SENTENCIA nº 24 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 27-11-2019

EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Fecha27 Noviembre 2019
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
24/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 24 del año 2019
Fecha de Resolución
27/11/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-17; Comunidades Autónomas; Cª de Empleo Ayudas
destinadas a empresas para la financiación de Planes de Viabilidad- CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.;
Andalucía
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SENTENCIA NÚM. 24/2019
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
En el procedimiento de reintegro por alcance número B-225/15-17, Comunidades
Autónomas (Cª de Empleo Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de
Viabilidad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.) Andalucía, han intervenido como
demandantes la Junta de Andalucía y el Ministerio Fiscal, que se adhirió a la demanda; y como
demandados don FJGB, que ha sido representado y defendido por el Letrado don PRdlByC; y
CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L., y don JRS, que han sido representados por el
Procurador de los Tribunales D. MS-PyG-C y defendidos por el Letrado D. APC. La presente
resolución se dicta en base a los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Recibidas en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las actuaciones previas nº 116/13 se dictó auto de 30 de noviembre de 2015 por el que se
resolvió desglosar el procedimiento 225/15, lo que dio lugar a la apertura del presente
procedimiento 225/15-17. En este proceso, por providencias de 18 de febrero de 2016, se
acordó la publicación en edictos de los hechos supuestamente motivadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento para personarse debidamente ante este ó rgano jurisdiccional en
el plazo de 9 días: al actor público, a la Junta de Andalucía, a CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL
S.L., a don FJGB y al Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se recibieron escritos de personación del Ministerio Fiscal de 25 de
febrero de 2016, de la representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. que tuvo
entrada el 3 de marzo de 2016, de la Junta de Andalucía de 7 de marzo de 2016 y del Letrado
don FMdPD, en nombre y representación de don FJGB con fecha de entrada el 16 de marzo de
2016.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016 se acordó tener por
personados a la Junta de Andalucía, a CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L., a don FJGB y al
Ministerio Fiscal. Se acordó, asimismo, que no habiéndose personado en el presente
procedimiento quien presentó escrito ejercitando la acción pública en la fase de diligencias
preliminares, se pusiesen las actuaciones a disposición de la Junta de Andalucía para que
dedujera en su caso la oportuna demanda.
CUARTO.- El 8 de junio de 2016 se recibió en el Registro General de este Tribunal de
Cuentas el escrito de demanda presentado por la representación de la Junta de Andalucía en el
que solicitaba la declaración de la existencia de un menoscabo en los fondos públicos por
importe de 1.103.394,11 €, intereses incluidos, del que serían responsables contables directos
y solidarios don FJGB y el CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR S.L. (en la actualidad
CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.), y responsable contable subsidiario don JRS.
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QUINTO.- Por decreto de 13 de octubre de 2016 se admitió a trámite la demanda y se
ordenó dar traslado de la misma a los demandados por el plazo común de 20 días a fin de que
presentasen sus respectivos escritos de contestación. Asimismo, se les concedió el plazo de
cinco días para hacer alegaciones respecto de la cuantía del proceso.
SEXTO.- El 8 de noviembre de 2016 se recibió escrito de don FJGB solicitando que le
fuera nombrado abogado y procurador de oficio, en su caso, para la asistencia y defensa en el
presente procedimiento, así como la suspensión de plazos para pronunciarse sobre la cuantía y
contestar la demanda, acordándose por diligencia de 12 de diciembre de 2016 trasladar dicho
escrito al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid y suspender el plazo concedido para
contestación a la demanda y pronunciamiento sobre la cuantía.
SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales don MS-PyG-C en nombre y representación
de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de don JRS presentó escrito de contestación el 23
de noviembre de 2016.
OCTAVO.- El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó, el 22 de febrero de
2018, que con fecha de 22 de mayo de 2017 fueron archivados los expedientes de asistencia
jurídica gratuita tramitados a instancia del Sr. GB, acordándose por diligencias de ordenación
28 de febrero de 2018 en cada uno de los procedimientos alzar la suspensión acordada en
diligencia de 12 de diciembre de 2016 a fin de que, previa personación en forma, pudiera
contestar la demanda y efectuar pronunciamiento en relación a la cuantía del procedimiento.
NOVENO.- El 17 de abril de 2018 se recibió escrito de contestación a la demanda de
don PRdlByC, Abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla en nombre y representación
de don FJGB.
DECIMO.- La cuantía fue fijada por auto de 9 de mayo de 2018 en la cantidad de
1.103.394,11 €, intereses incluidos.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 31 de mayo de 2018 se acordó dar
traslado a las partes de los escritos de contestación recibidos y señalar el día 17 de septiembre
de 2018 para celebrar la audiencia previa.
En esa fecha se celebró la audiencia previa en la que el Ministerio Fiscal se adhirió a la
demanda presentada por la representación de la Junta de Andalucía, y se admitió la práctica
de prueba documental y testifical.
DUODÉCIMO.- Habiéndose practicado la prueba documental, por diligencia de
ordenación de 25 de septiembre de 2019 se señaló el 28 de octubre de 2019 para la
celebración del juicio, fecha en la que tuvo lugar dicho acto en el que la parte que propuso la
testifical renunció a la misma y las partes personadas formularon sus conclusiones.
II.- HECHOS PROBADOS
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PRIMERO.- El 8 de septiembre de 2005 don FJGB como Director General de Trabajo y
Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía firmó un convenio de
colaboración con la Agencia de Innovación y Desarrollo Tecnológico (IDEA) por el que se
encomendaba a ésta la gestión del abono de un importe de 1.009.368,62 € a la empresa
CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR S.L., estipulándose que el abono de esta cantidad
se realizaría con cargo a la partida presupuestaria 31L.
SEGUNDO.- Los pagos de esta ayuda se realizaron por la cantidad total de
1.009.368,62 € por orden de la Agencia IDEA a El Monte, Caja de Huelva y Sevilla para que
transfiriese al CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR S.L. los siguientes importes:
- 100.000 € el 6 de noviembre de 2006.
- 100.000 € el 4 de diciembre de 2006.
- 100.000 € el 29 de diciembre de 2006.
- 100.000 € el 8 de febrero de 2007.
- 100.000 € el 26 de marzo de 2007
- 200.000 € el 5 de junio de 2007.
- 100.000 € el 1 de agosto de 2007.
- 100.000 € el 17 de septiembre de 2007.
- 109.368,62 € el 4 de octubre de 2007.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron
investigados en las actuaciones previas 116/2013, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se
basaron en el informe de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, de fecha 18 de
octubre de 2012, sobre las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por expedientes de
regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de la Junta de
Andalucía, ejercicios 2001-2010.
El citado informe de fiscalización analiza, entre otras operaciones, un grupo de
expedientes de ayudas concedidas a las empresas con dificultades de viabilidad, ayudas a la
inversión, elaboración de planes y estudios sobre el empleo, análisis de mercados,
implantación de medidas de fomento de empleo, pago de nóminas a los trabajadores, etc. En
este grupo de expedientes se encuentra el referido a las ayudas a CENTRO DE LIMPIEZA
INDUSTRIAL HUÉVAR S.L., objeto del presente procedimiento, cuyo importe total abonado
asciende a 1.009.369 euros (anexo 5.2).
