SENTENCIA nº 2 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - DEPARTAMENTO TERCERO, 8 de Abril de 2014

Fecha08 Abril 2014

TRIBUNAL DE CUENTAS

SECCIÓN DE ENJUICIAMIENTO

DEPARTAMENTO TERCERO

CONSEJERO DE CUENTAS

EXCMO. SR. DON JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Sentencia nº 2/2014

SENTENCIA

Madrid, ocho de abril dos mil catorce.

Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-85/12-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Benetússer), Valencia, en el que han intervenido, el AYUNTAMIENTO DE BENETÚSSER, representado por el Letrado Don José Luis Rivera Carpintero, como demandante, el MINISTERIO FISCAL, DON V. E. E. y DOÑA A. E. P., representados por el Procurador de los Tribunales Don Luis Amado Alcántara y la dirección letrada de Don Antonio Morillo Méndez y Don Jaime Igual Gorgonio, respectivamente, como demandados; y, de conformidad con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente procedimiento de reintegro por alcance fue turnado al Departamento Tercero de la Sección de Enjuiciamiento mediante diligencia de reparto de 4 de mayo de 2012. El mismo trae causa de las Actuaciones Previas nº 282/11, instruidas por la Delegada Instructora del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDO

Por Providencia de 25 de mayo de 2012, se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores del alcance y el emplazamiento del Ministerio Fiscal, del representante legal del Ayuntamiento de Benetússer y de DON V. E. E., este último en ignorado paradero, a fin de que comparecieran en autos, personándose en debida forma.

TERCERO

Con fecha 30 de mayo de 2012, compareció en las actuaciones el Ministerio Fiscal, y la representación del Ayuntamiento de Benetússer, mediante escrito de 11 de junio de 2012.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 25 de junio de 2012, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados y por comparecidas a las partes en sus respectivas representaciones legales, poniéndose a disposición de la representación del Ayuntamiento de Benetússer, las actuaciones, para que, en el plazo de veinte días, dedujera, en su caso, la oportuna demanda. En la misma diligencia de ordenación se establecía que la notificación a DON V. E. E., por encontrarse en ignorado paradero, se efectuaría mediante edicto, que se publicaría, exclusivamente, en el Tablón de anuncios de este Tribunal.

QUINTO

Mediante escrito recibido en el Registro del Tribunal de Cuentas el 26 de julio de 2012, los Letrados, Don Raúl Palomeque Iritia y Don José Luis Rivera Carpintero, en representación del Ayuntamiento de Benetússer, interpusieron demanda de reintegro por alcance, por importe de UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.055.227,82 €), diferenciando contra DON V. E. E. un importe de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (499.689,57 €) y contra DON V. E. E. y DOÑA A. E. P., de forma directa y solidaria un importe de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (555.538,25 €), solicitando, subsidiariamente, para el caso de que no se apreciara responsabilidad directa de la demandada DOÑA A. E. P., que la misma fuera condenada como responsable contable subsidiaria.

SEXTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2012, habiéndose tenido conocimiento de que DON V. E. E., que figuraba en ignorado paradero, residía en Colombia, y estaba pendiente de ser extraditado a nuestro país, se requirió a la parte demandante, Ayuntamiento de Benetússer, información acerca de cuantos datos pudieran aportar sobre el concreto domicilio del SR. E. E., así como sobre la materialización de la mencionada extradición.

SÉPTIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2013 se dirigió oficio al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja (Valencia) solicitando información sobre la situación en que se encontraba la extradición de DON V. E. E., acordada por el Consejo de Ministros en su reunión de 14 de septiembre de 2012.

OCTAVO

En fecha 26 de abril de 2013, mediante conversación telefónica, el representante legal del Ayuntamiento de Benetússer, comunicó que DON V. E. E. se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Picassent (Valencia).

NOVENO

Por Decreto de 8 de marzo de 2013, se admitió a trámite la demanda formulada y se dio traslado de la misma a los demandados para que la contestaran dentro del plazo legalmente establecido. En la misma resolución se acordó oír a las partes comparecidas, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, confiriéndose idéntico trámite a los demandados, con la indicación de que el plazo de cinco días comenzaría a contar desde el siguiente al de su personación.

DÉCIMO

Una vez subsanados los defectos procesales de falta de representación y habiendo comparecido debidamente los demandados, con fecha 7 de junio de 2013 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal de Cuentas escrito de contestación a la demanda del Procurador de los Tribunales, Don Luis Amado Alcántara, en representación de DON V. E. E. y DOÑA A. E. P., solicitando su desestimación.

UNDÉCIMO

Por Auto de 10 de julio de 2013, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad de 1.055.227,82 €, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.

DUODÉCIMO

Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de septiembre de 2013, se acordó emplazar a las partes para la celebración de la audiencia prevista en los artículos 414 y ss. de la L.E.C., siendo notificada a las mismas.

DECIMOTERCERO

El 12 de noviembre de 2013 se celebró la citada audiencia, en la que comparecieron la representación del Ayuntamiento de Benetússer, el Ministerio Fiscal, y la representación de los demandados DON V. E. E. y DOÑA A. E. P..

En el acto de la audiencia previa, y, en relación con la prescripción que había sido planteada por los demandados, sus Letrados se ratificaron en lo manifestado en sus respectivos escritos de contestación. El Letrado del Ayuntamiento de Benetússer se opuso, a la citada excepción y el Ministerio Fiscal se adhirió a lo manifestado por el representante de la parte demandante, alegando, con carácter provisional, que el hecho interruptivo de la prescripción debería ser el día 4 de febrero de 2011, fecha en que se inició la investigación de los hechos por parte del Ayuntamiento de Benetússer, por lo cual, podrían estar prescritos los hechos anteriores al 4 de febrero de 2006. Oídas las partes, este juzgador concluyó que dicha cuestión, al tratarse del fondo del asunto, se resolvería en la sentencia.

Respecto a la supuesta prejudicialidad penal planteada por los Letrados de las partes demandadas, este Consejero acordó, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica y 49.3 de la Ley de Funcionamiento así como de acuerdo con la constante doctrina y jurisprudencia aplicable al caso, rechazar la citada excepción, habida cuenta de la compatibilidad de la jurisdicción contable y la penal, y la autonomía de esta jurisdicción para determinar la responsabilidad contable.

En lo relativo a la inadecuación del procedimiento planteada por el Letrado del SR. E. E., oídas las partes, este Consejero manifestó que dicha cuestión no tenía encaje en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la LEC por lo que se resolvería con el fondo del asunto en la sentencia que pusiera fin al proceso.

A continuación las partes demandantes y demandadas se ratificaron en sus respectivos escritos de demanda y contestación, no impugnando los documentos aportados de contrario, con la precisión, por parte del representante del Ayuntamiento, de sólo reconocer aquellos que coincidiesen con los presentados por la Corporación. El Ministerio Fiscal se adhirió a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Benetússer, precisando, que la responsabilidad de la codemandada, SRA. E. P., debería ser directa.

La parte demandante propuso la documental ya aportada y obrante en autos, solicitando, como más documental, que se recabara del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja, testimonio de lo actuado hasta el momento en las Diligencias 396/2011, así como que se oficiara a la Tesorería General de la Seguridad Social para que remitiese, informe de vida laboral de la SRA. E. P.. Asimismo, propuso el interrogatorio de los demandados y la testifical especificada en el escrito que aportó en ese momento, que quedó unido al Acta.

El Ministerio Fiscal solicitó la incorporación definitiva de la documental obrante en autos, del mismo modo que los Letrados de los demandados.

Este Consejero, oídas las partes, admitió la totalidad de las pruebas solicitadas, ordenando su práctica, con la precisión de que, teniendo en cuenta que el demandado SR. E. E. se encontraba internado en el Centro Penitenciario de Picassent, la citación debería efectuarse en la forma legalmente procedente, fijándose, como fecha para la celebración del juicio ordinario, el día 25 de febrero de 2014, dándose las partes por notificadas.

DECIMOCUARTO

Por Diligencia de Ordenación de 19 de noviembre de 2013, se tuvo por unida a los autos la documental obrante en autos, acordándose librar exhorto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Catarroja y oficiar a la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo, se acordó practicar las citaciones para el interrogatorio de parte y testificales propuestas y admitidas, con la indicación de que, para la práctica de las citadas pruebas, deberían comparecer el día 25 de febrero de 2014, en la Sala de Justicia de este Tribunal.

DECIMOQUINTO

Recibida la documental que había sido solicitada, por Diligencia de Ordenación de 18 de febrero de 2014, se dio traslado a las partes para que pudieran realizar las conclusiones en el acto del juicio.

