SENTENCIA nº 3 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 26-02-2020

Fecha26 Febrero 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
3/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 3 del año 2020
Fecha de Resolución
26/02/2020
Ponente/s
Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano Álvarez.
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente
Excma. Sra. Dña. Mª Antonia Lozano Álvarez. Consejera
Excmo. Sr. D. Don Felipe García Ortiz. Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 42/19, interpuesto contra la Sentencia Nº 8/2019, de 2 de abril, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-28, del ramo de Comunidades Autónomas, (Cª de Empleo
Ayudas destinadas a empresas para la financiación de planes de viabilidad Mancomunidad de Municipios de
Aljarafe), Andalucía.
Resumen doctrina:
La Sala, tras exponer pormenorizadamente las alegaciones de las partes pone de manifiesto que es un criterio
jurídico-procesal de común a ceptación que la aplicación del principio del vencimiento, a la hora de establecer o no
la imposición de las costas procesales, no debe producirse automáticamente, sino que también depende del análisis
de las circunstancias que se dan en el caso concreto, como se desprende claramente del tenor literal del apartado 1
del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su inciso final. Por ello, continúa la Sala, ha procedido al
estudio de los antecedentes documentales obrantes al procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-28 y ha
llegado a la conclusión d e que, en este específico supuesto, concurre la circunstancia especial del deber de la Junta
de Andalucía de defender la integridad de su patrimonio en un procedimiento en el que la finalidad pública dada a
los fondos ha tenido que decidirse sobre la base de una revisión compleja, de elevado perfil técnico, de la
documentación integrada en el procedimiento.
Debe, por tanto, compartirse, concluye la Sala, el criterio de la Juzgadora de in stancia y considerar ajustada a
derecho la motivación de la exoneración de las costas objeto de esta controversia procesal.
Voto particular que formula el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, D. Felipe García Ortiz: Las partes son libres y
autónomas para demandar y oponerse y no tienen q ue seguir las conclusiones del Delegado Instructor. En cuanto a
las cuestiones de fondo como la prescripción son alegaciones que las partes tienen que sopesar y valorar para su
formulación ya que han de soportar las consecuencias de un resultado desfavorable en sus pretensiones por dichas
alegaciones, sin que puedan excusarse en actuaciones del Delegado Instructor cuando a éste realmente no le
corresponde su valoración.
Por otro lado, no comparte la afirmación de la sentencia de apelación de que existió una revisión compleja, de
elevado perfil técnico.
Por último, la consecuencia del criterio manifestado por la Sala de Justicia es que se extrapola de hecho la exención
de condena en costas aplicable al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.6 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso-Administrativa a las entidades públicas demandantes.
Síntesis:
La sala desestima el recurso interpuesto sin imposición de costas.
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En Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil veinte.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-28, del ramo reseñado, contra la Sentencia Nº 8/2019, de 2 de abril,
dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de
Gante y Mirón.
Ha sido apelante Don F. J. G. B., representado y defendido por el Letrado Don Pedro Rodríguez
de la Borbolla y Camoyán y, como partes apeladas, la Junta de Andalucía, representada y
defendida por la Letrada Doña María Victoria Gálvez Ruiz y el Ministerio Fiscal. La procuradora
de los tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en nombre y representación
de Don A. M. F., manifestó que ni la Sentencia impugnada ni el recurso formulado contra la
misma contemplaban ningún extremo que pudiera resultar perjudicial para su representado.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez
quien, previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
IV.- FALLO
PRIMERO.- DESESTIMO la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, ya que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley
7/88 las responsabilidades contables que se ejercitan por la parte demandante en este proceso
están prescritas.
SEGUNDO.- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas de Don A. M. F., sin hacer
pronunciamiento en cuanto a las costas de Don F. J. G. B. y de la Mancomunidad para el
Desarrollo y Fomento de Aljarafe.”
SEGUNDO.- La citada Sentencia contiene la relación de hechos probados, numerados del
primero al octavo, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los
fundamentos jurídicos enumerados en los correspondientes apartados, del primero al cuarto,
para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda interpuesta
por la representación de la Junta de Andalucía, a la que se había adherido el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado, Don Pedro Rodríguez de la
Borbolla y Camoyán, en nombre y representación de Don F. J. G. B., por escrito recibido en el
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Registro General de este Tribunal el 9 de mayo de 2019, interesó que, por esta Sala de Justicia,
se acordara la revocación de la sentencia recurrida respecto a la no imposición al demandante
de las costas del proceso.
