SENTENCIA nº 3 de 2021 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 23-06-2021

Fecha23 Junio 2021
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
3/2021
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 3 del año 2021
Fecha de Resolución
23/06/2021
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente
Excma. Sra. Dña. Mª Antonia Lozano Álvarez. Consejera
Excmo. Sr. D. Don Felipe García Ortiz. Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 9/20, interpuesto contra la Sentencia nº 20/2019, de 9 de octubre, dictada en el
Procedimiento de Reintegro por Alcance nº B-225/15-14, Ramo Comunidades Autónomas (Cª de Empleo Ayudas
destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas), Andalucía.
Resumen doctrina:
A través del presente recurso, el Ministerio Fiscal y la representación letrada de la Junta de Andalucía, interesan la
revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y la retroacción del procedimiento, a fin de que la
tramitación del mismo quede en suspenso hasta que recaiga resolución firme en la jurisdicción penal por los mismos
hechos. Los recurrentes entienden que se ha producido una inaplicación indebida de la Disposición Adicional
Tercera, apartado cuatro, de la LFTCu y la infracción de los artículos 40 de la LEC y 17.2 de la LOTCu, dando lugar a
una incoherencia con el fallo del proceso penal, y que es necesario aplicar el art. 17.2 “in fine” de la LOTCu, en tanto
en cuanto la prescripción es un “elemento previo necesario”.
Asimismo, se recurre por otra de las partes la revocación de la Sentencia recurrida en lo que se refiere a las costas
procesales, y su imposición a la parte demandante, como señala el artículo 394.1 de la LEC.
La Sala de Justicia entiende que la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima
conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal, bien porque el objeto
del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que se adopte en el orden jurisdiccional penal
tenga una influencia determinante en el fallo del procedimiento contable. Se trata de una dualidad de jurisdicciones
que, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la garantía jurídica de los propios demandados. De
acuerdo con lo establecido por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm.
1.479/2020, de 10 de noviembre, lo que establece la DA. 3ª.4 de la LFTCu, es la prevalencia del régimen de
prescripción penal cuando los hechos pudieran ser constitutivos de delito al tiempo que de responsabilidad
contable, y cuando existan elementos que permitan concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y
su calificación como tal por el Juez penal podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y ocasionalmente,
también la forma del cómputo de prescripción del delito, cabe concluir que la cuestión penal constituye un elemento
que incide de forma directa en la responsabilidad contable, por lo q ue se trata de una cuestión prejudicial penal
necesaria. En consecuencia, se estiman los recursos interpuestos, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la
representación letrada de la Junta de Andalucía.
En cuanto a la no imposición de costas, esta Sala considera debidamente fundamentada la sentencia recurrida en
la existencia de serias dudas de derecho en la cuestión debatida: la prejudicialidad penal y la aplicación del
apartado 4 de la DA. 3ª de la LFTCu. Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte
negativamente al derecho a la tutela judicial de las partes recurrentes.
Síntesis:
Estimación/Desestimación. Sin costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº B-225/15-14 del ramo reseñado, contra la Sentencia de 9 de octubre de 2019, dictada
en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y
Mirón.
Han sido apelantes el Ministerio Fiscal y Doña E.D.C., representada y defendida por el Letrado
Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, y, al que se adhirió la representación Letrada de
Don Francisco Javier Guerreo Benítez.
Como partes apeladas, la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Letrada Doña
María Victoria Gálvez Ruiz, el Ayuntamiento de Camas, representado y defendido por el Letrado
Don Javier Rodríguez Estancio, respecto del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Público, así como Doña L.O.M. y Doña M.G.O., en su condición de herederas y sucesoras
procesales de Don F.J.G.B., representadas y defendidas, asimismo, por el mencionado Letrado
Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano quien,
previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
IV.- FALLO
DESESTIMO la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, ya
que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 las acciones de
responsabilidad contable que se ejercitan por la parte demandante en este proceso están
prescritas
Sin costas…”
SEGUNDO.- La citada Sentencia nº 20/2019, de 9 de octubre de 2019, contiene la relación de
hechos probados, numerados del primero al tercero, que se tienen por reproducidos, y se apoya
jurídicamente en los fundamentos jurídicos enumerados en los correspondientes apartados, del
primero al cuarto, para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de la
demanda interpuesta por la representación de la Junta de Andalucía, a la que se había adherido
el Ministerio Fiscal.
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TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de
apelación contra la misma, mediante escrito de 28 de octubre de 2019, en el que interesó su
revocación y que, por esta Sala de Justicia, se acordara la retroacción del presente
procedimiento al momento anterior al pronunciamiento de la repetida Sentencia de instancia,
a fin de que la tramitación quede en suspenso hasta tanto no recaiga resolución firme en la
jurisdicción penal, por los mismos hechos.
Por su parte, el Letrado, Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y
representación de Doña E.D.C., por escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 12
de noviembre de 2019, solicitó que, por esta Sala de Justicia, se acordara la revocación de la
Sentencia de instancia, dictada el 9 de octubre de 2019, recurrida respecto a la no imposición
de las costas del proceso a la Junta de Andalucía demandante. En fecha 2 de enero de 2020, tuvo
entrada en este Tribunal de Cuentas, escrito de la representació n Letrada de Don F.J.G.B.,
adhiriéndose al recurso de apelación ya citado, con los mismos pedimentos expresados por la
representación procesal de la Sra. D.C., así como solicitud de prueba.
El día 18 de diciembre de 2019, tuvieron entrada en este Tribunal dos escritos remitidos por la
representación Letrada de la Junta de Andalucía. En el primero, dicha representación se opuso
al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña E.D.C. y, tras alegar
lo que estimó conveniente, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la
Sentencia recurrida, en cuanto a la exención de imposición de costas, por considerarla ajustada
a Derecho.