DECIMOSEXTO

El día 25 de febrero de 2014 tuvo lugar la celebración del juicio previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el mencionado acto se procedió al interrogatorio de parte en las personas de DOÑA A. E. P. y DON V. E. E., y a la práctica de la prueba testifical en las personas de Doña A. S. D., Doña E. M. C., Doña MD. M. R., Don P. L. V. Y Don F. E. O..

Seguidamente, se concedió la palabra a las partes para conclusiones. La parte demandante se ratificó en su escrito de demanda y solicitó, previa valoración de la prueba practicada, la estimación de la misma y la condena en costas de los demandados. Los representantes legales de los demandados solicitaron, en virtud de sus alegaciones, la desestimación de la demanda. El Ministerio Fiscal, a la vista de la prueba practicada, modificó, su adhesión a la demanda, que había solicitado en el acto de la audiencia previa. En primer lugar, consideró que no procedía la condena del demandado en relación con la primera partida en que se había cuantificado la demanda, correspondiente a las retribuciones que percibió el SR. E. E. como recaudador, al haber quedado acreditado, que no constituían alcance por corresponder a la prestación de servicios con base en un vínculo contractual. Y, en segundo lugar, por lo que respecta a la responsabilidad de la SRA. E. P., al no darse en ella la condición de cuentadante, pues quien debía rendir cuentas, en su caso, era su padre, el codemandado SR. E. E.. En relación con la excepción de prescripción solicitó su desestimación, toda vez que la interrupción de la misma se produjo el 14 de febrero de 2011, al iniciarse por parte del Ayuntamiento actuaciones de investigación sobre las irregularidades apreciadas en la gestión del SR. E. E., por lo que alegó, que estarían prescritos los hechos anteriores al 14 de febrero de 2006.

Este Consejero, oídas las partes, declaró el procedimiento visto para sentencia.

  1. HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Los hechos objeto de las presentes actuaciones tienen su origen en el escrito, remitido por la representación del Ayuntamiento de Benetússer, formulando denuncia por presunta responsabilidad contable contra DON V. E. E. y la hija de éste, DOÑA A. E. P., colaboradores en la recaudación de los impuestos municipales de la mencionada Corporación. Por los mismos hechos se presentó, con fecha 11 de marzo de 2011, querella criminal, tramitándose el Procedimiento Abreviado nº 396/2011 por un delito de malversación de caudales públicos, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Catarroja, sin que a día de hoy haya recaído resolución.

SEGUNDO

DON V. E. E. prestó servicios en el Ayuntamiento de Benetússer desde enero de 1993 y hasta el 16 de diciembre de 2010, mediante diferentes formas de colaboración, en la recaudación de los impuestos municipales.

Durante dicho período desempeñó las funciones de colaboración en la recaudación municipal, tanto en período voluntario como en la vía ejecutiva, estando obligado, entre otras entidades, a rendir cuentas de su cometido, confeccionar los justificantes de pago, recaudar los diferentes impuestos municipales e ingresar el importe de lo recaudado en la cuenta restringida de Recaudación abierta a nombre del Ayuntamiento en la entidad financiera Bancaja, así como tramitar los recibos domiciliados, e iniciar el cobro de la vía ejecutiva.(Documentos aportados con el escrito de demanda en soporte CD).

TERCERO

Conforme a lo establecido en el Pliego de Condiciones aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Benetússer y los contratos administrativos de colaboración en la gestión recaudatoria suscritos entre la citada Corporación y DON V. E. E., el pago al contratista adjudicatario se realizaba abonando las facturas libradas por mensualidades vencidas, debiendo presentar la factura mensual dos apartados, el relativo a los servicios de colaboración en gestión recaudatoria en voluntaria, en la que una vez determinado en la adjudicación el porcentaje definitivo, se facturaba mensualmente el 1/12 parte del precio adjudicado, tomando como referencia provisional el padrón del ejercicio precedente, y el relativo a los servicios de colaboración en gestión ejecutiva que, una vez determinado en la adjudicación el porcentaje definitivo sobre el recargo, se incluía el resultado de aplicar dicho porcentaje sobre la base de la cantidad recaudada en el ejercicio anterior en concepto de recargo de apremio, cantidades que podían ser objeto de regularización definitiva, al alza o a la baja, una vez rendidas cuentas de la gestión recaudatoria. (Documentos aportados con la demanda en soporte CD).

Según se acredita en la documentación obrante en la agrupación documental nº 5 aportada con el escrito de demanda en soporte CD, en la que constan las copias de las facturas presentadas por el SR. E. E., y los recibos de las cantidades percibidas, el demandado cobró entre los años 2005 a 2010, por la realización de sus funciones, y de acuerdo con lo que disponía su contrato, las siguientes cantidades:

AÑO CUANTÍA
2005 89.162,06 €
2006 90.731,16 €
2007 88.671,82 €
2008 69.718,06 €
2009 73.384,43 €
2010 88.022,04 €
TOTAL 499.689,57 €
CUARTO

Con fecha 14 de diciembre de 2010 el Ayuntamiento de Benetússer adjudicó el contrato de colaboración en la gestión recaudatoria a la mercantil “M. C. G. S.L”, asumiendo dicha función el 1 de enero de 2011.

QUINTO

A partir del mes de febrero de 2011, el Ayuntamiento comenzó la campaña de cobro del Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica, y numerosos vecinos se acercaron a la oficina de recaudación, ya bajo la gestión del nuevo adjudicatario, para cumplir sus obligaciones tributarias. Al personarse en las dependencias municipales, se informó a algunos de estos vecinos que tenían recibos pendientes de pago, correspondientes a diferentes ejercicios, de los Impuestos de Bienes Inmuebles o de vehículos de Tracción mecánica de los años 2002 a 2010. Los vecinos requeridos fueron presentando diferentes reclamaciones en las que alegaban tener por pagados los citados recibos, y acreditaban dicha situación mediante copia de los recibos bancarios emitidos.

SEXTO

Según consta en el Informe de Intervención de fecha 14 de febrero de 2011, y de Tesorería, que obra en la documentación aportada con el escrito de demanda en soporte CD, recibidas las reclamaciones anteriormente referenciadas, se procedió por parte de la Tesorería Municipal a la comprobación de lo sucedido, para lo cual se constató con el banco que los recibos estaban domiciliados, que el banco había cargado la domiciliación y que ésta no había sido devuelta, pero que ese dinero no había sido ingresado en las arcas municipales. Como consecuencia de dicha investigación se confirmó la existencia de un posible menoscabo en los fondos públicos, derivado de que en la cuenta rendida por el recaudador el 28 de diciembre de 2010 se entregaron recibos pendientes de cobro que en realidad habían sido pagados por los contribuyentes. Dichos hechos se pusieron en conocimiento de la Alcaldía para que se adoptaran las medidas legales oportunas.

SÉPTIMO

El Informe de Tesorería, emitido con fecha 4 de marzo del 2011, puso de manifiesto que, de las tareas de comprobación que se estaban realizando en el departamento de Intervención-Tesorería Municipal, se había descubierto que el importe de las domiciliaciones del ejercicio 2010, que figuraban como pendientes en los listados de deudores que había dejado DON V. E. E., y que estaban efectivamente pagados por los contribuyentes ascendían a la cantidad de 219.436,44 €, y los correspondientes al año 2009 suponían un importe de 28.340,76 €

El informe emitido con fecha 9 de marzo de 2011 reflejó que los recibos correspondientes al ejercicio 2008, que constaban como pendientes, cuando estaban pagados por los contribuyentes, tanto en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como sobre vehículos de Tracción Mecánica, ascendían a la cantidad total de 130.272,56 €

Por tanto, el perjuicio económico causado a los fondos públicos en los ejercicios 2008 a 2010 ascendía a la cantidad total de 378.049,76 €, según el siguiente detalle:

IBI IVTM
2008 127.949,48 € 2.323,08 €
2009 28.340,76 €
2010 219.436,44 €
TOTAL 375.726,68 € 2.323,08 €
OCTAVO

En relación a las cantidades correspondientes a los años 2007 y anteriores, el Informe de la Secretaria del Ayuntamiento de Benetússer de 9 de enero de 2012, certifica que la comprobación sólo se pudo realizar por la documentación y justificantes que aportaron los contribuyentes, si bien existió una gran dificultad en la cuantificación real de la cantidad dejada de ingresar en las arcas municipales, ya que no todos los contribuyentes pudieron aportar la totalidad de los justificantes de los recibos pagados durante dichos años.

En relación con los ejercicios 2006 y 2007 se ha comprobado en la documentación obrante en la agrupación documental 10 aportada con el escrito de demanda en soporte CD, que las cantidades que constaban como pendientes de pago, cuando en realidad habían sido abonados ascendían a la cuantía de 177.488,49 €.

Igualmente, se encontraron recibos que constaban como impagados correspondientes a los años 2000 a 2005, que no pudieron reclamarse por el Ayuntamiento, dado que se encontraban prescritos, procediéndose a su baja, y que ascendían a la cantidad de 491.181,42 €.

