SENTENCIA nº 4 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 13-05-2022

Fecha13 Mayo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
4/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 4 del año 2022
Fecha de Resolución
13/05/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 38/21
Procedimiento de Reintegro nº 132/20
Ramo: Sector Público Local (Ayto. de Villarino de los Aires), Salamanca
Resumen doctrina:
Constituye el objeto litigioso del procedimiento de reintegro por alcance la cesión gratuita de determinados bienes
patrimoniales del Ayuntamiento, y el eventual perjuicio económico que dicha cesión haya podido acarrear a la
entidad local.
Está plenamente acreditado en autos que dicha cesión fue irregular por contravenir el ordenamiento jurídico
aplicable. Así resulta de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 23 de
junio de 2020, que acordó anular tanto el acuerdo plenario de 28 de marzo de 2018 como el decreto de la alcaldía
de 24 de abril del mismo año, dejando sin efecto la cesión de bienes comunales y patrimoniales.
Lo que corresponde a este Tribunal de Cuentas es determinar si de aquella cesión irregular del aprovechamiento
de bienes se derivó un daño económico para el Ayuntamiento y, en caso afirmativo, si de tal daño cabe establecer
la existencia de responsabilidad contable. La Juzgadora de primera instancia consideró que no concurrían los
requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para un pronunciamiento de responsabilidad contable realizando
un análisis riguroso para dilucidar si estamos o no ante el daño efectivo que exige la jurisprudencia de este Tribunal,
análisis que esta Sala en modo alguno considera incongruente.
La parte apelante ha señalado, asimismo, que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba. La
Sala no advierte que la sentencia haya valorado la declaración testifical de forma er rónea. Se practicó con
inmediación y con observancia de las previsiones legales al respecto.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
Síntesis:
La Sala desestima el recurso impuesto con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por las Consejeras y Consejero de Cuentas
expresadas al margen, previa deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº B-132/20, del ramo del sector público local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires)
Salamanca, como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia nº 11/2021, de 16
de septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento.
Ha sido apelante Don F.J.S.C., abogado, concejal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires
(Salamanca) en su propio nombre y representación del Grupo Municipal Villarino y Cabeza.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación interpuesto por Don F.J.S.C.
El letrado D. Juan María Martín Prieto se o puso al recurso de apelación en nombre y
representación de Don J.M.J. y Don B.G.M.
Ha actuado como ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María del Rosario García
Álvarez quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala de Justicia de
conformidad con los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- Según co nsta en los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº B-132/20, Don
F.J.S.C., mediante escrito de 4 de febrero de 2021, presentó demanda contra Don J.M.J., alcalde
de Villarino de los Aires, como responsable contable directo y contra Don B.G.M., secretario-
interventor de la corporación lo cal, como responsable contable subsidiario, por importe de
7.783,68 €, más intereses y costas.
2.- El M inisterio Fiscal, por escrito de 30 de marzo de 2021, interpuso demanda pidiendo la
condena de Don J.M.J. y de Don B.G.M. como responsables contables directos y solidarios de un
alcance por el importe indicado.
3.- En la sentencia nº 11/2021, dictada en los autos de referencia y ahora recurrida en apelación,
se consignaron los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires adoptó el 28 de marzo de 2018
el siguiente acuerdo:
“Delegar en la persona del Sr. Alcalde para que proceda a la distribución proporcionalmente
entre los ganaderos de la localidad del aprovechamiento de los pastos de los bienes de
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titularidad municipal conocidos como “Común de Vecinos” LD 364 y ciertas finc as
patrimoniales con una superficie a distribuir de 1.337 Has brutas de las cuales 776,50 Has son
admisibles en Pastos y todo ello tal y como se ha venido haciendo tradicionalmente durante
los últimos años, en función de la cabaña ganadera y en consonancia con las peticiones
formuladas por los ganaderos. Dicha superficie puede resultar afectada por las distintas
modificaciones que pueda realizar la Junta de Castilla y León respecto del Coeficiente de
Aprovechamiento de cada una de ellas”.
SEGUNDO.- En ejecución de esa delegación el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villarino
de los Aires dictó decreto de fecha 24 de abril de 2018 en el que acordó distribuir
proporcionalmente entre los ganaderos de la localidad el aprovechamiento de los pastos de los
bienes de titularidad municipal conocidos como “Común de Vecinos” L.D. 364 y ciertas fincas
patrimoniales, con una superficie, a distribuir, de 1 .273,51 Has brutas de las cuales 749,15 Has
eran admisibles en Pastos, y los bienes patrimoniales relacionados, con una superficie a
distribuir de 79,42 has brutas de las cuales 38,88 Has eran admisibles en Pastos.
