada en el artículo 177.1,a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

  3. - El pago en exceso satisfecho al Sr. C. S. por orden del Sr. F. ha supuesto un daño real y efectivo, económicamente evaluable e identificado respecto a concretos fondos públicos, tal y como exige para que se pueda reclamar responsabilidad contable el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

* La gestión económico-financiera desarrollada por el demandado como ordenador del pago injustificado debe considerarse gravemente negligente, pues ni cumplió su deber jurídico de prever y evitar el menoscabo patrimonial que dicho abono iba a producir en las arcas públicas, ni agotó el canon de diligencia profesional que le era exigible, ni tuvo en consideración el “plus” de diligencia que se exige en la gestión de unos fondos cuando son de titularidad pública (sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril). * Entre la ordenación del pago realizada por el demandado y el menoscabo patrimonial que éste causó en las arcas públicas municipales, existe una relación de causalidad jurídicamente relevante y no interrumpida.

La responsabilidad contable atribuida al Sr. F. debe considerarse directa pues la conducta desarrollada por el mismo, en la gestión de los caudales públicos bajo su administración, se encuadra en la descripción prevista en el tipo recogido en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.

Por lo que respecta a Don J. R. G., su consideración como responsable contable del alcance examinado en el fundamento de derecho décimo de la presente sentencia se debió, entre otras razones, a su condición de gestor de los fondos públicos menoscabados. Dicha condición derivaba de dos razones: actuaba en condición de tesorero accidental del Ayuntamiento y, además, decidió con su firma en el talón que los fondos salieran de las arcas municipales.

En el caso del pago efectuado a Don L. C. S., al que se refiere el presente fundamento de derecho, la posición jurídica del Sr. R. G. es bien distinta:

- No actuó en funciones de tesorero sino de secretario, por tanto ejerciendo competencias jurídicas que no incluían poder de disposición sobre los fondos públicos abonados. De hecho, según consta en las Actuaciones Previas no fue quien firmó la factura número 2008/0011 relativa a este pago.

- El decreto 2008000310 en el que aparece su firma es la resolución por la que el Alcalde, que es el órgano competente para ello, adopta la decisión de que se proceda a realizar el abono. La firma del Sr. R. G., que aparece al lado de la del Alcalde, no supone que participe en la decisión sino simplemente que da fe de la misma como encargado de la fe pública municipal. La expresión final del decreto es inequívoca en este sentido: ”Lo manda y firma el Sr. P. F. J., en mi presencia, el Secretario…”

No cabe apreciar, por tanto, en el presente caso, que la intervención de Don J. R. G. en los hechos haya supuesto el ejercicio de un poder de disposición sobre los fondos públicos afectados, razón por la que no cabe imputarle la condición de gestor de los mismos ni de cuentadante respecto a ellos, conforme a lo previsto en el tantas veces citado artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo. No reuniendo este requisito de la responsabilidad contable no cabe atribuirle este tipo de responsabilidad por su actuación.

DECIMOTERCERO

De acuerdo con lo expuesto y razonado debe estimarse parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal y en su virtud declarar una partida de alcance que asciende a un total de 22.382,26 euros de principal.

Los responsables contables directos de dicho alcance son las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan, y por las cuantías que se indican:

  1. - Club de Fútbol Atlétic Roda de Bará por 5.515,37 euros de principal.

  2. - Asociación Cultural la Blanca Doble por 4.447,50 euros de principal.

  3. - Don L. C. S. por 2.957 euros de principal.

  4. - Don L. C. S. y Don J. R. G., de forma solidaria, por 4.640 euros de principal.

  5. - Don P. F. J. por sendos alcances de 2.787,10 y 2.035,29 euros de principal, respectivamente.

Los citados responsables contables directos deberán abonar, además del principal del alcance, los intereses derivados del mismo, que deben calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4,e), en relación con el artículo 59.1, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente Sentencia se calcularán con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance. En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia hasta la completa ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El cálculo de los intereses se practicará en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con la posibilidad legal contemplada en el artículo 71.4,a) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en los artículos 219 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 71.1,d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supletoriamente aplicables de acuerdo con el artículo 73.2 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y con la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo.

DECIMOCUARTO

En cuanto a las costas, al haberse producido una estimación parcial de la demanda formulada por el Ministerio Fiscal cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, de acuerdo con el artículo 394.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, estando exento de pago el Ministerio Público por aplicación del artículo 394.4 de la antes citada Ley Procesal Civil.

En su virtud, vista la legislación en vigor, procede dictar el siguiente

FALLO

Se estima parcialmente la demanda formulada por el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro por alcance Nº A75/14, del ramo de entidades locales, Ayuntamiento de Roda de Bará (Tarragona), y se formulan en su virtud los siguientes pronunciamientos:

* Se cifran en VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (22.382,26 euros) los perjuicios ocasionados en los fondos públicos del Ayuntamiento de Roda de Bará. * Se declara responsables contables directos de dicho perjuicio a las personas físicas y jurídicas que a continuación se relacionan y por las cuantías que se indican:

  1. Club de Fútbol Atletic Roda de Bará por 5.515,37 euros.

b) Asociación Cultural La Blanca Doble por 4.447,50 euros.

c) Don L. C. S. por 2.957 euros.

d) Don L. C. S. y Don J. R. G., de forma solidaria, por 4.640 euros.

e) Don P. F. J. por 4.822,39 euros.

* Se condena a los declarados responsables contables directos al pago del principal y de los intereses devengados hasta la completa ejecución de la presente sentencia, que se fijarán en fase de ejecución, con arreglo a los criterios incorporados al fundamento de derecho decimotercero. * Sin costas. * El importe del alcance debe contraerse en la cuenta que corresponda de la contabilidad del Ayuntamiento de Roda de Bará.

Contra la presente resolución las partes pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 80 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal.

Así, lo pronuncio, mando y firmo.

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