Finalizadas las tareas de comprobación, la Secretaria del Ayuntamiento de Benetússer certificó que la cuantía total determinada entre todos los años ascendía, a la cantidad de 555.538,25. €

NOVENO

El Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Benetússer, mediante las facturas de Data nº 5, de fecha 29 de septiembre de 2011 y nº 6, de fecha 24 de noviembre de 2011, procedió a dar de baja de la contabilidad municipal los recibos que constaban en la misma como pendientes de pago, por importes de 352.418,74 €, y 202.249,51 €, respectivamente.

DÉCIMO

El pago de los tributos municipales (IBI, IVTM, IAE y Vados), en el Ayuntamiento de Benetússer podía hacerse de dos maneras: a través de ventanilla, o por domiciliación bancaria. En ambos supuestos, el Ayuntamiento emitía los correspondientes recibos. Cuando el pago se realizaba por ventanilla, el interesado pagaba en efectivo metálico y se le hacía entrega del recibo, guardando el Recaudador el importe del mismo, y siendo el encargado de ingresar lo recaudado en la entidad bancaria correspondiente. Si el pago se efectuaba a través de la entidad financiera mediante domiciliación bancaria, el recibo se emitía igualmente, pero no se entregaba al interesado, que ya tenía su justificante bancario, por lo que quedaba en el Servicio de Recaudación.

UNDÉCIMO

Las domiciliaciones bancarias se tramitaban desde el Servicio de Recaudación, siendo el Recaudador, DON V. E. E., quien enviaba a la entidad bancaria (Bancaja) el fichero con las mismas. El programa informático del Servicio de Recaudación no estaba conectado con el existente en la Tesorería Municipal, por lo tanto, desde dicha dependencia municipal no se tenía acceso directo a la información concerniente a la recaudación, no disponiendo de datos relativos a los contribuyentes que habían domiciliado el pago de los recibos, y conociendo, tan sólo, los extractos de la cuenta bancaria que le facilitaba la entidad financiera con datos globales, en los que no se podía diferenciar entre el recibo domiciliado en la misma y el cobrado en efectivo por ventanilla.

DUODÉCIMO

Al final de cada ejercicio económico el SR. E. E. presentaba la Cuenta de Recaudación a Tesorería para su aprobación, y, con el fin de que las cuentas cuadraran, el demandado imputaba los importes dejados de ingresar de lo cobrado en ventanilla, a recibos domiciliados y pagados, que, posteriormente, aparecían en los listados como "pendiente de pago".

DÉCIMOTERCERO

La cláusula quinta del pliego de prescripciones técnicas del contrato del Servicio de Colaboración en la gestión recaudatoria del Ayuntamiento de Benetússer, establecía que la empresa adjudicataria aportaría el personal necesario para la ejecución del contrato, debiendo comunicar al Ayuntamiento la persona designada, al objeto de dotarla de una credencial como personal dependiente de la empresa adjudicataria.

DOÑA A. E. P. era auxiliar administrativa y trabajó para su padre, DON V. E. E., en el servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Benetússer, desde el 17 de octubre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009, en que causó baja, según se acredita en el informe de vida laboral, emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social, obrante al folio 374 del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 4 de mayo de 2012.

SEGUNDO

Los Letrados Don Raúl Palomeque Iritia y Don Jose Luis Rivera Carpintero formularon, con fecha 26 de julio de 2012, demanda en el presente procedimiento, contra DON V. E. E. y DOÑA A. E. P. como responsables contables directos y solidarios, y, en su caso, respecto de la SRA. E. P., subsidiaria, del perjuicio causado a los fondos públicos del Ayuntamiento de Benetússer, cifrando el importe de la demanda en UN MILLÓN CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (1.055.227,82 €).

La demanda comprende dos partidas diferenciadas: en primer lugar, se reclama al demandado DON V. E. E., como responsable contable directo, la cantidad total en que se cifra el alcance, 1.055.227,82 €), separando, por un lado, el importe de 499.689,57 €, que recibió del Ayuntamiento de Benetússer, desde 2005 a 2010, en cumplimiento de los contratos que regulaban los servicios de colaboración en la gestión recaudatoria de la mencionada Corporación, y, por otro lado, el importe de 555.538,25 €, referido a la falta de ingreso en las cuentas del Ayuntamiento de las cantidades recaudadas en efectivo en concepto de IBI y otros impuestos municipales desde el año 2006 a 2010. Respecto de este último importe, también se formula demanda contra DOÑA A. E. P. como responsable contable directa y solidaria, o, en su caso, subsidiaria, por la falta de ingreso en las cuentas del Ayuntamiento de las cantidades recaudadas en efectivo desde 2006 a 2010 (555.538,25 €.).

TERCERO

La representación de DON V. E. E. alega en su escrito de contestación a la demanda, en primer lugar, diversas excepciones, prescripción de parte de la acción ejercitada, correspondiente a los hechos referidos a los ejercicios 2005 a 2008 y parte del 2009 o, si el Tribunal entendiera que el plazo de prescripción es de cinco años, a los ejercicios 2005 a 2007, inadecuación del procedimiento, en relación con la partida de la demanda referida a las cantidades cobradas por el demandado SR. E. E., por sus servicios, al no poder ser objeto de este procedimiento, ya que su exigencia nada tiene que ver con la figura del alcance, recogida en el artículo 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y, finalmente, prejudicialidad penal, indicando que los hechos deberían determinarse en la fase de prueba del proceso penal nº 396/2011 que se sustancia por los mismos motivos en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja.

En cuanto al fondo del asunto, considera que, el hecho de haber sido aprobadas por el Pleno las Cuentas de Recaudación correspondientes a los ejercicios 2007 a 2009, como actos propios y firmes, impide que se vaya, posteriormente, contra ellos, ya que sólo podrían ser anulados, previa declaración de lesividad. Alega, asimismo, la falta en la demanda de una evaluación económica precisa, que es requisito indispensable en estos procedimientos contables, considerando que la falta de control sobre la actuación del Recaudador fue debida al incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las funciones propias de Tesorería y de Intervención. Igualmente, alega la inexistencia de culpa y dolo en la actuación de su representado, por lo que solicita que la demanda sea desestimada, con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

La representación de la demandada, DOÑA A. E. P., alega, en coincidencia con la contestación anterior y en los mismos términos, prescripción de los hechos, prejudicialidad penal, respecto de la causa que se sustancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Catarroja, la aprobación por el Pleno del Ayuntamiento de las Cuentas de Recaudación correspondientes a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, el incumplimiento de las funciones de control de la Tesorería y de la Intervención del Ayuntamiento, y, por último, la necesidad de una evaluación económica precisa de las cantidades de la demanda.

De manera específica, también, alega que su representada no puede ser responsable directa de los hechos que se le imputan, toda vez que, como auxiliar administrativa, sus funciones se limitaban a cumplir y ejecutar las labores de cobro diseñadas por su padre, con el que le unía una relación laboral, pero no tenía vínculo o dependencia relación alguna con el Ayuntamiento, al que no debía rendir cuentas de su gestión. Tampoco, entiende, puede ser declarada responsable subsidiaria, toda vez que dicha responsabilidad, sólo procede en defecto de la directa, concurriendo, como causa de exención la obediencia debida, por lo que solicita la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte demandante.

QUINTO

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia, es preciso analizar las excepciones que han invocado las partes demandadas y que se refieren, en primer lugar, a la prescripción extintiva de la acción, al manifestar que se ha cumplido el plazo para tal prescripción, señalado en la Disposición Adicional Tercera 2 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Respecto a esta cuestión, hay que comenzar recordando que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/1988 distingue tres supuestos: el caso general (Disposición Adicional Tercera.1), que se corresponde con un plazo de prescripción de cinco años. La primera especialidad (Disposición Adicional Tercera.2) surge cuando las responsabilidades contables se detectan en el curso de un procedimiento fiscalizador; en este supuesto, el plazo de prescripción es de tres años y el cómputo empieza a correr desde la fecha en que se aprueba el Informe de Fiscalización. La segunda especialidad (Disposición Adicional Tercera.3), surge cuando los hechos fueren constitutivos de delito, en cuyo caso la prescripción de las responsabilidades contables se rige por las mismas normas que las responsabilidades civiles derivadas del delito.

De acuerdo con el criterio manifestado, tanto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 27 de febrero de 2004, como por la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencias 5/2005, de 13 de abril, y 18/2008, de 3 de diciembre), conforme a una interpretación sistemática de los párrafos primero, segundo y tercero de la reiterada Disposición Adicional Tercera, resulta que, acontecido un hecho generador de responsabilidad contable, se inicia un cómputo de un plazo de cinco años para el ejercicio de la acción correspondiente, pero dicho plazo se interrumpe ante la realización de cualquiera de las actuaciones previstas en el número Tres de la misma norma, reiniciándose, de nuevo, el plazo, en su totalidad, si se paralizaran dichas actuaciones o finalizaran sin declaración de responsabilidad.

