SENTENCIA nº 5 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 07-10-2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
5/2019
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 5 del año 2019
Fecha de Resolución
07/10/2019
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
Apelación
Asunto:
Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-127/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL
(Ayuntamiento de Arnedo), LA RIOJA
Resumen doctrina:
Síntesis:
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Sentencia Nº 5/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance n° C-
127/17, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Arnedo), LA RIOJA
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-127/17, SECTOR
PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de Arnedo), LA RIOJA, en el que han intervenido,
como parte demandante, los Letrados Don Javier Saénz de Cosculluela y Don Silvio
Garrido Perán, en nombre y representación de “INFRAESTRUCTURAS PARA
ARNEDO, S.A. (INARSA), en liquidación” y el Ministerio Fiscal y, como parte
demandada, la Procuradora de los Tribunales Doña Andrea de Dorremochea Guiot, en
nombre y representación de DON J. A. A. P. y de DON J. M. S. H., ambos bajo la
dirección letrada de Doña Olga Ruiz Madrona, y el Procurador Don Manuel Infante
Sánchez, en nombre y representación de DON C. T. T. y de DON F. J. B. D., ambos
bajo la dirección letrada de Don Daniel Provedo Valle, y de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El presente procedimiento que fue repartido a este Departamento Tercero
de la Sección de Enjuiciamiento, con el nº C-127/17, mediante diligencia de reparto de
fecha 12 de junio de 2017, trae causa de las Actuaciones Previas nº 6/17, iniciadas
como consecuencia de las Diligencias Preliminares 168/16, incoadas como
consecuencia de la denuncia presentada (con fecha 12 de septiembre de 2016, con
entrada en este Tribunal el 15 de septiembre) por el Ilmo. Sr. Alcalde del Ayuntamiento
de Arnedo (La Rioja) respecto a la empresa municipal INARSA, poniendo de
manifiesto unas operaciones patrimoniales que, presuntamente, no se produjeron en la
práctica, pese a figurar asentadas en su contabilidad, con la supuesta finalidad de que
la empresa municipal INARSA no arrojara resultados negativos, y, con ello garantizar
su perdurabilidad y las retribuciones del Gerente de dicha Sociedad Pública. La
denuncia alude a un supuesto perjuicio en los fondos de dicha empresa, derivado de la
cesión a INARSA de parcelas de titularidad municipal y la enajenación posterior de
alguna de ellas por valor inferior al real, producido el 28 de noviembre de 2011, por
importe de TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO
EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (313.664,87 €).
Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2016 fue decretada la
apertura de pieza de Diligencias Preliminares 168/16, notificada al Ayuntamiento el 28
de octubre del 2016. En ellas por el Ministerio Público se dejó interesada la práctica de
las diligencias previstas en el artículo 47 de la Ley de Funcionamiento de este
Tribunal.
SEGUNDO.- En la Liquidación Provisional practicada en las mencionadas Actuaciones
Previas el 29 de mayo de 2017, la Delegada Instructora puso de manifiesto que los
hechos mencionados reunían los requisitos establecidos en los artículos 49, 59.1 y 72
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para
generar responsabilidad contable por alcance y que éste ascendía a un importe de
376.711,51 €, correspondiendo 313.664,878 € al principal y 63.046,64 € a los intereses
de demora, resultando atribuible dicha responsabilidad a DON J. A. A. P., DON J. A.
G. de G. B., DON J. M. S. H., DON C. T. T. y DON S. A. P., como personas que
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ocuparon los cargos de Administradores miembros del Consejo de Administración de
INARSA, “señalándose como “dies a quo” para el cómputo y liquidación de intereses
de demora el 28 de noviembre de 2011, “fecha en que se formalizan, en el mismo día,
sendas escrituras públicas de transmisión de las parcelas R-1.4 y R-1.5 por parte de
INARSA a la Junta de Compensación y por parte de esta última a la sociedad
urbanizadora “Z., S.L.”, con la infravaloración expresada de las parcelas transmitidas
determinante de la correlativa pérdida patrimonial padecida por la empresa municipal
constitutiva del supuesto apreciado de responsabilidad contable por alcance.”.
TERCERO.- Por Providencia de 12 de septiembre de 2017, se ordenó el anuncio
mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el
emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal de Ayuntamiento de
Arnedo (La Rioja) y de DON J. A. A. P., DON J. M. S. H., DON J. A. G. de G. B., DON
C. T. T. y DON S. A. P., a fin de que comparecieran en autos, personándose en forma.
La publicación edictal tuvo lugar en el Tablón de Anuncios de este Tribunal y en los
Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma de la Rioja, estos últimos
el día 20 de septiembre de 2017.
CUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de noviembre de 2017, teniendo
por recibidos escritos del Ministerio Fiscal, de la Procuradora de los Tribunales Doña
Andrea de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de DON J. A. A. P. y de
DON J. M. S. H., del Letrado Don Silvio Garrido Perán, en representación del
Ayuntamiento de Arnedo (La Rioja), y del Procurador de los Tribunales Don Manuel
Infante Sánchez, en nombre y representación de DON C. T. T. y de DON S. A. P.,
mediante los que comparecían en autos, se tuvieron por admitidos dichos escritos y
por comparecidos y personados a los sujetos citados.
Asimismo, habiéndose recibido escrito del Letrado Don Javier Saénz de Cosculluela,
en representación de la mercantil “INFRAESTRUCTURAS PARA ARNEDO, S.A.
(INARSA), en liquidación”, (en adelante INARSA) mediante el que solicitaba ser
emplazado para su personación en estas actuaciones y, otro posterior, del mismo
Letrado junto al, también Letrado Don Silvio Garrido Perán, que ya representaba al
Ayuntamiento de Arnedo, en el que se personaba en nombre y representación de
INARSA como parte perjudicada/demandante se acordó dar traslado de los escritos
presentados por dicha sociedad al Ayuntamiento a fin de que se pronunciase sobre la
legitimación de la referida mercantil y el carácter con el que pretendía personarse en
este procedimiento.
QUINTO.- En virtud de dicho trámite, mediante Diligencia de Ordenación de 27 de
noviembre de 2017, habiéndose recibido escrito del Alcalde del Ayuntamiento de
Arnedo, explicando la situación de la sociedad mercantil “INFRAESTRUCTURAS
PARA ARNEDO, S.A. (INARSA), en liquidación” e indicando que, en tanto no se
extinguiera la personalidad jurídica de INARSA, como entidad directamente
perjudicada, resultaba oportuna, también la personación del propio Ayuntamiento, ante
la, previsiblemente, próxima extinción de la repetida mercantil en liquidación, se
acordó admitir los escritos del Letrado Don Javier Saénz de Cosculluela, en
representación de “INARSA” mediante el que solicitaba ser emplazado para su
personación en estas actuaciones, y otro, posterior, del mismo Letrado junto al Letrado
Don Silvio Garrido Perán, en el que se personaban en nombre y representación de
INARSA como parte perjudicada/demandante, teniendo a INARSA por comparecida y
personada en las presentes actuaciones. Asimismo, se puso en conocimiento de
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INARSA que las actuaciones se encontraban en la Secretaría de este Departamento
para que formulara, en su caso, la oportuna demanda.
SEXTO.- Con fecha 9 de enero de 2018 tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal escrito de demanda de procedimiento de reintegro por alcance formulada por
la representación de INARSA, contra DON J. A. A. P., DON J. M. S. H. y DON C. T. T.,
adjuntando a dicha demanda la correspondiente documentación.
SÉPTIMO.- Mediante Decreto de 1 de febrero de 2018, fue admitida a trámite la
demanda formulada por los Letrados Don Javier Sáenz de Cosculluela y Don Silvio
Garrido Perán, en nombre y representación de INARSA, y se dio traslado de dicha
demanda y de la documentación adjunta a la misma, al Ministerio Fiscal y a los
demandados, para su contestación, se acordó oír al Ministerio Fiscal y a las partes
acerca de la cuantía del procedimiento y se estableció que los dictámenes periciales
anunciados por la parte demandante deberían aportarse en el plazo establecido en el
OCTAVO.- La representación procesal de DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H.,
mediante escrito con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal, el 27
de febrero de 2018, solicitó copia de las Diligencias Preliminares C-168/16 así como la
suspensión del plazo de contestación a la demanda, adhiriéndose a dicha solicitud la
representación procesal de DON C. T. T., mediante escrito de igual fecha. Los
referidos representantes comparecieron el 1 y 2 de marzo de 2018, respectivamente,
haciéndoseles entrega de la copia de las Diligencias Preliminares solicitada.
NOVENO.- Con fecha 6 de marzo de 2018, la representación procesal de DON J. A. A.
P. y DON J. M. S. H. presentó escrito de contestación a la demanda, en el que
solicitaba la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte
actora, por prescripción de la acción ejercitada y, subsidiariamente, por falta de
concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad contable por alcance,
anunciando, mediante Otrosí, la aportación de informe pericial contable e informe
pericial urbanístico, a los efectos del art. 337 de la LEC.
En esa misma fecha, la representación procesal de DON C. T. y T. presentó escrito de
contestación a la demanda, (aportando con fecha 7 de marzo de 2018 un cd) en el que
solicita la desestimación íntegra de la demanda con condena en costas a la parte
actora, en primer lugar, por prescripción de la acción ejercitada, subsidiariamente,
declarando expresamente que la valoración de los terrenos se efectuó conforme a
Derecho y, subsidiariamente, por falta de perjuicio a la empresa pública, anunciando,
mediante Otrosí, la aportación de pericial de valoración de los terrenos ya contratada y
pericial contable realizada por auditor.
DÉCIMO.- Mediante Decreto de 2 de abril de 2018, el Secretario del procedimiento
acordó desestimar la petición de aclaración del Decreto de 1 de febrero de 2018
planteada por la representación procesal de DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H.,
pretendiendo que se incluyera en el apartado Tercero de la parte dispositiva de dicho
Decreto que la aportación de dictámenes periciales se hará sin perjuicio de que sea
posteriormente, en la Audiencia Previa cuando se decida si concurren los requisitos
del artículo 336.2 de la LEC, para aceptar, excepcionalmente que la demandante no
acompañe esos informes con la demanda.
