SENTENCIA nº 3 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 11-05-2022

Fecha11 Mayo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
3/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 3 del año 2022
Fecha de Resolución
11/05/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 32/21
Procedimiento de Reintegro nº 131/20
Ramo: Sector Público Estatal (Dirección General de la Policía. Mº del Interior), Madrid
Resumen doctrina:
Una vez resumidos los motivos que sustentan el recurso de apelación formulado, la Sala comienza analizando la
alegación relativa a la existencia de prejudicialidad penal.
A este respecto, pone de manifiesto que la sentencia de instancia ha dedicado su Fundamento de Derecho Segundo
a dirimir la controversia planteada con razonamientos jurídicos que la Sala de Justicia comparte en su totalidad.
Debidamente establecido el principio de compatibilidad entre los órdenes ju risdiccionales, penal y contable,
también se debe señalar que, con carácter excepcional, se prevé la posibilidad d e que concurra la previsión
contenida en el apartado 2 “in fine” del artículo 17 de la LOTCu, es decir, que aparezca una cuestión de
prejudicialidad penal que constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y
esté directamente relacionada con ella.
En el supuesto que nos ocupa, en el que se enjuician los daños o perjuicios que se hubieran podido causar a los
fondos públicos como consecuencia de las irregularidades en el cobro de tasas por la renovación o expedición del
Documento Nacional de Identidad, no concurre la necesidad de que haya un pre vio pronunciamiento penal sobre
un presunto delito de falsedad o malversación de caudales u apoderamiento de fondos, ya que la delimitación del
perjuicio económico causado al Tesoro público es competencia única y exclusiva de la Jurisdicción Contable, en línea
con la doctrina d e esta Sala de Justicia, mantenida -entre otros muchos pronunciamientos- en la Sentencia nº
22/2020, de 17 de diciembre.
En relación con el error en la valoración de la prueba que aduce la recurrente lo que persigue ésta es que se declare
que no ha incurrido en responsabilidad contable directa y, por tanto, que no tiene obligación de resarcir el perjuicio
económico causado al Erario, con reintegro de la cantidad a que se contrae el alcance, más los intereses
correspondientes.
Debe destacarse que la parte recurrente ha formulado su s argumentos de descargo de responsabilidades sin
referirse, en ningún momento, a los ramos de prueba aportados al procedimiento, que pudieran servir para apoyar
sus manifestaciones y desvirtuar las conclusiones a las que llegó la Consejera de instancia en su resolución
(Fundamentos jurídicos Tercero y Cuarto). Ello impide considerar que se haya producido infracción del principio de
carga de la prueba, en los términos previstos en el artículo 217 de la LEC.
En cuanto a la petición subsidiaria planteada por la recurrente de nulidad de las actuaciones, con retroacción de
las mismas al momento de dictarse Sentencia con suspensión del proced imiento, por haberse desestimado la
excepción de prejudicialidad penal invocada no procede en modo alguno.
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Síntesis:
La Sala desestima el recurso formulado con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº B-131/20, del ramo de Sector Público Estatal (Dirección General de la Policía.
Ministerio del Interior), por el recurso interpuesto contra la Sentencia nº 6/2021, de 13 de julio,
dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas.
Ha sido parte apelante Doña M.S.C., representada y defendida por el Letrado Don José Ramón
Ventura Arias y, como partes apeladas, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
IV.- FALLO
Estimo la demanda interpuesta por el Abogado del Estado y, en consecuencia:
PRIMERO.- Declaro como importe total en que se cifra el alcance causado en los fondos
públicos, el de CUATROCIENTOS SIETE EUROS (407 €).
SEGUNDO.- Declaro responsable contable directo del alcance a DOÑA M.S.C. en la cuantía de
CUATROCIENTOS SIETE EUROS (407 €).
TERCERO.- Condeno a DOÑA M.S.C. al reintegro de la suma en que se cifra su responsabilidad
contable.
CUARTO.- Condeno a DOÑA M.S.C. al pago de los intereses, calculados según lo razonado en el
fundamento jurídico quinto de esta resolución.