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2019, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de
apelación interpuesto, e interesó su desestimación.
Con fecha 20 de junio de 2019, tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas
escrito de la procuradora de los tribunales Doña María Jesús Fernández Salagre, actuando en
nombre y representación de Don A. M. F., en el que se m anifestaba que ni la Sentencia
impugnada ni el recurso formulado contra la misma contemplaban ningún extremo que
pudiera resultar perjudicial para su representado.
El 26 de junio de 2019, tuvo entrada en este Tribunal escrito remitido por la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, por el que, se opuso al referido recurso de apelación y, tras
alegar lo que estimó conveniente, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la
Sentencia recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.
CUARTO.- Una vez producidas las correspondientes personaciones por parte de las
representaciones procesales de Don F. J. G. B.y de la Junta de Andalucía, así como la del
Ministerio Fiscal, y cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de
Ordenación de 5 de noviembre de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el
rollo de Sala con el número 42/19.
QUINTO.- Por Providencia de 10 de febrero de 2020, se acordó señalar para votación y fallo
del presente recurso el día 17 de febrero de 2020, fecha en que tuvo lugar el citado acto.
Votado el asunto, el Consejero Ponente, por no estar conforme con el voto de la mayoría,
declinó la redacción de la resolución y anunció la emisión de voto particular. De co nformidad
con lo establecido en el artículo 203 de la LEC, el Presidente de la Sala de Justicia encomendó
la redacción de la resolución a la Consejera de Cuentas Excma. Sra. Doña María Antonia Lozano
Álvarez, lo cual se hizo constar mediante Diligencia de Ordenación de fecha 17 de febrero de
2020.
SEXTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, al entender que las
acciones de responsabilidad contable ejercitadas por dicha parte demandante, se encontraban
prescritas por la aplicación al caso enjuiciado de la Disposición Adicional Tercera de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
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Pese a ello, y respecto a los codemandados Sr. G. B. y Mancomunidad para el Desarrollo y
Fomento de Aljarafe, la Juzgadora de instancia no aplicó, en materia de imposición de las
costas procesales, el principio del vencimiento recogido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000,
de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pues entendió (Fundamento jurídico Cuarto de la
Sentencia recurrida) que “…la pretensión [actora] se formuló precisamente sobre la base de
haber sido apreciada por la Delegada Instructora la presunta responsabilidad contable de los
demandados Don F. J. G. B. y la Mancomunidad para el Desarrollo y Fomento de Aljarafe, y de
lo reflejado en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, concurren las
necesarias dudas de hecho y de derecho, que justifican la no imposición de costas respecto de
estos dos demandados…”
SEGUNDO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de Don F. J. G. B., quien ha impugnado la Sentencia dictada en primera instancia,
únicamente en la no imposición de costas a la Junta de Andalucía, parte demandante en los
autos, que realizó la Excma. Sra. Consejera de instancia, en su Resolución.
Así, la parte apelante consideró que la Junta de Andalucía conocía “ab initio” la prescripción de
las responsabilidades reclamadas y que la relación entre los trabajos de fiscalización y el
instituto de la prescripción, por imperativo legal, era inexistente, por lo que la decisión no
podía fundarse en la existencia de duda alguna de hecho o de derecho en los trabajos de
fiscalización sobre la prescripción.
Además, partiendo del tenor literal del artículo 394.1 de la LEC, la parte recurrente señaló que
la demanda había sido desestimada por apreciar la prescripción de la acción de
responsabilidad contable, por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Añadió que la concurrencia, o no, de dicha excepción material debía analizarse en sede de
enjuiciamiento, y no en ninguna otra anterior de la fiscalización, atendiendo, tanto a lo que
establece el artículo 47 de la LFTCu, como al criterio do ctrinal elaborado por esta Sala de
Justicia, en relación a las materias excluidas de la labor de los Delegados Instructores que
elaboran las correspondientes Actas de Liquidación Provisional, siendo, precisamente, una de
dichas materias excluidas, la apreciación de la prescripción.