Por otra parte, a efectos de determinar el “dies a quo” para interrumpir el plazo de prescripción, es necesario acudir a la repetida Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, donde se prevén como causas interruptivas del plazo de prescripción el inicio de “cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador, disciplinario, jurisdiccional, o de otra naturaleza que tuviera por finalidad el examen de los hechos determinantes de la responsabilidad contable”. Este precepto establece, por tanto, que para que la interrupción de la prescripción se produzca, debe haberse iniciado cualquier procedimiento que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de responsabilidad contable, no limitándose sólo a incluir en dicha enumeración los procedimientos fiscalizadores, disciplinarios o jurisdiccionales.

En el presente caso, el presunto alcance que se imputa en la demanda, por la que se siguen las presentes actuaciones, se refiere, por un lado, a las cantidades percibidas en los años 2005 a 2010 por el demandado SR. E. E. del Ayuntamiento de Benetússer por el pago de sus servicios, toda vez que habría incumplido el objeto de su contrato, y, por otro, a la falta de ingreso de lo recaudado en las arcas municipales a lo largo de los años 2006 a 2010. Consta debidamente acreditado en autos que, con fecha 14 de febrero de 2011, el Ayuntamiento de Benetússer, ante las reclamaciones formuladas por los vecinos, por los requerimientos de pago de recibos que aparecían como pendientes, y una vez comprobado que los mismos habían sido pagados mediante domiciliación bancaria, se iniciaron las labores de investigación, emitiéndose por la Tesorera de la citada Corporación informe de la citada fecha 14 de febrero de 2011, en el que se advertía del posible menoscabo de los caudales públicos, como consecuencia de acciones contrarias al régimen presupuestario y de contabilidad por parte del demandado DON V. E. E.. El mencionado informe determinó, que se presentara denuncia ante este Tribunal de Cuentas para el inicio, en su caso, del correspondiente procedimiento de responsabilidad contable, así como que se iniciaran actuaciones penales.

Atendiendo al tenor literal de la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, con el inicio de las actuaciones de investigación por el Ayuntamiento de Benetússer el 14 de febrero de 2011, cuya finalidad era el examen de los hechos determinantes de una posible responsabilidad contable, se produjo la interrupción de la prescripción, por lo que, teniendo en cuenta estas consideraciones, se verán afectados por la misma los hechos ocurridos con anterioridad al 14 de febrero de 2006, y, por el contrario, no se encontrarán prescritos los acaecidos con posterioridad a la mencionada fecha.

Dicho lo anterior, es preciso señalar que los hechos a que se refiere la esencia del presente pleito guardan relación con la rendición de cuentas correspondientes a la recaudación municipal en el Ayuntamiento de Benetússer, quedando acreditado que la relación contractual entre las partes en litigio se remonta al año 1993 y continuó hasta el año 2010, período en que el demandado asumió las funciones de colaboración en la recaudación municipal, y haciéndole entrega el Ayuntamiento de los valores para que procediese a su cobro en la forma reglamentaria.

La posible exigencia de responsabilidad contable se sitúa en el contexto de la entrega de fondos o efectos públicos al gestor de los mismos y de la explicación del destino dado a los caudales recibidos, esto es, se centra en el proceso de cargo de valores y de data, a través de la oportuna rendición de cuentas.

La acción para exigir la responsabilidad contable nace cuando, como consecuencia del incumplimiento por parte del gestor de los fondos públicos de las obligaciones que le incumben, derivadas de esa relación jurídica pública que le vincula con la Entidad titular de los mismos, se ocasiona un daño real y efectivo en los caudales públicos, cuya gestión tenía encomendada, y cuyo resarcimiento puede exigir, a partir de ese momento, la Entidad Pública de que se trate.

Es evidente que los hechos relativos al año 2006 se refieren a la recaudación de impuestos municipales correspondientes al Impuesto de Bienes Inmuebles (IBI), al Impuesto de Actividades Económicas (IAE) y a las tasas de alcantarillado, que se devengan el primer día del período impositivo, que coincide con el inicio del año natural, pero la exigencia de responsabilidad contable se centra en la rendición de las cuentas, en cuyo caso el gestor de los fondos ve liberada su responsabilidad con respecto a los valores, cuando su gestión se considera finalizada por medio de la liquidación, pero nunca podría predicarse tal liberación respecto de los valores que constituyen el saldo pendiente de cobro, dado que los mismos constituyen el cargo inicial de la cuenta correspondiente al período siguiente y en relación a ellos continua viva la encomienda de la gestión recaudatoria.

Resultando acreditado que el recaudador, SR. E. E., presentaba al Ayuntamiento las cuentas de recaudación al final de cada ejercicio económico, y que dicha liquidación es la que constituye el hecho inicial para el nacimiento de la exigencia de responsabilidad contable, al provocar la falta de ingreso apropiado en las arcas municipales el daño a los fondos públicos, procede declarar no prescrito el saldo deudor correspondiente al ejercicio 2006, pues su reclamación está condicionada, precisamente, con el cierre del referido ejercicio.

A mayor abundamiento, la Sala de Justicia de este Tribunal ha venido manteniendo, en sentencias, por todas la nº 31, de 15 de diciembre de 2009, en relación con la prescripción de valores correspondientes a diferentes ejercicios económicos, “que el die a quo para el cómputo del plazo de prescripción de la responsabilidad contable debe ser, necesariamente, el día de cesación de la prestación de sus servicios por los hoy demandados, día a partir del cual la Administración demandante pudo proceder al examen y comprobación de la documentación relativa a los derechos supuestamente pendientes de cobro, constatando que un significativo número de ellos se encontraban afectados por el instituto de la prescripción, pese a que los legitimados pasivos los habían venido incorporando como valores pendientes de cobro a las cuentas que debían rendir al Ayuntamiento en cumplimiento del contrato que les vinculaba con él…..Por ello, el inicio de la prescripción de la responsabilidad contable de los demandados tuvo lugar a la terminación de la relación contractual de prestación de servicios de recaudación que les vinculaba a la Administración demandante …

En esta línea cabe señalar, como consta acreditado en autos que el demandado SR. E. E. finalizó su relación contractual de prestación de servicios de Recaudación con el Ayuntamiento de Benetússer el 31 de diciembre de 2010, momento a partir del cual se adjudicó la colaboración en la gestión recaudatoria a otra empresa, y cuando la Administración demandante pudo proceder al examen y comprobación de la documentación referente a la gestión del recaudador, por lo que el inicio de la prescripción, siguiendo la doctrina de la actio nata, tendría lugar el 1 de enero de 2011, por lo que la pretendida prescripción habría tenido lugar respecto de los valores y derechos anteriores al 1 de enero de 2006.

Por todo lo expuesto, cabe concluir que se consideran prescritos los valores y derechos correspondientes a los ejercicios anteriores al año 2006.

SEXTO

Seguidamente, procede analizar la excepción de prejudicialidad penal, alegada por los demandados, debiéndose señalar, en primer lugar, que dicha cuestión ya fue resuelta en la audiencia previa al juicio, en la que este Consejero rechazo la misma, dada la sobradamente conocida compatibilidad de la Jurisdicción Penal y la Contable.

No obstante, dado que se formuló protesta por la parte demandada, conviene recordar, que la compatibilidad entre ambas jurisdicciones, está expresamente regulada y resuelta en los artículos 18 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49.3 de la Ley 7/1988, de su Funcionamiento.

Esta normativa permite el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las jurisdicciones penal y contable, y ha sido objeto de desarrollo por numerosa doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, por todas, en las Sentencias de 1 de diciembre de 2005, y de 4 y 7 de abril de 2006, así como en el Auto de 19 de diciembre de 2011. El objeto de la jurisdicción contable no es determinar la existencia de delito o falta, sino conseguir el resarcimiento de los daños en los fondos públicos, si la conducta de las personas obligadas a custodiarlos y rendir cuentas, reúne los requisitos exigidos para la existencia de este tipo de responsabilidad, con independencia de que esa conducta se considere, o no, por la jurisdicción penal como delito o falta.

Esta dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la garantía jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones, según corresponda, en cada una de ellas.