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Asimismo, mediante Decreto de 23 de mayo de 2018, el Secretario del procedimiento
acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por el representante procesal
de DON C. T. T. contra el Fundamento Jurídico Quinto y el Dispositivo Tercero del
Decreto de 1 de febrero de 2018, que indicada que “los dictámenes periciales
anunciados por la parte demandante deberán ser aportados en el plazo establecido en
el artículo 337 de la LEC”, quedando éste confirmado, sin imposición de costas.
UNDÉCIMO.- Previa audiencia de las partes, mediante Auto de 23 de mayo de 2018,
se acordó fijar la cuantía del procedimiento en TRESCIENTOS TRECE MIL
SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS
(313.664,87€) y, en consecuencia, seguir en la tramitación de estos autos las normas
previstas para el juicio ordinario.
DUODÉCIMO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de junio de 2018 se acordó
unir a los autos las contestaciones a la demanda y la documentación adjunta,
presentadas por las representaciones procesales de DON J. A. A. P. y DON J. M. S.
H. y de DON C. T. T. y dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para que se
adhiriese total o parcialmente a la demanda o manifestase que no formulaba
pretensión de responsabilidad contable.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 6 de julio de 2019 fue recibido escrito del Ministerio
Fiscal, de adhesión parcial a la demanda deducida frente a DON J. A. A. P., DON J. M.
S. H. y DON C. T. T., y de ampliación de demanda frente a DON F. J. B. D., solicitando
que éste fuese condenado como responsable directo y solidario con los restantes
codemandados del alcance por importe de 313.664,86 euros, así como al abono de los
intereses de demora y las costas correspondientes, y solicitando, asimismo, el
embargo preventivo de los bienes del demandado, al amparo del artículo 67 de la
LFTCu.
DECIMOCUARTO.- Por Decreto de 19 de julio de 2018 se acordó: 1º) Admitir a trámite
la demanda formulada por el Ministerio Fiscal contra DON F. J. B. D., que se
sustanciará con arreglo a lo establecido para el juicio ordinario y dar traslado de la
misma al representante procesal de INARSA, a los codemandados DON J. A. A. P.,
DON J. M. S. H. y DON C. T. T., y al ahora demandado DON F. J. B. D., al que se
emplazó para su personación y comparecencia y para que contestase a la demanda.
2º) Oír a este último, por plazo de cinco días, acerca de la cuantía del procedimiento, a
fin de que manifestase, en su caso, su conformidad con la cuantía de TRESCIENTOS
TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE
CÉNTIMOS (313.664,87€), plazo que comenzaría a contar, una vez compareciese y
se personase en legal forma en este procedimiento.
DECIMOQUINTO.- Asimismo, por Providencia de 19 de julio de 2018, en relación con
la solicitud de medida cautelar formulada por el Ministerio Fiscal, consistente en el
embargo preventivo de los bienes del nuevo demandado, DON F. J. B. D., se acordó
rechazar la habilitación de días hábiles en el mes de agosto para acordar tales
medidas, al no argüirse razones de urgencia para llevar a cabo la citada solicitud de
medida cautelar y dado que obraban en el procedimiento diferentes embargos
preventivos sobre inmuebles de los codemandados, que resultarían, en su caso,
solidariamente responsables con el Sr. B. D..
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DECIMOSEXTO.- Con fecha 1 de agosto de 2018, fue recibido escrito de DON S. A.
P., de contestación al Decreto y Providencia de 19 de julio de 2018, en el que
solicitaba el levantamiento del embargo de inmueble realizado en las actuaciones
previas nº 6/2017, al no haber sido demandado por el Ministerio Fiscal ni por INARSA.
DECIMOSÉPTIMO.- Por Providencia de 17 de septiembre de 2018, se participó a las
partes la designación, el 27 de julio de 2018, de este Consejero como titular del
Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento y el nombramiento, el 30 de
julio, de Don Diego Navarro Corbacho como Director del mismo y, en consecuencia,
Secretario de este procedimiento.
DECIMOCTAVO.- Por Decreto de 15 de noviembre de 2018 se declaró en rebeldía a
DON F. J. B. D., que fue notificado en debida forma, con la indicación de que una vez
realizada dicha notificación, no se llevaría a cabo ninguna otra salvo la de la resolución
que pusiera fin al proceso.
DECIMONOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2019, se
acordó dar traslado, a las restantes partes, de la demanda interpuesta por INARSA
frente a DON J. A. A. P., DON J. M. S. H. y DON C. T. T., así como de las
contestaciones a dicha demanda, y de la documentación adjunta, presentadas por las
representaciones procesales de dichos demandados.
Habiéndose dado traslado a las partes del escrito del Ministerio Fiscal, de adhesión
parcial a la demanda y ampliación de la misma frente a DON F. J. B. D. sin que éste
compareciera en forma, declarándosele en rebeldía, y habiéndose fijado la cuantía
mediante auto de 23 de mayo de 2018 en 313.664,87 € se acordó convocar al
Ministerio Fiscal, a la sociedad INARSA, al Ayuntamiento de Arnedo (La Rioja), a DON
J. A. A. P., a DON J. M. S. H. y a DON C. T. T., a la audiencia previa al juicio ordinario,
prevista en el artículo 414 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil
(LEC), que se fijó para el día 19 de febrero de 2019, a las 11:30 horas, en la Sala de
Justicia de este Tribunal. Adicionalmente, se acordó convocar a las partes, el precitado
día y en el mismo lugar, a continuación de la audiencia previa señalada, para la
celebración de la vista regulada en el artículo 734 de la LEC, sobre la petición de
medidas cautelares formulada por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 6 de julio de
2018, respecto de DON F. J. B. D., frente a quien el Fiscal solicitó la ampliación de la
demanda.
VIGÉSIMO.- Con fecha 11 de febrero de 2019 fue recibido escrito del procurador Don
Manuel Infante Sánchez, en representación de DON C. T. T., en el procedimiento de
reintegro por alcance nº C-127/17 por el que solicitaba la suspensión de la audiencia
previa señalada para el 19 de febrero de 2019, adjuntando informe médico acreditativo
de la circunstancia obstativa de la asistencia a dicha Audiencia previa.
VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 11 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal escrito del procurador Don Manuel Infante Sánchez, en
representación de DON C. T. T., acompañando informe pericial elaborado por el
Arquitecto DON B. L. R., bajo el título “Dictamen pericial relativo a la Valoración de las
parcelas R.1, R.2.1 y R.3 de la U.E. nº1 del Sector SR-1 de Arnedo (La Rioja)”.
VIGESIMOSEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de febrero de 2019,
se acordó, 1º) unir a los autos el escrito de solicitud de suspensión de la audiencia
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previa, antes mencionado, dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal, a la
representación legal del Ayuntamiento de Arnedo (La Rioja), y a las representaciones
procesales de INARSA y de DON J. A. A. P. y de DON J. M. S. H., 2º) de conformidad
con lo establecido en el artículo 183.2 de la LEC, acceder a dicha solicitud de
suspensión y 3º) suspender igualmente la vista regulada por el artículo 734 de la LEC,
sobre la petición de medidas cautelares realizada por el Ministerio Fiscal, a cuya
celebración fueron convocadas las partes a continuación de la Audiencia previa.
VIGESIMOTERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de febrero de 2019,
se acordó unir a los autos el escrito del procurador Don Manuel Infante Sánchez, en
representación de DON C. T. T., acompañando informe pericial, anunciado en su
escrito de contestación a la demanda, “relativo a la Valoración de las parcelas R.1,
R.2.1 y R.3 de la U.E. nº1 del Sector SR-1 de Arnedo (La Rioja)”, emitido por el
Arquitecto DON B. L. R., y dar traslado de dicho dictamen al Ministerio Fiscal y a las
demás partes personadas.
VIGESIMOCUARTO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 12 de marzo de 2019, se
acordó convocar al Ministerio Fiscal, a la sociedad INARSA, al Ayuntamiento de
Arnedo (La Rioja), a DON J. A. A. P., a DON J. M. S. H. y a DON C. T. T., a la
audiencia previa al juicio ordinario, prevista en el artículo 414 de la LEC, que se fijó
para el día 8 de mayo de 2019, a las 11:00 horas, en la Sala de Justicia de este
Tribunal. Adicionalmente, se acordó convocar a las partes, el precitado día y en el
mismo lugar, a continuación de la audiencia previa señalada, para la celebración de la
vista regulada en el artículo 734 de la LEC, sobre la petición de medidas cautelares
formulada por el Ministerio Fiscal mediante escrito de 6 de julio de 2018, en el que
solicitaba el embargo preventivo de los bienes de DON F. J. B. D., frente a quien el
Fiscal solicitó la ampliación de la demanda.
VIGESIMOQUINTO.- Con fecha 30 de abril de 2019 tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal escrito (y correo electrónico de idéntico contenido) del
Procurador Don Manuel Infante Sánchez, en representación de DON C. T. T.,
adjuntando informe pericial contable redactado por el Auditor, DON L. C. G., informe
que fue inadmitido posteriormente, en la audiencia previa, por extemporáneo.
VIGESIMOSEXTO.- Con fecha 7 de mayo de 2019 tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal escrito de personación de Don Manuel Infante Sánchez, en
nombre y representación de DON F. J. B. D., (acompañando poder general y especial
para pleitos), teniéndose a éste por comparecido, sin retroceder la sustanciación del
procedimiento.
VIGESIMOSÉPTIMO.- Con fecha 8 de mayo de 2019 fueron celebradas, en la sede de
este Tribunal, la audiencia previa al juicio y la vista de medidas cautelares solicitadas
por el Fiscal respecto del demandado DON F. J. B. D., compareciendo a dichos actos
el Ministerio Fiscal, como demandante y la representación de los demandados DON J.
A. A. P., DON J. M. S. H., DON C. T. T. y DON F. J. B. D.. La representación procesal
de la demandante INARSA no compareció a estos actos.