También alegó la parte apelante que, tras la modificación de la Ley de la Jurisd icción
Contencioso-Administrativa, por la Ley 37/2011, se hacía patente la voluntad del legislador de
hacer más contundente y extensivo el criterio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
imponiendo el criterio del vencimiento a los efectos de imposición de costas, frente al criterio
subjetivo de apreciación de temeridad y, por tanto, de que se pueda eximir de la condena en
costas a los litigantes vencidos. El criterio objetivo de la imposición de costas se convertía, así,
en un elemento disuasorio frente a aquellos que pretendieran litigar con temeridad, como
creía que ocurría en el caso de autos, en que la prescripción de la acción era verdaderamente
ostentosa ab initio.
Tras analizar determinados pronunciamientos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional,
sobre los criterios de imposición de costas, la representación Letrada del Sr. G. B. concluyó que
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no se podía sostener la existencia de dudas de hecho o de derecho en relación con el instituto
de la prescripción, a los efectos de la imposición o no de costas, solo sobre la base de que
existieran conclusiones del órgano de fiscalización del Tribunal de Cuentas que determinaran
la posible responsabilidad contable de su representado.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, se opuso al recurso y manifestó su conformidad con la
sentencia apelada, por entender que la pretensión se formuló sobre la base de haber
declarado la Delegada Instructora que concurrían, presuntamente, responsabilidades
contables, por lo que había serias dudas fácticas y jurídicas que justificaban la no imposición de
costas, como había declarado la Juzgadora de instancia en otros procedimientos análogos a la
presente causa.
CUARTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía consideró ajustada a Derecho la
Resolución recurrida y formuló su oposición al recurso de apelación, en virtud de las siguientes
alegaciones:
1) El recurso de apelación, según la jurisprudencia, no podía tener por objeto únicamente
el pronunciamiento sobre las costas causadas.
2) La Sentencia recurrida recoge una interpretación correcta del artículo 394 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por cuanto la relevancia de las
conclusiones vertidas en un informe de fiscalización o en una liquidación provisional,
justifican la existencia de serias dudas de hecho y de derecho en el proceso, aunque se
refieran a la prescripción.
3) La Sentencia de primera instancia manifiesta que la ausencia de información suficiente
sobre la existencia de actuaciones pen ales afecta a la existencia de dudas sobre la
posible interrupción del plazo de prescripción.
4) La revocación de la no condena en costas exigiría, cosa que no se hace en el recurso,
una previa revisión de los hechos que la Sentencia declara probados.
QUINTO.- Resumidas, como antecede, las posturas procesales de las partes litigantes en la
presente apelación, cabe señalar que la cuestión objeto de controversia jurídica ya ha sido
resuelta por esta Sala de Justicia en casos anteriores.
De este modo, siguiendo el criterio doctrinal fijado por esta Sala, en Sentencia nº 10/2019, de
21 de junio, se debe establecer lo siguiente:
1º.- Aunque el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil se basa fundamentalmente en los principios del vencimiento, y el de
distribución, en el caso de que fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones
(salvo que el tribunal advierta que se haya litigado con temeridad), el precepto citado también
recoge la posibilidad de que en aquellos supuestos en que “el tribunal aprecie, y así lo razone,
que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, no se proceda a tal imposición, si
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bien con carácter de excepción, lo que motiva que esta particular regla haya de ser objeto de
interpretación estricta y restringida.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, no basta ni es suficiente para impedir la condena en
costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y
suponer un “plus” de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.
Por consiguiente, las invocadas han de ser fundadas, razonables y basadas en una gran
dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la
pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados, por ser las normas aplicables a los
mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ello s exista doctrina
jurisprudencial contradictoria.