TERCERO.- En el expediente de adjudicación no existió mesa de contratación porque se utilizó
el sistema de adjudicación directa y no se suscribió contrato con los ganaderos adjudicatarios
expidiéndose únicamente certificados individuales de adjudicación.
CUARTO.- El acuerdo del Pleno de 28 de marzo de 2018 y el decreto del Alcalde de 24 de abril
de 2018 fueron recurridos en vía contencioso-administrativa por Don F.J.S.C. co mo
representante del grupo municipal Villarino y Cabeza.
QUINTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 23 de junio de 2020
estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 de Salamanca de 22 de enero de 2020 acordando su revocación y la
estimación de la demanda origen de dicho procedimiento anulando, por su disconformidad con
el ordenamiento jurídico, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires de
veintiocho de m arzo de dos mil dieciocho y el decreto del Sr. Alcalde-Presidente de dicha
Corporación de veinticuatro de abril del mismo año, sobre cesión de bienes comunales y
patrimoniales, dejándolos sin efecto.
Se afirma en esta resolución que en la cesión de los aprovechamientos de las fincas
patrimoniales los destinarios fueron los ganaderos de Villarino de los Aires, sin establecerse
contraprestación alguna, quienes no eran entidades o instituciones públicas para fines que
redundasen en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones
privadas de interés público sin ánimo de lucro, sino particulares con ánimo de obtener un
beneficio para su propio patrimonio».
4.- En la sentencia nº 11/2021 recurrida en apelación se consignó el siguiente fallo o parte
dispositiva:
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«IV. FALLO.- Desestimo íntegramente las demandas presentadas por Don F.J.S.C., en su propio
nombre y representación, y por el Ministerio Fiscal contra Don J.M.J. y Don B.G.M. Se condena
al pago de las costas a Don F.J.S.C.».
SEGUNDO.- Tramitación en segunda instancia.
5.- La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Don F.J.S.C., abogado,
concejal del Ayuntamiento de Villarino de los Aires (Salamanca) en su propio nombre y
representación del Grupo Municipal Villarino y Cabeza. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso
de apelación interpuesto por Don F.J.S.C. El letrado D. Juan María Martín Prieto se opuso al
recurso de apelación en nombre y representación de Don J.M.J. y Don B.G.M.
6.- El recurso de apelación interpuesto por Don F.J.S.C. interesa que se proceda por la Sala de
Justicia a la anulación de la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en los términos de lo
solicitado en su demanda, co n expresa imposición de co stas en ambas instancias a los
demandados. Fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
Señala la incongruencia interna de la sentencia, asumiendo la juzgadora competencia de
parte. Se ha vulnerado el art. 24.1 de la CE, que reconoce el derecho a la tutela judicial
efectiva, situando a la parte en situación de indefensión.
El argumento principal de la sentencia es que no queda determinado de forma concisa, cual
es el perjuicio concreto para la administración pública. Según la misma es una mera
hipótesis en ningún caso concreto y determinado. En discrepancia con la sentencia, alega
el recurrente que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires sí tenía un título para cobrar
cual era la propiedad de los bienes patrimoniales y una orden taxativa de la le y que obliga
al Alcalde a cobrar por dicha cesión. La inexistencia de contrato esc rito se produce por la
omisión irregular e interesada del procedimiento.
También en discrepancia con la sentencia, advierte que el perjuicio al Ayuntamiento sí es
concreto, efectivo, evaluable y evaluado y no una mera hipótesis. Considera que la Sra.
Consejera ha utilizado hipótesis poco acordes con el principio de objetividad y que plantea
dudas o supuestos que la parte demandada no ha suscitado. Por otra parte, alega el
recurrente que se ha producido error en la valoración de la prueba. Señala, con respecto a
la prueba testifical practicada a la que se ha otorgado en la sentencia un valor sustancial,
de tal forma que tiene por ciertas manifestaciones del testigo cuyas circunstancias
personales deberían llevar a valorar su testimonio como una manifestación interesada.
7.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 3 de noviembre de 2021, manifestó que se adhería
y hacía suyos los argumentos esgrimidos por Don F.J.S.C., al entender que se encuentran
probados los hechos narrados en las demandas presentadas tanto por el Sr. S.C. como por el
Ministerio Fiscal.