Habiéndose presentado en la audiencia previa escritos de proposición de pruebas
aportados por las representaciones de los demandados y admitidas las pruebas
propuestas, en los términos que constan en la grabación de la citada audiencia, se
acordó convocar a las partes al juicio correspondiente para el día 9 de julio de 2019.
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VIGESIMOCTAVO.- Por Diligencia de Ordenación de 20 de mayo de 2019, visto el
escrito de DON S. A. P., con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal
el 1 de agosto de 2018, mediante el que solicitaba el levantamiento del embargo
preventivo practicado en las actuaciones previas nº 6/2017, sobre un inmueble de su
propiedad, al no haber sido demandado por el Ministerio Fiscal ni por INARSA, y
habiéndose celebrado la audiencia previa del procedimiento de reintegro con fecha 8
de mayo de 2019, sin que se realizara manifestación alguna de las partes
intervinientes que pudiera afectar a dicha solicitud, se acordó dar traslado del citado
escrito al Ministerio Fiscal y a las restantes partes para que alegaran lo que a su
derecho conviniera en relación con el levantamiento de la medida cautelar en cuestión.
En virtud de dicho trámite, el Ministerio Fiscal manifestó, mediante escrito de 21 de
mayo de 2019, que entendía procedente el levantamiento de la medida cautelar, en los
términos solicitados, decretándose en consecuencia, mediante Decreto de 18 de
septiembre de 2019, el levantamiento del embargo practicado y acordándose expedir
el oportuno libramiento al Registro de la Propiedad de Arnedo a efectos de la
cancelación de la anotación preventiva de embargo.
VIGESIMONOVENO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2019, se
acordó realizar las actuaciones pertinentes para la práctica de las pruebas propuestas
y admitidas en la audiencia previa. En este sentido, se adoptaron los siguientes
acuerdos:
a) En cuanto a la documental, se acordó la incorporación definitiva a los autos de
las actuaciones previas y demás antecedentes que constan a este Departamento, así
como el resto de la documental aportada. Respecto de la solicitud planteada por la
representación procesal de DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H. relativa a la
documentación obrante en las Actuaciones Previas, se acordó ponerla a disposición
de los citados demandados, y en cuanto a la referida al documento de 16 de
noviembre de 2016, consistente en acuerdo suscrito entre INARSA y Z., S.L. para
ampliar, hasta el año 2022, el plazo de reversión, entre otras, de las parcelas a que se
refiere el procedimiento, que expiraba el 25 de marzo de 2017, se acordó su unión a
los autos.
b) Habiéndose admitido en la audiencia previa la prueba pericial de valoración,
solicitada por la representación de DON C. T. T., referida al Dictamen pericial relativo a
la Valoración de las parcelas R.1, R.2.1 y R.3 de la U.E. nº1 del Sector SR-1 de
Arnedo (La Rioja)”, elaborado por el Arquitecto DON B. L. R., presentado con fecha 11
de febrero de 2019, se acordó citar a dicho perito, a fin de que ratificase su informe y
contestase a las preguntas que se le hicieran respecto al mismo, con indicación de
que ello se realizaría en la vista de práctica de pruebas del Juicio Ordinario,
convocado para el día 9 de Julio de 2019, a las 10 horas de la mañana.
c) Se acordó citar, para el interrogatorio de parte, que se realizaría en la vista de
práctica de pruebas, a los codemandados DON J. A. A. P., DON C. T. T., y DON F. J.
B. D., y al representante legal de INARSA, parte demandante.
d) Se acordó citar, para la práctica de la testifical-pericial solicitada por las
representaciones procesales de los demandados, a DOÑA D. B. L. y Dª E. R. M.,
arquitectas, y Dª. N. H. P., letrada, todas ellas adjudicatarias de la redacción del
Proyecto de Urbanización y Proyecto de Compensación y quienes efectuaron en su
día la valoración de todos los terrenos de la UE1 del Plan Parcial SR-1, y a Don R. G.
M., perito judicial de bienes inmuebles, adscrito al TSJ de La Rioja.
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e) En relación a la testifical solicitada por el representante procesal de DON C. T.
T. y de DON F. B. D., su práctica fue admitida en la persona de Don J. C. E., cuya
citación fue también acordada.
Mediante la Diligencia de Ordenación de 23 de mayo de 2019 se reflejó, asimismo, la
inadmisión, por extemporaneidad, de la solicitud de prueba planteada por la
representación de DON C. T. T., relativa al Informe pericial contable realizado por el
Auditor DON L. C. G., formulando dicho representante, recurso frente a la inadmisión,
el cual fue desestimado por el Consejero en la audiencia previa, formulándose la
protesta correspondiente a efectos de su constancia en autos.
TRIGÉSIMO.- Asimismo, celebrada a continuación de la audiencia previa, la vista de
medidas cautelares regulada en el artículo 734 de la LEC, sobre la petición formulada
por el MINISTERIO FISCAL respecto de DON F. J. B. D., mediante Auto de 24 de
mayo de 2019, se acordó acceder a la solicitud formulada por el MINISTERIO FISCAL,
requiriéndose de pago a DON F. J. B. D. por el importe de 313.664,87 €, en que se fijó
la cuantía del procedimiento, debiendo depositar cautelarmente dicho importe de la
Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales de este Departamento u ofrecer
caución sustitutoria, con apercibimiento de que en caso contrario, se harían las
averiguaciones de bienes pertinentes.
TRIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2019 tuvo entrada en el Registro
General del Tribunal de Cuentas, escrito presentado por Don Manuel Infante Sánchez,
en representación de DON F. J. B. D., mediante el que interpuso recurso frente al Auto
dictado el 24 de mayo de 2019, de adopción de medidas cautelares respecto de dicho
demandado.
Mediante Diligencia de Ordenación de 17 de junio de 2019, se acordó admitir a trámite
dicho recurso y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal así como a las restantes
partes, para que pudieran impugnarlo, si lo estimaban conveniente.
TRIGESIMOSEGUNDO.- Mediante Auto de 1 de julio de 2019, advertido error en el
pie de recurso del citado Auto de 24 de mayo de 2019, referido a la adopción de
medidas cautelares respecto de DON F. J. B. D., debiendo sustituirse la posibilidad de
interposición de “recurso de reposición” frente al mismo por la de “recurso de
apelación, sin efectos suspensivos”, se acordó 1º) corregir el pie de recurso de dicho
Auto de 24 de mayo de 2019, 2º) dejar sin efecto la Diligencia de Ordenación de 17 de
junio de 2019, de admisión a trámite como recurso de reposición y traslado del escrito
de impugnación presentado contra el Auto de 24 de mayo de 2019, 3º) admitir como
recurso de apelación el recurso interpuesto, debiendo tramitarse conforme legamente
corresponde, de acuerdo con el artículo 80.1 a) de la LJCA, y 4º) conceder al
recurrente un nuevo plazo a efectos de completar, si lo desea, dicho recurso.
TRIGESIMOTERCERO.- Con fecha 5 de julio de 2019, tuvo entrada, en el Registro
General de este Tribunal, escrito de Doña Andrea de Dorremochea Guiot en nombre y
representación de DON J. A. A. P. y de DON J. M. S. H., mediante el que renuncian a
la prueba de interrogatorio de la parte actora y del codemandado DON F. J. B. D..
Asimismo, con fecha 8 de julio de 2019, tuvo entrada en dicho Registro, escrito de Don
Manuel Provedo Valle, en representación de DON C. T. T., y DON F. J. B. D.,
comunicando su renuncia al interrogatorio de la parte actora y de los codemandados
DON J. A. A. P., DON C. T. T., y DON F. J. B. D..
10
Mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2019 se acordó tener por admitida
dicha renuncia a la prueba de interrogatorio de parte, contrayéndose por tanto la
prueba correspondiente al juicio ordinario que se celebraría el 9 de julio de 2019, a la
testifical, testifical-pericial y pericial, admitidas en la audiencia previa celebrada el 8 de
mayo de 2019.
TRIGESIMOCUARTO.- En el juicio ordinario celebrado el día previsto, y al que
comparecieron el Ministerio Fiscal y la representación procesal de INARSA, como
demandantes y la representación de los demandados DON J. A. A. P., DON J. M. S.
H., DON C. T. T. y DON F. J. B. D., fueron practicadas las pruebas testifical, testifical-
pericial y pericial, y a continuación, las partes expusieron las conclusiones de tales
pruebas. Seguidamente, este Consejero declaró el pleito concluso y visto para
sentencia.
TRIGESIMOQUINTO.- Con fecha 19 de julio de 2019, Don Manuel Infante Sánchez,
en representación de DON F. J. B. D., en virtud del trámite conferido mediante Auto de
1 de julio de 2019, de corrección de error advertido en el pie de recurso del Auto de 24
de mayo de 2019, manifiesta que da por bueno el contenido del recurso presentado
con fecha 6 de junio de 2019, entendiéndolo suficiente y adecuado para la
formalización de recurso de apelación contra el Auto de 24 de mayo de 2019 y
solicitando que se dé al procedimiento el impulso procesal que corresponda.
TRIGESIMOSEXTO.- Por Diligencia de 9 de septiembre de 2019 se hizo contar que,
tras la práctica del juicio fueron elevados los autos a este Consejero para dictar
sentencia.
TRIGESIMOSÉPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Infraestructuras para Arnedo, S.A.U. (INARSA) es una sociedad mercantil
unipersonal de capital 100 % público-local, creada al amparo de lo previsto en el
artículo 85.2 d) de la Ley de Bases de Régimen Local y constituida con fecha 2 de
febrero de 2001, siendo su capital íntegramente suscrito por el Ayuntamiento de
Arnedo. La Administración de INARSA ha correspondido siempre al Consejo de
Administración cuyos consejeros han sido designados en cada mandato de entre los
concejales de la Corporación Municipal, correspondiendo su Presidencia al alcalde del
municipio y la Junta General al Pleno del Ayuntamiento de Arnedo por tratarse de su
único socio.