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En relación con las ayudas a empresas, el informe de fiscalización pone de manifiesto,
con carácter general, graves irregularidades en su concesión, entre las que cabe destacar:
1) Hasta la publicación de la Orden de 3 de marzo de 2010 no consta el acto
administrativo previo y necesario de delegación de competencias, con los requisitos que
exigen los artículos 13 de la Ley 30/1992 y 101 y 102 de la Ley 9/200798, del Consejero de
Empleo a favor del Director General de Trabajo y Seguridad Social, para la concesión de las
subvenciones y ayudas del programa presupuestario 31L.
2) No ha quedado acreditado en los expedientes de concesión de las ayudas a
empresas las razones de interés social o económico, ex igidas por el artículo 12.5 del Decreto
254/2001.
3) Se ha realizado un uso inadecuado de la figura de las transferencias de financiación
como procedimiento de ejecución presupuestaria para tramitar las ayudas concedidas por la
Consejería de Empleo con cargo al programa 31L, lo que ha conducido, entre otras
consecuencias, a la ausencia de la preceptiva fiscalización previa, adecuada a la naturaleza del
gasto subvencional.
4) La Consejería de Empleo no realizó el diseño previo de las ayudas; así no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar, ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados.
5) En las ayudas a empresas se ha constatado la enorme diversidad de actividades,
actuaciones, objetivos o proyectos que se han pretendido atender. Con carácter general, hasta
el ejercicio 2010 se han otorgado prescindiendo absolutamente del procedimiento
administrativo establecido al efecto. Asimismo, ni se ha exigido por la Administración, ni ha
quedado acreditado por el beneficiario, el cumplimiento de las finalidades para las que fueron
concedidas, ni la correcta aplicación de los fondos.
6) La calificación de estas ayudas como subvención excepcional ha dado lugar a un
abuso del margen de la discrecionalidad administrativa en su concesión, que se ha puesto de
manifiesto en hechos tales como, la concentración de las ayudas en determinadas zonas
geográficas, en grupos de empresas y en concesiones realizadas sin acreditar el fin o interés
público perseguido con las mismas.
Desde la perspectiva de la responsabilidad contable, el pago con fondos públicos, en
concepto de ayuda o en cualquier otro concepto, realizado prescindiendo absolutamente del
procedimiento administrativo establecido al efecto y con absoluto desprecio de las exigencias
más elementales derivadas de la normativa aplicable en materia de gasto público, constituye
un hecho dañoso para los fondos públicos que debe ser calificado como alcance o
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malversación, en el sentido de los artículos 177.1.a) de la Ley General Presupuestaria (LGP) y
La responsabilidad contable en estos casos alcanza, con carácter general, a los gestores
de fondos públicos que hayan ordenado o realizado los pagos, o hayan realizado cualquier otra
actuación que suponga ejecutar, forzar o inducir a ejecutar, o cooperar en la comisión de los
hechos, o incluso participar con posterioridad para ocultar los hechos o impedir su persecución
(art. 42.1 Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas).
Tratándose de pagos realizados en concepto de subvenciones o ayudas públicas,
tienen la condición de gestores de fondos públicos, con deber de rendir cuentas de su correcto
empleo, no solamente las autoridades, funcionarios o empleados públicos que conceden o
pagan la ayuda, o intervienen de manera relevante en la concesión o pago de la misma, sino
también los perceptores de los fondos públicos, en los términos que resultan de los artículos
177.1.e) de la LGP y 34.3 y 49.1 de la LFTCu. En los casos de ayudas concedidas y pagadas de
manera injustificada, de espaldas a la normativa vigente y prescindiendo de manera absoluta
de los procedimientos legalmente establecidos, la responsabilidad contable puede a lcanzar
tanto a quienes con su conducta provocan o hacen posible la salida de los fondos públicos,
como a quienes perciben dichos fondos, ya que en estos casos la única finalidad a la que
legalmente podrían ser aplicados los mismos es su devolución a las arcas públicas, de manera
que cualquier otro destino que les fuera dado por su perceptor sería contrario a la ley, con la
consiguiente responsabilidad contable del perceptor de la ayuda por falta de justificación de la
inversión de los fondos recibidos.
Conviene advertir, en cualquier caso, que a efectos de apreciar la responsabilidad
contable de quienes hayan podido co ntribuir con su conducta a la causación del daño o a
dificultar su reparación deberá concurrir también el necesario elemento subjetivo de dolo o
negligencia grave.
Partiendo de este planteamiento general, se examinará a continuación la pretensión
de responsabilidad contable que la Junta de Andalucía ejercita en el presente procedimiento,
con el apoyo del Ministerio Fiscal, que manifestó su adhesión a las pretensiones de la
demanda en el acto de la audiencia previa.
SEGUNDO.- La demanda de la Junta de Andalucía se basa en la concesión de una ayuda
por importe de 1.009.368,62 € euros a la empresa CENTRO DE LIMPIEZA INDISTRIAL HUÉVAR
S.L. (en la actualidad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.). La actora alega que don FJGB,
que ocupó el cargo de Director General de Trabajo y de Seguridad Social desde el momento
inicial del período sometido a fiscalización hasta el 29 de abril de 2008, fue quien suscribió el
convenio de colaboración por el que concedió esta ayuda.
La actora alega además que la ayuda cuestionada fue percibida sin justificación alguna
del interés público por la mercantil CENTRO DE LIMPIEZA INDISTRIAL HUÉVAR S.L. a quien
considera responsable contable por la cantidad total percibida.
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Asimismo, la representación de la Junta de Andalucía ha pedido la declaración como
responsable contable subsidiario de don JRS y a que como administrador único de la
beneficiaria de la subvención, fue quien, a sabiendas de su ilicitud, actuó ante la
Administración para obtener el ilícito beneficio sin la existencia de causa alguna.
De lo anterior concluye la Junta de Andalucía que se ha producido un menoscabo en
los fondos públicos que cifra en un total de 1.103.394,11 euros, resultante de sumar a la ayuda
cuestionada los intereses legales devengados hasta la fecha de la liquidación provisional,
considerando responsables contables directos y solidarios de dicho menoscabo a D. FJGB y a
CENTRO DE LIMPIEZA INDISTRIAL HUÉVAR S.L. (en la actualidad CLINTEX LAVANDERÍA
INDUSTRIAL S.L.), y responsable contable subsidiario a don JRS.
TERCERO.- La representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de don JRS
planteó en su escrito de contestación la existencia de prejudicialidad penal, lo que a su juicio
determina la procedencia legal de suspender las actuaciones al amparo del art. 10 LOPJ, 40.2
LEC y 17.2 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que en el Juzgado de Instrucción nº 6
de Sevilla se seguían las diligencias previas 174/2011 y las 1380/16.
Las diligencias previas 1380/16 han sido archivadas, habiéndose acreditado dicho
hecho por la representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de don JRS, quien en
la audiencia previa y en el juicio alegó la vinculación que deben producir los hechos probados
de la instrucción penal. Pues bien, sin perjuicio de la valoración de la resolución aportada a
efectos del enjuiciamiento contable, lo cierto es que el auto de archivo de las diligencias
previas no contiene hechos probados.
En cuanto a las diligencias previas 174/2011 es hecho notoriamente conocido que
recientemente se dictó sentencia, si bien ésta no está incorporada a la causa y todavía no es
firme.