8.- Recuerda el Fiscal que el Ayuntamiento el día 28 de marzo de 2018, delegó en el Alcalde la
distribución proporcional entre los ganaderos de la localidad y el aprovechamiento de los pastos
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de titularidad municipal. La adjudicación se llevó a cabo de forma directa y sin suscribir contrato
con los ganaderos adjudicatarios. Al mismo tiempo, pone de manifiesto que el TSJ de Castilla y
León anuló la resolución de la alcaldía por no ser conforme a derecho, al no haberse firmado un
contrato y no haberse establecido ninguna contraprestación, puesto que el aprovechamiento
de los pastos se adjudicó a particulares con intención de conseguir un beneficio para sus propios
patrimonios y no a Entidades o Instituciones Públicas para fines que redundaran en beneficio de
los habitantes del municipio.
9.- Alega el Fiscal que no hay, como se dice en la sentencia, un daño de carácter meramente
hipotético o potencial, sino que el daño existe y está perfectamente cuantificado en 7.783,68 €,
cantidad en que se fijó la cuantía del procedimiento, mediante Auto de 13 de mayo de 2021.
Concluye que se dan los elementos que establece la Sala de Justicia para que exista
responsabilidad contable como son: a) daño o perjuicio a los caudales públicos producido por
quién tenga a su cargo el manejo, custodia o administración de los mismos; b) infracción dolosa
o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen presupuestario o de
contabilidad; y c) nexo de causalidad entre la acción u omisión objeto de consideración y el
menoscabo de caudales públicos de que se trate.
10.- Mediante escrito presentado el 3 de noviembre de 2021 el letrado D. Juan María Martín
Prieto se opuso al recurso de apelación, en nombre y representación de Don J.M.J. y Don B.G.M.
En su escrito, rechaza la incongruencia interna de la sentencia de instancia alegada por el
recurrente y comparte su razonamiento de que el quebranto económico para el Ayuntamiento
no es una cantidad efectiva ni individualizada, puesto que la misma no había sido previamente
acordada. Además, dicha cantidad se circunscribe a una mera operación matemática, realizada
por la parte demandante sobre un hipotético valor económico, obtenido por precios medios de
unos bienes de los cuales se desconoce si reúnen todos los requisitos necesarios para obtener
un aprovechamiento del 6%.
11.- Alega que no existe incongruencia en el pronunciamiento de la Juzgadora cuando concluye
que: «en ningún caso se puede afirmar que el Ayuntamiento de Villarino haya sufrido un
perjuicio real, económicamente evaluable e individualizado para que pueda apreciarse la
existencia de una responsabilidad contable», lo que inevitablemente ha de conducir no sólo a la
desestimación de las demandas, sino a la desestimación del recurso de apelación interpuesto
por el Sr. S.C.
12.- En cuanto al error en la prueba advertido por la parte recurrente, manifiesta que la prueba
ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria, y que si su interpretación
no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes, como las mantenidas por la
recurrente en su intento de modificar los hechos probados, la Sala no debería alterar las
apreciaciones llevadas a cabo por la Juzgadora de instancia en la valoración de la misma.
13.- Manifiesta en este sentido que en la sentencia impugnada se ha efectuado una valoración
de la prueba practicada de una manera no sólo lógica y racional, sino incl uso de manera que
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cataloga como "brillante", estando además perfectamente argumentada y fundamentada, con
el apoyo de la legislación y jurisprudencia que sustentan la misma.
14.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2021 la Letrada Secretaria acordó
abrir el correspondiente rollo de la Sala al que asignó el nº 38/21. Al constar comparecidas todas
las partes, declaró concluso el presente recurso y acordó asimismo pasar los autos a la Sra.
Consejera ponente para que preparara la correspondiente resolución. Dicha remisión de los
autos se realizó el día 23 de diciembre de 2021. Una vez cumplimentados los tramites
legalmente previstos al efecto, mediante providencia de 4 de mayo de 2022 esta Sala acordó
señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 9 de mayo de 2022, fecha en la que
tuvo lugar el citado trámite.
15.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales establecidas.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Constituye el objeto litigioso del procedimiento de reintegro por alcance nº B-132/20 la
cesión gratuita de determinados bienes patrimoniales del Ayuntamiento de Villarino de los Aires
a unos particulares, y el eventual perjuicio económico que dicha cesión haya podido acarrear a
la entidad local. Consta en las actuaciones que se cedió el aprovechamiento para pastos de un
conjunto de 36 fincas o parcelas de titularidad municipal, comunales y algunas patrimoniales.