Esta sociedad municipal fue creada para satisfacer necesidades de interés general y la
actividad principal por ella desarrollada, pese a contar con un objeto social más
amplio, ha sido la construcción y promoción de viviendas de protección pública. La
sociedad fue disuelta mediante acuerdo de su Consejo de Administración de fecha 24
de noviembre de 2016, acuerdo del que tomó conocimiento e hizo suyo el Pleno del
Ayuntamiento de Arnedo en la misma fecha, encontrándose actualmente la sociedad
en liquidación.
SEGUNDO.- Los demandados, DON J. A. A. P., DON J. M. S. H. y DON C. T. T.
formaron parte del Ayuntamiento y del Consejo de Administración de la sociedad
11
pública local tanto en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de este
procedimiento, ocupando, respectivamente, los cargos de Alcalde del Ayuntamiento de
Arnedo y, con ello, presidente del Consejo de Administración de INARSA, el primero
de ellos, Concejal de dicho Ayuntamiento y secretario del Consejo de Administración
de INARSA, el segundo, y Concejal del Ayuntamiento y vocal del Consejo de
Administración de INARSA, el tercero de ellos. Por su parte, DON F. J. B. D.,
desempeñaba el cargo de gerente de INARSA, en virtud de un contrato privado de
arrendamiento de servicios suscrito entre INARSA con una Sociedad, A. B&D, S.L.
(más tarde denominada N. U. R., S.L.) de la que dicho Gerente era socio único. Todos
ellos ostentaban la cualidad de apoderados mancomunados de la sociedad pública
local con facultades de obligar a la sociedad y autorizar pagos.
TERCERO.- Mediante documento administrativo de 25 de marzo de 2008 el
Ayuntamiento de Arnedo formalizó la cesión gratuita, a favor de INARSA, de
determinados terrenos incluidos en el Sector Residencial 1 (SR 1) del Plan General
Municipal, clasificado como Suelo Urbanizable Delimitado, a fin de que la empresa
municipal promoviese en dicho ámbito viviendas de protección oficial (VPO),
inicialmente 105 y, finalmente (de acuerdo con resultado definitivo del planeamiento
urbanístico) 154, concentradas en la Unidad de Ejecución UE1 del Plan Parcial de
Sector, aprobado definitivamente el 14 de septiembre de 2007.
Los terrenos cedidos eran seis parcelas (inscritas como fincas registrales números
30.858, 30.948, 30.949, 30.950, 30.951 y 30.862 en el Registro de la Propiedad de
Arnedo) siendo el valor conjunto de las mismas, tal como consta en el documento
administrativo de formalización de la cesión, de 6.938.767,66 €, sujetándose la cesión,
entre otras condiciones, aceptadas por la entidad cesionaria INARSA, a que el
aprovechamiento urbanístico derivado de las parcelas cedidas se destinase a la
construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, debiendo
completarse su construcción dentro del plazo de cinco años y mantenerse el régimen
de protección pública durante un plazo, al menos, de treinta años desde su
finalización, de modo que, en caso de incumplirse cualquiera de las condiciones, se
produciría la reversión automática a favor del Ayuntamiento de los bienes cedidos con
todas sus accesiones y pertenencias. Se estipuló, asimismo, en el contrato de cesión
que, “en la medida que de la gestión urbanística se derive la adjudicación a INARSA
de parcelas resultantes, individuales o en régimen de copropiedad, destinadas a la
construcción de viviendas en régimen residencial libre u otros usos, la aprobación
definitiva del proyecto de compensación implicará la reversión automática de las
mismas”. En cuanto a la valoración de los terrenos cedidos, la valoración de
6.938.767,66 euros establecida en el contrato de cesión, figura, asimismo, como
valoración pericial, en el Informe del Arquitecto Municipal, así como en el Inventario
Municipal de Bienes del Ayuntamiento de Arnedo, según certifica el Secretario de
dicho Ayuntamiento con el Visto Bueno del Alcalde.
En las cuentas anuales de INARSA correspondientes al ejercicio 2008, cerradas a
fecha 31 de diciembre de 2008, consta en el Balance, Apartado 9 (Instrumentos
Financieros) f (Fondos Propios) la aportación de terrenos por su socio único, el
Ayuntamiento de Arnedo, por valor de 6.938.767,66 € y en el capítulo correspondiente
a las Existencias (Apartado 10) se incluye un recuadro en el que se identifican las
parcelas asignadas al SR-1, afirmándose en la Memoria que “de momento no está
previsto que se convierta esta aportación en capital social, hasta que quede definida la
12
cantidad de suelo que se utilice en viviendas de protección oficial. El resto del suelo en
las mismas condiciones se devolverá al Ayuntamiento de Arnedo”.
CUARTO.- El 9 de julio de 2009 fue aprobado definitivamente el Proyecto de
Compensación de la UE-1(Unidad de Ejecución 1) del SR-1 en la que se encontraban
incluidas la mayoría de las parcelas de los terrenos cedidos por el Ayuntamiento a
INARSA, estando el resto incluidas en la UE-2.
Por subrogación real de las parcelas aportadas, el Proyecto de Compensación
adjudicó a INARSA las parcelas resultantes R-1, R-2.1 y R-3, todas ellas con Uso
Residencial bloque exento VPO.
Posteriormente, las tres parcelas de reemplazo asignadas a INARSA, incluidas en la
UE1, denominadas R1, R-2.1 y R-3, fueron objeto de subdivisión, resultando como
consecuencia de ello la conformación de once nuevas parcelas. Por lo que se refiere a
la R-1, se subdividió en cinco parcelas nuevas (R-1.1, R-1.2, R-1.3, R-1.4 y R-1.5).
QUINTO.- Como consecuencia de todo este proceso, urbanístico y registral, todos los
terrenos originariamente adquiridos por parte de INARSA como consecuencia de la
cesión gratuita a su favor formalizada por el Ayuntamiento de Arnedo, aunque
ubicados en unidades de ejecución urbanística diferentes (algunos en la UE1 y otros
en la UE2) y conformados los incluidos en la UE1 como nuevas fincas registrales bajo
un número identificativo propio y diferenciado, seguían siendo todos ellos activos
integrantes del patrimonio de INARSA, figurando la misma como titular registral de
todos ellos.
En la Memoria de las Cuentas Anuales correspondientes al ejercicio 2009, cerradas a
31 de diciembre de 2009, se hizo constar que: “En el ejercicio 2008 el Ayuntamiento
de Arnedo cedió gratuitamente a la sociedad varias fincas valoradas en 6.938.767,66
euros con la finalidad de promover la construcción de viviendas sujetas a régimen de
protección pública. Esta cesión figuró contabilizada como ‘Aportaciones de socios o
propietarios’ y las fincas figuraron en las existencias (ver nota 10). La valoración de tal
cesión se basó en el valor que tenían asignado estas fincas en el inventario municipal
de bienes del Ayuntamiento de Arnedo y debidamente verificado por los técnicos
municipales. Está previsto que se convierta esta aportación en capital social, una vez
que ha quedado definida la cantidad de suelo que se va a utilizar en viviendas de
protección oficial (1.084.447,48 euros). El resto de suelo en las mismas condiciones se
ha devuelto al Ayuntamiento de Arnedo, de acuerdo con el documento de la
formalización de la cesión”.
En la Memoria de las Cuentas Anuales de INARSA correspondientes al ejercicio 2010
se mantiene lo señalado en el ejercicio 2009 sobre los terrenos del SR1 y se indica
que la aportación del socio fue de 1.084.447,48 euros.
SEXTO.- El Proyecto de Urbanización de la UE1 del SR1 fue aprobado por la Junta de
Compensación mediante acuerdo de su Asamblea General de 22 de marzo de 2010 y
comenzó su tramitación ante el Ayuntamiento de Arnedo, siendo definitivamente
aprobado por dicho Ayuntamiento el 11 de julio de 2010.
Con fecha 23 de marzo de 2010 fue emitido Informe de Dª. D. B. L., arquitecta, de
valoración de los terrenos propiedad de INARSA, incluidos en la UE1 del SR1 del Plan
13
General Municipal de Arnedo, destinados a la construcción de Viviendas de protección
pública; informe que sirvió de base para establecer el valor en la contabilidad de
INARSA de las parcelas R-1, R-2, R-3, una vez que estas se materializaron y
adjudicaron a INARSA como resultado del Proyecto de Compensación. El Informe se
realizó siguiendo los criterios de valoración establecidos en el Proyecto de
Compensación de dicha Unidad de Ejecución y con la actualización de costes de
urbanización según el Proyecto de Urbanización co-redactado por la arquitecta. La
Valoración resultante de las parcelas R-1, R-2.1 y R-3 ascendió a los importes
siguientes:
R-1 482.883,98 €
R-2.1 407.548,45 €
R-3 194.015,05 €
Total 1.084.447,48 €
SÉPTIMO.- Tras el proceso urbanístico y registral antes indicado, resultante de la
aprobación del Proyecto de Compensación en el que se incluyeron las parcelas de
INARSA, ésta formalizó, el 20 de abril de 2010, un acuerdo con la sociedad
urbanizadora “Z., S.L.”, conforme al cual esta última asumió la condición de
urbanizadora de la UE1 del SR1 (el contrato de obras de urbanización se celebró el 30
de junio de 2010) y mediante el cual se pactó que INARSA satisfaría su contribución a
los gastos de urbanización en especie, a través de la entrega de terrenos a la Junta de
Compensación, para que ésta se los entregara a su vez a “Z., S.L.”.
Por acuerdo de 21 de noviembre de 2011, adoptado por el Consejo de Administración
de INARSA, del que formaban parte los codemandados DON J. A. A. P., DON J. M. S.
H. y DON C. T. T., se aprobó la cesión de las parcelas R-1.4 y R-1.5 en pago de
647.360,46 euros más IVA (las cinco parcelas incluidas en la R1, figuraban en la
contabilidad de INARSA por 482.883,98 €).