En el segundo de dichos escritos remitidos por la representación Letrada de la Junta de
Andalucía, la expresada parte recurrida manifestó que se había producido un nuevo hecho de
extrema relevancia -que después se concretará en esta misma Resolución- y que venía a solicitar
la estimación del recurso del Ministerio Fiscal, previa recepción del testimonio de la Sentencia
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla nº 490/2019, de 19 de
noviembre.
Con fecha de entrada en este Tribunal de Cuentas el día 30 de diciembre de 2019, se recibió
escrito por la representación Letrada del Ayuntamiento de Camas, por el que se opuso al recurso
de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, solicitando la desestimación del mismo y la
condena en costas. En ese escrito, también, dicha parte procesal manifestó su coincidencia con
lo alegado por la representación Letrada de Doña E.D.C., aunque no se adhirió expresamente a
su recurso de apelación.
El día 2 de enero de 2020, se recibió en este Tribunal de Cuentas, escrito de la representación
procesal de Don F.J.G.B. impugnando el recurso de apelación del Ministerio Fiscal y solicitó su
inadmisión.
CUARTO.- Una vez producidas las correspondientes personaciones de la partes y
cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de 18 de
febrero de 2020, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el número
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9/20 y nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez
Robledano.
QUINTO.- En fecha 21 de septiembre de 2020, recayó Auto de esta Sala de Justicia, mediante el
que, toda vez que constaba fehacientemente a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de
Cuentas la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla nº
490/2019, de 19 de noviembre, en el Procedimiento Abreviado nº 133/16, se acc edió a la
solicitud efectuada por la Junta de Andalucía de librar testimonio de la misma, al Departamento
de Enjuiciamiento correspondiente y, una vez recibida, dar traslado de la misma a las partes, por
plazo de cinco días, a los efectos prevenidos en el artículo 271.2, segundo párrafo, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (LEC).
SEXTO.- Por medio de Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 18 de septiembre de 2020, se
acordó dar traslado de las copias de los Autos aportados por la representación procesal de Don
F.J.G.B. y por la representación procesal de Doña E.D.C., a los efectos prevenidos en el
mencionado artículo 271.2 de la LEC.
SÉPTIMO.- Habiéndose recibido del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento,
copia de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla nº
490/2019, de 19 de noviembre, en el Procedimiento Abreviado nº 133/16, en cumplimiento del
Auto de 21 de septiembre de 2020, en fecha 5 de octubre de 2020 se dictó Diligencia de
Ordenación se dio traslado de aquélla a las partes, a los efectos previstos en el ya citado artículo
271.2 de la LEC.
OCTAVO.- Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2020, el Ministerio Fiscal manifestó que
no se oponía a la admisión de la documentación recibida.
Por escrito de fecha 6 de octubre de 2020, la representación procesal del Ayuntamiento de
Camas evacuó el traslado conferido por la anterior Diligencia de Ordenación y señaló que la
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla no desvirtuaba lo alegado por dicha parte
en su escrito de oposición al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.
En su escrito de 23 de octubre de 2020, la representación procesal de la Junta de Andalucía
realizó alegaciones, cumpliendo el trámite conferido por la Diligencia de Ordenación de 5 de
octubre de 2020, señalando que dicha parte había tenido conocimiento del fallecimiento de Don
F.J.G.B., continuando con los motivos por los que, a su entender, debía establecerse el alcance
jurídico de los pronunciamientos recaídos en la la Sentencia dictada, en el orden penal, por la
Sección Primera Audiencia Provincial de Sevilla.
NOVENO.- El día 4 de noviembre de 2020, se dictó Diligencia de Ordenación por la Secretaria de
la Sala de Justicia, en la que, ante el fallecimiento de Don F.J.G.B., se acordó conceder plazo de
diez días a las partes a fin de que se manifestaran lo que a su derecho pudiera convenir, a efectos
de lo previsto en los artículo 16.2 de la LEC, en relación con el 38.5 de la LFTCu, con suspensión
de las actuaciones. Asimismo, se requirió a la representación procesal del finado Sr. G.B., a
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efectos de que en el plazo concedido manifestara lo que procediera, en relación con la
representación que ostentaba.
DÉCIMO.- En virtud del trámite de audiencia conferido por la anterior Diligencia de Ordenación,
el Ministerio Fiscal, por escrito de 5 de noviembre de 2020, manifestó que interesaba, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 16.2 de la L EC, que habiéndose producido el fallecimiento del Sr.
G.B., se identificara a los sucesores del mismo, así como su domicilio o residencia y se les
notificara la existencia del procedimiento, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez
días.
Por su parte, la representación Letrada de la Junta de Andalucía entendió de aplicación el
artículo 16.3 de la LEC y señaló que debía atenderse a las alegaciones que formularan, tanto el
Ministerio Fiscal, como la representación procesal de Don F.J.G.B., si acreditara la sucesión en la
representación, en orden a la prosecución del procedimiento.
UNDÉCIMO.- Con fecha 11 de febrero de 2021, tuvo entrada en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, oficio remitido por el Notario del Colegio de Andalucía, Don Francisco José
Aranguren Urriza, mediante el que comunicó que, mediante escritura pública se había
manifestado la aceptación notarial, a beneficio de inventario, por parte de la esposa e hija del
finado Don F.J.G.B. Asimismo, indicó que, en dicha escritura, le había sido requerido para
tramitar expediente de jurisdicción voluntaria, en orden a la formación de inventario de la
herencia. También, por dicho escrito, procedió a la citación de este Tribunal de Cuentas, por
figurar en la relación de acreedores conocidos por el requirente. Y, por último, solicitó informe
sobre la cuantía actualizada de sus créditos, con el fin de determinar si existían deudas vencidas
y no satisfechas.