No puede estimarse la petición de suspensión y ello porque conforme a lo dispuesto
en el artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para acordar la misma no sólo es necesario
que los hechos en que se fundamenten las pretensiones que sean objeto del proceso que se
siga ante esta jurisdicción contable sean total o parcialmente coincidentes con los hechos que
sean objeto de la causa penal, sino también que la decisión del tribunal penal “pueda tener
influencia decisiva” en la resolución de este tribunal so bre las pretensiones de responsabilidad
contable. En el presente caso, ciertamente, no cabe negar la coincidencia de los hechos en que
se basan las pretensiones de responsabilidad contable con los que, en relación con el asunto
que nos ocupa, han de ser enjuiciados en la causa penal. Ahora bien, como se ha indicado, esta
coincidencia no basta, po r sí sola, para justificar la suspensión del procedimiento por
prejudicialidad penal, lo que resulta especialmente claro en esta jurisdicción contable, al
disponer el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas que “la jurisdicción contable
es compatible respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y
con la actuación de la jurisdicción penal”. Para que pudiera apreciarse la prejudicialidad sería
necesario que alguno de los pronunciamientos que han de producirse en la causa penal en
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relación con la responsabilidad penal que pudiera o no derivar de los hechos objeto de este
proceso pudiera tener una “influencia decisiva” para enjuiciar las responsabilidades contables,
lo que no se aprecia en este caso. En consecuencia, atendiendo a la compatibilidad de ambas
jurisdicciones en relación con unos mismos hechos y a que en este caso no se ha justificado
que la decisión del tribunal penal pueda ser decisiva en la resolución sobre las acciones de
responsabilidad contable ejercitadas en este pleito, no cabe la suspensión por prejudicialidad
penal solicitada.
CUARTO.- También se alegó en el escrito de contestación por la representación de
CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de don JRS que existía un proceso contencioso-
administrativo, recurso 3362/2015, que estaba enjuiciando la subvención otorgada a su
representado, lo que impedía cualquier enjuiciamiento por parte del Tribunal de Cuentas
respecto de tal concreta circunstancia en virtud de las prevenciones de su propia normativa, y
en concreto del art. 16 de la LOTCU.
La representación de la Junta de Andalucía aportó a los autos co pia de la sentencia
dictada por el Tribunal Supremo el 20 de febrero de 2018 en el recurso 3362/2015 que
confirmaba la declaración de conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución de 2
de septiembre de 2013 por la que se declaraba la nulidad del convenio de colaboración de 8 de
septiembre de 2005 suscrito entre la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la
Junta de Andalucía y la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía, por el que se
otorgaba una subvención al CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. por importe de
1.009.366,62 €. En esta sentencia también se acordó casar el pronunciamiento de la resolución
recurrida que declaró la nulidad de la resolución administrativa en cuanto a la devolución de la
cantidad percibida indebidamente.
La jurisdicción contable no puede enjuiciar cuestiones sometidas a la jurisdicción
contencioso-administrativa tal y como establece el citado art. 16 de la LOTCU, pero en este
caso la pretensión que se plantea ante esta jurisdicción nada tiene que ver con la cuestión
debatida en el orden contencioso-administrativo. El enjuiciamiento de este Tribunal de
Cuentas se ejerce respecto de la responsabilidad contable de quienes manejaron caudales
públicos, tanto en su co ndición de concedentes de la subvención como de perceptores de la
misma. Sin embargo, tal y como ha quedado expuesto, la jurisdicción contencioso-
administrativa ha revisado la conformidad a derecho de la resolución administrativa por la que
se declaró la nulidad del convenio por el que se otorgó la subvención y se acordó la devolución
de las cantidades percibidas indebidamente. Por tanto, el proceso contencioso administrativo
no es obstáculo para que el Tribunal de Cuentas enjuicie dentro de su ámbito competencial las
pretensiones de responsabilidad contable.
QUINTO.- La representación letrada del Sr. GB alega que se le vulneró su derecho de
defensa al adolecer la demanda de una exposición clara y ordenada de los hechos en los que
se fundamenta, así como de los medios, documentos e instrumentos que les sirven de soporte,
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como exige el artículo 399.3 LEC, si bien no se articuló dicha alegación como cuestión procesal
impeditiva de la válida prosecución y término del proceso (artículo 416.1.5ª LEC).
Tal alegación no resulta atendible pues no cabe apreciar que la demanda incurra en el
defecto denunciado, puesto que en los hechos tercero y cuarto y en el fundamento de derecho
cuarto se hace referencia a los actos que propiamente sustentan la pretensión (concesión de la
ayuda sin el más mínimo rigor formal, sin delimitar su objeto, faltando la concreción del interés
público perseguido y la justificación del destino de las cantidades desembolsadas), con
identificación de los presuntos responsables contables e individualización de la actuación de
cada uno de los demandados en relación al perjuicio en los fondos públicos. Por otra parte, a
dichos hechos se refiere también la prueba documental obrante en autos, tanto en la pieza de
actuaciones previas como en las diligencias preliminares.
En razón de lo expuesto no se aprecia que el derecho de defensa del Sr. GB haya sido
menoscabado como consecuencia de los defectos que se denuncian en el escrito de demanda.
SEXTO.- La representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de don JRS
afirma que se ha causado indefensión a sus representados por no haber tenido intervención
en la fase de Actuaciones Previas, y en este sentido señala que la empresa CLINTEX
LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. sólo fue citada a la Liquidación Provisional y que don JRS no
intervino en ningún momento en dichas actuaciones.
El art. 47.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece que la
citación a la liquidación provisional sólo es preceptiva y legalmente exigible cuando en las
actuaciones previas practicadas se aprecie por el delegado instructor la existencia de un
alcance, debiéndose identificar a los presuntos responsables, pues la ley configura dicho acto
como el momento en que los declarados como presuntos responsables por el delegado
instructor pueden y deben ser oídos a los efectos de que tomen conocimiento de las citadas
actuaciones, alegar lo que consideren procedente, aportar documentación y ser, en su caso,
requeridos de pago. Lo cierto es que la delegada instructora cumplió con esta previsión legal
ya que una vez practicadas las diligencias de averiguación que tuvo por conveniente citó a la
liquidación provisional a quienes declaró presuntos responsables contables, entre los que se
encontraba CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. Esta sociedad pudo hacer e hizo, en ese
acto, las alegaciones que consideró oportunas y presentó la documental que estimó necesaria,
por lo que no se causó indefensión alguna a esta parte.
En cuanto a don JRS, la delgada instructora no apreció que fuese presunto responsable
contable, por lo que no era preceptiva su citación a la liquidación provisional y, por tanto, su
intervención en este procedimiento se produjo cuando fue demandado por la Junta de
Andalucía.
El Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de julio de 2004 afirma que no hay
indefensión respecto de uno de los demandados por el hecho de no haber podido intervenir
en la liquidación provisional:
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“[...] porque no ha existido indefensión, toda vez que lo transcendental en el
procedimiento de reintegro, conducente a la exigencia de la responsabilidad contable, es la
demanda, demanda que presentó la Administración Pública cuyos caudales consideró
perjudicados, en el caso de autos la Diputación Provincial de Valencia, y es incuestionable que
D. Iván tuvo conocimiento de la demanda, compareció y se personó en el procedimiento, de
manera que no existió indefensión [...]”.