Mediante escritura pública de 28 de noviembre de 2011, firmada por DON F. J. B. D.,
se transfirieron a la Junta de Compensación dichas parcelas, siendo inmediatamente
transferidas a la entidad urbanizadora “Z., S.L.”, mediante escritura pública, también
de fecha 28 de noviembre de 2011, ascendiendo el valor declarado en ambas
escrituras para cada una de dichas parcelas a 323.680,23 €.
En la Memoria de las Cuentas Anuales de INARSA correspondientes al ejercicio 2011,
se suprime así la referencia a las parcelas R-1.4 y R-1.5, que fueron las transmitidas a
la Junta de Compensación y por ésta a “Z., S.L.”.
OCTAVO.- Con fecha 11 de enero de 2016 se constituyó en el Ayuntamiento de
Arnedo la Comisión informativa especial para analizar el estado de INARSA, con el
objeto de “conocer la situación económica-financiera real, estado de las cuentas,
compromisos y contratos vigentes, derechos y obligaciones de cualquier clase,
etc…de INARSA”, Comisión cuya Creación y Composición había sido aprobada en la
sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 26 de noviembre de 2015, con la
asistencia de los codemandados DON J. M. S. H. y DON C. T. T.. La convocatoria a la
primera sesión de dicha Comisión informativa especial fue cursada por el Alcalde y
celebrada el 11 de enero de 2016, con la asistencia, entre otros, de DON J. M. S. H..
Consta asimismo, la citación a la sesión de 12 de abril de 2016 de DON J. A. A. P.
quien acurecibo de la convocatoria con fecha 6 de abril, si bien no compareció,
14
constando en cambio la asistencia a la misma de DON C. T. T. y su intervención en la
misma.
NOVENO.- Con fecha 24 de noviembre de 2016, el Pleno del Ayuntamiento de Arnedo
verificó y aprobó la modificación del Acuerdo de 30 de enero de 2008 (acuerdo
plenario mediante el que se acordó la cesión gratuita de los terrenos municipales en el
SR-1 a favor de INARSA con destino a la promoción de viviendas sujetas a régimen de
protección pública, formalizado en documento público de fecha 25 de marzo de 2008),
ampliando el plazo de la cláusula de revisión que pesaba sobre los bienes incluidos los
transferidos a Z., S.L., quedando dicho plazo fijado en 14 años, contados a partir de la
fecha de formalización del acuerdo de cesión.
De no haberse verificado esta modificación los bienes habrían vuelto al patrimonio
municipal en el mes de marzo de 2017, dado que mediante acuerdo de Pleno de 30 de
marzo de 2011, el plazo inicial de 5 años había sido ampliado por 4 años más, hasta el
25 de marzo de 2017, por cuanto las circunstancias económicas no permitían el
cumplimiento del plazo inicialmente establecido, y en la referida fecha de 24 de
noviembre de 2016 dicho plazo adicional de 4 años prácticamente había transcurrido,
sin que la promoción de VPO en el SR-1 fuera ejecutada aún.
El Acta de dicha sesión plenaria de 24 de noviembre de 2016 establece que, visto el
escrito de fecha 18 de noviembre de 2016, presentado por el Presidente de INARSA,
DON J. G. I., “en el que se propone modificar los términos del acuerdo plenario en lo
referente al plazo establecido para que el Ayuntamiento ejercite la acción de reversión,
fijando dicho plazo en 14 años a partir de la misma fecha de formalización del acuerdo
de cesión, es decir, hasta el 25 de marzo de 2022, justificando dicha propuesta en la
mejoría de la situación económica actual y en el compromiso para el desarrollo de la
UE-1 del SR-1 suscrito entre INARSA y Z., S.L., en fecha 18 de noviembre de 2016”,
se propone al Pleno la elevación a 14 años, del plazo fijado para que INARSA acredite
el cumplimiento de los fines que motivaron la cesión de bienes, aprobándose dicha
propuesta por mayoría, en los términos en que fue formulada.
DÉCIMO.- Mediante Auto de 19 de diciembre de 2016, fue acordado el traslado de
actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que ésta propusiera a la Comisión de
Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor, a fin de que por éste fueran
practicadas las Actuaciones previstas, siendo dicho Auto notificado al Ayuntamiento el
27 de diciembre de 2016. En virtud de lo cual, fueron practicadas las Actuaciones
previas nº 6/17 que culminaron con el Acta de Liquidación Provisional de 29 de mayo
de 2017.
UNDÉCIMO.- Con fecha 30 de enero de 2017, la letrada Dª. N. H. P., formuló Informe,
a solicitud de D. F. J. B. D., sobre la adecuación a derecho de la valoración realizada
por la arquitecta Dª. D. B. L., a instancia de INARSA, de las parcelas R-1, R-2.1 y R-3,
todas ellas con uso vivienda en bloque de protección pública y adjudicadas a INARSA
en el Proyecto de Compensación del SR.1., considerando correcta y conforme a
Derecho dicha valoración.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (LOTCu), expresamente desarrollado
15
por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del
mismo (LFTCu), compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia, habiéndose procedido al
reparto del mismo al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento con fecha
12 de junio de 2017, notificada el 13 de junio de 2017.
SEGUNDO.- La representación procesal de INARSA, por escrito con entrada en el
Registro General de este Tribunal el 9 de enero de 2018, ha formulado demanda en el
presente procedimiento de reintegro por alcance, contra DON J. A. A. P., DON J. M. S.
H. y DON C. T. T., cifrando los perjuicios ocasionados a los caudales públicos en
TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS ONCE EUROS CON
CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (376.711,51€), de los cuales corresponden
TRESCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON
OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (313.664,87 €) al principal y SESENTA Y TRES MIL
CUARENTA Y SEIS EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (63.046,64 €) a
intereses más los que se devenguen hasta que se produzca el efectivo reintegro.
El demandante considera que “en virtud de la repetida transmisión de las parcelas R-
1.4 y R-1.5 por parte de INARSA a la Junta de Compensación, en pago de una deuda
liquidada por importe de 647.360,46 euros, resulta, en el orden puramente contable un
beneficio para INARSA de 450.188,20 euros, aunque, en realidad, se trata de un
beneficio ficticio, atendida (sin que conste, de acuerdo con la contabilidad de INARSA,
ninguna corrección al respecto) la valoración de los terrenos realizada por los técnicos
municipales que figura en el Inventario Municipal de Bienes, conforme a cuyo avalúo
global, el valor de cada una de las dos parcelas transmitidas ascendería, en realidad, a
480.512,66 euros (que es la onceava parte del valor conjunto de los terrenos de
INARSA integrantes de la UE1 utilizables para la construcción de VPO que resulta del
avalúo verificado por los técnicos municipales obrante en el Inventario Municipal de
Bienes y que ha sido ratificado por el informe del Arquitecto Municipal de fecha 27 de
noviembre de 2017, que hace referencia a un valor individualizado aún
mayor:483.385,03 € cada parcela), lo que supone, sumado el valor de las dos parcelas
enajenadas, un total valor de 961.025,32 euros, de modo que, al haberse transmitido
ambas parcelas en pago de una obligación de importe 647.360,46 euros, se produce
una pérdida económica para la empresa pública por el total importe de 313.664,87
euros.”.
Considera dicha representación que los demandados son responsables directos y
solidarios de los daños y perjuicios causados a INARSA, por haber sido los tres
miembros del Consejo de Administración de INARSA, en la fecha en que ocurrieron
los hechos objeto del procedimiento. Así DON J. A. A. P. ocupaba el cargo de Alcalde
del Ayuntamiento de Arnedo y, con ello, presidente del Consejo de Administración de
INARSA, DON J. M. S. H. ocupaba el cargo de Concejal de dicho Ayuntamiento y
secretario del Consejo de Administración de INARSA, y DON C. T. T. el cargo de
Concejal del Ayuntamiento y vocal del Consejo de Administración de INARSA.
El Ministerio Fiscal, con fecha 6 de julio de 2019, formula su adhesión parcial de la
referida demanda y ampliación de la misma frente a DON F. J. B. D., solicitando que
éste sea condenado como responsable directo y solidario con los restantes
codemandados del alcance por importe de 313.664,86 euros, así como al abono de los
intereses de demora y las costas correspondientes, y solicitando, asimismo, el
embargo preventivo de los bienes de dicho demandado, al amparo del artículo 67 de la
16
LFTCu. Considera el Fiscal que la responsabilidad debe extenderse al referido sujeto,
puesto que éste desempeñaba el cargo de gerente de INARSA, en virtud de un
contrato privado de arrendamiento de servicios suscrito entre INARSA con la
Sociedad, A. B&D, S.L. (más tarde denominada N. U. R., S.L.) de la que dicho Gerente
era socio único. Así pues, el Ministerio Fiscal se ha adherido tanto en su escrito de
demanda como en las sucesivas fases del procedimiento y, en concreto, en el
momento de las conclusiones realizadas en el juicio ordinario celebrado el 9 de julio de
2019, a las pretensiones formuladas por la representación procesal de INARSA,
considerando, además, que la responsabilidad contable debe extenderse a DON F. J.
B. D.. Todos los demandados ostentaban la cualidad de apoderados mancomunados
de la sociedad pública local con facultades de obligar a la sociedad y autorizar pagos.
Por su parte, los demandados DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H., tanto en su escrito
de contestación a la demanda como en el acto del juicio, han puesto de manifiesto su
oposición a los argumentos de la demanda, solicitando la desestimación de la misma,
por prescripción y, en su defecto, por falta de concurrencia de los presupuestos de la
responsabilidad contable, con condena en costas a la parte actora.
Asimismo, tanto en el escrito de contestación del demandado DON C. T. T., como en
el acto del juicio, éste y el codemandado DON F. J. B. D., se pone de manifiesto la
oposición a la demanda, solicitando su desestimación por prescripción de la acción
ejercitada, subsidiariamente, declarando expresamente que la valoración de los
terrenos se efectuó conforme a Derecho y, subsidiariamente, por falta de perjuicio a la
empresa pública, con condena en costas al demandante en cualquier caso.