Beneficiarios fueron diez ganaderos de la localidad que pudieron acceder a dichos fundos,
durante un tiempo determinado, para llevar a pastar a sus animales. La cesión tuvo lugar en el
año 2018 y se autorizó por un decreto de 24 de abril de 2018, expedido por el alcalde-presidente,
que estaba a su vez autorizado para ello por un acuerdo plenario de la corporación.
2.- Está plenamente acreditado en autos que dicha cesión fue irregular por contravenir el
ordenamiento jurídico aplicable. Así resulta de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León de 23 de junio de 2020, que acordó anular tanto el acuerdo plenario
de 28 de marzo de 2018 como el decreto de la alcaldía de 24 de abril del mismo año, dejando
sin efecto la cesión de bienes comunales y patrimoniales.
3.- La utilización de bienes patrimoniales y el aprovechamiento de los bienes comunales se
regulan por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Bienes de las Entidades Locales, y normativa complementaria. La cesión gratuita de bienes
inmuebles se contempla únicamente a favor de entidades o instituciones públicas para fines que
redunden en beneficio de los habitantes del término municipal, así como a favor de instituciones
privadas de interés público sin ánimo de lucro (art. 109 y concordantes). El TSJ de Castilla y León
anuló la cesión al comprobar que se trataba de ganaderos particulares que obtenían un
beneficio para su propio patrimonio.
4.- Una vez que la jurisdicción contencioso-administrativa, competente para ello, anuló las
citadas resoluciones administrativas, lo que corresponde a este Tribunal de Cuentas es
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determinar si de aquella cesión irregular del aprovechamiento de bienes se derivó un daño
económico para el Ayuntamiento de Villarino de los Aires y, en caso afirmativo, si de tal daño
cabe establecer la existencia de responsabilidad contable.
5.- Don F.J.S.C., ejercitante de la acción pública de exigencia de responsabilidad contable, y el
Ministerio Fiscal así lo sostuvieron en sus correspondientes demandas. La Juzgadora de primera
instancia las desestimó íntegramente, al considerar que no concurrían los requisitos legales y
jurisprudenciales necesarios para un pronunciamiento de responsabilidad contable. Frente a
dicha sentencia, el demandante Sr. S.C. ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, recurso cuya resolución corresponde a esta Sala de Justicia
conforme a los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, (en adelante LOTCu) y
54.1.b) y 56.4, ambos de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(en lo sucesivo LFTCu).
SEGUNDO.- Análisis de los motivos formulados.
6.- El primer motivo del recurrente para cuestionar la sentencia de instancia es que, a su juicio,
la misma ha incurrido en vicio de incongruencia. Analizaremos en primer lugar este reproche.
7.- Se considera que las sentencias incurren en incongruencia cuando se produce una
descoordinación, un desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y
las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en
el juicio, bien porque se extralimite el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no
han sido objeto de debate. A efectos de la determinación de la congruencia, lo decisivo es la
correlación entre las pretensiones y resistencias de las partes, que tienen reflejo en el “suplico”
de los escritos de demanda y contestación, y el fallo o parte dispositiva de la sentencia. Así lo ha
mantenido esta Sala en múltiples ocasiones, de la que es ejemplo la Sentencia nº 7/2018, de 30
de mayo), acogiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que sirve como ejemplo la de
14 de octubre de 2008, rec. 126/2005, sala tercera, cuando manifiesta lo siguiente:
«Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, se incurre en
incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y
cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando
resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no
formuladas - incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita
partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -
incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18
de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga
menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.
Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia
no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la
redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las
pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de
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1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras
muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus
fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal
Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de
consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de
suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también
determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia
de 8 de abril de 1996).
La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de
las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes,
en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4,
35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de
junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002,
de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2,
39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico
3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2 .
Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste
en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar,
entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y
estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria
una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de
respuesta congruente se muestra con todo rigor.
Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la
Sentencia, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han
señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada
extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado
de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se
pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL
1978\2836), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer
cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo
mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre;
68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio)».
8.- Sentado lo anterior, es imprescindible reconstruir el hilo argumental conductor o ratio
decidendi de la sentencia impugnada, para dilucidar si la Juzgadora de instancia al absolver a los
demandados, ha incurrido o no en la incongruencia que le reprocha el recurrente, esto es, hay
que comprobar si concurre una ausencia de pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas
por las partes.