A lo anterior cabe añadir que es jurisprudencia sólidamente asentada de la Sala de
Justicia del Tribunal de Cuentas que la liquidación provisional no vincula a los legitimados para
el ejercicio de las acciones de responsabilidad contable, quienes pueden no ejercitar la acción,
cuando estimen que no resulta procedente hacerlo, frente a los declarados presuntos
responsables en la referida liquidación o, por el contrario, demandar a personas que no han
sido consideradas responsables contables en las actuaciones previas, sin que e sto último lleve
consigo indefensión alguna, habida cuenta de que los demandados cuentan con plenas
oportunidades de alegación y prueba en el proceso, sin que su falta de intervención en las
actuaciones previas suponga merma alguna de sus posibilidades de defensa frente a las
pretensiones de la demanda.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de Justicia número 6/2012, de 27 de marzo dice
que “tampoco se puede sostener que se haya causado indefensión al recurrente por no haber
sido parte en las Actuaciones Previas y, sin embargo, haber sido condenado por lo s hechos y
las cantidades investigadas en las mismas. El artículo 47 de la Ley de Funcionamiento establece
que corresponde al Delegado Instructor, en las Actuaciones Previas, realizar las diligencias
oportunas en averiguación de los hechos y de los presuntos responsables, pero no exige que
tenga que recoger declaración alguna de personas a las que no considera presuntos
responsables, ni tampoco que tenga que citarlas al momento de levantar el Acta de
Liquidación Provisional”, y añade que “la fase de actuaciones previas no condiciona, ni lo que
pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el posible proceso que se
incoe, ni que el demandante pueda formalizar o no su demanda, ni su contenido, ni las
relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin perjuicio de los riesgos
que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus pretensiones. Por
consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome declaración en
actuaciones previas a quienes el Delegado Instructor no considera inicialmente como
presuntos responsables contables.”
En el mismo sentido, la Sentencia 14/2004, de 14 de julio afirma que “hay que resaltar
que, de acuerdo con el art. 47 d e la Ley de Funcionamiento, al Delegado Instructor
corresponde en las Actuaciones Previas realizar las diligencias oportunas en averiguación de
los hechos y de los presuntos responsables, pero no que tenga que recoger declaración alguna
de personas a las que no considera presuntos responsables, ni siquiera que tenga que citarlas
al momento de levantar el Acta de Liquidación Provisional, y ello sin perjuicio de que, con
posterioridad, el demandante pueda dirigir su demanda contra todos aquellos a los que
considere responsables en el procedimiento, porque la fase de actuaciones previas no
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condiciona ni lo que pueda decidir el órgano jurisdiccional, dentro de sus facultades, en el
posible proceso que se incoe, ni que el demandante, pueda instar o no su demanda, ni su
contenido ni las relaciones jurídicas subjetivas que puedan dimanar de esta última, sin
perjuicio de los riesgos que todo demandante asume ante una posible desestimación de sus
pretensiones. Por consiguiente, no se produce ninguna indefensión porque no se tome
declaración en actuaciones previas a los presuntos no responsables, sino que resulta correcto
que no sean citados cuando, en principio, no les afecta ninguna responsabilidad.” Añade esta
resolución que “el hecho de que aparezcan como demandados en el proceso contable aquellos
que no hayan intervenido en actuaciones previas, tampoco les produce indefensión alguna; de
hecho, es perfectamente posible desde el punto de vista jurídico -procesal el ejercicio de la
pretensión contable contra personas que no hayan intervenido en las actuaciones previas,
pues la fase de actuaciones no tiene otro fin que preparar el posible proceso contable que se
incoe, facilitando su desarrollo mediante la aportación de la documentación obrante en las
Dependencias administrativas donde ocurrieron los hechos de presunta irregularidad, bajo el
impulso del Delegado Instructor. Estas diligencias, junto a las que soliciten los presuntos
responsables en actuaciones previas, contribuyen a esclarecer la existencia o no de alcance, así
como la de los sujetos que pudieran ser imputados ante el órgano jurisdiccional contable, pero
no pueden limitar ni condicionar las facultades que las partes legitimadas disponen al instar la
demanda o la contestación, ni las proposiciones de pruebas que realicen al amparo del
procedimiento que se tramite, por lo que la no intervención en actuaciones previas no
produce indefensión alguna cuando las partes pueden actuar y proponer cuanto consideren en
defensa de sus pretensiones durante la tramitación del proceso contable correspondiente.”
Cabe citar también la Sentencia de la Sala de Justicia número 9/1999, de 30 de abril, en
la que también se había alegado por uno de los demandados indefensión por no haber tenido
oportunidad de intervenir en las actuaciones previas, a lo que la Sala responde que dicha
alegación “no resulta compatible con la naturaleza que el legislador ha atribuido a esta fase
instructora de los procedimientos de reintegro por alcance. En la misma Exposición de Motivos
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, se configuran las Actuaciones previas del artículo 47 de la
citada Ley como un conjunto de diligencias encaminadas a servir de «soporte» a la futura
pretensión procesal de responsabilidad contable que, en su caso, se ejercite. Esta Actuaciones
no vinculan ni a las futuras partes procesales para la formulación de sus pretensiones, ni al
Consejero de Cuentas para resolver sobre las mismas, por lo que la parte actora puede dirigir
su demanda contra los presuntos responsables contables declarados en fase de Actuaciones
previas, o solo contra alguno de ellos, o contra terceros no incluidos en la tramitación de dicha
fase”. Y, en la misma línea, finalmente, en la Sentencia 13/1998, de 30 de julio, se puede leer
que “el hecho de que la demanda incluya como demandadas a personas que no han
intervenido en fase de Actuaciones Previas no sólo es jurídicamente posible -dada la
naturaleza de la instrucción de los procedimientos de responsabilidad contable a la que se
acaba de aludir- sino que además no produce en las mismas ningún género de indefensión,
pues la forma de tramitación de estos juicios -similar a la de lo s juicios civiles de la
correspondiente cuantía- hace posible que todos los demandados -incluidos los que no han
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intervenido en la fase instructora- puedan defender sus derechos e intereses legítimos a través
de los correspondientes trámites alegatorios y probatorios orientados a influir en la convicción
del Órgano jurisdiccional decisor.”
SÉPTIMO.- La representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. plantea la falta
de legitimación pasiva de esta empresa en tanto que la demanda se dirige contra la mercantil y
no contra quienes, en su caso, y como responsables de la misma, hubieran realizado los actos
determinantes de la existencia de una responsabilidad contable actuando con dolo, culpa o
negligencia, ya que don JRS ha sido demandado como responsable contable subsidiario cuando
ni siquiera fue declarado presunto responsable en el acta de liquidación provisional.
Entiende esta parte que las personas jurídicas no tienen legitimación pasiva en los
procesos de los que conoce el Tribunal de Cuentas en materia de subvenciones, lo que está en
abierta contradicción con la previsión legal del propio art. 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que establece que: «...la jurisdicción contable
conocerá de las pretensiones de responsabilidad contable de [...] las personas o entidades
perceptoras de subvenciones...». A esta contundencia en el tenor literal de este precepto se
une la doctrina que de forma reiterada ha sentado la Sala de Justicia en el sentido de
considerar que no existe ningún obstáculo para que las personas jurídicas sean llamadas al
proceso contable (entre otras, sentencias de 14 de julio de 2004 y de 1 de diciembre de 2005).