Además de ello, la caracterización legal de la pretensión contable y de la responsabilidad de carácter patrimonial y reparatorio determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los órdenes jurisdiccionales penal y contable, la no vulneración del principio legal “non bis in ídem”, pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir identidad objetiva de ámbito competencial entre ambos órdenes jurisdiccionales, si bien esa compatibilidad jurisdiccional requiere un absoluto respeto a la fijación y declaración de los hechos probados y a la autoría de los mismos por parte de la jurisdicción penal, pues una supuesta contradicción entre dos pronunciamientos jurisdiccionales acerca de este último particular, no sólo vulneraría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que, además, y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional, iría en contra de la más elemental lógica jurídica.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), ha señalado que, en razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la responsabilidad contable, es legalmente posible, y lógicamente aceptable, el enjuiciamiento de unos mismos hechos por ambas jurisdicciones, con plena autonomía jurisdiccional, relativa, tanto a la apreciación y valoración de unos determinados hechos probados, como a la concreción de las consecuencias jurídicas que pueden desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y en sede contable son de estructura finalista distinta y de diferente eficacia jurídica.

Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido, en sentencias de 27 de septiembre y 11 de octubre, ambas de 1999, que la Jurisdicción Contable prevalece sobre la Penal en cuanto a la fijación de la responsabilidad civil derivada del delito, en la medida en que ésta sea coincidente con la contable, no correspondiendo a la jurisdicción penal entrar en la cuestión de las consecuencias civiles derivadas del delito, que son competencia de este Tribunal de Cuentas.

Por lo expuesto no ofrece duda, la plena compatibilidad de la Jurisdicción Penal y Contable, ya apreciada en el acto de la audiencia previa y ratificada en esta resolución.

SÉPTIMO

En relación con la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por los demandados, cabe señalar que dicha excepción fue resuelta por este Consejero en el acto de la audiencia previa, en el sentido de que habiéndose dictado un Auto firme de cuantía, dicha cuestión no tenía encaje en los supuestos contemplados en el artículo 422 de la LEC, toda vez que por los importes en que se cifraba la demanda, correspondería ser resuelta en juicio ordinario, pero que ello no obstaba para que se resolviera la cuestión planteada con el fondo del asunto. Teniendo ello en cuenta, procede analizar dicha cuestión posteriormente, ya que, tal y como se ha articulado en la demanda, más que una excepción procesal se trata de un tema a tratar en la parte medular de la presente resolución.

OCTAVO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procede analizar el argumento de los demandados en el sentido de que, al haberse aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Benetússer las cuentas de recaudación correspondientes a los años 2007 a 2009, la teoría de los actos propios impide que se ataquen posteriormente los mismos, y que, al tratarse de actos declarativos de derechos, sólo podrían ser anulados, previa declaración de lesividad en vía contencioso-administrativa, (artículo 103 de la LJCA), pues de otra forma se vulneraría la seguridad jurídica y los principios de buena fe y confianza legítima.

Aunque en las dos contestaciones a la demanda se hace alusión al artículo 103 de la LJCA, realmente, las defensas de los demandados, deben referirse al artículo 103 de la ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que determina que las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados, que sean anulables, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

De la lectura del citado artículo se desprende que su contenido nada tiene que ver con el supuesto que nos ocupa, en el que nos encontramos ante una demanda de reintegro por alcance formulada ante la jurisdicción contable, y no con una pretensión de impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de un acto administrativo. El propio Tribunal Supremo, en Sentencia de 28 de marzo de 2006, afirma que lo que corresponde al Tribunal de Cuentas es la exigencia de la responsabilidad contable a través de los procedimientos de reintegro por alcance y de juicio de cuentas, que no se articulan como procesos impugnatorios de una decisión administrativa previa o de un concreto acto administrativo, sino que se ejercen directamente sobre las cuentas, alcances y cancelaciones de fianzas (art. 15 LOTCu). En modo alguno, este Tribunal ejerce una jurisdicción revisora de la conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones Públicas, pues ello corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Además de ello, las cuentas fueron aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento, al formar parte de la Cuenta General del Presupuesto de la Corporación, pero, sin perjuicio de lo argumentado anteriormente, no debe olvidarse que la responsabilidad contable, más que con la aprobación de las cuentas, tiene que ver con la rendición de las mismas por el cuentadante, sin que se pueda dejar de exigir la responsabilidad contable por el hecho de que, en este caso, las cuentas de recaudación hayan sido aprobadas, toda vez, que como se ha dicho anteriormente, la acción de responsabilidad contable nace cuando el gestor de los fondos públicos incumple las obligaciones y genera un daño real y efectivo a los caudales públicos cuya gestión tenía encomendada, máxime si se presume que su actuación ha podido tener tintes dolosos o negligentes.

La Sala de Justicia ha venido sosteniendo en sentencias como la 6/03, de 14 de mayo y 16/03, de 23 de diciembre, que “la naturaleza formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprendan de la gestión a que la cuenta se refiere. La cuenta es un instrumento contable, y como tal de naturaleza contable en la que se vuelcan los datos obrantes en los libros de contabilidad, los cuales se nutren del registro de hechos u operaciones de transcendencia contable documentalmente soportadas…si la cuenta refleja la realidad de la situación a la que se refiere y concuerda con los libros correspondientes de contabilidad y los documentos que la soportan y éstos acreditan la concordancia entre lo acontecido y lo registrado, la cuenta, como tal documento contable es susceptible de aprobación. Cuestión distinta es que la realidad que la cuenta recoge esté constituida por hechos que, sin perjuicio de su adecuado registro contable, den lugar a la exigencia de responsabilidades. Esto es, ha de distinguirse entre aprobación de la cuenta y aprobación de la gestión y entre la corrección de la cuenta y la adecuación a derecho de los actos reflejados en la misma”.

Por todo lo expuesto, no cabe estimar la alegación formulada por los demandados.

NOVENO

Entrando a conocer, ahora sí, sobre el fondo del asunto, es necesario analizar, en primer término, si se ha producido un alcance, y, una vez que se haya constatado su existencia, examinar si ese alcance es, o no, generador de responsabilidad contable.

El apartado primero del artículo 72 de la Ley 7/1988 de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas dispone que: “A efectos de esta Ley se entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, al señalar en la Sentencia de 13 de febrero de 1996 que se entiende por alcance “el saldo negativo e injustificado de la cuenta que debe rendir quien tenga a su cargo los caudales o efectos públicos. No rendir cuentas debiendo hacerlo por razón de estar encargado de la custodia o manejo de caudales públicos, no justificar el saldo negativo que éstos arrojen, no efectuar ingresos a que se esté obligado por razón de percepción o tenencia de fondos públicos, sustraer o consentir que otro sustraiga, o dar ocasión a que un tercero realice la sustracción de caudales o efectos públicos que se tengan a cargo, aplicándolos a usos propios o ajenos, etc... son todos supuesto de alcance”.

Finalmente, la Sala mantiene el criterio, por todas, en Sentencia de 29 de diciembre de 2006, de que “La existencia de un alcance contable no implica necesariamente que la causa del mismo haya sido la apropiación o sustracción de los fondos públicos por parte de la persona que los tenía a su cargo, sino que surge también cuando el que maneja los fondos públicos no es capaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión o empleo dado a los mismos”.

Basta, por lo tanto, la existencia de una cuenta que arroje un saldo negativo injustificado, bien por ausencia de numerario o por falta de los correspondientes soportes documentales, para que los encargados del manejo de los caudales públicos puedan ser considerados responsables contables, si fueren incapaces de explicar, con la suficiente actividad probatoria, la inversión, empleo o destino dado a los mismos, con independencia de que se hayan apropiado, o no, de ellos.

En el alcance, el menoscabo a los fondos públicos, como elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es consustancial a la infracción misma, y la acción u omisión antijurídica y culpable se concreta ab initio en un daño a los caudales o efectos de que se trate, que ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, tal como requiere el artículo 59, apartado 1 párrafo 2 de la Ley de Funcionamiento.

DÉCIMO

Habiendo solicitado la parte actora el reintegro de dos cantidades, procede examinar las irregularidades correspondientes a cada una de ellas.

La primera de las anomalías denunciadas que integran el contenido de la demanda se refiere a los haberes percibidos por el SR. E. E. del Ayuntamiento de Benetússer, por importe de 499.689,57 €, en cumplimiento de los contratos que regulaban los servicios de colaboración en la gestión recaudatoria de la mencionada Corporación, procediendo analizar si estos pagos han de considerarse justificados o si, por el contrario, pueden integrarse en el concepto de alcance de fondos públicos.

La representación del Ayuntamiento de Benetússer sostiene en su escrito de demanda que el SR. E. E. incumplió el objeto del contrato, por lo que los pagos efectuados por el Ayuntamiento constituyen un menoscabo en los fondos públicos. Por el contrario, la representación del demandado manifiesta que la cantidad cobrada por DON V. E. E. por sus servicios recaudatorios no puede ser objeto de este procedimiento, ya que su exigencia nada tiene que ver con la figura del alcance recogida en el artículo 72 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por lo que se daría una inadecuación del procedimiento para parte del petitum de la demanda.