9.- Los demandantes anudaron a la cesión gratuita de los aprovechamientos de pastos la
causación de un daño a los fondos públicos municipales que cuantificaron en 7.783,68 euros. La
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Juzgadora de instancia parte de esta pretensión, pero recuerda que la reclamación del reintegro
de un perjuicio originado a los caudales públicos exige determinar de forma clara y precisa el
real, efectivo y concreto daño causado. Y ello, porque la existencia de menoscabo en los fondos
públicos constituye elemento esencial configurador de la responsabilidad contable que le dota
de contenido pues, efectivamente, dicha responsabilidad tiene por objeto indemnizar al ente
público perjudicado de los daños y perjuicios ocasionados a los fondos públicos cuando concurre
el resto de los elementos objetivos, subjetivos y de causalidad contemplados en el art. 49.1 de
la LFTCu.
10.- Al respecto, esta Sala no puede sino compartir tales pronunciamientos, pues siendo la
responsabilidad contable una responsabilidad patrimonial por daños, la existencia de éstos
deviene en elemento esencial para la declaración de aquélla. Es doctrina reiterada (por todas
Sentencia nº 10/2013, de 13 de marzo), que para que pueda declararse responsabilidad contable
por alcance resulta imprescindible que se haya apreciado en los fondos públicos afectados un
daño real y efectivo, sin el cual los posibles incumplimientos de carácter administrativo,
contable, financiero, presupuestario o contractual, que en su caso se hubiesen producido, no
serían suficientes para provocar el efecto indemnizatorio que se deriva de dicha
responsabilidad.
11.- En efecto, estos incumplimientos de la normativa aplicable que, como sucede en la
adjudicación de los aprovechamientos de los pastos, se han producido en los hechos enjuiciados
no son suficientes por sí solos para provocar el efecto indemnizatorio que deriva de la
responsabilidad contable. Y ello porque esta responsabilidad no tiene una finalidad
sancionadora sino reparadora del daño causado y, por lo tanto, exigir el reintegro de una
cantidad que no ha sido menoscabada supondría un enriquecimiento injusto de la
Administración, como advierte la Sentencia de esta Sala nº 21/2017, con cita de otras. Para que
haya responsabilidad contable el daño debe ser real y efectivo, no un perjuicio potencial basado
en una mera expectativa o ganancia contingente, conocido en la jurisprudencia civil como
sueños de ganancia o sueños de fortuna. Así lo expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 14
de marzo de 2005, rec. 3591/1998, y también la de 20 de julio de 2011, rec. 1283/2007, ambas
de la Sala Primera, ésta última en los siguientes términos:
«Lucro cesante, objeto de indemnización conforme al artículo 1106 del Código Civil
("...ganancia que haya dejado de obtener el acreedor..."), "sin que quepa incluir eventos de
futuro no acreditados rayanos en los conocidos «sueños de ganancia»", como dice la sentencia
de 24 de abril de 1997 , "... de esperar en el desarrollo normal de las circunstancias del caso...",
añaden las sentencias de 1 5 de julio de 1998 y 29 de diciembre de 2000 y "no incluye los
hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna", expresan las sentencias de 5 de
noviembre de 1998 y 2 de marzo de 2001 y "no puede ser dudoso o incierto, de ahí que deban
rechazarse las ganancias contingentes o fundadas en mera esperanzas o expectativas sin
sustento real", como dice la sentencia de 29 de diciembre de 2000; "el lucro cesante presenta
un alto grado de indeterminación, con lo cual se plantea la búsqueda de un criterio válido para
dilucidar cuando nos encontramos ante una hipótesis de lucro cesante, de ganancia
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verdaderamente frustrada y cuándo estaremos ante una mera esperanza imaginaria, dudosa
y contingente": así se expresa las sentencias 19 de enero 2006 y 12 de diciembre de 2006.
El lucro cesante precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba
del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial
que se habría producido. No comprende, pues, los "sueños de fortuna", sino las ganancias que
probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor».
12.- Para cerrar esta argumentación, debe distinguirse aquí entre el supuesto de un ingreso
cierto que haya dejado de obtener el Ayuntamiento teniendo derecho a ello y que haya
generado un perjuicio real e individualizado, de la mera esperanza de ganancia que no puede
dar lugar a un alcance en los fondos públicos (STCu, nº 24/2010, de 17 de noviembre, Sala de
Justicia). Las meras expectativas de beneficio no constituyen un daño real y efectivo en el
sentido que se exige en el art. 59 de la LFTCu como requisito de la responsabilidad contable.
13.- Pues bien, todo el razonamiento jurídico de la resolución apelada se dirige a dilucidar si se
produjo un daño efectivo y cuantificable para el Ayuntamiento de Villarino de los Aires, sin que
se introduzcan en el debate contradictorio elementos ajenos al mismo que modifiquen sus
límites o fines.