DUODÉCIMO.- Una vez recibida la documentación que, en su momento, se requirió a la
expresada Notaría, en respuesta a su anterior comunicación, y resultando de dicha
documentación remitida que, en el expediente de declaración de herederos, figuraban como
tales sus hijos, Doña M.G.O., Don F.J.G.N. y Don A.G.N., así como Doña L.O.M., por cuota legal
usufructuaria del cónyuge supérstite, se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 19 de abril de
2021, en la que se acordó comunicar el procedimiento a dichos herederos, emplazándoseles
para comparecer en el mismo, por plazo de diez días, de acuerdo con lo establecido en el artículo
57 de la LFTCu, en relación con el artículo 38.5 de la LOTCu.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de abril de 2021, se recibió en el Registro General de este
Tribunal de Cuentas, escrito del Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en
nombre y representación de Doña L.O.M. y de Doña M.G.O., en su condición de herederas y
sucesoras procesales de Don F.J.G.B., acreditándose dicha representación procesal mediante
copia de Poder bastante que adjuntó. Asimismo, remitió copias de las escrituras de renuncia a
la herencia, otorgadas por Don F.J.G.N. y Don A.G.N.
DECIMOCUARTO.- Tras unir a los autos los anteriores documentos, la Sra. Secretaria de esta
Sala de Justicia dictó Diligencia de Ordenación, en fecha 1 3 de mayo de 2021, teniendo por
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personadas en el procedimiento a las anteriores herederas, actuando bajo la representación y
dirección Letrada de Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, entendiéndose con dicha
representación las sucesivas actuaciones. Asimismo, en dicha Diligencia de Ordenación, se
declaró concluso el presente recurso, ordenándose el pase de los autos al Excmo. Sr. Consejero
Ponente, a fin de que preparara la pertinente resolución. La remisión material de dichos autos
se llevó a cabo, una vez debidamente notificada a las partes la anterior Diligencia de Ordenación,
por medio de Diligencia de 1 de junio de 2021 y se componen de la pieza del recurso de apelación
y una caja conteniendo el Procedimiento de reintegro por Alcance nº B-225/15-14, que consta
de un Tomo I (folios 1 a 249), encontrándose digitalizada el resto de la documentación atinente
a dicho procedimiento.
DECIMOQUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones
legales establecidas.
DECIMOSEXTO.- Por Providencia de 17 de junio de 2021, esta Sala señaló para deliberación y
fallo del recurso interpuesto, el día 22 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar el citado
trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y 52.1,b) y 54.1,b) de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, al entender que la acción
de responsabilidad contable ejercitada por dicha parte demandante, en relación con la ayuda
económica por importe de 60.101,21 euros, que fue, presuntamente, ilícitamente concedida al
Ayuntamiento de Camas, se encontraba prescrita por la aplicación al caso enjuiciado de la
Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Pese a ello, en materia de imposición de las costas procesales, respecto a los codemandados, Sr.
G.B., Ayuntamiento de Camas y Doña E.D.C., la Juzgadora de instancia no aplicó el principio de
vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (en adelante, LEC) pues entendió (Fundamento jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida)
que “…Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su no imposición a la parte vencida si se apreciasen
serias dudas de hecho o de derecho. En este caso se aprecian serias dudas de derecho y ello
porque el Tribunal Supremo tiene pendiente de resolución el recurso de casación 5332/2018
admitido a trámite por auto de 11 de febrero de 2019 que presentó el Ministerio Fiscal contra la
sentencia de la Sala de Justicia 4/2018 de 30 de mayo, precisándose en el apartado segundo de
dicho auto que “la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la
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formación de jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la aplicación
del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. E n particular, si la prescripción de la responsabilidad
contable puede operar de forma total o parcial, aun cuando los hechos estén siendo objeto, o
puedan serlo, de un proceso penal”. Por ello, en tanto no se pronuncie el Tribunal Supremo sobre
la indicada cuestión cabe entender que la misma suscita dudas de derecho que justifican la no
imposición de costas en los casos en que, como ocurre en el presente, se ha suscitado la posible
aplicación de la regla de prescripción del apartado 4 de la D.A. 3ª de la LFTCU …”
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación el Ministerio Fiscal que
interesó la revocación de la Sentencia dictada en primera instancia y que se acordara, por esta
Sala de Justicia, la retroacción del procedimiento al momento anterior del pronunciamiento de
la sentencia apelada, a fin de que la tramitación quedara en suspenso hasta que recaiga
resolución firme en la jurisdicción penal por los mismos hechos.
También ha formalizado recurso de apelación la representación procesal de Doña E.D.C., que ha
impugnado la Sentencia dictada en primera instancia, sólo en lo atinente a la no imposición de
costas a la Junta de Andalucía, parte demandante en los autos, que realizó la Excma. Sra.
Consejera de instancia en su Resolución, según se acaba de referir, en el Fundamento anterior.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de 28 de octubre de 2019, como ya se ha subrayado,
solicitó que se revocara la sentencia dictada en primera instancia y que acordara esta Sala la
retroacción del procedimiento al momento anterior del pronunciamiento de la sentencia
apelada, a fin de que la tramitación quedara en suspenso hasta que recayera resolución firme
en la jurisdicción penal por los mismos hechos. Fundamentó la apelación en un único motivo: la
inaplicación indebida de la disposición adicional tercera, apartado cuatro, de la LFTCu (DA. 3ª.4
LFTCu) e infracción de los artículos 40 de la LEC y 17.2 de la LOTCu.
El Fiscal señaló, frente a la argumentación de la Sentencia de primera instancia, que dicha
resolución contenía un factor de incoherencia y pot encial contradicción con el posible fallo del
proceso penal, por dos razones: a) en el plano jurídico, porque al negar la prejudicialidad
procesal, se reducía el marco jurídico de aplicación de la DA. 3ª. 4 de la LFTCu y b) en el terreno
fáctico, porque al obviar la aplicación de dicha disposición adicional, el Tribunal de Cuentas
estaba limitando su ámbito de cognición de los hechos a los no prescritos conforme al apartado
1 de la DA 3ª de la LFTCu.