QUINTO.- Condeno a DOÑA M.S.C. al pago de las costas del procedimiento.
SEXTO.- Acuerdo la contracción de la cantidad en que se ha cifrado la responsabilidad contable
en la cuenta que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública. …”
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes
de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, en
los que se determina la existencia de un alcance en los fondos públicos, por un importe total de
407 euros, del que resultaría responsable contable directa Doña M.S.C.
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TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia, el Letrado Do n José Ramón Ventura Arias, en
nombre y representación de la Sra. S.C., mediante escrito que tuvo entrada en el Registro
General de este Tribunal de Cuentas, en fecha 1 de septiembre de 2021, interpuso recurso de
apelación contra la misma, en el que solicitó que se dictara resolución revocatoria de la
Sentencia de 13 de julio de 2021, dictada en primera instancia, dejándola sin efecto y que por
esta Sala de Justicia se dictara otra, por la que se declarara la absolución de la Sra. S.C., o,
subsidiariamente, se acordara la nulidad de las actuaciones, retrotrayéndolas al momento
anterior a dictarse la meritada Sentencia, suspendiéndose el procedimiento por causa de
prejudicialidad penal, con imposición de costas a la parte demandante.
Mediante escrito recibido en fecha 13 de septiembre de 2021, el Abogado del Estado impugnó
el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Sra. S.C., solicitando su
desestimación, la confirmación de la resolución recurrida, así como la imposición de costas a la
parte apelante.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2021, el Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el
recurso de apelación interpuesto e interesó la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de
8 de octubre de 2021, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó: 1º) abrir el rollo de Sala con
el número 32/21; 2º) constatar la composición de la Sala y nombrar Ponente, siguiendo el turno
establecido, al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.
QUINTO.- Habiéndose producido las correspondientes personaciones de las partes ante esta
Sala de Justicia, mediante Diligencia de Ordenación dictada el día 9 de diciembre de 2021, se
comunicó a las partes la nueva composición del Pleno del Tribunal de Cuentas y,
consecuentemente, de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal, así como la constitución
de la Sala de Justicia para resolver el presente recurso, indicando a dichas partes que, en
ejecución de los acuerdos de la Sección sobre reparto de asuntos, la ponencia del mismo había
correspondido a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña Rebeca Laliga Misó. Asimismo, en
dicha Diligencia de Ordenación se declaró concluso el presente recurso y se acordó pasar los
autos a la Excma. Sra. Consejera Ponente, a fin de preparar la pertinente resolución.
SEXTO.- El traslado material de las actuaciones al Ponente se efectuó mediante diligencia de
fecha 20 de diciembre de 2021, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 29 de abril de 2022, esta Sala señaló para deliberación y fallo del
recurso interpuesto, el día 9 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar el citado trámite.
OCTAVO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
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II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y 52.1,b) y 54.1,b) de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el Abogado del Estado,
al entender que se había acreditado que concurrían en la actuación de la demandada Doña
M.S.C., los requisitos legales y jurisprudenciales, según los criterios doctrinales fijados por esta
Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, para declarar la existencia de un alcance en los fondos
públicos, cifrado en 407 euros, del que resultó responsable contable directa la Sra. S.C., que fue
condenada a su reintegro, más los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de la Sra. S.C., quien ha fundamentado la impugnación de la Sentencia dictada en
primera instancia en dos motivos, que se resumen a continuación.
1.- En el primer motivo del recurso, invoca la vulneración de los artículos 16 y 17.2 de la LOTCu,
así como del artículo 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“LOPJ”) y del artículo 40 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, “LEC”), al no acordar la Juzgadora de instancia la
suspensión del procedimiento, por causa de prejudicialidad penal. Con apoyo en la literalidad
de los citados preceptos y en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 62/1984, de 21 de mayo,
afirma que en el caso de autos existe una absoluta identidad de hechos entre el procedimiento
penal y el procedimiento contable, con riesgo de que se produzcan fallos contradictorios, por lo
que procedía acordar la suspensión del procedimiento, a causa de prejudicialidad penal.