14.- La parte demandante basó su pretensión en la previsión del art. 92.1 del Real Decreto
1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades
Locales. Dispone este precepto que el arrendamiento y cualquier otra forma de cesión de uso
de bienes patrimoniales de las Entidades Locales supondrá para el usuario satisfacer un canon
no inferior al 6 por 100 del valor en venta de los bienes. A partir de ello, el actor sostuvo que el
daño originado es consecuencia de la cesión gratuita de los bienes patrimoniales ya que se dejó
de ingresar por este concepto la cantidad de 7.783,68 € que corresponden al 6% del valor de
venta de las fincas afectadas. Afirmó que este valor de venta es de 129.728,00 €, tal y como
consta en el Informe del Arquitecto Municipal de 9 de marzo de 2018 que obra en el expediente
48/2018 “Distribución PAC 2018”.
15.- La sentencia de instancia no consideró que estas afirmaciones de la parte demandante
fueran bastantes para estimar acreditado el menoscabo a los fondos municipales, sobre la base
de los siguientes razonamientos jurídicos:
- El menoscabo que las partes actoras entienden que se causó en los fondos públicos del
Ayuntamiento no es una cantidad debida que no fue pagada, ni un importe cierto que hubiese
sido previamente acordado, sino la estimación de un precio que consideran que se habría
pactado de haberse adjudicado los terrenos de forma onerosa.
- El derecho al cobro por los aprovechamientos de pastos del año 2018 ni se encuentra
reconocido por una resolución administrativa o judicial firme, ni por la celebración de un
contrato, ni encuentra respaldo en ningún otro documento con fuerza ejecutiva, por lo que no
hay declaración alguna del derecho del Ayuntamiento de Villarino de los Aires a percibir una
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cantidad líquida. No ha habido, en definitiva, ningún acto jurídico (contrato administrativo, acto
administrativo o resolución judicial) del que derive una deuda cierta, líquida y vencida en favor
de la corporación local.
- No cabe considerar seguro que, en caso de haberse efectuado la adjudicación de los bienes
patrimoniales el ingreso obtenido por la Junta Vecinal habría sido de 7.783,68 €.
- El precio de venta se fija atendiendo a los precios medios de mercado según los estudios que
realiza la Junta de Castilla y León, pero no en base a un estudio individualizado y concreto de
cada una de las parcelas en las que, además de la superficie, se valoren sus concretas
características de cara a un aprovechamiento de pastos. Se desconoce, en consecuencia, si todas
esas fincas reúnen los requisitos necesarios para obtener un aprovechamiento equivalente al
6%. A ello hay que añadir que, ni hay certeza de que las 36 parcelas habrían sido realmente
adjudicadas a cambio de un precio ni de que, si se hubiera producido la adjudicación por el 6%
del valor de venta, todo ello hubiera redundado en beneficio para la corporación municipal, ya
que el Ayuntamiento habría tenido que asumir gastos de mantenimiento y adecuación de las
fincas cedidas que hasta ese momento no realizaba, lo que obviamente habría de ser
considerado para determinar el hipotético perjuicio causado al ayuntamiento por la gratuidad
de las adjudicaciones.
16.- Concluye la juzgadora su razonamiento indicando que los demandantes alegan la
producción de un daño a los fondos públicos del Ayuntamiento de Villarino de los Aires de
carácter meramente hipotético o potencial, ya que la pretensión se fundamenta en el presunto
beneficio que se habría obtenido si se hubiesen adjudicado los bienes patrimoniales a cambio
de un precio. Sin embargo, al no poder establecerse el resultado final en que habría
desembocado la eventual adjudicación de esos bienes mediante precio, en ningún caso puede
afirmarse que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires haya sufrido un perjuicio real,
económicamente evaluable e individualizado para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad contable. Al faltar un elemento esencial de esta clase de responsabilidad, la
juzgadora de instancia absolvió a los demandados.
17.- Pues bien, así las cosas, toda vez que la incongruencia solo cabe apreciarla cuando la
sentencia no se pronuncie sobre las pretensiones formuladas por las partes y no cuando base
sus respuestas en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos o cuando los mismos,
sencillamente, no son acogidos, esta Sala considera que la Juzgadora ha realizado un análisis
riguroso para dilucidar si estamos o no ante el daño efectivo que exige la doctrina de este
Tribunal, análisis que en ningún caso puede considerarse incongruente.