El Ministerio Fiscal, tras hacer un análisis de los antecedentes fácticos y jurídicos que
consideraba relevantes, afirmó que la interpretación que realiza la Sentencia de primera
instancia de la DA 3ª. 4 de la LFTCu resultaba contraria a lo establecido en los artículos 17.2 “in
fine” de la LOTCu y 40 de la LEC. En este sentido, señaló que la prescripción es un “elemento
previo necesario” para determinar la responsabilidad contable, por lo que sería de aplicación el
citado artículo 17.2 “in fine” de la LOTCu.
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El Fiscal también consideró que, cuando la DA 3ª. 4 de la LFTCu establece que la responsabilidad
contable por hechos delictivos prescribirá de la misma forma que la responsabilidad civil
derivada del delito está estableciendo una remisión normativa en bloque a la regulación
sustantiva de la materia en ese ámbito penal-civil. En definitiva, si el delito y la responsabilidad
civil que deriva del mismo no han prescrito conforme a la legislación civil y penal, el Tribunal de
Cuentas no podía considerarlos prescritos a la hora de establecer la responsabilidad contable,
siendo una cuestión de unidad y coherencia del sistema jurídico.
Tras hacer una delimitación de las jurisdicciones penal y contable, el Fiscal señaló que lo que
establecía el artículo 49.3 de la LFTCu era la línea de deslinde material de ambas jurisdicciones,
pero en modo alguno se exceptuaba la aplicación de mecanismos de prejudicialidad, que
implicaba que para establecer la responsabilidad contable respecto de un hecho delictivo en
caso de prescripción, previamente había que saber si, efectivamente, era un delito, siendo el
juez penal el único competente para tal declaración. Tampoco se alteraba la regla según la cual,
una vez declarado que el hecho es delictivo, la prescripción, a efectos de determinar la
responsabilidad contable, se rige por las normas propias de la responsabilidad civil derivada del
delito.
Por último, el Ministerio Público finalizó el escrito de recurso señalando que en el supuesto de
autos concurren los requisitos para aplicar la DA 3ª. 4 de la LFTCu, siendo la suspensión del
procedimiento el único modo de poder confirmar y asegurar que un hecho que “ofrezca
apariencia de delito (…) perseguible de oficio”, como señalaba el artículo 40 de la LEC, pudiera
ser declarado, en su caso, por quien tiene jurisdicción y competencia para ello, “constitutivo de
delito” de manera formal y efectiva. Consideró que, en aquellos casos en que el hecho no había
sido declarado delito, pero existían indicios para serlo, el Tribunal de Cuentas debía esperar la
decisión de la jurisdicción penal acerca de si los hechos eran constitutivos de delito y cuales eran
exactamente esos hechos. De no entenderlo así, la norma especial de prescripción establecida
por el legislador resultaría inaplicable al supuesto para el que estaba prevista, como
consecuencia de una anticipación del juicio sobre responsabilidad contable derivada de esos
hechos que debería haberse evitado acudiendo al instituto de la prejudicialidad. Tal anticipación
no era inocua, ya que llevaba a que, en determinados casos, como el presente, se excluyera de
la responsabilidad contable, hechos que, de haberse aplicado la DA 3ª. 4 de la LFTCu, podrían
haber quedado incluidos en el fallo del Tribunal de Cuentas.
QUINTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía consideró no ajustada a Derecho
la Resolución recurrida, y, al igual que el Ministerio Fiscal, solicitó la revocación de la sentencia
apelada y la retroacción del procedimiento al momento anterior al pronunciamiento de la
misma, a fin de que la tramitación quedara en suspenso hasta que recayera resolución firme en
la jurisdicción penal por los mismos hechos. Asumió y compartió la argumentación jurídica del
expresado Ministerio Público, contenida en su escrito de apelación, que, consideró, ha de ser
íntegramente estimado. Entendió que se imponía la aplicación de la DA 3ª. 4 de la LFTCu, cuando
los hechos fueran constitutivos de delito, a los efectos de determinar el plazo de prescripción,
lo que llevaba consigo que la Sentencia fuera revocada, con retroacción del presente
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procedimiento al momento anterior de pronunciarse sentencia, a fin de que la tramitación
quedara en suspenso, hasta tanto recayera resolución firme en la jurisdicción penal, por los
mismos hechos.
SEXTO.- La representación Letrada del Ayuntamiento de Camas se opuso al recurso de apelación
formalizado por el Fiscal. Dicha parte recurrida entendió que existía cosa juzgada respecto de la
pretensión del Ministerio Público, debiéndose entender aplicable el artículo 222 de la LEC. En
cuanto al fondo, sostuvo que la Fiscalía no impugnaba los motivos por los cuales se entendía
que la acción estaba prescrita, debiéndose mantener los argumentos recogidos en el Auto de
esta Sala nº 9/2019, de 28 de junio. Era contrario al principio de seguridad jurídica y contrario al
principio de tutela judicial efectiva “resucitar” una acción ya prescrita contablemente, porque
se hubiera iniciado un procedimiento penal. Al no discutir el Fiscal el fondo del asunto, se debía
desestimar su recurso, al existir cosa juzgada.
SÉPTIMO.- La representación procesal de las herederas y sucesoras procesales del Sr. G.B.,
impugnó, asimismo, el recurso del Ministerio Público. Tras realizar un examen de los
antecedentes procesales que consideró esenciales, hasta culminar co n el Auto de esta Sala de
Justicia nº 9/2019, de 28 de junio, destacó que dicha resolución era firme. Por lo tanto, lo que
proponía el Fiscal ya ha sido objeto de debate, habiendo recaído, sobre la misma cuestión,
resolución firme y entendió aplicable el artículo 207, apartados 2 y 3, de la LEC. Es decir, existía
cosa juzgada.
Además, sostuvo que no existía abierta causa penal, como demostraban los Autos de 3 y 16 de
enero de 2019, cuya copia adjuntaba a su escrito. Por lo tanto, sólo cabía aplicar la DA 3ª. 1 y no
el apartado 4 de esa disposición.
