SENTENCIA nº 27 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 18-12-2019

Fecha18 Diciembre 2019
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
27/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 27 del año 2019
Fecha de Resolución
18/12/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-108/18; Sector Público Local; Ayuntamiento de Navajas; Castellón.
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SENTENCIA NÚM. 27/2019
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-108/18, Sector Público
Local (Ayuntamiento de Navajas), Castellón, en el que han intervenido, como demandante, el
Ayuntamiento de Navajas y el Ministerio Fiscal, y, como parte demandada, don JVTE y don
APM, y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones P revias nº 12/18, por providencia de 5 de septiembre de 2018
se acordó anunciar los hechos en los boletines oficiales y emplazar al Ayuntamiento de
Navajas, a don JVTE, a don APM y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieren en autos,
personándose en forma en el plazo común de los nueve días.
SEGUNDO.- Por diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2018 se acordó tener
por personados al Ministerio Fiscal, al Procurador de los Tribunales don VEMH en nombre y
representación de don JVTE, a la Procuradora de los Tribunales doña MLNG en nombre y
representación del Ayuntamiento de Navajas y a la Procuradora de los Tribunales doña MAA
en nombre y representación de don APM, y poner las actuaciones a disposición de los
legitimados activamente para que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna
demanda.
TERCERO.- Por escrito de 5 de diciembre de 2018 la Procuradora de los Tribunales
doña MAA manifestó su renuncia y la de la Letrada doña MV a seguir asumiendo la
representación y dirección letrada, respectivamente, de don APM en los presentes autos y
pidió la suspensión del curso del procedimiento.
CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2018 se acordó
conceder un plazo de diez días a don APM para que procediese a designar nueva
representación y asistencia procesal advirtiéndole que si transcurrido ese plazo no hubiese
hecho esa designación dejaría de estar personado en forma en este procedimiento co n los
efectos subsiguientes, sin que concurriese ninguna de las causas legalmente previstas para
suspender el presente proceso.
QUINTO.- Por escrito de 9 de enero de 2019 el Ayuntamiento de Navajas formalizó
demanda por importe de 135.749,82 euros de los cuales 114.163,42 euros correspondían al
principal y 21.586,40 euros a intereses, contra don JVTE y don APM, como responsables
contables directos y solidarios.
SEXTO.- La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de decreto de 31 de
enero de 2019, en el que se ordenó su traslado al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de
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veinte días, manifestare si se adhería o no a las pretensiones de la misma, en todo o en parte,
y en su caso, formulase las que estimase procedentes.
SÉPTIMO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de febrero de 2019 formuló demanda
en los mismos términos que la presentada por el Ayuntamiento de Navajas.
OCTAVO.- Por decreto de 1 de marzo de 2019 se acordó admitir la demanda del
Ministerio Fiscal y conceder a los demandados un plazo de veinte días para que contestasen a
las demandas. Asimismo, se acordó oír a las partes en orden a la fijación de la cuantía.
NOVENO.- El 3 de abril de 2019 se recibió escrito de contestación de la representación
de don JVTE.
DÉCIMO.- Por decreto de 20 de mayo de 2019 se declaró en rebeldía a don APM.
UNDÉCIMO.- Por auto de 21 de mayo de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento en
135.749,82 euros.
DUODÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2019 se acordó
señalar para la celebración de la audiencia previa el día 14 de octubre de 2019. Por diligencia
de ordenación de 4 de octubre de 2019 se acordó suspender por enfermedad de la Letrada del
Ayuntamiento de Navajas la celebración de la audiencia previa y fijar su celebración para el día
11 de noviembre de 2019, fecha en la que tuvo lugar el acto en el que comparecieron todas las
partes personadas en forma.
DECIMOTERCERO.- Por diligencia de ordenación de 12 de noviembre de 2019 se
acordó señalar para la celebración del juicio el día 12 de diciembre de 2019.