SEXTO.- Contra lo anterior, no obstarían las alegaciones esgrimidas por la Junta de Andalucía,
parte apelada en este trámite, debido a los siguientes motivos:
a.- En cuanto a la alegación de la representación Letrada de la Junta de Andalucía
manifestando que el recurso de apelación no puede tener por objeto únicamente el
pronunciamiento sobre las costas causadas, hay que partir de que el artículo 80.2 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas no introduce término limitativo alguno de las
sentencias de primera instancia contra las que cabe recurso de apelación, sino todo lo
contrario, pues afirma claramente que “Contra las sentencias pronunciadas por los Consejeros
de Cuentas en primera instancia cabrá recurso de apelación”. La remisión que hace la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas al régimen regulador de la apelación contencioso-
administrativa (artículo 80.3, que dispone que el recurso de apelación se sustanciará y decidirá
en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley Reguladora del Proceso
Contencioso-Administrativo) sólo se refiere a los trámites por los que debe discurrir el recurso
de apelación contable y no a otros extremos relacionados con el mismo, tales como la
especificación de una cuantía por debajo de la cual dicho medio de impugnación se
consideraría inadmisible. A diferencia del artículo 81.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso - Administrativa, referido al recurso de apelación de las sentencias de los
Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo, que establece una cuantía concreta por debajo de la cual, no cabe recurso, el
apelación contra todas las sentencias de primera instancia dictadas por lo s Consejeros de
Cuentas.
b.- Respecto a las manifestaciones que realizó la ya citada parte recurrida, sobre que la
revocación del pronunciamiento so bre la no condena en costas exigiría una previa revisión de
los hechos que la sentencia declara probados (cosa que no hace el recurso), en torno a la
existencia de dudas de hecho o de derecho que motivan la no imposición de costas, esta Sala
de Justicia no comparte tal afirmación. Se debe establecer, a los efectos que ahora resultan
relevantes, en cuanto a la correcta aplicación del artículo 394 de la LEC al caso de autos, que:
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1. La prescripción de la responsabilidad contable es una cuestión de fondo cuyo conocimiento
y resolución (incluso con carácter previo a otras controversias jurídicas suscitadas en el
procedimiento) corresponde al Juzgador de instancia.
2. Como consecuencia, los hechos que la confirmen, como excepción material que es, deben
ser valorados en el seno del proceso en el que tengan lugar las alegaciones y pruebas de las
partes, y no en el ámbito de las actuaciones previas.
3. Una vez acreditada la concurrencia de la prescripción, los hechos que la viabilizan no pueden
suscitar dudas, pues, de otro, modo no cabría declararla.
Por ello, resulta claro que dichos hechos, una vez apreciada la concurrencia de la repetida
excepción material (y más, habiéndose aceptado esto por las partes, en el supuesto que nos
ocupa) no requieren una posterior revisión fáctica, por vía de recurso.
SÉPTIMO.- Esta doctrina general de la Sala de Justicia que se acaba de exponer, es compatible
con el criterio jurídico-procesal de común aceptación por el que la aplicación del principio del
vencimiento, a la hora de establecer o no la imposición de las costas procesales, no debe
producirse automáticamente, sino que la misma también depende del análisis de las
circunstancias contingentes que se dan en el caso concreto, como se desprende claramente
del tenor literal del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su inciso
final. Por ello, esta Sala ha procedido al estudio pormenorizado de los antecedentes
documentales obrantes al procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-28 y ha llegado
a la conclusión de que, en este específico supuesto, concurre la circunstancia especial del
deber de la Junta de Andalucía de defender la integridad de su patrimonio, en un
procedimiento en el que la finalidad pública dada a los fondos ha tenido que decidirse sobre la
base de una revisión compleja, de elevado perfil técnico, de la documentación integrada en el
procedimiento.
Por otro lado, la Consejera de primera instancia ha tenido que abordar la alegación de la Junta
de Andalucía relativa a la posible existencia de actuaciones penales por los mismos hechos
enjuiciados ante el Tribunal de Cuentas, pues de haberse producido tal circunstancia hubiera
podido afectar a la posible interrupción del plazo de prescripción de la responsabilidad
contable. No debe olvidarse la complejidad de la situación procesal de los procedimientos que
se están tramitando en la vía penal en relación con ayudas públicas similares a la que se
examina en el presente procedimiento de reintegro por alcance, ya que las diligencias previas
originarias 174/11, han sido desglosadas en distintas piezas.
De acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y dado que como ya se ha dicho los hechos
enjuiciados en el presente caso han sido objeto también de investigación mediante la
realización de una fiscalización y el desarrollo de unas actuaciones previas del artículo 47.1 de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, habiendo tenido además el órgano
jurisdiccional de primera instancia que valorar si debía considerarse probada la alegación
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vertida por la demandante sobre la posible existencia de unas actuaciones penales
supuestamente interruptoras del plazo de prescripción, la determinación de la concurrencia o
no de dicha prescripción de las responsabilidades contables reclamadas exigía una compleja
comprobación y valoración respecto a la debida aplicación del plazo general de prescripción de
cinco años, por un lado, y del plazo especial de prescripción de tres años, por otro, así como
sobre la posible eficacia interruptiva de tales plazos atribuible a las diversas actuaciones
indagatorias practicadas y a su posible conocimiento material por los interesados.
Debe, por tanto compartirse, desde este punto de vista, el criterio de la Juzgadora de instancia
en el sentido de no imponer a la Junta de Andalucía demandante, en la Sentencia que resuelve
el caso sometido a su consideración, las costas procesales respecto de la parte apelante, Don
F. J. G. B. El contenido del proceso y las circunstancias externas al mismo pero con influencia
jurídica sobre él que se aprecian en el presente caso, permiten a esta Sala de Justicia
considerar ajustada a derecho la motivación de la exoneración de las costas objeto de esta
controversia procesal que se recoge en el primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto
de dicha Sentencia recurrida, cuando eximió a la Administración perjudicada de abonar las
costas de dicho demandado en autos, por cuanto “…la pretensión [actora] se formuló
precisamente sobre la base de haber sido apreciada por la Delegada Instructora la presunta
responsabilidad contable de los demandados Don F. J. G. B. y el Ayuntamiento de Guadalcanal,
y de lo reflejado en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía…”.
OCTAVO.- Por lo expuesto, esta Sala de Justicia resuelve desestimar el recurso de apelación
formulado por el Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y
representación de Don F. J. G. B. y, en consecuencia, confirmar la Sentencia de 2 de abril de
2019, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas, titular del
Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de Cuentas, tal y
como han postulado, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación Letrada de la Junta de
Andalucía.
NOVENO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, no se hace expresa imposición de
las mismas, conforme al tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo
80.3 de la L ey 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por las
mismas razones por las que se ha considerado acertada la decisión de exonerar de
determinadas costas al demandante adoptada en la primera instancia, esto es, por la
complejidad que supone la apreciación o no de la prescripción en un proceso en el que pueden
operar dos plazos distintos, el común y el especial, posibles causas interruptivas de tales plazos
y la necesaria valoración, en su caso, del conocimiento formal o material por los interesados,
de esos posibles hechos interruptivos.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
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LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Pedro
Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y representación de Don F. J. G. B., contra la
Sentencia Nº 8/2019, de 2 de abril, dictada por la Excma. Sra. Consejera del Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento, en el procedimiento de reintegro por alcance Nº B-
225/15-28, del ramo de Comunidades Autónomas, (Cª de Empleo Ayudas destinadas a
empresas para la financiación de planes de viabilidad Mancomunidad de Municipios de
Aljarafe), Andalucía, que queda confirmada.
SEGUNDO.- Sin expresa imposición de costas en esta instancia de apelación.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. CONSEJERO DE CUENTAS, DON FELIPE
GARCÍA ORTIZ, A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE
APELACIÓN Nº 42/19
Mis discrepancias con la opinión de la mayoría manifestada en el momento de la deliberación
y votación de la sentencia se expone a continuación como fundamento de mi voto particular.
En síntesis, mi desacuerdo se centra tanto en los argumentos jurídicos contenidos en la
Resolución como, correlativamente, en el Fallo de la Sentencia votada en la Sala y que se
concreta en las consideraciones siguientes:
PRIMERA.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la Junta de
Andalucía y a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, de acuerdo con la prescripción alegada por
las partes demandadas. Sin embargo, no impuso las costas a la Junta ni a la Mancomunidad
para el Desarrollo y Fomento del Aljarafe a tenor del principio del vencimiento, sino que adujo
excepción a dicho principio por la existencia de dudas de hecho o de derecho ya que los
demandados Don F. J. G. B. y la Mancomunidad para el Desarrollo y Fomento del Aljarafe
fueron considerados en actuaciones previas como presuntos responsables contables por el
Delegado Instructor. La sentencia considera, además, que el Informe de Fiscalización de la
Cámara de Cuentas de Andalucía había constatado la existencia de irregularidades en el
procedimiento. En la misma línea argumental, dicha sentencia de instancia, en cambio, sí le
impuso las costas a la Junta de Andalucía respecto al demandado absuelto Don A. M. F. porque
éste no había sido declarado presunto responsable por el Delegado Instructor en las
actuaciones previas.