OCTAVO.- La representación procesal de Doña E.D.C. solicitó la revocación de la Sentencia
recurrida en lo que se refería a las costas procesales, y que se impusieran a la parte demandante.
Tras realizar consideraciones sobre los antecedentes de la Sentencia recurrida y el objeto de la
misma, consideró que el argumento de fondo para no imponer las costas a la demandante ya
había sido objeto de debate en el procedimiento y no se podía volver a insistir en esa materia.
El recurrente no estaba de acuerdo con el fundamento jurídico Cuarto de la resolución
impugnada, al no imponer las costas al litigante vencido, como señala el artículo 394.1 de la LEC.
Señaló que la única causa que esgrimía la Sentencia recurrida para no imponer las costas era
que existía un recurso de casación de otro procedimiento, sobre la aplicación de la DA 3ª. 4 de
la LFTCu, que había sido admitido a trámite por el Tribunal Supremo y que ello era motivo
suficiente para generar serias dudas de derecho sobre el fondo del asunto. En su escrito alegó
que el mero hecho de que se hubiera admitido a trámite un recurso de casación sobre esa
materia jurídica, no podía sustentar la existencia de las serias dudas de derecho que exige el
artículo 394 de la LEC para excepcionar la imposición de costas, más aún, cuando existía una
reiterada y uniforme doctrina de esta Sala de Justicia sobre la aplicación del apartado 4 de la DA.
3ª de la LFTCu.
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Entendió que el postulado en que se asienta la razón de decidir en la Sentencia impugnada, a la
hora de entender que existían serias dudas de derecho sobre la aplicabilidad, o no, de un
apartado concreto de la LFTCu (que contaba con una interpretación uniforme y univoca, hasta
la fecha, por el mero hecho de que se hubiera admitido a trámite (formalmente y sin poder
entrar en el fondo del asunto) un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, sobre esta
materia jurídica, no podía sustentar, de ninguna manera, la existencia de esas dudas de derecho
que exigía el artículo 394 de la LEC para excepcionar la imposición de costas.
NOVENO.- La representación Letrada de Don F.J.G.B. (actualmente sus herederas procesales),
se adhirió al recurso de apelación ya citado, con los mismos pedimentos expresados por la
representación procesal de la Sra. D.C., así como solicitud de prueba.
Por su parte, la representación Letrada del Ayuntamiento de Camas manifestó su coincidencia
con lo alegado por la representación Letrada de Doña E.D.C., aunque no se adhirió
expresamente a su recurso de apelación.
DÉCIMO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía se opuso al recurso de la Sra. D.C.
alegando que la sentencia recurrida fundamentaba debidamente el pronunciamiento sobre las
costas, con apoyo en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, de 23 de mayo de 2005 y que era el que recurre tal pronunciamiento el que debía
acreditar que era irracional o arbitrario. Además, debía ser considerado que la representación
procesal de la recurrente no compareció al acto del juicio.
UNDÉCIMO.- Antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas en los recursos de
apelación, hay que analizar la excepción de cosa juzgada, que formula la representación Letrada
de Doña E.D.C., al que se ha adherido la representación procesal de las herederas y sucesoras
procesales del Sr. G.B., alegando que la cuestión sobre la aplicación del apartado 4 de la DA.3ª
de la LFTCu ya fue resuelta por Auto de 28 de junio de 2019, siendo dicha resolución firme en
virtud del artículo 207.2 de la LEC, y, conforme al apartado 3 del citado precepto, produce el
efecto de cosa juzgada formal.
El artículo 41.1 de la LEC, en relación a los recursos contra la resolución sobre suspensión de las
actuaciones por prejudicialidad penal, señala que:
“Contra la resolución que deniegue la suspensión del asunto civil se podrá interponer recurso de
reposición. La solicitud de suspensión podrá, no obstante, reproducirse durante la segunda
instancia y, en su caso, durante la tramitación de los recursos extraordinarios por infracción
procesal o de casación”.
Por tanto, no cabe estimar la excepción de cosa juzgada, ya que, a tenor del precitado artículo,
aunque el Auto de 28 de junio de 2019 denegó la suspensión del procedimiento al no estimar
prejudicialidad penal, la solicitud de suspensión puede reproducirse en segunda instancia, como
es el caso, a través del recurso de apelación.
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DUODÉCIMO.- Entrando en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio
Fiscal, (apoyado por la representación de la Junta de Andalucía) fundamenta dicho recurso en
un único motivo: la inaplicación, indebida de la DA. 3ª.4 de la LFTCu. La parte apelante justifica
su recurso en una vulneración de los artículos 17.2 de la LOTCu y 40.2 de la LEC, en relación con
la DA. 3ª, apartados 1 y 4 de la LFTCu.
Por tanto, se trata de dilucidar si procede apreciar, en el caso contemplado por la Sentencia
recurrida, la concurrencia de causa de prejudicialidad penal, que, según afirman la parte
apelante, deba llevar a la suspensión del procedimiento contable en el momento
inmediatamente anterior a dictarse la sentencia, toda vez que, una vez comprobada la existencia
de algunos hechos susceptibles de generar responsabilidad contable por alcance que quedan
afectados por prescripción, y hallándose pendientes unas actuaciones penales (no existe
Sentencia firme) seguidas contra los declarados responsables contables directos y/o
subsidiarios, ello generaría una discrepancia, con las correlativas consecuencias jurídicas y
económicas, sobre si se debe atender al plazo extintivo de responsabilidad previsto en el
apartado 1 o 4 de la DA. 3ª de la LFTCu.
DECIMOTERCERO.- Para resolver la controversia es conveniente hacer una referencia al
concepto, fundamento y finalidad del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad
penal. El ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia
al orden jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se
trate, civil, contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta
punibles susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la
simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias
contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado “non bis in ídem”. Ahora bien, la
aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial, en favor del orden penal, no es
absoluta, y los supuestos en los que opere han de ser, necesariamente, de aplicación restrictiva.