DECIMOCUARTO.- El 10 de diciembre de 2019 se recibió escrito de la Procuradora de
los Tribunales doña MBF personándose en nombre y representación de don APM.
DECIMOQUINTO.- Por diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2019 se acordó
tener por personada a dicha parte informándole a los efectos oportunos, de la citación a las
partes para la celebración del juicio el día 12 de diciembre de 2019.
DECIMOSEXTO.- En esa fecha tuvo lugar dicho juicio en el que comparecieron todas las
partes, y una vez practicada la prueba testifical, las representaciones letradas formularon sus
conclusiones, quedando el pleito visto para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el año 2012 consta que se hicieron pagos con cargo a los fondos del
Ayuntamiento de Navajas por los siguientes importes:
- 2.920,63 € con fecha de operación 02/03/2012
- 140.916,24 € con fecha de operación 01/08/2012
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SEGUNDO.- Las personas que ordenaron y que fiscalizaron con carácter previo el pago
de esas cantidades fueron don JVTE en su condición de Alcalde del Ayuntamiento, y don APM
en su condición de Secretario-Interventor, habiendo cesado éste en dicho cargo a finales de
septiembre de 2016.
TERCERO.- El 30 de mayo de 2017 la nueva Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de
Navajas requirió a don FBC que aportase copia de las facturas que, en su caso, justificasen las
diferencias observadas entre las cantidades abonadas y las justificadas.
CUARTO.- Por escrito de 29 de septiembre de 2017 la Alcaldesa-Presidenta remitió los
antecedentes necesarios a este Tribunal de Cuentas solicitando el inicio del correspondiente
procedimiento por alcance de fondos públicos.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación del Ayuntamiento de Navajas y el Ministerio Fiscal piden
que se declare la existencia de un alcance por importe de 114.163,42 € correspondientes a
unos pagos realizados sin justificación en el año 2012, y que sean condenados como
responsables contables directos y solidarios don JVTE, que ejercía en ese momento el cargo de
Alcalde de la Corporación Local y don APM, que desempeñaba el puesto de Secretario-
Interventor.
La representación de don JVTE alega la prescripción de las responsabilidades contables
y pide que se desestimen las demandas. También alega la posible vulneración del art. 24 de la
Constitución al haberse privado a esa parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto a don APM no contestó a las demandas habiendo sido declarado en
rebeldía, pero antes de la celebración del juicio se personó en debida forma en este
procedimiento, habiendo comparecido su representación procesal en dicho acto en el que se
mostró conforme con la alegación de prescripción y pidió la desestimación de las demandas
formuladas contra su representado.
SEGUNDO.- Se ha alegado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
recogido en el art. 24 de la Constitución por entender que se ha prescindido del procedimiento
legalmente establecido toda vez que no se puede permitir que un juez o tribunal falle a favor
de lo dispuesto en una demanda que no contiene ni un solo documento justificativo de los
fundamentos de su pretensión que además se halla prescrita.
Analizadas las actuaciones realizadas sólo cabe concluir que no se ha prescindido del
procedimiento legalmente establecido. Las Actuaciones Previas se realizaron conforme a lo
dispuesto en el art. 47 de la Ley 7/88, que prevé la citación de los interesados a la Liquidación
Provisional, momento en e l que tendrán a la vista el expediente y podrán formular
alegaciones. Ambos demandados fueron citados por la Delegada Instructora a la Liquidación
Provisional que tuvo lugar el día 20 de junio de 2018, habiendo comparecido los dos a través
de representación letrada, por lo que intervinieron en esa fase de actuaciones previas y
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conocieron las conclusiones de la Delegada Instructora, habiendo formulado las alegaciones
que a su derecho convino.
También se tramitaron los recursos del art. 48.1 de la Ley 7/88 que fueron
interpuestos por las representaciones de don APM y de don JVTE contra la liquidación
provisional y la providencia de requerimiento de pago, depósito o afianzamiento, habiéndose
denegado por la Sala de Justicia las peticiones de nulidad de actuaciones y archivo de las
mismas.