18.- No se advierte ninguna incongruencia en el razonamiento jurídico que motiva el fallo, con
independencia lógicamente de que la parte discrepe del mismo. Sucede que el apelante, para
fundamentar su alegato de incongruencia, realiza una lectura de la sentencia que no es exacta
y hace supuesto de la cuestión. Al efecto, reseñar la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 12 de julio de 2.007 (recurso nº 2.871/00), según la cual: «(…) Tal planteamiento
incide en el vicio casacional de hacer supuesto de la cuestión. Así, en el desarrollo argumental
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del motivo la parte recurrente se basa en conclusiones fácticas distintas de las alcanzadas por el
Tribunal de apelación, y elude otras que son desfavorables a sus tesis, exponiendo su propia,
parcial e interesada valoración probatoria. Incurre, se insiste, en el defecto casacional de la
petición de principio, que consiste en partir de un supuesto fáctico contrario al proclamado por
la sentencia recurrida (SSTS 20 de febrero de 1992, 12 de noviembre de 1992, 29 de diciembre
de 1998, 5 de julio de 2000, entre otras muchas), o, lo que es lo mismo, no respetar los hechos
probados y las determinaciones de carácter eminentemente fáctico que pertenecen al ámbito
sentenciador de la instancia (SSTS 15 de noviembre de 1995 y 24 de marzo de 1995) o, también,
soslayar los hechos probados para, a partir de una construcción propia y unilateral, extraer
consecuencias jurídicas en oposición a lo resuelto de conformidad con aquellos (SSTS 25 de
febrero de 1995, 30 de mayo de 1995 y 14 de julio de 1.997), todo ello sin haber desvirtuado
previamente la base fáctica de la sentencia recurrida por la vía casacional adecuada, con cita de
norma de valoración de prueba que contenga regla legal tasada, y que se considere como
infringida, con exposición de la nueva resultancia probatoria (SSTS 6 de mayo de 1997, 1 de
marzo de 1999, 26 de abril de 2000 y 2 de marzo de 2001)».
19.- La sentencia recurrida no discute la valoración de las parcelas realizada por el arquitecto
municipal, ni propone una valoración alternativa o distinta de su precio de venta. Lo que señala
es que no hay ninguna certeza de que las fincas se hubieran adjudicado realmente a cambio de
un canon que sería el 6% del precio de venta fijado por el arquitecto municipal en su informe.
En efecto, siendo el arrendamiento de los fundos un negocio jurídico voluntario para los
ganaderos, el que el Ayuntamiento exigiera el citado canon no significa que los ganaderos lo
aceptaran, ni que so licitaran el aprovechamiento de pastos de todas y cada de las parcelas.
Dependería, en última instancia, de que consideraran que el aprovechamiento de pastos de cada
parcela valía realmente el 6% del precio de venta tasado por el arquitecto municipal. La
Juzgadora no cuestiona el rigor técnico de la valoración, lo que advierte es que de ella no se
puede determinar un perjuicio efectivo para el Ayuntamiento, pues el que los ganaderos
aceptasen o no ese canon, y aplicado sobre todas las parcelas, es una mera hipótesis. Como
señaló esta Sala en su auto de 22 de septiembre de 2005, el perjuicio o menoscabo contable no
puede identificarse con el mejor precio que se hubiera podido conseguir en una determinada
transacción, porque se trata de un perjuicio potencial, basado en cálculos y expectativas cuya
realización depende de la voluntad de un tercero.
20.- La parte apelante cita, en apoyo de sus tesis, que el auto de cuantía fijó la del procedimiento
en 7.783,68 euros, sin que la parte demandada impugnara tal importe. Este argumento debe
rechazarse sin más. El hecho de que haya sido fijada la cuantía del procedimiento por el auto
correspondiente es un mero trámite procesal para determinar el procedimiento a seguir (art.
73.2 de la LFTCu), según la cantidad solicitada en la demanda, sin que en ningún caso suponga
una determinación de un supuesto perjuicio sufrido por las partes.
TERCERO.- 21.- Junto a la incongruencia de la sentencia, ya analizada en el anterior apartado, la
parte apelante ha señalado que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Procede examinar este segundo motivo de apelación.
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22.- La sentencia de instancia concluyó que la prueba practicada en el acto del juicio puso de
manifiesto que, en contraprestación por las adjudicaciones realizadas, los ganaderos
desempeñaron tareas de mantenimiento y conservación de las fincas adjudicadas que en
realidad correspondían al Ayuntamiento, citando entre otras: limpieza de charcas, desbroce
para evitar incendios y facilitar la comida del ganado, arreglo de vallas y portelas,
mantenimiento de caminos, etc., siendo necesario a veces la contratación de maquinaria para
estos fines. Razonó la Juzgadora que el ayuntamiento habría tenido que asumir dichos gastos de
mantenimiento y adecuación de las fincas cedidas que hasta ese momento no realizaba, lo que
obviamente habría de ser considerado para determinar el hipotético perjuicio causado al
Ayuntamiento por la gratuidad de las adjudicaciones.