En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su Sentencia nº
166/1995, de 20 de noviembre, de la que se infiere, además, que dicha limitación surge a fin de
evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la
Constitución Española, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales.
Por consiguiente, la prejudicialidad penal sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima
conexión entre el objeto del pleito correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal,
bien porque el objeto del litigio contable esté inserto en el penal, bien porque la decisión que
se adopte en el orden jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del
procedimiento contable. Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación
normativa sobre esta materia es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre,
efectos vinculantes sobre el procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se
realiza en cada orden jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas
distintas y de muy diversos sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC
166/1995, de 20 de noviembre, antes citada (F. 2 “in fine”), señala que: “… No se opone a esta
conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento
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jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o
penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales
que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal;
toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que
serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales
competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra
solución.”
DECIMOCUARTO.- Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico -doctrinales, procede
analizar el debate que se ha planteado y, por tanto, el principio de compatibilidad de las
jurisdicciones penal y contable.
Se debe partir de la dicción del artículo 18 de la LOTCu, que configura la regla general de la citada
compatibilidad, al señalar que “1. La jurisdicción contable es compatible respecto de unos
mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción
penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad civil será
determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia”. Por lo que respecta
al citado apartado 2, hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LFTCu,
que ordena lo siguiente: “…3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo
establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la
causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al
Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el
importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos…”.
Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de lo s mismos hechos por las
Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,
consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter
patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos
órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in
ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,
al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción.
Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la
garantía jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones,
según corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad
penal y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes
jurisdiccionales, cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal
lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal
Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la
apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),
en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando
los criterios de la sana crítica.
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En igual sentido, tanto la doctrina de esta Sala de Justicia como la Jurisprudencia del Tribunal
Supremo, han establecido, de manera reiterada y de forma unánime, dicha compatibilidad
(Sentencia 22/2007, de 2 de noviembre, de esta Sala de Justicia, con abundante cita, a su vez,
de otras de esta misma Sala, como las de 17 de octubre de 2001, 3 de marzo y 5 de abril de 2004
y 6 de octubre de 2005, así como de las del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996, 7 de
junio de 1999, 2 de julio de 2004, 27 de septiembre de 2006 y 24 de mayo de 2010).
DECIMOQUINTO.- Quedando debidamente establecido el principio de compatibilidad entre
ambos órdenes jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter
excepcional, se prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 “in
fine” del artículo 17 de la LOTCu, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal
que constituya elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté
directamente relacionada con ella.
En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción
contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la LOPJ que
dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos
que no le estén atribuidos privativamente. 2 . No obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione
directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras
aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones
que la Ley establezca».
De esta forma, inicialmente, para que procediera la suspensión del presente procedimiento
contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso
penal pendiente, se ex igiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones: a) que
no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para decidir sobre
la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y b) que la resolución penal
condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo contable. Todo ello sin
perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la continuación del
juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.
Por su parte, el artículo 40.2 de la LEC -aplicable a nuestro caso en virtud de lo dispuesto en el
artículo 73.2 de la LFTCu-, al regular la prejudicialidad penal, exige la concurrencia de dos
circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio (o, a los efectos que ahora se
estudian, dada la fase procesal en que nos encontramos, el archivo de la causa): ) Que se
acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de
apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en
el proceso civil y ) Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede
en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.
Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el artículo 17.2 de la LOTCu, para que entren en juego las previsiones del mismo, es decir, que
la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo necesario, o decisivo, para la
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declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también está avalado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de 13 de
septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a
la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá
cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en
dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio
(F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al ámbito del
enjuiciamiento contable.
DECIMOSEXTO.- Según aparece planteada la controversia, lo que esta Sala de Justicia debe
revisar es la adecuación a derecho de la solución a que llegó el órgano de instancia declarando
la prescripción de las responsabilidades contables en el procedimiento de reintegro por alcance
B-225/15-14. Tanto el Ministerio Fiscal (como la Junta de Andalucía) son favorables a la
suspensión del procedimiento contable, al apreciar la existencia de una cuestión prejudicial
penal, cuya resolución se revelaba imprescindible para enjuiciar y decidir sobre la
responsabilidad contable.
Así resulta que el objeto que se ha erigido en punto prejudicial penal, respecto al asunto
principal que se estaba dirimiendo en el citado procedimiento de reintegro por alcance, es el
relativo a la posible prescripción de las responsabilidades contables derivadas de los hechos y la
procedencia, o no, de continuar dicho proceso contable.
En relación a es ta cuestión, cuando la D.A.3ª de la LFTCu, en su apartado 4, establece que: “Si
los hechos fueren constitutivos de delito, las responsabilidades contables prescribirán de la
misma forma y en los mismos plazos que las civiles derivadas de los mismos”, está estableciendo
una remisión normativa en bloque a la regulación sustantiva de la materia en ese ámbito penal-
civil. En este sentido, de acuerdo con el artículo 1971 del Código Civil, el plazo de prescripción
de la responsabilidad civil ex delicto se inicia a partir de la firmeza de la sentencia penal
condenatoria.
Por tanto, no es posible establecer la forma (ni el plazo) de prescripción sin saber antes,
forzosamente, a través de la resolución del juez penal: a) si los hechos son en efecto delictivos
y b) cuál es o cuáles son exactamente esos hechos delictivos (determinación histórica), a los que
acto seguido hay que aplicar el régimen especial de prescripción.
La jurisdicción penal no solo califica el hecho como acontecimiento fáctico, sino que al hacerlo
define el hecho delictivo con arreglo a la normativa penal. Y a ese hecho constitutivo de delito
es al que se remite la DA 3.ª 4 LFTCu.