Y en cuanto a la sustanciación del procedimiento de reintegro por alcance, todas las
partes han formulado las alegaciones que han tenido por conveniente, han podido examinar
toda la documental obrante en autos, y han pedido la prueba que a su derecho convenía,
prueba que ha sido admitida y practicada incluyendo la testifical que se llevó a cabo en el acto
del juicio. Las acciones de responsabilidad contable ejercitadas contra los demandados se
fundamentan en las diligencias de averiguación practicadas en la fase de Actuaciones P revias,
que están incorporadas al presente procedimiento, pero es que además, junto con su escrito
de demanda la representación del Ayuntamiento de Navajas ha adjuntado copia de las
principales actuaciones realizadas en esa fase que a su juicio sirven de base para ejercer su
pretensión.
No cabe apreciar, por tanto, que se haya prescindido del procedimiento legalmente
establecido, debiendo desestimarse la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva.
TERCERO.- Las representaciones de los demandados han alegado la prescripción de las
responsabilidades contables.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. Asimismo
dispone que el plazo de prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier
actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra
naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable.
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En el presente caso la representación del Ayuntamiento de Navajas ejercita
pretensiones de responsabilidad contable por pagos efectuados a don FBC sin justificación con
cargo a los fondos de esa Corporación Local en el año 2012 por importe de 114.163,42 €. En el
certificado de la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Navajas de 27 de febrero de
2018 consta que en el año 2012 se efectuaron los siguientes pagos:
- 2.920,63 € con fecha de operación 2 de marzo de 2012.
- 140.916,24 € con fecha de operación 1 de agosto de 2012.
Por tanto, el cómputo del plazo de prescripción se inicia en estas fechas, por ser las
que constan en autos como el momento en que se produjo la salida dineraria. En septiembre
de 2017, pasados ya los cinco años desde que se hicieron los pagos, el Ayuntamiento de
Navajas acordó remitir a este Tribunal de Cuentas la documentación necesaria para el inicio
del correspondiente procedimiento, y como ya ha quedado expuesto, una vez hechas las
diligencias de averiguación la Delegada Instructora practicó la Liquidación Provisional el 20 de
junio de 2018.
La representación del Ayuntamiento de Navajas y el Ministerio Fiscal entienden que el
plazo de prescripción se interrumpió por el inicio por parte del Ayuntamiento de Navajas del
expediente cuyo o bjeto era la comprobación de los hechos objeto de este proceso,
entendiendo que no es necesario un conocimiento formal del inicio de ese expediente por los
interesados. Dicho expediente se inició con un requerimiento efectuado por la Alcaldesa del
Ayuntamiento de Navajas el 30 de mayo de 2017 a do n FBC para que aportase copia de las
facturas que en su caso justificasen las diferencias observadas entre los pagos realizados y las
facturas presentadas.
Ahora bien, la acción contable se ejercita contra quienes dieron lugar a que esas
salidas dinerarias se produjesen. En el certificado de la Secretaria -Interventora del
Ayuntamiento de Navajas de 27 de febrero de 2018 se indica que las personas que ordenaron
los pagos de las cantidades anteriormente relacionadas y que fiscalizaron con carácter previo y
pleno tales pagos fueron don JVTE, ex Alcalde del Ayuntamiento de Navajas, y don APM, ex
Secretario-Interventor del Ayuntamiento de Navajas, si bien en dicho certificado no se indica
cuando dejaron de desempeñar eso s cargos. Como ya ha quedado expuesto, el requerimiento
de 30 de mayo de 2017 lo firmó la nueva Alcaldesa de esa Corporación Local, por lo que
cuando se inició el procedimiento administrativo don JVTE ya no era Alcalde de la entidad
local. En cuanto a don APM cabe señalar que de la testifical practicada el día del juicio ha
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quedado acreditado sin que ninguna de las partes hay a hecho manifestación en contra, que a
finales de septiembre de 2016 don APM dejó de desempeñar el cargo de Secretario-
Interventor del Ayuntamiento de Navajas. A ello hay que añadir que el inicio del expediente no
fue notificado a ninguno de ellos y que tampoco era notoriamente conocida su tramitación.