Respecto a esta cuestión, ha de tenerse en cuenta que la pretensión de la parte actora deriva del posible perjuicio ocasionado a los caudales municipales como consecuencia de que el demandado no habría cumplido los términos del contrato que le unía con la Corporación, ya que, según manifiesta, no ingresó en la cuenta bancaria municipal, tal y como era su deber, la totalidad de los ingresos obtenidos por la recaudación en ventanilla. De esta forma, al haberse podido causar un perjuicio en el Ayuntamiento de Benetússer, el asunto objeto de este procedimiento, también en lo que concierne a esta irregularidad entraría dentro del ámbito de la jurisdicción de este Tribunal, que viene delimitado por los arts. 2.b), 15.1 y 16 de la Ley Orgánica 2/1982, en los cuales no se encomienda al Tribunal de Cuentas la revisión de la legalidad de la actuación administrativa o la adecuación, en su caso, de aquélla a los fines que la justifican, sino el enjuiciamiento de la actuación de los encargados de la custodia o manejo de los fondos públicos, cuando en el ejercicio de sus funciones, mediando dolo o culpa grave, ocasionan perjuicios o menoscabo a los mismos, determinando, en su caso, las indemnizaciones que sean procedentes y procediendo a su ejecución, con la finalidad de lograr la plena indemnidad de tales fondos públicos.

No obstante lo anterior, del examen del Pliego de Condiciones que regía el concurso para contratar al profesional colaborador en la recaudación municipal, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento el 27 de noviembre de 1992, y del contrato de gestión recaudatoria suscrito el 22 de febrero de 2008, entre el Ayuntamiento de Benetússer y DON V. E. E. se desprende que el pago al contratista adjudicatario, en contraprestación a sus servicios en la recaudación municipal, consistía en un porcentaje de las cantidades ingresadas en las arcas municipales, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, por lo que los pagos realizados por el Ayuntamiento en contraprestación a dichos servicios venían determinados por los ingresos del recaudador en las cuentas de la Corporación.

Según esta operativa, no puede predicarse, con respecto a la primera de las irregularidades que integran la demanda, la existencia de un ilícito contable por alcance. El Ayuntamiento pagó al SR. E. E. conforme a los términos del contrato, esto es, un determinado porcentaje sobre la cantidad recaudada e ingresada, y ello, porque tal obligación derivaba de las obligaciones nacidas del contrato firmado entre ambas partes, que tienen fuerza de ley entre las que lo suscriben, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1256, 1258, 1278 y concordantes del Código Civil, constando acreditado en las copias de las facturas presentadas por el demandado desde 2005 a 2010, a las que se acompañan los documentos correspondientes a los respectivos reconocimientos de la obligación, que se encuentran suscritos por la Alcaldesa y la Interventora del Ayuntamiento, que los pagos remuneratorios se realizaron sobre cantidades efectivamente ingresadas.

En este mismo sentido de ausencia de alcance se ha manifestado el Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el acto del juicio, indicando que las retribuciones al demandado SR. E. E. fueron en contraprestación al trabajo realizado, y que, si se tuviera que devolver el importe de los pagos recibidos del Ayuntamiento en concepto de remuneración, se produciría un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

En consecuencia, se estima que en la primera de las partidas objeto de la demanda no concurre el elemento objetivo calificador de la responsabilidad contable, es decir, el menoscabo a los fondos públicos, exigido por el artículo 72 de la Ley 7/1988, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para declarar la existencia de un alcance, al responder los pagos a una contraprestación realizada por el demandado por sus servicios prestados, y quedar acreditado que dichos pagos se atenían al porcentaje aplicado y pactado entre ambas partes en los documentos que regían dicha relación contractual, siendo, por tanto, cantidades debidas por el Ayuntamiento, conforme a la obligación asumida con el Recaudador.

UNDÉCIMO

La segunda de las partidas que integra la demanda, es la relativa a la falta de ingreso en las cuentas del Ayuntamiento de las cantidades recaudadas en concepto de IBI y otros impuestos municipales, desde el año 2006 a 2010, que la parte actora fija en la cantidad de 555.538,25 €.

Constan acreditados en autos, los siguientes extremos:

* El 14 de diciembre de 2010, el Ayuntamiento de Benetússer suscribió un nuevo contrato de recaudación con la mercantil “M. C. G. S.L”, iniciándose a partir del mes de febrero de 2011 la campaña de cobro del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. Al personarse los vecinos, e informarles en la Recaudación que tenían pendientes de pago recibos correspondientes a varios ejercicios, se comprobó, en virtud de las alegaciones que realizaban y de la presentación de copia de los justificantes de los recibos bancarios emitidos que constaban abonados, por lo que se inició una investigación por el referido Ayuntamiento para determinar por qué el importe de determinados recibos, que habían sido pagados, no habían sido ingresados en los fondos de la Corporación.

* Con fecha 8 de marzo del 2011 se emitió informe por la Tesorería del Ayuntamiento de Benetússer en el que se puso de manifiesto que de las tareas de comprobación que se estaban realizando sobre la recaudación de impuestos gestionados por el SR. E. E., se había descubierto que aparecían en el listado de domiciliaciones en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 un alto porcentaje de recibos, entregados por el Recaudador como pendientes de pago, cuando, realmente, habían sido abonados por los contribuyentes.

* Dichas comprobaciones fueron obtenidas contrastando los listados de domiciliación que fueron proporcionados por la entidad bancaria (Bancaja), a requerimiento del propio Ayuntamiento y dónde estaba abierta la cuenta de recaudación y los listados facilitados por el propio demandado. El total de recibos que aparecían pendientes de pago en los ejercicios 2008 a 2010, pero que en realidad habían sido pagados ascendieron a la cantidad de 378.049,76 euros.

* Respecto a los correspondientes a los años 2007 y anteriores, la comprobación sólo se pudo realizar por la documentación y justificantes que fueron aportados por los contribuyentes, existiendo una gran dificultad en la cuantificación real de la cantidad dejada de ingresar en las arcas municipales, ya que no todos los contribuyentes pudieron aportar la totalidad de los justificantes de los recibos pagados durante dichos años.

* En relación con los ejercicios 2006 y 2007 se comprobó que las cantidades que constaban como pendientes, pero que habían sido pagadas, ascendía a la cuantía de 177.488,49 €.

* Igualmente, se encontraron recibos que constaban como impagados correspondientes a los años 2000 a 2005, que no pudieron reclamarse por el Ayuntamiento, dado que se encontraban prescritos, procediéndose a su baja, que ascendían a la cantidad de 491.181,42 €.

* La Secretaria del Ayuntamiento de Benetússer certificó, en informe de 9 de enero de 2012, que la cuantía total de todos los años que no había sido ingresada en las arcas municipales ascendía a la cantidad de 555.538,25 €.

De los hechos declarados probados, que no han sido desvirtuados por la parte demandada, queda acreditado que se produjo un perjuicio en los fondos del Ayuntamiento de Benetússer, desde el momento en que se comprobó que el importe de los recibos que constaban en el listado de domiciliaciones bancarias como pendientes de pago habían sido abonados por los contribuyentes, y no habiéndose aportado por la parte demandada dato alguno sobre el destino de dichos importes y no constando acreditado su ingreso en la cuenta bancaria del Ayuntamiento, procede declarar la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación.

Determinada la existencia de un alcance, en relación a la segunda de las irregularidades que integran el contenido de la demanda, es preciso, cuantificar el menoscabo producido, toda vez que los demandados alegan, en sus respectivos escritos de

contestación, la falta en la demanda de una evaluación económica, requisito indispensable en estos procedimientos contables.

El petitum de la demanda, con base en el Informe emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de 9 de enero de 2012, fija el importe del alcance en 555.538,25 €, referido al período de 2006 a 2010. Dichas cantidades resultan de los informes de Intervención y Tesorería emitidos, una vez realizadas las labores de investigación, así como de las facturas emitidas por el Servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Benetússer, por las que se procede a dar de baja de la contabilidad municipal los recibos que constaban como pendientes de pago correspondientes a dichos ejercicios.

En la Factura de Data nº 5, de fecha 29 de septiembre de 2011, que obra a los folios 1341 y 1342 de la agrupación documental nº 10 que se aporta con la demanda, se relacionan los recibos correspondientes a los ejercicios 2008 a 2010, que se refieren a los impuestos de IBI y de Vehículos de Tracción Mecánica, que se dieron de baja mediante Decreto nº 1244 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benetússer de 29 de septiembre de 2011, por importe total de 352.418,74 €, y que comprende las siguientes partidas:

FACTURA DE DATA Nº 5
TRIBUTO AÑO IMPORTE IMPORTE
ALCANCE
IBI URBANA 2008 120.868,38
2009 25.846,45
2010 203.491,12
IVTM 2008 2.212,79
352.418,74 352.418,74

En la Factura de Data nº 6, de fecha 24 de noviembre de 2011, que obra a los folios 1438 y ss de la agrupación documental nº 10 que se aporta con la demanda, se relacionan los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benetússer de diferentes fechas, en los que se dieron de baja recibos correspondientes a los ejercicios 2001 a 2010, que se refieren a los impuestos de IBI, de Vehículos de Tracción Mecánica, IAE, tasas de basuras y de vados, entrada de vehículos, por importe total de 202.249,51 €.