La cuestión es de gran importancia pues existen supuestos en los que la identificación del hecho
constitutivo de delito y su calificación como tal por el Juez penal condicionan directa y
sustancialmente no solo el plazo, sino la forma de prescripción del delito.
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Es cierto que esta Sala de Justicia se ha pronunciado sobre la misma cuestión litigiosa que se
suscita en la presente impugnación, desestimando la cuestión de prejudicialidad penal, por
prescripción, si no existe delito declarado por sentencia penal firme. En este sentido, cabe
mencionar, entre otras resoluciones, la Sentencia nº 10/2019, de 21 de junio, y el Auto de 14 de
noviembre de 2019. Por otro lado, la cuestión debatida fue resuelta mediante Auto de 28 de
junio de 2019, recaído en este procedimiento de reintegro nº B-225/15-14, que est imó el
recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 15 de octubre de 2018, acordando la
continuación del procedimiento.
No obstante, esta Sala debe apartarse del criterio seguido en actuaciones anteriores. El
Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia recurrida hace referencia al Auto de 11 de febrero
de 2019, por el que se admitió a trámite un recurso de casación que presentó el Ministerio Fiscal,
en el que se señala que “la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo
para la formación de jurisprudencia es la siguiente: la determinación de los requisitos para la
aplicación del apartado cuarto de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”. Sobre ello, ya se ha pronunciado la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 1.479/2020, de 10 de
noviembre, al señalar que la eventualidad de que los hechos sean constitutivos de delito
constituye un elemento determinante del r égimen de prescripción, y ello resulta especialmente
relevante en el caso de que, por la naturaleza continuada de las conductas, pueda dar lugar a un
diferente régimen prescripción por razón, bien del concurso medial, bien, en su caso, de la
continuidad delictiva. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala de Justicia en la
Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre, así como en el Auto de 25 de febrero de 2021.
Conforme a la precitada sentencia del Tribunal Supremo, lo que establece la DA. 3ª.4 de la
LFTCu, es la prevalencia del régimen de prescripción penal cuando los hechos pudieran ser
constitutivos de delito al tiempo que de responsabilidad contable, y cuando existan elementos
que permitan concluir que la identificación del hecho constitutivo de delito y su calificación
como tal por el Juez penal podría condicionar directa y sustancialmente el plazo, y
ocasionalmente, también la forma del cómputo de prescripción del delito, cabe concluir que la
cuestión penal constituye un elemento que incide de forma directa en la responsabilidad
contable, por lo que se trata de una cuestión prejudicial penal necesaria.
Dado que el delito solo puede ser declarado por sentencia penal firme, la tramitación simultánea
de procedimientos en la jurisdicción penal y contable, sobre los mismos hechos y con incidencia
en la prescripción de las responsabilidades contables, conlleva que deba suspenderse el proceso
contable por existir prejudicialidad, a fin de que la jurisdicción penal determine la existencia de
los hechos y su naturaleza, de acuerdo con lo previsto en los artículos 17.2 in fine de la LOTCu y
40 de la LEC.
Cabría concluir y precisar que para la aplicación del apartado 4 de la DA 3.ª LFTCu es requisito
esencial que el hecho sea, es decir haya sido declarado, constitutivo de delito, pero también lo
es requisito esencial y exigible que, en aquellos casos en que el hecho no ha sido declarado
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delictivo, pero existan indicios de que pueda serlo, y tales indicios se concreten en la pendencia
de un proceso penal, el Tribunal de Cuentas debe esperar a la decisión del orden jurisdiccional
penal acerca de si los hechos son constitutivos de delito, y, lo que no es menos importante,
acerca de cuáles son exactamente esos hechos constitutivos de delito.
DECIMOSÉPTIMO.- De acuerdo con los fundamentos jurídicos anteriores, esta Sala de Justicia
no comparte el criterio adoptado por el órgano de primera instancia, al resolver sobre la
prescripción de las responsabilidades contables objeto de enjuiciamiento por el mismo, sin
haber contado con un previo pronunciamiento penal. Teniendo en cuenta que el artículo 17.2
de la LOTCu excluye la competencia de la jurisdicción contable para conocer de las cuestiones
prejudiciales penales que constituyan «elemento previo necesario para la declaración de la
responsabilidad contable», la sentencia recurrida al excluir la prejudicialidad incurre en el error
de primar un elemento procedimental -un mecanismo de "cooperación jurisdiccional"- sobre un
elemento sustantivo -el régimen de prescripción- y, por tanto, de existencia de responsabilidad
contable. En este sentido, la sentencia objeto de este recurso de apelación ha declarado
prescritos unos hechos por los que también se ha seguido un procedimiento penal, primero,
ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla, Diligencias Previas nº 2448/2016, y después, ante
la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Sevilla, y tales hechos son determinantes de un
régimen de prescripción que habría llevado a no declarar prescrita la responsabilidad contable
como ha proclamado la sentencia de instancia.
Asimismo, al no existir una resolución penal firme que se pronuncie al respecto, es requisito
inherente a la aplicación de la mencionada DA 3ª.4 de la LFTCu, la suspensión del procedimiento
por prejudicialidad penal, ya que la suspensión constituye el único modo de poder confirmar y
asegurar que un hecho «que ofrezca apariencia de delito (…) perseguible de oficio», como señala
el artículo 40 de la LEC, pueda ser, en su caso, por quien tiene jurisdicción y competencia para
ello, declarado «constitutivo de delito» de manera formal y efectiva.
Contra lo anterior no resulta aceptable asegurar, como hacen las partes apeladas, que sobre
algunas de ellas no pesan ya más responsabilidades penales que dirimir. Debe tenerse en cuenta
que los Autos que han aportado en esta fase de apelación, deben entenderse como
provisionales. Y ello, toda vez que las actuaciones penales continúan, según se deduce
claramente de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla -documento igualmente
aportado a este rollo de apelación-, en la pieza que sigue su tramitación, se pueden llegar a
derivar actuaciones delictivas que afectarían a la percepción, presuntamente ilícita, de una
ayuda económica por el Ayuntamiento de Camas. Por lo que se hace imprescindible que, por el
Orden penal, se diriman tales cuestiones, hasta llegar a una resolución definitiva, en los términos
ya vistos.