Y de la misma forma se ha manifestado el Tribunal Supremo, quien ya en la sentencia de 22 de
noviembre de 1996 (recurso de casación 4493/1993), afirmó que las infracciones cometidas
con motivo de la percepción de subvenciones generan responsabilidad contable determinante
de la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública los daños y perjuicios que se hayan
causado, y que esta responsabilidad es imputable a los perceptores de tales subvenciones,
tanto si se trata de personas físicas como de entidades públicas o privadas, pues la
responsabilidad deriva no de la forma de personificación, sino del menoscabo de los caudales
públicos que son las subvenciones percibidas.
Y a estos efectos, debe señalarse que las personas jurídicas, en cuanto sujetos de
derecho que pueden originar un daño tienen la condición de responsables del mismo, y en su
actuación debe valorarse si se actuó con dolo, culpa o negligencia, lo que acontece no sólo en
el ámbito de la jurisdicción contable sino también en ot ras jurisdicciones que persiguen el
resarcimiento del perjuicio originado. Por todo ello, se desestima la alegación de falta de
legitimación pasiva de la entidad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.
OCTAVO.- Las representaciones de los demandados han alegado que las
responsabilidades contables estarían prescritas respecto de sus representados, habiéndose
opuesto a esta alegación tanto la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal.
La representación de don FJGB fundamenta la prescripción en que su representado
cesó en su cargo el 29 de abril de 2006. Entiende esta parte que la responsabilidad contable
que le fuera reprochable estaría prescrita, pues no formó parte posteriormente de ningún
13
organismo sujeto a fiscalización, razón por la cual no tuvo conocimiento de ningún
procedimiento fiscalizador que pudiera haber interrumpido el plazo de prescripción.
Por su parte, la representación de la sociedad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y
de don JRS alega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de cinco años se
corresponde con la subvención concedida a CLINTEX que proviene de un Convenio suscrito en
el año 2005 y cuyos pagos se realizaron entre los años 2006 a 2007, y que este plazo finalizó
antes de que sus representados tuvieran conocimiento del inicio del presente procedimiento.
Señala además, que en las diligencias previas 1380/2016 se acordó por auto de 8 de marzo de
2018 el archivo de las actuaciones seguidas contra don JRS, habiendo aportado copia de esta
resolución junto con la diligencia de ordenación de 4 de julio de 2018 en la que se afirma que
el interesado está excluido del proceso.
establece que las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años
contados desde la fecha en que se hubieren cometido los hechos que las originen. El dies a
quo para el cómputo del plazo de prescripción en este procedimiento debe fijarse en el
momento en que se produjeron las salidas dinerarias, esto es, el 6 de noviembre de 2006
respecto de la cantidad de 100.000 €, el 4 de diciembre de 2006 respecto de la cantidad de
100.000 €, el 29 de diciembre de 2006 respecto de la cantidad de 100.00 €, el 8 de febrero de
2007 respecto de la cantidad de 1 00.000 €, el 26 de marzo de 2007 respecto de la cantidad de
100.000 €, el 5 de junio de 2007 respecto de la cantidad de 200.000 €, el 1 de agosto de 2007
respecto de la cantidad de 100.000 €, el 17 de septiembre de 2007 respecto de la cantidad de
100.000 €, y el 4 de octubre de 2007 respecto de la cantidad de 109.368,62 €, que es cuando
se realizaron las transferencias y se produjo la salida dineraria.
Dicho plazo fue interrumpido con anterioridad a su vencimiento. De acuerdo con el
párrafo 3º de la citada disposición adicional tercera de la Ley 7/88, «el plazo de prescripción se
interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento
fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el
examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable, y volverá a correr de
nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin declaración
de responsabilidad». Siendo esto así, hay que tener en cuenta que la Cámara de Cuentas de
Andalucía realizó una fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores afectados por
expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis otorgadas por la Administración de
la Junta de Andalucía, 2001-2010, y que esta fiscalización se inició en virtud del acuerdo del
Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 8 de febrero de 2011. También se iniciaron
en el año 2011 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Sevilla las diligencias previas 174/11 en las
que se enjuiciaban las presuntas responsabilidades penales derivadas de estos mismos hechos,
constando unido a los autos el atestado 167/15 de la U.C.O. (Informe de seguimiento nº 30). Y
asimismo, en el año 2011 se iniciaron en este Tribunal de Cuentas las diligencias preliminares
112/11 por la posible responsabilidad co ntable derivada de las citadas ayudas sociolaborales y
de las que trae causa el presente procedimiento de reintegro por alcance. To das estas
14
actuaciones que llegaron a conocimiento de los demandados dada su amplia e incuestionable
divulgación pública, que en los medios de comunicación se denominó el caso de los ERE,
interrumpieron el plazo de prescripción de los cinco años. A ello debe añadirse, respecto a don
JRS que en el momento en que acaecieron estos hechos ejercía el cargo de administrador de la
empresa CENTRO D E LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. (hoy denominada CLINTEX
LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.), por lo que en tal condición, también tuvo conocimiento de los
procedimientos relativos a esta empresa.
En cuanto a la alegación del archivo de las actuaciones seguidas en vía penal contra
don JRS se ha aportado por esta parte copia del auto de 8 de marzo de 2018 dictado en las
diligencias previas 1380/2016. Estas diligencias se incoaron contra don JRS a raíz del citado
atestado 167/15 de la UCO (informe de seguimiento nº 30) realizado en las diligencias previas
174/11, habiendo intervenido el Sr. RS en dichas actuaciones policiales de investigación como
testigo. Ahora bien, con independencia de la influencia que dicha resolución pudiera tener en
la eficacia interruptiva de la prescripción de las actuaciones penales seguidas respecto a dicho
demandado, las responsabilidades contables en que hubiera podido incurrir el mismo no se
encontrarían prescritas ya que, como se ha indicado más arriba, la prescripción se habría
interrumpido, en todo caso, por el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía
que ordenó a la Cámara de Cuentas la fiscalización de las ayudas.
Todo ello da lugar, por tanto, a la desestimación de la alegación de prescripción hecha
por las representaciones de don FJGB y de la sociedad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y
de don JRS, en sus escritos de contestación.
NOVENO.- El daño a los fondos públicos de la Junta de Andalucía ocasionado por el
pago de una ayuda por importe total de 1.009.368,62 euros a que se refiere la demanda ha
quedado suficientemente probado en el procedimiento.
La realidad de los pagos queda acreditada por las órdenes de transferencia de la
Agencia IDEA a El Monte, Caja de Huelva y Sevilla, para que efectuara los pagos
correspondientes a la ayuda concedida en una cuenta titularidad de CENTRO DE LIMPIEZA
INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. Estas órdenes de transferencia obran en la documentación
presentada por la Junta de Andalucía co n la demanda, constando que los pagos han sido
realizados. Conforme a esta documentación resulta que los pagos efectuados fueron los
siguientes:
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Fecha orden pago
Importe
6 de noviembre 2006
100.000 €
4 de diciembre de 2006
100.000 €
29 de diciembre de 2006
100.000 €
8 de febrero de 2007
100.000 €
26 de marzo de 2007
100.000 €
5 de junio de 2007
200.000 €
1 de agosto de 2007
100.000 €
17 de septiembre de 2007
100.000 €
4 de octubre de 2007
109.368,62 €
TOTAL 1.009.368,62 €
Las actuaciones ponen de manifiesto que estos pagos a que se refiere la demanda
carecen de justificación, ya que se trata de unos pagos que han de considerarse carentes de
cobertura legal, al haberse realizado sin cumplir los requisitos ni seguir los procedimientos
establecidos en la legislación reguladora de las subvenciones y ayudas públicas.