En ningún momento la Consejera de instancia motivó que existieran dudas de hecho o de
derecho sobre la prescripción alegada o su interrupción.
En la fase de trámite de este recurso de apelación las partes recurridas, el Ministerio Fiscal y la
Junta de Andalucía, se oponen al recurso interpuesto por la representación de Don F. J. G. B.
por la misma motivación contemplada en la sentencia de instancia, es decir, que los
demandados Don F. J. G. B. y la Mancomunidad para el Desarrollo y Fomento del Aljarafe
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habían sido declarados presuntos responsables contables por el Delegado Instructor. La Junta
de Andalucía también se refiere a que la prescripción le ha producido dudas a la Consejera de
instancia por la falta de prueba suficiente relacionada con la existencia de actuaciones penales
pero esta apreciación no se corresponde con la conclusión de la Consejera que fue
determinante en cuanto a exonerar de costas por ser los dos demandados considerados
presuntos responsables contables.
La sentencia de apelación aprobada en este recurso nº 42/19 si bien vuelve a considerar que
existen dudas de hecho o de derecho en la presunta responsabilidad contable declarada por el
Delegado Instructor en las actuaciones previas expone que ha existido una revisión compleja
de elevado perfil técnico de la documentación integrada en el procedimiento. Aun cuando
también dicha sentencia de apelación se refiere a las dudas de hecho o de derecho sobre el
instituto de la prescripción relacionado con posibles actuaciones penales lo cierto es que la
sentencia de instancia en ningún momento ha planteado las dudas de hecho o de derecho
sobre el instituto de la prescripción, aparte de que expresamente expone que no es de
aplicación a este procedimiento ninguna actuación penal, a la cual, además, la define como
mera alegación de parte.
En cuanto a las actuaciones previas, el Delegado Instructor no tiene competencia para valorar
el instituto de la prescripción cuando levanta el Acta de Liquidación Provisional conforme al
fondo que compete alegar a las partes en el procedimiento de responsabilidad contable
cuando se incoa. En ningún caso, el Acta de Liquidación Provisional condiciona a las partes en
sus conclusiones y mucho menos condiciona en aquello que no le está permitido valorar al
Delegado Instructor por ser una cuestión de fondo.
Las partes son libres y autónomas para demandar y oponerse y no tienen que seguir las
conclusiones del Delegado Instructor. Y en cuanto a las cuestiones de fondo como la
prescripción son alegaciones que las partes tienen que sopesar y v alorar para su formulación
ya que han de soportar las consecuencias de un resultado desfavorable en sus pretensiones
por dichas alegaciones, sin que puedan excusarse en actuaciones del Delegado Instructor
cuando a éste realmente no le corresponde valorar dichas cuestiones de fondo.
Como establece la propia doctrina de la Sala de Justicia “la prescripción de la responsabilidad
contable es una cuestión de fondo cuyo conocimiento y resolución….corresponde al juzgador de
instancia. Como consecuencia, los hechos que la confirmen, como excepción material que es,
debe ser valorada en el seno del proceso en el que tengan lugar las alegaciones y pruebas de
las partes y no en el ámbito de las actuaciones previas”.
Idéntico razonamiento que el expuesto anteriormente acerca de la naturaleza de las
actuaciones previas que realiza el Delegado Instructor es de aplicación al Informe de
Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía que se cita en estos autos, puesto que no
sólo no condicionan las pretensiones de las partes en el proceso, como las actuaciones previas,
sino que no se considera una prueba plena. Es una prueba cualificada, pero “iuris tantum”, es
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decir, que admite pruebas en contrario. Tampoco corresponde al Informe de Fiscalización
valorar una cuestión de fondo como es la excepción material de prescripción.