DECIMOCTAVO.- Lo expuesto anteriormente, que conduciría a la revocación de la resolución
impugnada y a la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad penal, haría innecesario
analizar el recurso interpuesto po r la representación de Doña E.D.C., al que se ha adherido la
representación las herederas y sucesoras procesales del Sr. G.B. (al que no se ha opuesto la
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representación del Ayuntamiento de Camas), por pérdida sobrevenida del objeto del recurso.
No obstante, con base en el principio de congruencia que debe imperar en todas las resoluciones
jurisdiccionales, se va a resolver la pretensión planteada por dicha representación, que solicita
la revocación de la Sentencia de instancia en lo que se refiere a las costas procesales y su
imposición a la Junta de Andalucía demandante.
Frente a las alegaciones formuladas por las partes recurrentes, cabe señalar que es cierto que
el criterio del vencimiento objetivo consagrado, en lo que a los presentes efectos debatidos se
refiere, en el artículo 394.1 de la LEC, responde "al riesgo común de imposición de costas que
todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces
y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito
de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en
buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten
temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' (STC 174/89 entre otras). No obstante, no es
menos cierto que el precitado artículo excepciona el principio del vencimiento objetivo
mediante lo que se ha denominado ‘‘discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso
enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho a fin de evitar que el sistema del
vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto, pues, tal y como
resulta de la propia Exposición de Motivos de la LEC, “la imposición de las costas judiciales debe
ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a las causas que originaron el proceso, a
su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a determinadas personas etc.». El artículo
394 de la LEC, además de limitar estas ‘‘circunstancias" a lo que denomina ‘‘serias dudas de
hecho o de derecho'' viene a interpretar su expresión anterior, disponiendo que para apreciar
que el caso es jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos
similares.
Para aplicar esta excepción se ha de valorar, en primer lugar, la existencia de “dudas”, es decir,
el caso no po drá presentarse claro desde el punto de v ista fáctico o, como es el caso, jurídico;
en segundo lugar, han de ser ‘‘serias", la falta de claridad ha de ser importante y trascendente
en sí misma y, desde el punto de vista jurídico, se impone una pauta, en el propio artículo 394.1
de la LEC, para apreciar su concurrencia que será la jurisprudencia recaída en ‘‘casos similares".
Y es que, en efecto, la propia existencia de pronunciamientos discordantes sobre una misma
materia es seguramente la manifestación más clara de las dudas de derecho que sobre una
determinada materia pueden existir.
Dicho lo anterior, esta Sala considera la Sentencia recurrida debidamente justificada, en cuanto
a la no imposición de costas a la Junta de Andalucía demandante, en la existencia de serias dudas
de derecho en la cuestión que se debatía: la prejudicialidad penal y la aplicación del apartado 4
de la DA. 3ª de la LFTCu. Es evidente que esta cuestión planteaba las serias dudas hasta la citada
Sentencia 1.479/2020, de 10 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Supremo (posterior a la interposición de los recursos de apelación), fijando doctrina, al
ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones y, además, al existir
resoluciones contradictorias en casos similares, dictadas por esta Sala. Así, por ejemplo, cabe
18
citar la Sentencia nº 10/2019, de 21 de junio y el Auto de 14 de noviembre de 2019, y,
pronunciándose en sentido distinto, la Sentencia nº 20/2020, de 1 de diciembre, y el Auto de 25
de febrero de 2021. Es más, como ya se ha señalado, en este mismo procedimiento (nº B -
225/15-14), se dictó un Auto de 15 de octubre de 2018, acordando la suspensión del
procedimiento por prejudicialidad penal, que fue revocado por esta Sala mediante Auto de 28
junio de 2019.
Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte negativamente al
derecho a la tutela judicial de las partes recurrentes. En este sentido es doctrina comúnmente
admitida (SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), que la condena
en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a
satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean
mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el
pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar
quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y
asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario so portar las costas
quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo,
como ya se ha señalado, este principio tiene la excepción prevista en el mismo artículo 394.1.º
de la LEC, excepción que se produce en el fallo recurrido, al existir serias dudas de derecho en
la cuestión que se debatía.
DECIMONOVENO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho conduce
necesariamente a estimar el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la
Sentencia nº 20/2019, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº
B-225/31-14, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la
financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas) Andalucía, y revocar la resolución
impugnada, debiendo suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal. Asimismo,
procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación Letrada de Doña E.D.C.,
al que se ha adherido la representación de las sucesoras procesales del Sr. G.B.
VIGÉSIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, esta Sala aprecia la
concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a las partes recurridas, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3
de la LFTCu, ya que, teniendo en cuenta que el recurso de apelación formulado por el
representante de las anteriores partes, se interpuso antes de que la Sentencia del Tribunal
Supremo 1.479/2020, de 10 de noviembre, fijara doctrina, resolviendo las dudas sobre la
interpretación del apartado 4 de la D A. 3ª de la LFTCu, existían, por tanto, serias dudas de
derecho, que justifican la excepción de la condena en costas a la parte vencida.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
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PRIMERO.- Estimar el recurso formulado, por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia nº
20/2019, de 9 de octubre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº B -225/31-
14, Comunidades Autónomas (Cª de Empleo -Ayudas destinadas a empresas para la financiación
de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Camas) Andalucía, quedando revocada la resolución
recurrida y debiendo suspenderse el procedimiento por prejudicialidad penal, hasta tanto se
acredite que dicha causa penal termine por Resolución firme o se pudiera encontrar paralizada
por motivos que impidan su normal continuación.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación Letrada de
Doña E.D.C., al que se ha adherido la representación de las sucesoras procesales del Sr. G.B. Sin
costas.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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