Cabe señalar, que dicha relación se refiere a recibos correspondientes a los ejercicios 2001 a 2006, pero al estar prescritos los correspondientes a los años 2001 a 2005, el descubierto en los fondos viene referido a los correspondientes a los años 2006 a 2010, que asciende a un total de 78.429, 81 €, que comprende las siguientes partidas:

FACTURA DE DATA Nº 6
TRIBUTO AÑO IMPORTE IMPORTE
ALCANCE
IBI URBANA 2006 15.551,58
2007 10.873,56
2008 7.016,30
2009 5.196,13
2010 16.856,76
TOTAL IBI URBANA 55.494,33 55.494,33
IVTM 2006 9.717,06
2007 12.510,05
2008 232,20
2010 179,96
TOTAL IVTM 22.639,27 22.639,27
VADOS* 2006 296,21
TOTAL VADO 296,21 296,21
IMPORTE TOTAL ALCANCE 78.429,81

A la vista de los anteriores documentos, resulta evidente que el descubierto en los fondos del Ayuntamiento de Benetússer debe quedar fijado en la cantidad de 430.848,55 €, de acuerdo con el siguiente cuadro, donde se reflejan las cuantías correspondientes a cada uno de los años que se consideran no prescritos:

AÑOS IMPORTE DEL
PRINCIPAL DEL ALCANCE
2006 25.564,85 €
2007 23.383,61 €
2008 130.329,67 €
2009 31.042,58 €
2010 220.527,84 €
430.848,55 €

Cabe señalar, en este sentido, que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el principio de carga de la prueba establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y corresponde, por tanto, a la parte demandante probar que se ha producido un descubierto del que se deriva, por aplicación de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de mayo y 49.1 de la Ley 7/88, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública municipal los daños y perjuicios causados, siempre que se den los demás requisitos configuradores de la responsabilidad contable. Por lo que respecta a los demandados, les corresponde probar que no existió realmente saldo deudor injustificado o que falta alguno de los requisitos que exige la ley para que pueda imputárseles responsabilidad contable.

Los medios de prueba utilizados por la parte actora han sido de índole documental, consistente, fundamentalmente, en los informes de Tesorería e Intervención, en la documentación aportada por Bancaja, así como por la aportada por los contribuyentes afectados, las facturas de data y la relación de deudores elaborada por el propio demandado, y de índole testifical, que ha corroborado los documentos integrantes del procedimiento.

Por su parte, el demandado no ha aportado prueba alguna que hubiera podido enervar la existencia del menoscabo producido en los fondos de la Corporación, ni tampoco ha acreditado el destino dado a las cantidades que no constan ingresadas en las arcas públicas.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, consta acreditado que se ha producido un alcance, por importe de 430.848,55 € en los fondos del Ayuntamiento de Benetússer correspondientes a la falta de ingreso de las cantidades recaudadas correspondientes a los ejercicios 2006 a 2010.

DUODÉCIMO

Una vez examinada cada una de las irregularidades puestas de manifiesto por la parte actora, y declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos de la Corporación, la cuestión se centra en dilucidar si éste resulta constitutivo de responsabilidad contable, y si la misma es imputable a los demandados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2,apartado b), 15, apartado 1, y 38, apartado 1, de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en el artículo 49, apartado 1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y con las Sentencias de la Sala de Justicia de 29 de diciembre de 2004, 13 y 26 de marzo de 2005.

Procede en primer lugar analizar si en la conducta del demandado DON V. E. E. se reúnen todos y cada uno de los requisitos para que pueda ser considerado responsable contable del alcance producido.

El primer requisito exigido por la Sala de Justicia para la existencia de responsabilidad contable es que se trate de una acción atribuible a una persona que tenga a cargo el manejo de caudales o fondos públicos y que dicha acción se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, gestionen, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.

En el presente procedimiento las irregularidades que son objeto del mismo, como se ha venido exponiendo, se refieren a la existencia de un descubierto en las Cuentas de Recaudación del Ayuntamiento, como consecuencia de la falta de ingreso del importe de lo recaudado. Consta acreditado que el SR. E. E., como Recaudador del Ayuntamiento de Benetússer, era el encargado del manejo de los fondos públicos, y debía proceder al cobro de los tributos municipales que se realizaban por los contribuyentes en la oficina de recaudación, realizando diariamente el ingreso de lo recaudado en la cuenta bancaria que el Ayuntamiento tenía abierta a tal efecto. Asimismo, era el encargado de confeccionar y entregar los recibos acreditativos del pago y de facilitar al Servicio de Recaudación los listados de recibos que estaban domiciliados y que resultaban impagados. Concurre, pues, en el demandado la condición de gestor de fondos públicos y de cuentadante, teniendo la obligación de rendir cuentas de su gestión y del destino dado a los caudales públicos que le fueron encomendados.

Para que exista responsabilidad contable, se exige asimismo, que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate.

El demandado, según consta acreditado en autos, gestionó los fondos públicos a su cargo, sin cumplir las reglas de gestión a que estaba sujeto, y su conducta resultó contraria a Derecho, por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones jurídicas a que estaba vinculado. Su actuación ha vulnerado, tanto las cláusulas convencionales a que estaba afecto en virtud del contrato por el que se le adjudicó el servicio de Recaudación, como la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen Local, Ley de Contratos del Estado, Ley General Tributaria y Reglamento General de Recaudación, a que se remite dicho contrato.

También debe concurrir en el demandado que la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista dolo o culpa o negligencia grave y una relación de causa-efecto entre la acción u omisión y el daño producido.

Para dilucidar esta cuestión, es necesario traer a colación los conceptos de dolo y negligencia grave que ha venido acuñando la Sala de Justicia de este Tribunal a través de diversas resoluciones (entre otras, Sentencias de 26 de marzo de 1993 y 28 de enero de 2000), según las cuales, para que una acción u omisión antijurídica y productora de un daño en los caudales públicos constituya una infracción contable y genere una responsabilidad que pueda ser así calificada, resulta necesario que el gestor de los fondos haya actuado consciente de que su comportamiento provocaba o podría provocar un perjuicio a los fondos públicos tenidos bajo su cargo o manejo, sin adoptar las medidas necesarias para evitarlo, ya por desear directamente la producción de ese resultado dañoso –en cuyo caso nos encontraríamos en presencia de dolo-, ya, al menos, por puro descuido o falta de diligencia, no obstante dicha previsibilidad del resultado –en el cual nos hallaríamos en presencia de negligencia grave- entendiendo que aquella diligencia obliga a tomar medidas para evitar el resultado dañoso. De esta manera, se concluye que es gravemente negligente quien no ha tomado las medidas necesarias y adecuadas para evitar el resultado dañoso, a pesar de que éste fuera claramente previsible, aceptándolo en cierto modo, pero sin que, en ningún caso, pueda vislumbrarse una voluntad directamente dirigida a producirlo, pues con ello se entraría en el ámbito de la conducta dolosa.

En el presente caso, consta acreditado que la actitud de DON V. E. E., en los hechos objeto de las presentes actuaciones, ha de calificarse de dolosa, como se desprende del informe emitido por la Tesorería el 7 de marzo de 2011, que describe el modus operandi que utilizaba el demandando. En efecto, para que las cuentas de recaudación cuadraran y no se descubriera el descubierto en los fondos dejaba de ingresar parte de lo recaudado por ventanilla en la cuenta del banco, e imputaba dichos importes como un impago a lo cobrado mediante domiciliaciones bancarias, que dejaba como “pendientes de pago” en los listados que remitía al Servicio de Recaudación, circunstancia que ha quedado debidamente acreditada con los recibos aportados por los contribuyentes, que forman parte de la amplia prueba documental obrante en autos, y en los que se acredita que los recibos que figuraban como impagados estaban realmente abonados. Para ello, se valía de que las domiciliaciones bancarias se tramitaban desde el Servicio de Recaudación, y que la Tesorería no podía acceder a ningún tipo de información, ya que no había conexión, dentro del entorno informático, con el programa de recaudación, por lo que desde la Corporación sólo se conocían los listados remitidos por el Recaudador y los extractos de la cuenta bancaria remitida por la entidad financiera en la que se reflejaban importes globales y en los que no se podía diferenciar si los recibos habían sido cobrados por domiciliación bancaria o por ventanilla, extremo que ha quedado debidamente acreditado en la prueba testifical practicada en el acto del juicio.