TERCERO.- Entiende INARSA que todo el suelo resultante de la cesión municipal
incluido en la UE1 (60.574,51 m2) era necesario para que INARSA obtuviera el 100%
del aprovechamiento de VPO, sin que existieran sobrantes en la unidad, siendo
terrenos no utilizados únicamente los incluidos en la UE2 (18.552,49 m2) aún si
desarrollar. Añade que el valor de los terrenos cedidos gratuitamente adscritos a la
UE-1 ascendía a 5.343.883,27 €, siendo dicho importe la parte proporcional del valor
total de la cesión municipal en relación con la superficie incluida en esa unidad de
ejecución y, por tanto, considera que ese era el valor de las parcelas resultantes R-1,
R-2.1 y R-3 en aplicación de la Ley 6/98 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones,
aplicado por los técnicos municipales. Indica que en esas parcelas estaba prevista la
construcción de 11 bloques (154 viviendas a razón de 14 viviendas por bloque).
Considera que existió una confusión de funciones en los mismos regidores públicos
quienes ostentaron los cargos representativos y decisorios de la Junta de
Compensación, el Consejo de Administración de INARSA y el Ayuntamiento.
Insiste el demandante en que el importe de 647.360,46 €, resultante de sumar el
importe de 323.680,23 € en que se valora cada una de las dos parcelas, R.1.4 y R-1.5,
objeto de transmisión de INARSA a la Junta de Compensación y de ésta a Z., S.L.
(importe que se corresponde con el valor declarado en las escrituras públicas de 28 de
noviembre de 2011, de transmisión de dichas parcelas, y que fue aplicado al pago
parcial de los gastos de urbanización liquidados a cargo de INARSA con la diferencia
del importe de 20.130,08 € pendiente de una siguiente transmisión), no coincide con la
valoración de los terrenos practicada por el Arquitecto Municipal, conforme a la cual
cada una de dichas parcelas ascendía a 480.512,66 €, siendo el valor conjunto de
ambas el de 912.025,32 € y concretando, por ello, el supuesto menoscabo a los
fondos municipales en 313.664,87 €.
17
Rechaza el Informe de la arquitecta DOÑA D. B. L. alegando la inexistencia de acta
del Consejo de Administración de INARSA que demuestre que fuera presentada
debatida o aprobada la modificación cuantitativa a la baja del valor de los terrenos por
el Ayuntamiento. Entiende que no existía terreno municipal en la UE-1 que pudiera ser
devuelto (por cuanto todo el suelo cedido por el Ayuntamiento agotaba el 100% del
aprovechamiento para VPO) y se opone igualmente a que tuviera lugar la reversión
automática alegada de contrario en la medida en que, en cumplimiento de lo
contratado, su formalización quedaba expresamente condicionada al otorgamiento de
acta notarial, cuya presentación ante el Registro hubiera propiciado la reinscripción de
la titularidad de las parcelas revertidas a nombre del Ayuntamiento.
Alude el demandante a la Comisión Informativa Especial para analizar el estado de
INARSA, refiriéndose a su Creación y a la convocatoria y asistencia a las sesiones de
dicha Comisión por parte de los demandados, considerando que las comprobaciones
“derivadas” de la misma, tuvieron como efecto, entre otros, la elaboración del Informe
de Alcaldía de 12 de septiembre de 2016, con entrada en el Tribunal de Cuentas el 15
de septiembre.
La representación de INARSA adjunta a su escrito de demanda, entre otros
documentos, Informe emitido con fecha de 29 de noviembre de 2017 por el Arquitecto
Municipal del Ayuntamiento de Arnedo, sobre la valoración de las parcelas R-1.4 y R-
1.5, resultantes del Proyecto de Compensación de la UE-1 del SR-1 en la fecha de la
firma de la escritura pública de transmisión (28 de noviembre de 2011), informe
realizado por encargo de la Alcaldía con objeto de preparar la demanda en el presente
Procedimiento, referido a la enajenación de dos parcelas de la UE-1 del SR-1 en favor
de Z., S.L. como pago en especie de parte de los gastos de urbanización que
correspondían a INARSA en dicha unidad. Dicho Informe considera que, el 28 de
noviembre de 2011, estaba vigente transitoriamente para la valoración de dichas
parcelas la Ley 6/98 de Régimen del Suelo y Valoraciones, considera unos gastos de
urbanización totales de 3.957.653,80 € y concluye que cada una de las parcelas tenía
un valor de 483.385,03 (no obstante, el valor unitario de cada parcela asciende en la
demanda al importe de 480.512,66 €).
CUARTO.- Los demandados, tanto DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H., como DON C.
T. T., y DON F. J. B. D., se oponen a la demanda presentada.
La representación de DON J. A. A. P. y de DON J. M. S. H., en su escrito de
contestación a la demanda, se opone al criterio que mantiene la actora por el que ésta
considera que la única valoración posible de los terrenos objeto de cesión en pago de
los gastos de urbanización a “Z., S.L.”, por escritura de 28 de noviembre de 2011
(parcelas R-1.4 y R-1.5) sea la que se les dio cuando los terrenos no se habían
incorporado aún al Proyecto de Compensación y se desconocía qué parte de los
mismos se destinaría a VPO.
Impugna la valoración contenida en el Informe del Arquitecto municipal destacando
que su objeto es la preparación de la demanda y señala que, cuando se valoraron en
el Proyecto de Compensación las parcelas incluidas en la UE1 del SR-1 (al que
pertenecían las parcelas R-1.4 y R-1.5), existía un criterio legal de valoración
específico, contenido en el Decreto 22/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el
Plan de Vivienda de La Rioja 2009-2012, que contiene previsiones para la valoración
18
del suelo en promociones de VPO. Considera que carece de sentido presentar dicho
Informe como indicativo del valor que debió darse a las parcelas en la cesión en pago
cuando en él no se menciona dicha operación, la valoración se realiza empleando una
cifra de gastos de urbanización errónea y no se tiene en cuenta ni la incidencia de la
legislación aplicable a VPOs en la valoración del suelo, ni la incorporación de los
terrenos al Proyecto de Compensación.
Muestra su conformidad con que la valoración de los terrenos cuando figuraban en el
inventario municipal, en el estado anterior a su inclusión en un Proyecto de
Compensación fuera de 6.938.767,66 €, (valor trasladado al documento de cesión
gratuita realizada el 25 de marzo de 2008, por el Ayuntamiento a INARSA y a la
contabilidad de ésta), pero rechaza que la valoración de los terrenos objeto de cesión
en pago pueda ser la misma que se les dio cuando aún no existían las parcelas R.1.4
y R.1.5 (materializadas tras la aprobación del Proyecto de Compensación). Expone
que la valoración de esos terrenos en el momento de su cesión a la Junta de
Compensación se llevó a cabo por los técnicos urbanísticos contratados por dicho
órgano y conforme a los mismos criterios de valoración aplicados al resto de terrenos
integrados en el Proyecto de Compensación y a la normativa de V.P.O., con la única
diferencia de que en el momento de emitirse el Informe de valoración de la arquitecta
Dª. D. B. L., de 23 de marzo de 2010, que sirvió de base para establecer el valor en la
contabilidad de INARSA de las parcelas R-1, R-2.1, R-3, una vez que éstas se
materializaron y adjudicaron a INARSA, ya se conocía la cifra de gastos de
urbanización, por lo que en dicha valoración se utilizó el dato más reciente y fiable. En
este sentido, fue aportado a los autos dicho Informe de Valoración, ratificado en el acto
del juicio, al igual que el Informe de la letrada Dª N. H. P., de 30 de enero de 2017,
sobre la adecuación a derecho de la valoración realizada por la referida arquitecta, a
instancia de INARSA, de las parcelas R-1 R-2.1 y R-3, todas ellas con uso vivienda en
bloque de protección pública y adjudicadas a INARSA en el Proyecto de
Compensación del Sector SR-1, que confirma la corrección de la valoración realizada.
Señala que la referencia en la Memoria de INARSA de 2008 a que el suelo no utilizado
en VPOs, sería devuelto al Ayuntamiento, se deriva de que el contrato de cesión
gratuita a INARSA de terrenos municipales para la promoción de VPOs preveía la
reversión automática de los terrenos cedidos en caso de incumplimiento de las
condiciones pactadas y respecto de las parcelas resultantes adjudicadas a INARSA
que, tras la aprobación del Proyecto de Compensación fueran destinadas a régimen
residencial libre u otros usos. Se opone a la alegación de inexistencia de suelo
sobrante susceptible de devolución, señalando que el Proyecto de Compensación
permite comprobar que se produjo una devolución de 911,55 m2 a través de un pago
en metálico en cuantía de 42.779,40 € (correspondiente a 385,40 m2) y la previsión de
que los 526,15 m2 restantes los haría efectivos el Ayuntamiento en la UE-2 cuando se
desarrollase. Añade que el valor de las parcelas adjudicadas a INARSA en el Proyecto
de Compensación para ejecutar VPO, resultante de la aplicación del sistema de
valoración previsto en dicho Proyecto (1.084.447,48 €) se trasladó a la contabilidad de
INARSA del 2009, sin que se trate de devaluación alguna sino de la concreción del
valor real de las parcelas. Concluye que el resto de parcelas cedidas en su día a
INARSA que no quedaron incluidas en la UE1 (y no tenían uso de VPOs), justifican la
mención en la Memoria a la devolución al Ayuntamiento, conforme a la previsión del
documento de cesión.
19
En cuanto a la supuesta confusión de funciones entre los dirigentes de INARSA y los
miembros de la Corporación municipal, expresa que ello no es sino el reflejo de la
previsión estatutaria de INARSA conforme a la cual su presidente ha de ser el Alcalde
del Ayuntamiento y sus consejeros naturales, los concejales, e indica que la actora
solo dirige la demanda frente a los miembros del Consejo pertenecientes al partido
político rival, lo que refleja, a su entender, el carácter instrumental de la demanda
presentada y la mala fe del demandante.