Por tanto, no hay constancia de que ninguno de los demandados hubiese tenido conocimiento
de que el Ayuntamiento de Navajas estuviese realizando tareas de averiguación de los pagos
efectuado en el año 2012 a don FBC.
Para que el expediente administrativo interrumpiese el plazo de prescripción tenía que
haber sido conocido por los demandados. Esa necesidad del conocimiento ha sido reconocida
por la doctrina de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (sentencias 8/2016 y 17/2018)
y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiendo citar a estos efectos las sentencias del
Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2013 y 25 de febrero de 2016, en las que se afirma que:
“Efectivamente el conocimiento personal de cualquier actuación pública interruptora
de la prescripción es una garantía para dar satisfacción al principio de seguridad jurídica (
artículo 9.3 CE ), y hace necesario que la iniciación de los procedimientos de fiscalización del
Tribunal de Cuentas, que puedan derivar en posibles procedimientos ulteriores
correspondientes a su función de enjuiciamiento contable, se comuniquen personalmente a
todos los miembros y componentes de las entidades, corporaciones, organismos y sociedades
del sector público que sean sometidas a fiscalización y puedan ser declarados incursos en
responsabilidad contable como consecuencia del resultado de esa fiscalización.
Pero también debe subrayarse que ese conocimiento podrá tener lugar bien a través
de la notificación formal y perso nal de la actuación interruptora a todos esos miembros (que
será el instrumento más idóneo y seguro), bien a través de cualquier otro hecho o
circunstancia que permita form ar la razonable convicción de que ese conocimiento
efectivamente tuvo lugar. Así lo impone la especial ponderación del sacrificio del valor justicia
que toda prescripción extintiva conlleva en aras de la seguridad jurídica, y así lo viene a
confirmar el artículo 132 (apartados 2 y 3) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común [LRJ/PAC], que, en orden
a la interrupción de las infracciones administrativas y sus sanciones, se refiere únicamente al
«conocimiento del interesado»".
No habiéndose acreditado en este caso que los demandados, antes del transcurso de
cinco años desde que se produjeron los pagos cuestionados, hayan tenido conocimiento,
formal ni informal, de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en relación con los
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referidos pagos, es forzoso concluir que las eventuales responsabilidades co ntables que
hubieran podido derivar de los mismos estarían prescritas, de acuerdo con lo dispuesto en la
disposición adicional 3 ª, apartado 1, de la LFTCU. Todo lo expuesto conduce a est e tribunal a
desestimar las demandas presentadas por el Ayuntamiento de Navajas y el Ministerio Fiscal,
por haber prescrito las responsabilidades contables. Esta desestimación hace innecesario
entrar a enjuiciar las demás alegaciones que han sido planteadas por las partes en sus
respectivos escritos con relación a los hechos objeto de este procedimiento.
CUARTO.- Por último, respecto del pago de las costas procesales, de acuerdo con el
artículo 394.4 de la LEC no procede su imposición. Se ha de tener en cuenta que la demanda se
formuló precisamente sobre la base de haber sido declarada por la Delegada Instructora la
existencia de un alcance como consecuencia de los hechos ahora enjuiciados, así como la
evolución de la jurisprudencia sobre la necesidad o no del conocimiento por el interesado del
hecho interruptor de la prescripción, lo que ha de considerarse suficiente para suscitar en la
parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC y para
descartar, en definitiva, que la dem anda haya sido formulada temerariamente y sin
fundamento alguno.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
DESESTIMO las demandas del Ayuntamiento de Navajas y del Ministerio Fiscal, ya que
conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 7/88 las responsabilidades
contables que se ejercitan por la parte demandante en este proceso están prescritas.
Sin costas.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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