2.- En el segundo motivo de apelación, la parte recurrente aduce que se ha producido error en
la valoración de la prueba por parte de la Excma. Sra. Consejera de instancia. Partiendo de
pronunciamientos de esta Sala de Justicia sobre el principio de la carga de la prueba, la apelante
considera que los hechos probados reflejados en la sentencia impugnada no han resultado
acreditados por la parte actora ya que los datos que se consignaron tenían como base una
supuesta auditoría de la sección de Informática de la División de Documentación que estimó que
no resultaba acreditativa de tales hechos. De esa manera, el Abogado del Estado no ha
demostrado ni las acciones que se atribuyeron a la Sra. S.C., ni tampoco la existencia de un
alcance producido a los fondos públicos por acción dolosa alguna.
CUARTO.- El Abogado del Estado formula su oposición al recurso de apelación, presentando las
siguientes alegaciones:
En un motivo previo afirma que el recurso interpuesto no puede prosperar porque su contenido
se limita a reiterar las alegaciones fácticas y jurídicas invocadas durante el procedimiento y que
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han sido rechazadas en la sentencia. Añade que ninguna de las alegaciones plasmadas en el
recurso desvirtúa o deja sin efecto los fundamentos de la resolución recurrida.
Respecto a la excepción de prejudicialidad penal, el Servicio Jurídico del Estado, tras resumir los
razonamientos de la parte apelante, considera que dicha excepción debe rechazarse y debe
prevalecer el criterio expuesto en la sentencia recurrida por ser acorde con el reiterado criterio
doctrinal de esta Sala de Justicia, en el que, por una parte, se afirma que la caracterización legal
de la responsabilidad contable como de tipo no sancionador, sino reparatorio, determina que el
enjuiciamiento de un mismo hecho por dos jurisdicciones (penal y contable) no supone la
vulneración del principio “non bis in idem”. Y, por otra, que no basta para la suspensión de un
procedimiento contable por pendencia de uno penal que las pretensiones en uno y otro se basen
en los mismos hechos, sino que resulta exigible que el pronunciamiento del orden penal
constituya un elemento previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable.
Requisito que, según el Abogado del Estado, no se da en el caso enjuiciado en la instancia.
En cuanto al pretendido error en la valoración de la prueba, el Abogado del Estado destaca que
la sentencia apelada contiene una intachable fundamentación jurídica en la que valora los
medios de prueba aportados al procedimiento. Señala los documentos que han sido tenidos en
cuenta para la elaboración del relato de hechos probados, que son, el listado de la auditoría
sobre la actividad de la demandada en la base de datos GESACCES de la Dirección General de la
Policía, durante el mes de junio de 2018, y la documentación aneja a dicho informe, así como
las imágenes de la base de datos de DNI-Pasaportes que se acompañaban al informe de 3 de
marzo de 2020. Y, destaca que, la parte recurrente no propuso ningún medio de prueba o
diligencia con objeto de desvirtuar el valor probatorio de la referida documentación.
Por último, considera que la sentencia recurrida también analiza con detenimiento la autoría de
los hechos y la concurrencia del elemento subjetivo de la responsabilidad contable, poniendo
de manifiesto que ha quedado probado que la conducta de la recurrente consistente en desviar,
en interés propio, las tasas cobradas, y no ingresadas en el Erario es imputable a la misma, por
haber sido la persona que tramitó esos expedientes. Añade que la desestimación de este
segundo motivo de recurso queda todavía más justificada atendiendo a la doctrina de esta Sala
de Justicia sobre el alcance que ha de tener la revisión de hechos probados en la fase de
apelación, según la cual la fijación de los hechos y su valoración es competencia del juez de
instancia, sin perjuicio de la potestad de revisión en segunda instancia de apelación, pero sin
que puedan prevalecer frente al juicio de apreciación del juez “a quo” meras alegaciones de
parte, sino que se hace preciso desvirtuar los hechos declarados probados con medios que
acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados de contrario. Cita, a tal
efecto, la Sentencia de esta Sala de Justicia nº 9/2020, de 6 de julio.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, asimismo, se opuso al recurso de apelación presentado por la
representación procesal de Doña M.S.C., interesando la confirmación de la Sentencia y
alegando, resumidamente, lo siguiente:
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1º.- Tras hacer resumen de las pretensiones revisorias de la parte apelante, invocando la
prejudicialidad penal, el Ministerio Fiscal considera que la alegación no puede ser estimada, ya