Respecto a la falta de otorgamiento de acta notarial e inscripción registral derivada de
la reversión automática, pone de manifiesto que la parte actora y el actual equipo de
gobierno no hayan hecho valer la cláusula de reversión al vencimiento del plazo fijado
contractualmente, (deshaciendo el supuesto perjuicio causado) sino que el Pleno del
Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2016 aprueba la modificación del acuerdo de 30
de enero de 2008 en el sentido de modificar el plazo de reversión para ampliarlo al
plazo de 14 años.
Finalmente, tal como se analiza más adelante, al abordar la alegación de prescripción,
se opone esta parte, a que la Comisión Informativa sobre INARSA tuviera como por
objeto analizar los hechos objeto de este procedimiento, y considera que ha
transcurrido en exceso el plazo de cinco años previsto por la Disposición Adicional 3ª
de la LFTCu. Solicita, por todo ello, la desestimación de la demanda, con condena en
costas a la parte actora.
QUINTO.- DON C. T. T. y DON F. J. B. D. coinciden con los argumentos expuestos
por los Sres. A. y S., considerando que la valoración de las parcelas controvertidas en
el momento de su cesión a la Junta de Compensación (y posterior transmisión a “Z.,
S.L.”) se llevó a cabo, de forma correcta, por los técnicos urbanísticos contratados por
dicho órgano, conforme a los criterios de valoración aplicados a todos los terrenos
integrados en el Proyecto de Compensación y conforme a la normativa de VPO.
Además del ya citado Informe de fecha 30 de enero de 2017, emitido por la letrada,
Dª. N. H. P., sobre la adecuación a derecho de la valoración realizada por la arquitecta
Dª. D. B. L., a instancia de INARSA, de las parcelas R-1, R-2.1 y R-3, y del Informe de
la arquitecta Dª. E. R. M., de fecha 29 de diciembre de 2013, sobre la adaptación al
Decreto VPO de La Rioja, adjunta esta parte, a su escrito de contestación a la
demanda, Informe emitido por el perito judicial de bienes inmuebles adscrito al TSJ de
la Rioja, D. R. D. G. M., en el seno de las diligencias previas 397/2016 del Juzgado de
Instrucción n°3 de Calahorra en las que la Jueza instructora acordó que por el perito
tasador del TSJ de La Rioja se valoraran las parcelas de referencia. En dicho informe,
ratificado en el acto del juicio, el perito indica que la Ley del Suelo no es de aplicación
preceptiva al caso, añade que se aplica un Valor Máximo Legal del Suelo destinado a
VPO, y el mismo criterio aplicado para la valoración de dichas parcelas en el momento
de la cesión para el pago de gastos de urbanización cuya aplicación discute el
demandante. Aporta, asimismo Informe pericial elaborado por el Arquitecto DON B. L.
R., bajo el título “Dictamen pericial relativo a la Valoración de las parcelas R.1, R.2.1 y
R.3 de la U.E. nº1 del Sector SR-1 de Arnedo (La Rioja)”, ratificado en el acto del juicio
en el que se establece que el valor de las parcelas R-1.4 y R-1.5 ascendería a
70.244,66 € por parcela.
De dichos Informes extrae esta parte que la valoración de las parcelas cedidas en
2008 era desorbitada, y considera acreditado que la valoración de INARSA era la
20
correcta. Considera que la contabilización de las operaciones fue igualmente correcta,
que de ella no sé derivó perjuicio alguno para INARSA ni para el Ayuntamiento y que
la empresa pública fue auditada por la empresa “A. A. S.A.”, desde su constitución, sin
que existiera salvedad alguna respecto al ejercicio 2009.
Por todo ello y considerando que no se ha interrumpido la prescripción, solicita la
desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte actora, por
prescripción de la acción ejercitada, subsidiariamente, por considerar conforme a
Derecho la valoración de los terrenos y, subsidiariamente, por falta de perjuicio a la
empresa pública.
SEXTO.- Una vez expuestos los argumentos de los demandantes y las contestaciones
a la misma, procede analizar, en primer lugar, la excepción de prescripción alegada
por los demandados, pues de estimarse, no procedería considerar el resto de las
alegaciones formuladas por las partes. Al respecto, establece el apartado primero de
Tribunal de Cuentas que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso
de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que
las originen. Según el apartado tercero de esa misma disposición adicional, el plazo de
prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación
fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable, y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o
procedimientos se paralicen o terminen sin declaración de responsabilidad.
El fundamento de la prescripción extintiva de los derechos y acciones debe buscarse
en la necesidad de acotar la incertidumbre jurídica que produce la inactividad, el
silencio o el no ejercicio del derecho de una manera prolongada en el tiempo. Es pues
la obligación de dotar de certeza a las relaciones jurídicas y, por tanto, de ofrecer
seguridad jurídica a los ciudadanos (artículo 9.3 de la Constitución), la verdadera
razón que justifica la existencia de esta institución jurídica. De igual manera, son
también razones de seguridad jurídica las que exigen que las posibles causas de
interrupción figuren predeterminadas y tasadas en la Ley.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de enero de 2011, ha señalado que de la
disposición adicional tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
cabe extraer las siguientes conclusiones, en materia de prescripción de la
responsabilidad contable: “1ª) La LFTC prevé dos plazos de prescripción, uno general
de cinco años y otro de tres aplicable a aquellos supuestos en los que existe
responsabilidad contable bien por ser detectada en un procedimiento fiscalizador
previamente iniciado o declarada por sentencia firme; 2ª) Cada uno de esos plazos
tienen sus respectivos dies a quo, fecha de comisión de los hechos para el primero y
fecha de terminación del examen o procedimiento correspondiente o de firmeza de la
sentencia en el segundo. 3ª) La interrupción del plazo de prescripción se produce por
el inicio de cualquier actuación o procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional
o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes
de la responsabilidad contable, no exigiendo el precepto legal el conocimiento por los
interesados del hecho interruptivo de la prescripción, que nada tiene que ver con la
intervención que, en su caso, les corresponda en los citados procedimientos en orden
a ejercer su derecho de defensa y los efectos que pudieran derivarse de su
21
inobservancia, cuya denuncia habría de efectuarse a través del motivo previsto en el
artículo 82.1.3º de la LFTC, no del 82.1.5º ”.
Sin, embargo, el propio Tribunal Supremo, en la más reciente sentencia de su Sala
Tercera 437/2016, de 25 de febrero, mantiene que los actos interruptivos del plazo de
prescripción de la responsabilidad contable surten efectos sin necesidad de su
comunicación formal a los interesados, pero siempre que haya quedado acreditado
que estos tuvieron conocimiento de los mismos. Así pues, es preciso acreditar el
conocimiento, al menos material, por parte de los interesados, de los actos
interruptivos de la prescripción
En el presente proceso, no existe controversia entre las partes sobre la fecha en que
se produjo el hecho presuntamente causante del perjuicio a los fondos públicos; en
este sentido, las partes coinciden en la fijación del “dies a quo” a partir del cual debe
iniciarse el cómputo del plazo de prescripción, considerando que es el 28 de
noviembre de 2011, fecha en que se formalizan, en el mismo día, sendas escrituras
públicas de transmisión de las parcelas R-1.4 y R-1.5 por parte de INARSA a la Junta
de Compensación y por parte de esta última a la sociedad urbanizadora “Z., S.L.”, (con
la supuesta infravaloración de las parcelas transmitidas determinante de la correlativa
pérdida patrimonial presuntamente padecida por la empresa municipal y que pudiera
ser constitutiva de responsabilidad contable por alcance). En consecuencia, el 28 de
noviembre de 2016 habría prescrito, por el transcurso del plazo de cinco años, la
eventual responsabilidad contable que pudiera derivarse de la referida transmisión de
las dos parcelas, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Disposición Adicional
Tercera de la LFTCu, apartado primero.
Sin embargo, el demandante alega una serie de hechos que, a su entender, podrían
haber interrumpido el plazo de prescripción y son los siguientes:
a) Creación de la Comisión informativa especial para analizar el estado de
INARSA, habiéndose adoptado el Acuerdo de Creación y Composición de dicha
Comisión en la sesión del Pleno del Ayuntamiento celebrada el 26 de noviembre de
2015, con asistencia de DON J. M. S. H. y DON C. T. T., constituyéndose dicha
Comisión en el Ayuntamiento de Arnedo, el 11 de enero de 2016, con asistencia de
DON J. M. S. H., y celebrándose posteriores sesiones, (constando acuse de recibo de
la citación practicada a DON J. A. A. P., con fecha 6 de abril, y actas de las sesiones,
entre otras, la de 12 de abril de 2016 a la que asistió DON C. T. T.).
b) Informe de Alcaldía, firmado por el Alcalde, DON J. G. I., de 12 de septiembre
de 2016, con fecha de entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 2016, en el que
se denuncian los hechos que han dado origen al presente procedimiento de reintegro,
concluyendo dicho Informe que se ha producido un perjuicio en los fondos
municipales, instando el análisis de los hechos y consideraciones realizadas y la
apertura de las Diligencias que procedieran. Dicha denuncia dio lugar a la Diligencia
de Ordenación de 21 de octubre del 2016, del Secretario del Departamento Tercero de
la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, de apertura de Diligencias Preliminares
168/16, notificada al Ayuntamiento el 28 de octubre del 2016 y de las que derivó la
incoación de las Actuaciones Previas 6/17, en las que fue practicada la Liquidación
Provisional en fecha 29 de mayo de 2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de
la LFTCu.
22
Este Juzgador, a la vista de lo manifestado por el demandante, debe analizar la
virtualidad interruptiva de los hechos alegados. En este sentido, debe recordarse que,
tal como se establece en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en su apartado 3º, el plazo de
prescripción de la responsabilidad contable se interrumpe desde que se hubiere
iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario,
jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos
determinantes de la responsabilidad contable.
a) Por lo que respecta a la Comisión Informativa Especial antes mencionada, en
el presente caso no cabe atribuirle efectos interruptivos, siendo el objeto de la misma
el de “conocer la situación económica-financiera real, estado de las cuentas,
compromisos y contratos vigentes, derechos y obligaciones de cualquier clase, etc. de
tal modo que dicho órgano, una vez que finalice el estudio de la documentación
correspondiente a dichos aspectos, formule una propuesta sobre el futuro de la
sociedad pública INARSA, propuesta que, previos los trámites que sean oportunos,
será elevada al Pleno para su aprobación”, tal como se reflejaba en el punto 10 del
Acta de la Sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento, celebrada el 26 de noviembre
de 2015, relativo al Acuerdo referido a la Creación y Composición de dicha Comisión.