DÉCIMO.- Respecto a la cobertura legal de los pagos realizados, se ha de partir de que
los mismos se hicieron con cargo al programa presupuestario “Administración de las
Relaciones Laborales” (programa 31L) destinado a la gestión de ayudas sociolaborales,
habiendo estado dotado este programa con un conjunto de créditos vinculados al
mantenimiento del empleo y al fomento del tejido productivo andaluz, abordando su
consecución desde el ámbito de las relaciones laborales individuales y colectivas y la gestión
de ayudas y subvenciones. La Consejería de Empleo utilizó este programa para disponer de un
conjunto de créditos, entre los que se encuentran los que son objeto de este procedimiento,
cuya ejecución supuso la realización de aportaciones dinerarias de carácter gratuito
amparándose en la naturaleza subvencional de los mismos.
La Administración Autonómica puede otorgar subvenciones o ayudas con cargo a sus
fondos propios regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de
otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión (art. 45.1 de la Ley 2/2007). Sin
embargo, la Consejería de Empleo no realizó un diseño previo de las ayudas por lo que no se
establecieron los requisitos exigidos para ser beneficiarios, los criterios para la aceptación o
rechazo de las solicitudes, los plazos de ejecución de las acciones a subvencionar ni las
actuaciones posteriores encaminadas a obtener la justificación del cumplimiento de las
finalidades y del empleo de los fondos otorgados. Por ello, los pagos de la ayuda a que se
refiere este procedimiento se realizaron sin la existencia de la necesaria cobertura de unas
16
bases reguladoras en la concesión de ayudas públicas, lo que impide analizar si dichas entregas
se hicieron dentro de los objetivos y requisitos previstos para el otorgamiento de las mismas.
Tampoco existió una convocatoria pública para la concesión de la ayuda siendo
entregados los fondos públicos de forma directa. Atendiendo al procedimiento de concesión
de las subvenciones y ayudas públicas puede distinguirse entre las regladas y las de concesión
directa, siendo éstas las que, en contra de la regla general, no se otorgan en régimen de
concurrencia competitiva sino de forma directa, pudiendo utilizar sólo este procedimiento en
alguno de los supuestos previstos en el art. 22.2 de la LGS. Entre estos supuestos se
encuentran las subvenciones excepcionales que son aquellas en las que deben acreditarse
razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas
que dificulten su convocatoria pública. En el caso enjuiciado, aun considerando que se pudiera
haber aplicado este régimen de asignación directa de las ayudas públicas, no se justificaron de
forma alguna las razones po r las que no se utilizó el régimen general de concurrencia
competitiva.
El Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento en el
que se regulaban los procedimientos para la concesión de subvenciones y ayudas públicas por
la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico,
que no fue derogado hasta que se dictó el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, establecía en su
art. 4 que la competencia para conceder subvenciones y ayudas públicas, previa consignación
presupuestaria para este fin, correspondía a los titulares de las Consejerías y a los presidentes
o directores de los Organismos Autónomos. Hasta la publicación de la orden del Consejero de
Empleo de 3 de marzo de 2010, con efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía el día 6 de abril de 2010, por la que se delegaba la competencia de éste en
el titular de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social para la concesión de ayudas
sociolaborales de carácter excepcional, no consta acto administrativo previo y necesario de
delegación de estas competencias, ni referencia alguna indicando esta circunstancia en las
resoluciones administrativas adoptadas. Sin embargo, en la ayuda pública a que se refiere la
demanda objeto de este procedimiento, quien firmó el convenio encomendando a la Agencia
de Innovación y Desarrollo de Andalucía la gestión del abono de la ayuda por importe de
1.009.368,62 € a la empresa CENTRO DE Limpieza HUÉVAR, S.L., fue el Director General de
Trabajo y Seguridad Social.
UNDÉCIMO.- El art. 15 de este Decreto 254/2001 establecía que la solicitud de una
subvención o ayuda pública debería contener los extremos señalados en el artículo 70 de la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, e indicar el importe de la subvención o ayuda que se solicitaba y la actividad a
subvencionar, acompañando, cuando fuese susceptible de ello, memoria descriptiva de la
actividad para la que se solicitaba y el presupuesto de la misma con detalle de ingresos y
gastos y desglose de partidas o conceptos, así como declaración expresa responsable de la
concesión o solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de
cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.
17
En sus apartados 2 y 3 este precepto preveía que en los expedientes de concesión
debía acreditarse la finalidad pública o las razones de interés social o económico, así como la
inexistencia de bases reguladoras específicas a las que pudiera acogerse, y que la resolución de
concesión debía contener como mínimo los extremos señalados en el artículo 13.2 de dicho
Reglamento.
A efectos de determinar si se dio cumplimiento a lo dispuesto en este precepto, y por
tanto, si se siguió el procedimiento legalmente previsto debe analizarse la documentación que
obra en el expediente administrativo respecto de la ayuda que es objeto de este proceso.
Lo único que obra en autos es que el 8 de septiembre de 2 005 la Dirección General de
Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía firmó un
convenio de colaboración con la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA)
encomendando a ésta la gestión del abono del importe de 1.009.368,62 € a la empresa
CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L., así como el pago fraccionado de esta cantidad
en una cuenta de su titularidad, que como ya se ha analizado anteriormente, se realizó
mediante nueve órdenes de pago de IDEA a El Monte, Caja de Huelva y Sevilla en los años 2006
y 2007.
DUODÉCIMO.- La documentación o brante en los expedientes pone de manifiesto, por
tanto, la falta de justificación de la concesión y pago de la ayuda pública cuestionada en la
demanda. En realidad no hubo un procedimiento administrativo regularmente tramitado con
el fin de aportar los elementos de juicio necesarios para resolver el expediente de manera
ajustada a Derecho, sino un mero artificio para intentar dar apariencia de legalidad a unas
disposiciones de dinero público en favor de una empresa privada, sin seguir el procedimiento
ni respetar las garantías legalmente establecidos para asegurar que los fondos públicos se
emplearan de manera ajustada a Derecho.
Y así, como ya ha quedado expuesto, en el año 2005, sin que existiese solicitud alguna
ni documentación acreditativa, la Consejería encomendó mediante un Convenio de
colaboración a la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) el abono de
1.009.368,62 € a la empresa CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. sin prever ni
finalidad a la que destinar esta cantidad ni exigir justificación alguna del empleo de la misma.
También constituye una irregularidad relevante la omisión de la fiscalización previa por
parte de la Intervención General de la Junta de Andalucía de la concesión y pago de la ayuda. A
este respecto, en el Informe de Fiscalización de las ayudas sociolaborales a trabajadores
afectados por expedientes de regulación de empleo y empresas en crisis o torgadas por la
Administración de la Junta de Andalucía, 2001-2010, aprobado el 18 de octubre de 2012 por la
Cámara de Cuentas de Andalucía, se señala que en el proceso de ejecución presupuestaria del
“Convenio Marco de colaboración para la materialización de ayudas en materia de Trabajo y
Seguridad Social” de 17 de julio de 2001, los créditos del programa 31.L que eran créditos
destinados a subvenciones en realidad se tramitaron como transferencias de financiación a la
agencia IDEA. En el presente caso, como consecuencia de dicha ejecución presupuestaria, las
18
cantidades objeto de esta ayuda quedaron al margen del contro l previo de la intervención de
la Junta de Andalucía porque en lugar de aparecer como pagos de subvenciones con cargo al
presupuesto de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, se contabilizaron como
transferencias de financiación para IDEA, transferencias que no estaban sometidas a dicho
control previo.