que es doctrina pacífica en este Tribunal de Cuentas, con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 10.2 de la LOPJ, en relación con el 17.2 de la L OTCu, que la jurisdicción contable es
independiente y no está subordinada, ni queda supeditada a la jurisdicción penal salvo cuando
en esta última esté pendiente una cuestión que tenga una influencia decisiva en la declaración
de responsabilidad contable, citando, entre otras, la Sentencia de esta Sala nº 14/2020, de 30
de septiembre. Afirma que, en el presente caso, no existe la necesidad de ese previo
pronunciamiento de la jurisdicción penal. Ésta deberá determinar si los hechos constituyeron, o
no, malversación de caudales públicos y/o falsedad en documentos públicos. Pero la jurisdicción
contable es plenamente competente para determinar si los interesados satisficieron, o no, la
tasa de renovación de DNI, si la demandada percibió el abono de forma efectiva, si se había
producido el ingreso en las arcas públicas y, en caso negativo, si la demandada omitió tal ingreso
de forma dolosa o gravemente culposa, estableciendo, en caso afirmativo, la obligación de
resarcimiento.
2º.- En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se denuncia error en la valoración de la
prueba, el Ministerio Público opone la mencionada doctrina de esta Sala de Justicia en cuanto a
la competencia del juzgador de instancia en la valoración de la prueba y los límites revisorios de
esta misma, en fase de apelación, citando la Sentencia nº 14/2019, de 26 de julio. A este
respecto, manifiesta que la valoración de la prueba y la motivación de su juicio de apreciación
están expresadas, con toda claridad, en los Fundamentos jurídicos 3 y 4 de la sentencia
recurrida, con una argumentación clara y razonable. La intencionalidad de la conducta de la
recurrente y la relación de causalidad entre su doloso proceder y el perjuicio causado no han
quedado desvirtuados por ningún otro elemento de prueba ofrecido por la parte demandada en
autos, citando, en apoyo de sus argumentos, la Sentencia de esta Sala nº 22/2020, de 17 de
diciembre.
SEXTO.- Una vez resumidos los motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por la
representación procesal de Doña M.S.C., contra la Sentencia recurrida, así como las alegaciones
del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, de oposición a dicho recurso y antes de proceder
a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto a la
naturaleza del recurso de apelación. Por todas, en Sentencias de esta Sala números 8/2021, de
27 de octubre, 2/2021, de 21 de abril y 15/2020, de 30 de septiembre, se afirma que el recurso
de apelación, como recurso ordinario, permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar
e interpretar normas jurídicas con un criterio diferenciado, tanto de las partes, como del Órgano
juzgador de instancia, y la de resolver co nfirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo
decidido y recurrido, e incluso decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre
dentro del respeto al principio de congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Debido a todo ello, y como viene estableciendo esta Sala de Justicia, para la adecuada resolución
de las cuestiones planteadas en los recursos interpuestos, se seguirá, en el análisis que se
realizará a continuación, de todos los temas desarrollados en la sentencia apelada y en los
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escritos, de apelación y de oposición a la misma, y también, cuestiones aducidas en el proceso
de instancia, como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la
Sentencia 3/1996, de 15 de enero, con criterio reiterado en las Sentencias de dicho Alto Tribunal
de 13 de julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, donde se establece que en nuestro
sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio
prioris instantiae”, en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia
para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos
(“quaestio facti”), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas
(“quaestio iuris”) para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta, o no, a las normas
procesales y sustantivas aplicables al caso. Y ello con dos limitaciones: a) la prohibición de la
“reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que
hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (“tantum devolutum quantum
apellatum”), lo que se deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC, aplicable en virtud de la
supletoriedad establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la apelación en el
Orden jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la LFTCu.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, es preciso comenzar analizando la alegación realizada por la
parte recurrente sobre la existencia de prejudicialidad penal, por cuanto constituye una cuestión
que requiere un pronunciamiento previo, por parte de esta Sala de Justicia.