De la información obrante en autos no cabe extraer que los hechos sobre los que
versa la demanda de responsabilidad contable interpuesta por INARSA y el Ministerio
Fiscal, aquí analizada fueran objeto de dicha Comisión Informativa Especial; y ello
pese a que, con carácter genérico, dicha Comisión abordara múltiples aspectos
relacionados con la gestión de dicha Sociedad pero sin que en ella se aludiera a la
existencia de un posible perjuicio en los fondos públicos de la referida sociedad
pública, derivados de la cesión gratuita de terrenos que aquí se analiza, por lo que no
cabe atribuir efectos interruptivos de la prescripción a la adopción del acuerdo de
Creación de dicha Comisión ni a la sesión constitutiva y posteriores, celebradas por la
misma.
Tal como se señala en la contestación a la demanda presentada por la representación
de DON J. A. A. P. y DON J. M. S. H., la Comisión tenía por finalidad estudiar la
viabilidad y futuro de INARSA, y por tanto, el que los demandados fueran citados,
acudieran o no a la misma, es irrelevante y no constituye acto interruptivo de la
prescripción en relación con la responsabilidad contable que aquí se analiza.
En la contestación presentada por la representación de DON C. T. T., se señala
igualmente que “de la Creación de la Comisión Informativa no se desprende ninguna
actuación fiscalizadora” sin que deba tenerse por interrumpido el plazo de prescripción
por las actuaciones llevadas a cabo por dicha Comisión. E insiste en que dicha
Comisión no tenía por objeto examinar la cesión de terrenos verificada por contrato de
28 de noviembre de 2011, ni dicha cesión fue nunca objeto de dicha Comisión, por lo
que no puede tener efectos interruptivos de la prescripción una actuación que nunca
tuvo por objeto los hechos aquí analizados.
Cabe precisar que tampoco tiene tal efecto interruptivo el Informe de Secretaría de 21
de marzo de 2016, elaborado por el Secretario General por encargo del Alcalde, sobre
la contratación de la gerencia y un pago presuntamente irregular de una factura, de
5.07.2010 por importe de 148.162,10 euros más IVA, informe que según la parte
23
demandante, derivó de comprobaciones resultantes de dicha Comisión pero cuya
finalidad no es tampoco analizar los hechos objeto del presente procedimiento.
b) Respecto al Informe de la Alcaldía, de 12 de septiembre de 2016, con fecha de
entrada en este Tribunal el 15 de septiembre de 2016, en el que se exponían los
hechos que han dado origen al presente procedimiento de reintegro, concluyendo en
la existencia de un perjuicio en los fondos municipales, e instando el análisis de los
hechos y consideraciones realizadas y la apertura de las Diligencias que procedieran,
no cabe tampoco atribuirle efectos interruptivos dado que no resulta acreditado que los
demandados tuvieran conocimiento del mismo, como tampoco puede considerarse
probado que conocieran la existencia de las Diligencias Preliminares cuya apertura fue
acordada mediante Diligencia de Ordenación de 21 de octubre de 2016. Cabe añadir
que el traslado de actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento para que ésta
propusiera a la Comisión de Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor se
produjo mediante Auto de 19 de diciembre de 2016, sin que conste tampoco en esa
fecha, ningún elemento probatorio que permita sustentar el conocimiento, (aun de
carácter material) por parte de los demandados de las actuaciones tendentes a
investigar los hechos susceptibles de considerarse constitutivos de alcance de los que
ellos pudieran resultar responsables.
En la contestación a la demanda presentada por la representación de DON J. A. A. P.
y DON J. M. S. H. se señala que estos no fueron parte de las Diligencias Preliminares
referidas, no conocían su existencia hasta que se les dio traslado de la demanda, “ni
consta que el Alcalde (iniciador de las mismas y único destinatario de las
notificaciones que pudieran haberse verificado) comunicara o trasladara su existencia
al Pleno o sus concejales”. Afirma que no existe comunicación alguna o mención
alguna en las actas de los Plenos del Ayuntamiento coetáneas, anteriores o
posteriores al escrito del Alcalde dirigido al Tribunal de Cuentas, en que se indique que
se ha dado cuenta al Pleno y sus concejales de dicha actuación. Recuerda, asimismo,
que el Sr. A. ni siquiera era concejal del Ayuntamiento en esas fechas, tal como se
acredita mediante el acta de la sesión constitutiva del Ayuntamiento de 13 de junio de
2015, primera celebrada tras las elecciones municipales de 2015.
En la contestación presentada por la representación de DON C. T. T., se señala,
asimismo, que si bien se acredita en el cuerpo del escrito la inexistencia del perjuicio y,
por tanto, de responsabilidad contable, es preciso apuntar además que habría operado
la prescripción desde la fecha de otorgamiento de la escritura de dación en pago de
las fincas a que se refiere el procedimiento, esto es el 28 de noviembre de 2011, como
dies a quo del plazo de prescripción, y la Providencia de 26 de abril de 2017,
acordando la citación de los presuntos responsables, que posteriormente le fue
notificada a efectos del levantamiento del Acta de Liquidación Provisional. Con base
en la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada por dicha representación procesal
(STS de 25 de febrero de 2016), indica esta parte que la literalidad de la Disposición
Adicional 3ª “desde que se hubiera iniciado cualquier actuación” ha quedado matizada
por el Tribunal Supremo, que exige que haya sido notificada al interesado. Este
Consejero aclara que dicha Sentencia del Tribunal Supremo se refiere, no a la
notificación formal, sino al conocimiento por parte de los sujetos.
En relación con la interrupción de la prescripción, no cabe duda de que el Informe de
Alcaldía, de 12 de septiembre de 2016, con fecha de entrada en este Tribunal el 15 de
septiembre de 2016, se refiere a los hechos que han dado origen al presente
24
procedimiento de reintegro, poniendo de manifiesto un supuesto perjuicio en los
fondos municipales; sin embargo, para que dicho Informe tuviera virtualidad
interruptiva de la prescripción se exige, conforme a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo, que los demandados tuvieran conocimiento de su existencia, circunstancia
que no resulta acreditada en este caso, pues en ese momento no se han producido
aún actuaciones de instrucción o de averiguación de los hechos y de su posible
imputación y, sin que conste, por otro lado, ninguna notificación a los presuntos
responsables en fase de Diligencias Preliminares, ni se ha acreditado en ningún
momento que la notificación de apertura de estas Diligencias al Ayuntamiento hubiera
sido puesta en conocimiento de los demandados. Y lo mismo cabe decir de las
subsiguientes actuaciones realizadas ante este Tribunal, de las que los presuntos
responsables no tuvieron conocimiento hasta fechas posteriores. Es la notificación de
la Providencia acordando la citación para la práctica de la Liquidación Provisional, de
DON J. A. A. P., de DON J. M. S. H. y de DON C. T. T., como presuntos responsables,
la que efectivamente permite acreditar el conocimiento de la existencia del
procedimiento, por parte de tres de los demandados (debiendo tenerse en cuenta que
DON F. J. B. D. fue demandado con posterioridad por el Fiscal, por lo que el
conocimiento por parte de éste, se produjo también en fecha posterior).
Teniendo en cuenta que el dies a quo es el 28 de noviembre de 2011, el plazo de
cinco años previsto por el apartado primero de la disposición adicional tercera de la
LFTCu venció el 28 de noviembre de 2016, sin que se produjera hecho alguno que
permita considerar interrumpido dicho plazo, por lo que se encuentran prescritas las
responsabilidades contables que pudieran derivarse de los hechos en cuestión.
Por todo lo expuesto, se estima la excepción de prescripción de las responsabilidades
contables planteada por los demandados y se desestima la demanda de
responsabilidad contable por alcance interpuesta por la representación procesal de
INARSA, con la adhesión del Ministerio Fiscal contra DON J. A. A. P., DON J. M. S. H.
y DON C. T. T., así como la demanda interpuesta contra DON F. J. B. D., frente a
quien el Ministerio Fiscal solicitó la ampliación de dicha responsabilidad, quedando
absueltos todos ellos de la responsabilidad contable que se les reclama.
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, aun cuando se ha desestimado íntegramente la
demanda interpuesta, concurren circunstancias excepcionales que justifican su no
imposición a la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 394,
apartado primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 71,
apartado cuarto letra g), de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En efecto, consta acreditado que en las actuaciones previas se pusieron de manifiesto
presuntas irregularidades en la gestión de los fondos públicos de la sociedad INARSA,
lo que planteó una situación indiciaria, jurídicamente relevante, a los efectos de decidir
sobre la formulación de una pretensión de responsabilidad contable, aconsejándose
un tratamiento de las costas diferente al del puro criterio objetivo del vencimiento.
Asimismo, por lo que respecta al Ministerio Fiscal, quien se adhirió a la demanda y
solicitó la ampliación de la misma, rige lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que “En ningún caso se
impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como
parte”.
25
En su virtud, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente
IV. FALLO
ÚNICO.- Desestimar la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta
por la representación procesal de INARSA, con la adhesión del Ministerio Fiscal contra
DON J. A. A. P., DON J. M. S. H. y DON C. T. T., así como la demanda contra DON F.
J. B. D., frente a quien el Ministerio Fiscal solicitó la ampliación de dicha
responsabilidad contable por alcance, quedando absueltos todos ellos de la
responsabilidad contable que se les reclama. Sin costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes,
haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este
Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y
para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el
artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo.
Sr. Consejero de Cuentas, de lo que doy fe.

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