De todo ello se desprende que la ayuda que nos ocupa se concedió prescindiendo total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así se puso de manifiesto también
en el expediente administrativo de revisión de oficio tramitado por la Junta de Andalucía en el
que, mediante Resolución de 2 de septiembre de 2013 se acordó declarar la nulidad del
convenio de colaboración de 8 de septiembre de 2005 por el que se concedió la ayuda que nos
ocupa al entender que concurría en ella el supuesto de nulidad previsto en el artículo 62.1.e)
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por tra tarse de un acto dictado prescindiendo total y
absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Esta resolución fue confirmada en
cuanto a esa declaración de nulidad por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de fecha 10 de junio de 2015, que a su vez ha sido confirmada por la sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2018, que ha sido aportada en el acto de la audiencia
previa por la Junta de Andalucía.
DECIMOTERCERO.- La representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. y de
don JRS entiende que no hay responsabilidad contable porque la empresa CENTRO DE
LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. cumplió con las obligaciones previstas en la concesión de
la subvención, la puesta en marcha de una actividad empresarial y el mantenimiento de los
puestos de trabajo creados, para lo cual ha aportado a los autos diversa documentación sobre
la situación de esa empresa.
Lo cierto es que como ya ha quedado expuesto anteriormente la total ausencia de
procedimiento impide valorar si concurrieron las circunstancias necesarias para el
otorgamiento de la ayuda, habiéndose acreditado que se produjeron unas salidas dinerarias
carentes de la más mínima justificación. En esa situación lo único que procede declarar es que
estas salidas dinerarias no debieron producirse, y que lo que debe realizarse es la reparación
del daño causado.
Por lo demás, suponiendo que la finalidad de la ayuda fuese la puesta en
funcionamiento de la empresa, no cabe considerar justificada la concesión de ayudas públicas
para dicha finalidad a no ser que co ncurran circunstancias especiales que pongan de
manifiesto que, en el caso concreto, existen razones de interés público, social, económico o
humanitario, u otras debidamente justificadas que justifiquen que dichos pagos se realicen con
fondos públicos. A esto hay que añadir que no se puede admitir que la puesta en
funcionamiento de un negocio con los costes que ello genera sea un hecho que ponga de
manifiesto, por sí solo, la existencia de razones de interés público, so cial, económico o
humanitario que justifiquen la concesión de ayudas públicas excepcionales. Si así se
19
considerase, habría que llegar a la conclusión de que los fondos públicos garantizan el
funcionamiento de cualquier actividad empresarial, lo que no resulta admisible.
Cabe concluir de lo anteriormente expuesto que la ayuda co ncedida a que se refiere la
demanda constituyó un acto de disposición de fondos públicos carente de la más mínima
justificación en cuanto a su finalidad e interés público y con total incumplimiento de la
normativa para la concesión de este tipo de ayudas. Estamos, en definitiva, ante una salida
injustificada de dinero público que ha originado un menoscabo a los caudales públicos por
importe total de 1.009.368,62 €.
DECIMOCUARTO.- La representación de la Junta de Andalucía pide que sean
declarados responsables contables directos y solidarios don FJGB y CENTRO DE LIMPIEZA
INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. (en la actualidad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.) por importe
de 1.103.394,11 €, intereses incluidos. Asimismo, pide la declaración de la responsabilidad
subsidiaria de don JRS por esa misma cantidad.
La responsabilidad que se imputa a don FJGB se fundamenta en haber concedido una
ayuda pública por importe de 1.009.368,62 €.
Ha quedado expuesto que fue este demandado como alto cargo de la administración
autonómica quien dio lugar a que se realizasen pagos por el concepto de ayuda a CENTRO DE
LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR S.L. en los que se eludieron las normas de concesión de
subvenciones, dando lugar a una salida dineraria carente de la más mínima justificación. En su
condición de cuentadante, firmó el convenio de colaboración con IDEA encomendando a ésta
la entrega de 1.009.368,62 € con cargo al programa 31 L, sin que existiese petición alguna, ni
estudio o análisis de la situación empresarial, ni acreditación del interés público concurrente,
eludiendo además los preceptivos controles del gasto realizado.
Ha quedado probado de lo expuesto anteriormente que este demandado incumplió de
forma manifiesta las normas que regulan este tipo de ayudas y prescindió de las garantías que
implican el respeto de un procedimiento legalmente previsto dando lugar a unas salidas
dinerarias indebidas en cuanto que carecen de la más mínima justificación.
En esa gestión de fondos públicos no cabe sino apreciar culpa grave ya que omitió la
diligencia exigible a quien dispone de dichos caudales dando lugar a unos pagos que no debían
haberse efectuado. A ello hay que añadir que por razón de su cargo debía ser plenamente
conocedor de que con su actuación incumplía gravemente la normativa presupuestaria y
contable, de la que se apartó al no seguir el procedimiento legalmente establecido y eludir los
controles legalmente previstos para conceder y ordenar los pagos de la ayuda carentes de
justificación por no concurrir los presupuestos que legalmente justifican la concesión de
ayudas excepcionales.
Teniendo en cuenta que la responsabilidad contable es exigible respecto de quienes
manejen, custodien o utilicen caudales públicos (artículo 15.1 LOTCu), concurren todos los
20
requisitos para declarar la responsabilidad contable directa de don FJGB como consecuencia
de haber firmado el convenio de 8 de septiembre de 2005 ordenando a IDEA el abono a
CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. de la cantidad de 1.009.368,62 €,
cuantificando su responsabilidad contable en dicho importe.
DECIMOQUINTO.- Es hecho no discutido por las partes que la entidad CENTRO DE
LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. fue quien recibió la ayuda pública; sin embargo , discrepan
en que la demandante entiende que es responsable contable directa del menoscabo causado a
los fondos públicos, mientras que la representación de esta empresa se opone a dicha
pretensión alegando que ha justificado su representada el cumplimiento del fin para el que se
otorgó la ayuda pública y que ésta actuó con buena fe y transparencia.
Como ya ha quedado expuesto, el menoscabo a los caudales públicos se produjo como
consecuencia de una salida dineraria carente de la más mínima justificación al haberse
formalizado la concesión de la ayuda sin la existencia de un expediente, adoptando decisiones
que prescindieron de manera absoluta de los procedimientos y garantías legalmente
establecidos y sin la debida acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la
concesión de las ayudas públicas. La responsabilidad contable exigible a quien percibió la
ayuda pública, en casos como el presente, en que se ha prescindido absolutamente del
procedimiento legalmente previsto, deriva de no haber dado a los fondos recibidos la única
finalidad a la que legalmente podrían ser aplicados en tales circunstancias, que no es otra que
su devolución a las arcas públicas. Cualquier otro destino que fuera dado a estos fondos por su
perceptor sería contrario a la ley, ya que nunca concurrieron los requisitos necesarios para que
pudiese ser beneficiario de los mismos.