A este respecto, la sentencia de instancia ha dedicado su Fundamento de Derecho Segundo a
dirimir la controversia planteada por la hoy parte recurrente, con razonamientos jurídicos que
esta Sala de Justicia comparte en su totalidad.
Como ha establecido esta Sala de Justicia en recientes resoluciones (por ejemplo, en su
Sentencia nº 3/2021, de 23 de junio [Fundamento jurídico Decimotercero] -seguida por
Sentencias números 4 y 6 del año 2021, en fechas 23 de junio y 23 de julio, respectivamente),
para resolver la controversia suscitada, es conveniente hacer una referencia al concepto,
fundamento y finalidad del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad penal. El
ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia al orden
jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se trate, civil,
contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta punibles
susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la
simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias
contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado “non bis in ídem”.
Ahora bien, la aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial, en favor del orden
penal, no es absoluta, y los supuestos en los que opere han de ser, necesariamente, de aplicación
restrictiva. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su
Sentencia nº 166/1995, de 20 de noviembre, de la que se infiere, además, que dicha limitación
surge a fin de evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo
24.1 de la Constitución Española, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales.
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Por consiguiente, la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima
conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal,
bien porque el objeto del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que
se adopte en el orden jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del
procedimiento contable. Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación
normativa sobre esta materia es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre,
efectos vinculantes sobre el procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se
realiza en cada orden jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas
distintas y de muy diversos sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC
166/1995, de 20 de noviembre, antes citada (Fundamento jurídico 2 “in fine”), señala que: “…
No se opone a esta conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC
241/1991 (fundamento jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra
vía procesal (civil o penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las
resoluciones judiciales que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una
cuestión prejudicial penal; toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto
por la Constitución, sino que serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas
por los órganos judiciales competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador
adoptar una u otra solución.”
Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico-doctrinales, procede destacar que, en el
ámbito de este Orden procesal, rige el principio de compatibilidad de las Jurisdicciones Penal y
Contable. Se debe partir de la dicción del artículo 18 de la LOTCu, que configura la regla general
de la citada compatibilidad, al señalar que “1. La jurisdicción contable es compatible respecto de
unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la
jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil
será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia”. Por lo que
respecta al citado apartado 2, hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 49.3
de la LFTCu, que ordena lo siguiente: “…3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con
arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tr ibunal que
entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos,
dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste
se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos…”.
Esta normativa permite, por tanto, el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las
Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,
consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter
patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos
órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in
ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,
al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. Esta
dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la garantía
jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones, según
corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal
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y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes jurisdiccionales,
cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo
respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal
Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la
apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),
en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando
los criterios de la sana crítica.
OCTAVO.- Quedando debidamente establecido el principio de compatibilidad entre ambos
órdenes jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter
excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 “in
fine” del artículo 17 de la LOTCu, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal
que constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté
directamente relacionada con ella.
En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción
contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la LOPJ que
dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de
asuntos que no le estén atribuidos privativamente. 2. No obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione
directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras
aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones
que la Ley establezca».
De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento
contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso
penal pendiente, se exigiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones:
a) Que no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para
decidir sobre la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y
b) Que la resolución penal condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo
contable. Todo ello sin perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita
la continuación del juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.
Por su parte, el artículo 40.2 de la LEC -aplicable también al presente caso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 73.2 de la LFTCu-, al regular la prejudicialidad penal, exige la
concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio (o, a los
efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos encontramos, el archivo de la
causa): 1ª) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como
hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de
las partes en el proceso civil y 2ª) Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que
se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto
civil.
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Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el artículo 17.2 de la LOTCu, para que entren en juego las previsiones del mismo, es decir, que
la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo necesario, o decisivo, para la
declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también está avalado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de 13 de
septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a
la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá
cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en
dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio
(F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin co ndiciones, al ámbito del
enjuiciamiento contable.