SEGUNDA.- Este Consejero, por otro lado, no comparte la afirmación de la sentencia de
apelación de que existió una revisión compleja, de elevado perfil técnico. Como dice la
sentencia de instancia las ayudas objeto de este proceso se pagaron en los años 2003 y 2004,
por lo que los hechos habían prescritos en los años 2008 y 2009, respectivamente. Y en cuanto
a la interrupción de la prescripción no se produjo porque el procedimiento fiscalizador se inició
en el m es de febrero de 2011, más de cinco años posteriores al pago de la última ayuda, que
fue en 2004, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En cuanto a las diligencias preliminares de este procedimiento se iniciaron el 3 de mayo de
2011, habiendo transcurrido, igualmente, el plazo de cinco años antes aludido. Por otro lado,
la propia sentencia de instancia cita que no hay causa penal pendiente y que no se ha probado
ni traído al pleito ningún documento que determine que hubiera causa penal abierta sobre los
hechos de este procedimiento de responsabilidad contable.
Las fechas son muy claras y no se percibe ninguna complejidad técnica ni siquiera en el
supuesto de que se quiera valorar la prescripción o su interrupción que es lo que hubiera
fundamentado, en su caso, una posible excepción en la condena en costas por dudas de hecho
o de derecho en la instancia. Aunque este Consejero tampoco considera que existieran dichas
dudas, por lo que, en todo caso, debió existir una condena en costas de la Junta de Andalucía
tanto en la primera instancia como ahora en la segunda ratificando la anterior. Pero en lo que
no estoy de acuerdo es que se fundamente la falta de condena en costas en la complejidad
técnica del procedimiento, cuando no fue el motivo de la desestimación de la demanda en la
instancia.
TERCERA.- Un antecedente similar resuelto por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
recientemente a través de la sentencia de apelación nº 10/2019 en la que este Consejero fue
ponente, los miembros de la Sala eran los mismos que en este recurso y tanto la parte
demandante como el recurrente también eran los mismos, si bien las ayudas eran diferentes,
concluyó revocando la desestimación de la condena en costas de la primera instancia y, en
consecuencia, condenó a la parte demandante a dichas costas. La fundamentación de esta
sentencia de apelación incidía en que los Delegados Instructores no intervienen en el análisis y
valoración de una cuestión de fondo como la prescripción y que las actuaciones previas no
condicionan, en ningún caso, a las part es en sus pretensiones ante el procedimiento de
reintegro por alcance.
Este Consejero considera que no puede modificarse el criterio de la Sala si no hay un motivo
fundado y razonable y siempre que el caso concreto difiera notablemente respecto a otro
anterior. En este caso concreto, sin embargo, estimo que no existen argumentos sólidos para
un cambio de criterio.
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CUARTA.- La consecuencia de este criterio de la Sala de Justicia es que se extrapola de hecho
la exención de condena en costas aplicable al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el
artículo 139.6 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa a las entidades públicas
demandantes. Y si bien el Ministerio Fiscal ejercita la defensa del interés general en cualquier
tipo de causa y por ello se prevé legalmente dicha exención, las entidades públicas sólo deben
promover la defensa de los fondos públicos concretos de su ámbito, lo que les obliga a valorar
en cada caso con criterios legales y previo asesoramiento de sus servicios jurídicos si sus
pretensiones están fundadas o no al decidir formularlas ya que si no se pondera
adecuadamente est e ejercicio se podría llegar a distorsionar el funcionamiento de los
tribunales de justicia. Habrá casos en que la entidad podría ser exonerada de condena en
costas por dudas de hecho o de derecho, que deben ser fundadas, objetivas y razonables, y
habrá otros casos en los que sí proceda la condena en costas en virtud del principio de
vencimiento del pleito.
QUINTA.- En consecuencia con lo anterior, el fallo de la sentencia de apelación debió ser
estimatorio del recurso formulado por Don F. J. G. B. condenando en costas a la Junta de
Andalucía en primera instancia respecto a este demandado, no así respecto a la
Mancomunidad para el Desarrollo y Fomento del Aljarafe que no recurrió en apelación y
consintió el fallo de la primera instancia. En cuanto al demandado absuelto Don C. M. C.
procede mantener, como así se ha hecho, la condena en costas a la Junta de Andalucía.
En este sentido, formulo este voto particular en Madrid a veintiséis de febrero de dos mil
veinte.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que contra la misma cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por la Excma. Sra. Consejera de
Cuentas Ponente en estos autos, Doña María Antonia Lozano Álvarez, celebrada Audiencia
Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid,
a veintiséis de febrero de dos mil veinte.

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