También entiende este tribunal que concurre el necesario elemento de negligencia
grave en la co nducta de la empresa demandada, no pudiendo admitirse el argumento de la
representación de CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. de la falta de legitimación pasiva de
su representada por entender que al ser una persona jurídica no puede actuar con dolo o
negligencia. Este Tribunal de Cuentas se ha pronunciado de forma reiterada, como ya ha
quedado expuesto, sobre la concurrencia de este elemento subjetivo en casos como el
enjuiciado, entendiendo que las personas jurídicas perceptoras de subvenciones o ayudas
públicas sí tienen legitimación pasiva.
Como afirma la Sentencia del TSJ de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo
de Sevilla, Sec. 4ª, de 20 de abril de 2017, en un caso referido también a una ayuda concedida
a una empresa por la Dirección General de Trabajo, “un operador económico mínimamente
diligente debe conocer que la Administración no actúa ni adopta compromisos al margen de
todo procedimiento, ni recibe esc ritos de los interesados o documentos sin constancia
administrativa, como tampoco puede comprometer subvenciones o ayudas sin seguir un cauce
formal predeterminado, sin concretar el objetivo y las obligaciones a cumplir por los
beneficiarios”. Por eso, la actuación de CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. al
aceptar una ayuda concedida y pagada prescindiendo por completo del procedimiento y
21
garantías legalmente establecidos supone, bien una conducta dolosa, si se hizo con plena
conciencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, bien una conducta gravemente
negligente, ya que, ante una actuación administrativa tan grave y manifiestamente irregular,
no puede considerarse excusable la ignorancia de que se estaba actuando ilegalmente.
Y precisamente por ello no cabe entender que la demandada actuó de buena fe y con
transparencia en la plena confianza que le habían generado los actos propios de la Junta de
Andalucía al concederle la ayuda. La confianza legítima únicamente merece protección cuando
se basa, como mínimo, en una apariencia de legalidad que, en este caso, no existe en absoluto.
La actuación de la Dirección General de Trabajo en relación con la ayuda a que se refiere este
procedimiento fue tan abierta y groseramente ilegal que ninguna confianza legítima
merecedora de protección pudo generar en la empresa perceptora de los fondos, quien, si no
fue consciente de la ilegalidad de la actuación administrativa, hubiera debido serlo si hubiese
desplegado la mínima diligencia exigible.
En consecuencia concurren todos los requisitos exigidos en la legislación reguladora de
esta jurisdicción contable para declarar a CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L. (en
la actualidad CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L.) responsable contable directa del daño
causado a los caudales públicos de la Junta de Andalucía por la falta de justificación de la
ayuda percibida por dicha empresa por importe de 1.009.368,62 euros.
DECIMOSEXTO.- En cuanto a la responsabilidad subsidiaria, la parte demandante pide
que sea declarado responsable contable subsidiario don JRS porque fue quien actuó ante la
Administración para obtener la ayuda pública.
El art. 49 de la Ley 7/88 al contemplar los requisitos que debe reunir la responsabilidad
contable señala, respecto a las subvenciones, que debe haberse producido una infracción de
las leyes reguladoras del régimen presupuestario y contable que resulte aplicable a las
personas o entidades perceptoras de subvenciones, créditos, avales u otras ayudas
procedentes del sector público. Ya se ha pronunciado la Sala de Justicia de este Tribunal de
Cuentas sobre la falta de legitimación pasiva de aquellas personas o entidades que no sean
perceptoras de subvenciones señalando en su sentencia 12/2004, de 5 de julio, entre otras,
que los únicos obligados a rendir cuenta ante este Tribunal son los que las han percibido y ello,
con independencia de que el perceptor decidiese o no entregar los fondos a otras personas o
entidades para su gestión. La Sala dice en la citada sentencia, que de la misma forma que no
vinculan a la Administración los pactos a los que individualmente se comprometió la
perceptora, tampoco puede aquélla exigir responsabilidades a quien no pactó con ella.
En el presente caso el demandado don JRS actuó ante la Junta de Andalucía para la
concesión de una ayuda pública en nombre de CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L.
como representante legal de esta empresa. La perceptora de la ayuda fue esta entidad y no su
representante legal por lo que sin perjuicio de otras posibles responsabilidades que en su caso
pudieran serle exigidas en otros órdenes, a la vista de lo anteriormente expuesto, carece de la
condición de gestor de fondos públicos y de perceptor de la subvención, por lo que no puede
22
considerársele sujeto de imputación de posibles responsabilidades contables en el presente
caso, al carecer de la legitimación pasiva necesaria a que se refiere el art. 55.2 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con los arts. 38.1, 15.1, y 2.b) de la Ley
Orgánica del Tribunal de Cuentas.
DECIMOSÉPTIMO.- Habiéndose declarado responsables contables a don FJGB y a
CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. como sucesora de CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL
HUÉVAR, S.L. procede condenar a los mismos al reintegro del importe principal del daño que
causaron a los fondos públicos de manera que deben responder de la cantidad de
1.009.368,62 € de forma solidaria.
Asimismo, procede condenar a estos demandados solidariamente al pago de los
correspondientes intereses legales incluyendo los devengados hasta la liquidación provisional,
que se fijaron en 94.025,49 €, a lo s que habrán de sumarse los que se devenguen por el
principal desde la liquidación prov isional hasta el completo pago del mismo, que se calcularán
año a año con arreglo a los tipos legalmente establecidos, de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 71.4ª.e) de la LFTCu.
DECIMOCTAVO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a la sociedad
CLINTEX L AVANDERÍA INDUSTRIAL, S.L. como sucesora de CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL
HUÉVAR, S.L. y a don FJGB las correspondientes a las pretensiones de la demanda contra ellos
formuladas, al haber sido íntegramente estim adas dichas pretensiones, y a la Junta de
Andalucía las correspondientes a las pretensiones ejercitadas por la misma frente al
demandado don JRS por haberse desestimado las peticiones de condena contra él planteadas.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la Junta de Andalucía, a la que se ha
adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el menoscabo causado en los fondos
públicos de la Junta de Andalucía el de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO
EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.009.368,62 €).
SEGUNDO.- Declaro responsables contables directos so lidarios a la SOCIEDAD CLINTEX
LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. COMO SUCESORA DE CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL
HUÉVAR, S.L. y a DON FJGB por la cantidad de UN MILLÓN NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA
Y OCHO EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.009.368,62 €).
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TERCERO.- Condeno a la SOCIEDAD CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. COMO
SUCESORA DE CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L., y a DON FJGB al reintegro de la
cantidad por la que se les ha declarado responsables contables.
CUARTO.- Condeno a la SOCIEDAD CLINTEX LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. COMO
SUCESORA DE CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL HUÉVAR, S.L., y a DON FJGB al pago de los
intereses, calculados según lo razonado en el fundamento jurídico decimoséptimo de esta
resolución.
QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas contra don JRS, y
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394 de la LEC, condeno a la SOCIEDAD CLINTEX
LAVANDERÍA INDUSTRIAL S.L. COMO SUCESORA DE CENTRO DE LIMPIEZA INDUSTRIAL
HUÉVAR, S.L., y a DON FJGB al pago de las costas correspondientes a la demanda contra ellos
formulada; y condeno a la JUNTA DE ANDALUCÍA al pago de las co stas procesales
correspondientes a las pretensiones ejercitadas contra don JRS.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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