NOVENO.- Pues bien, lo cierto es que la parte recurrente no identifica, en absoluto, qué decisión
o decisiones de la Jurisdicción Penal, sobre los hechos enjuiciados en el presente procedimiento
de reintegro por alcance, podrían tener una influencia decisiva en la resolución que corresponde
adoptar a la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas sobre las pretensiones procesales formuladas
ante la misma. Por otra parte, examinados los autos, esta Sala de Justicia no aprecia ninguna
cuestión que precise de un previo pronunciamiento penal para poder decidir si en el caso
enjuiciado concurren o no los requisitos de la responsabilidad contable directa por alcance
previstos en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 72 de la Ley
7/1988, de 5 de abril.
En suma, como señala la Consejera de instancia en la resolución recurrida, no basta para que
opere la prejudicialidad penal en el proceso contable, con los efectos suspensivos propios de
dicha institución, la pendencia de un proceso penal en el que se hayan formulado pretensiones
punitivas basadas en los mismos hechos en que se determinen las acciones de responsabilidad
contable ejercitadas en esta Jurisdicción (como sucede en el caso de autos, máxime cuando no
ha recaído resolución penal firme alguna), sino que es necesario que el eventual
pronunciamiento penal sobre una cuestión de su exclusiva competencia constituya un elemento
previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable.
En el supuesto que nos ocupa, en el que se enjuician los daños o perjuicios que se hubieran
podido causar a los fondos públicos como consecuencia de las irregularidades en el cobro de
tasas por la renovación o expedición del Documento Nacional de Identidad, no concurre la
necesidad de que haya un previo pronunciamiento penal sobre un presunto delito de falsedad,
o malversación de caudales u apoderamiento de fondos, ya que la delimitación del perjuicio
económico causado al Tesoro público es competencia única y exclusiva de la Jurisdicción
Contable, en línea con la doctrina de esta Sala de Justicia, mantenida -entre otros muchos
pronunciamientos- en nuestra Sentencia nº 22/2020, de 17 de diciembre.
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Por lo tanto, no cabe apreciar la prejudicialidad penal esgrimida en el recurso por la
representación procesal de Doña M.S.C., debiendo esta Sala de Justicia desestimar el motivo
primero de su recurso de apelación.
DÉCIMO.- En el segundo motivo de recurso, la parte apelante ha considerado que la Juzgadora
“a quo” ha incurrido en error en la valoración de la prueba aportada al proceso, que le llevó a
considerar acreditada, en primer término, la ausencia injustificada del ingreso en el patrimonio
público de las cuotas correspondientes a tasas devengadas en 37 de los expedientes analizados,
en los que los particulares solicitaron la renovación o expedición del DNI por causa de
“caducidad o pérdida”, y se dejaron de ingresar en las arcas públicas un total de 407 euros y, en
segundo lugar que la demandada, Doña M.S.C., había actuado en los 37 expedientes
mencionados con pleno conocimiento de que procedía el cobro de la tasa, ya que exigió su pago
a los interesados, pero no ingresó el importe en las arcas públicas, haciendo constar en el
sistema informático una causa de expedición o renovación que no se correspondía con la
realidad. Lo que persigue la recurrente, es que se declare que no ha incurrido en responsabilidad
contable directa, y por tanto que no tiene obligación de resarcir el perjuicio económico causado
al Erario, con reintegro de la cantidad a que se contrae el alcance, más los intereses
correspondientes.
Debe destacarse que la parte recurrente ha formulado sus argumentos de descargo de
responsabilidades sin referirse, en ningún momento, al o a los ramos de prueba aportados al
procedimiento, que sirvieran para apoyar sus manifestaciones y desvirtuar las conclusiones a las
que llegó la Consejera de instancia en su resolución, contenidas en los Fundamentos jurídicos
Tercero y Cuarto. Ello, impide considerar que se haya producido infracción del principio de carga
de la prueba, en los términos previstos en el artículo 217 de la LEC, puesto que la Abogacía del
Estado, parte actora en el procedimiento, cumplió su deber procesal aportando la
documentación que justificaba su pretensión de declaración de responsabilidad contable en la
persona de la demandada y el reintegro de las cantidades no ingresadas en el Tesoro Público,
mientras que la parte demandada, ni en la fase de instancia, ni ahora, en la de apelación, ha
aportado o señalado pruebas que fundamenten su pretensión absolutoria.
Sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento Jurídico Sexto de esta Resolución, respecto a
que la naturaleza jurídica del recurso de apelación habilita al Tribunal que conoce del mismo a
resolver el debate que se plantea en la meritada fase de recurso, confirmando, corrigiendo,
enmendando o revocando lo decidido en la instancia, siempre dentro del respeto al principio de
congruencia y dentro del límite de las pretensiones de las partes, es preciso señalar que la
fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de
instancia, pero la Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la
ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”, como ha reiterado esta Sala (entre otras,
Sentencias 4/2015, de 2 de julio y 17/2019, de 8 de octubre).
Y, como también ha tenido ocasión de pronunciar esta Sala de Justicia (por ejemplo, en
Sentencias nº 14/2019, de 26 de julio y nº 15/2020, de 30 de septiembre) frente al juicio de
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apreciación de la prueba que la Sentencia de instancia contenga, no pueden prevalecer meras
alegaciones de parte, sino que es necesario desvirtuar los hechos declarados probados con
medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario,
pues ante posibles contradicciones debe prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del
Órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte,
presidido por el principio de inmediación.
Por tanto, para que pueda realizar este Órgano una nueva valoración, es necesario que se
detecte un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, pues la lectura del recurso de
apelación formulado muestra, con claridad, que las alegaciones de la parte apelante, respecto a
los documentos tenidos en cuenta y cuyo contenido fue valorado por la Excma. Sra. Co nsejera
de instancia, que consistían en el listado de la auditoría sobre la actividad de la demandada en
la base de datos GESACCES de la Dirección General de la Policía, durante el mes de junio de 2018,
en la documentación aneja a dicho informe, y en las imágenes de la base de datos de DNI-
Pasaportes que se acompañaban al informe de 3 de marzo de 2020, son meras consideraciones
de parte que revelan, tan sólo, una discrepancia con la valoración de la prueba y las conclusiones
a las que llegó la Juzgadora de instancia, pero en las que no se ha opuesto ni un solo elemento
probatorio que sirva para respaldar dichas conclusiones, como ya ha sido expuesto, lo que
conlleva la desestimación del segundo motivo de apelación.
UNDÉCIMO.- Y en cuanto a la petición subsidiaria planteada por la recurrente de nulidad de las
actuaciones, con retroacción de las mismas al momento de dictarse Sentencia con suspensión
del procedimiento, por haber desestimado la Excma. Consejera de instancia la excepción de
prejudicialidad penal invocada, ya se ha razonado ampliamente por esta Sala de Justicia en esta
misma Resolución (Fundamentos Sexto a Noveno) que se ajusta a Derecho el criterio
manifestado por la Consejera de Instancia, que se ha visto aquí ratificado, por lo que no procede
la declaración de dicha nulidad y de la suspensión del procedimiento solicitadas.
DECIMOSEGUNDO.- De acuerdo co n lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia entiende, al
igual que declaró la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal en la sentencia recurrida, que concurren, en el presente caso,
todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para considerar a Doña
M.S.C. responsable contable directa del alcance producido en los fondos públicos de la Dirección
General de la Policía.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar íntegramente el recurso de
apelación formulado por la representación procesal de Doña M.S.C. contra la Sentencia nº
6/2021, de 13 de julio, recaída en el Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B -131/20, que
se confirma en su integridad.
Respecto a las costas causadas en esta instancia, se imponen a Doña M.S.C. conforme al artículo
139.2 de la LJCA, al haber sido desestimado el recurso de apelación por dicha parte interpuesto.
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En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el Letrado Don José Ramón Ventura
Arias, en nombre y representación de Doña M.S.C. contra la Sentencia nº 6/2021, de 13 de julio,
dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, en el procedimiento de
reintegro por alcance nº B -131/20, del ramo de Sector Público Estatal (Dirección General de la
Policía. Ministerio del Interior), Madrid, que se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, Doña M.S.C.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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