23.- El apelante Sr. S.C. impugna estas manifestaciones en un doble sentido. En primer lugar,
aduce que los gastos de mantenimiento de las parcelas no pueden cargarse al cobro o no de una
renta por su alquiler, sino a la obligación permanente del Ayuntamiento de mantener sus
propiedades en buen orden de uso. Este argumento debe rechazarse, pues estando este
procedimiento encaminado a dilucidar si la entidad local sufrió o no un perjuicio económico por
la cesión de las parcelas, es evidente que habrán de considerarse tanto los ingresos no
percibidos como los gastos que se han evitado.
24.- En segundo lugar, aduce el Sr. S.C. que la realización efectiva de estos trabajos de
mantenimiento se ha probado mediante la declaración testifical del presidente de la Junta
Agropecuaria, y que se otorga en la sentencia un valor sustancial y se tienen por ciertas
manifestaciones del testigo cuyas circunstancias personales no deberían llevar a valorar su
testimonio más allá de una manifestación interesada. Señala que no hay documento alguno en
el proceso que acredite que los trabajos declarados por el testigo fueron hechos. En caso de que
fuera cierto, que no lo es, el Ayuntamiento debería haber documentado qué parte de la renta a
cobrar por el alquiler de los terrenos quedaba exonerada, a cambio de los trabajos que declaró
el testigo como realizados. Recuerda el apelante que, en el momento de proponerse de
contrario la testifical de este testigo en la audiencia previa, fue recurrida por él verbalmente.
25.- Corresponde a la Sala dilucidar si la Juzgadora incurrió en error en la valoración de esta
prueba testifical. Conforme a una jurisprudencia y doctrina consolidadas, la fijación de los
hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde al Juzgador de instancia, siendo
preciso destacar que, frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia
contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar
los hechos declarados probados con medios que acrediten su inexactitud y la veracidad de los
alegados de contrario. La razón de que prime la apreciación de la prueba del Juzgador de
instancia radica en que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en
cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores
de la carga de la misma, y la racionalidad de lo s razonamientos, no puede extenderse al mayor
o menor grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio,
porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador de
primera instancia. (Sentencias de esta Sala de Justicia de 31 de marzo de 2009; 24 de julio de
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2006; 8 de octubre de 2003; 17 de septiembre de 2002; y 29 de septiembre de 1999, con cita de
la jurisprudencia constitucional recaída sobre este particular, entre otras, las SSTC de 30 de
septiembre de 1987 y 11 de septiembre de 1995, las cuales declaran que el momento
estrictamente probatorio forma parte de la primera instancia).
26.- Aplicando estos principios al caso que nos ocupa, no se advierte que la sentencia haya
valorado la declaración testifical de forma errónea. Se practicó con inmediación y con
observancia de las previsiones legales al respecto. Sus conclusiones no son manifiestamente
ilógicas, arbitrarias o absurdas, ni conculcan principios generales del derecho. La valoración de
la prueba es competencia del Juzgador de instancia, y, por ello, frente al juicio valorativo que la
resolución impugnada contenga, no pueden oponérsele sin más, ni mucho menos prevalecer,
meras alegaciones de parte, máxime si sólo se basan en simples apreciaciones subjetivas
carentes de soportes documentales y probatorios racionales y fehacientes. Procede en
consecuencia desestimar este motivo de impugnación.
CUARTO.- 27.- De acuerdo con lo expuesto y razonado debe desestimarse el recurso de
apelación formulado por Don F.J.S.C., al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia
nº 11/2021, de 16 de septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de
reintegro por alcance B-132/20, que queda confirmada.
28.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición a la parte
apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
FALLAMOS
Desestimar el recurso de apelación formulado por el Letrado Don F.J.S.C., en su propio nombre
y representación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº 11/2021, de 16 de
septiembre, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por
alcance B-132/20, Sector Público Local (Ayuntamiento de Villarino de los Aires) Salamanca, que
queda confirmada.
Imponer las costas de esta segunda instancia al apelante Don F.J.S.C.
Notifíquese esta Sentencia a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015.
Así lo acordamos y firmamos. Doy fe.

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