Doña A. S. D., Tesorera del Ayuntamiento, manifestó que no existía ninguna posibilidad de conexión con los recursos informáticos de la oficina recaudatoria, ya que el sistema empleado en el Ayuntamiento y en la oficina citada no eran compatibles; que una vez se realizó, por una empresa, una demostración sobre el posible establecimiento de un sistema compatible y cuando el recaudador conoció el presupuesto de su instalación, manifestó su negativa, alegando que próximamente se iba a jubilar.

Por su parte, Doña MD. M. R., Interventora del Ayuntamiento de Benetússer, se ratificó en los informes emitidos sobre el modus operandi del Recaudador y reiteró que se había formulado la petición de conexión entre ambos programas informáticos, manifestando que entre las obligaciones del contrato del Recaudador se encontraba la de establecer la conexión entre la oficina y el Ayuntamiento, pero que el recaudador nunca quiso, manifestando, también, que nunca tuvo contraseña que posibilitase su entrada a los programas informáticos de la oficina recaudadora.

A mayor abundamiento, también, resulta acreditado que siendo el demandado el encargado de realizar el cobro de los impuestos en vía ejecutiva, nunca inició el cobro en esta vía de los recibos que decía impagados, por lo que el fraude resultaba imposible de descubrir para la Administración, no detectándose la operativa utilizada, hasta que el Ayuntamiento no adjudicó el contrato de colaboración en la recaudación a otra empresa.

La conducta relatada resulta, pues, incardinable en el concepto del dolo, el cual exige la concurrencia del elemento intencional que cabe apreciar en la actuación del demandado, al ser plenamente consciente de que, con su comportamiento, producía un perjuicio a los fondos públicos.

En este sentido, consta acreditado, y, una vez más, hay que reiterar, que el demandado, abusando de la confianza depositada en él, incumplió manifiestamente lo dispuesto en los contratos de gestión que le unían con el Ayuntamiento, y aprovechando la circunstancia de que él era el encargado de la recaudación de los tributos y del manejo del metálico, diseñó un mecanismo para que la cuenta de recaudación que presentaba al finalizar el ejercicio cuadrara y no fuera descubierto por los responsables municipales, articulando una cuenta falseada, mediante la consideración como impagados de numerosos recibos domiciliados en Bancaja, que habían sido abonados, y que, a su vez, los hacía cuadrar con los recibos que dejaba de ingresar de lo cobrado por ventanilla, por lo que no cabe duda de que, además de ser el encargado de la gestión de los caudales públicos, ha sido el ejecutor material de los hechos determinantes del menoscabo que dio lugar al alcance, resultando la conducta imputable al mismo absolutamente subsumible en la figura del dolo.

Los demandados han alegado, en descargo de su responsabilidad, que el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de las funciones propias de Tesorería y de Intervención, fue lo que determinó una falta de control sobre la actuación del Recaudador, ya que nunca se pusieron reparos a su gestión, incumpliendo, así, su función fiscalizadora y siendo, en definitiva, la causa de que se hubiera producido un perjuicio a los fondos públicos.

A la vista de la prueba practicada, dichas alegaciones no pueden ser estimadas, toda vez que de la documental obrante en autos y de la testifical practicada, en concreto de las declaraciones realizadas por la Tesorera Sra. Segarra Díaz, quedó acreditado, no siendo desvirtuado por prueba en contrario, que el Servicio de Tesorería, no podía acceder al programa de Recaudación al no tener conexión con el mismo, por lo que toda la información que se tenía sobre la recaudación de los impuestos era la que proporcionaba el demandado SR. E. E.. Desde el servicio de Tesorería se podía acceder a la cuenta bancaria de la Corporación, pero allí sólo se reflejaban ingresos globales, no detallados por contribuyentes ni por impuestos.

Asimismo, de las declaraciones efectuadas por los testigos, se puso de manifiesto que las funciones recaudatorias residían en el Recaudador, que en Tesorería se recibían los justificantes globales de los ingresos, diferenciados por el tipo de impuestos, las aplicaciones mensuales de los cobros y de los domiciliados, la cuenta de recaudación al final del ejercicio y la relación certificada de deudores, que enviaba el Recaudador, siendo éste el único documento en el que se detallaban los contribuyentes, en base a lo cual y a los recibos que acompañaba, se encargaba Tesorería de realizar las providencias de apremio, conjunta para todos los deudores, siendo el Recaudador el que, posteriormente, se encargaba de su gestión y tramitación.

Los recibos para el cobro por ventanilla también se emitían en Tesorería y se hacían llegar a la oficina de Recaudación, desde dónde se realizaban las demás actuaciones, encargándose el Recaudador de ingresar el dinero recaudado en Bancaja, y comunicar los domiciliados a la entidad bancaría.

De igual forma, la testigo Doña E. M. C., trabajadora en el Departamento de Intervención-Tesorería, así como Tesorera Accidental durante diversos periodos, reiteró la declaración de la anterior testigo manifestando que dependían en todo de la información del SR. E. E., afirmando textualmente: “se tenían que fiar de él”.

Por lo tanto, resulta acreditado que, ante la falta de conexión entre el servicio de Tesorería y la oficina recaudatoria, se dependía de la información que proporcionaba el Recaudador, siendo imposible descubrir desde el Ayuntamiento las irregularidades que se estaban llevando a cabo por aquél, ya que las cuentas que el Recaudador presentaba al final de cada ejercicio cuadraban y nunca hubo quejas de los vecinos por la actividad recaudatoria del SR. E. E.. Dichas irregularidades fueron descubiertas más tarde cuando se adjudicó a una nueva empresa el servicio de recaudación y se trabajó sobre los listados y documentación del Recaudador.

Finalmente, también se exige para que pueda apreciarse responsabilidad contable, que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño efectivamente producido. En el presente caso ha quedado acreditado que la actuación realizada por el demandado a lo largo del período en que desempeñó las funciones recaudatorias en el Ayuntamiento de Benetússer, con su peculiar modus operandi, fue la causa que provocó el perjuicio a los fondos públicos.

Por todo lo expuesto, debe declararse la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de Benetússer cifrado en 430.848,55 € y responsable contable del mismo a DON V. E. E., al haber dado ocasión con su actuación, que debe calificarse de dolosa, a que se produjera un alcance en los fondos públicos.

La responsabilidad contable exigida al demandado es directa, en los términos que se han descrito a lo largo de la presente resolución, ajustándose a los perfiles exigidos por el artículo 42.1 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, ya que fue el ejecutor de los hechos, por lo que ha de quedar obligado a la indemnización de los daños y perjuicios causados, a tenor de lo que dispone el artículo 38.1 de la Ley 2/1982 de 12 de mayo, así como el artículo 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento de este Tribunal.

DÉCIMOTERCERO

La demanda de reintegro por alcance, respecto a la segunda de las irregularidades, también se ha dirigido contra su hija, DOÑA A. E. P., en calidad de responsable contable directa y solidaria junto a su padre el SR. E. E., o, en su caso, subsidiaria.

Entiende la parte actora que la actuación de DON V. E. E. no se hubiese podido llevar a cabo sin la colaboración de su hija DOÑA A. E. P., que, como encargada de la ventanilla de la oficina de recaudación, cobraba el efectivo abonado por los contribuyentes, por lo que tenía a su cargo el manejo de caudales públicos, y siendo conocedora de los hechos objeto de este procedimiento, podría haber incurrido en la omisión del deber de poner en conocimiento del Ayuntamiento el contenido de los mismos.

La defensa de la demandada se opone a la imputación de responsabilidad que se formula por la parte demandante, alegando que la función que desempeñaba la SRA. E. P., se reducía al cumplimiento de las formas de cobro diseñadas por el SR. E. E., que ninguna relación la unía al Ayuntamiento, por lo que su responsabilidad no podía ser ni solidaria ni subsidiaria.

Es hecho probado, respecto del que no ha habido oposición por ninguna de las partes, que DOÑA A. E. P., auxiliar administrativa, trabajó para su padre, DON V. E. E., en el servicio de Recaudación del Ayuntamiento de Benetússer, desde el 17 de octubre de 2002, hasta el 31 de marzo de 2009, en que causó baja, aunque según se ha manifestado por varios testigos, se le había visto por las dependencias de la oficina de recaudación en fechas posteriores, siendo el propio Recaudador el encargado, conforme a lo establecido en la cláusula quinta del pliego de prescripciones técnicas del contrato de la gestión recaudatoria del citado Ayuntamiento, el obligado a aportar el personal necesario para la ejecución del contrato, debiendo comunicarlo a la citada Corporación, a fin de dotarle de una credencial, como personal dependiente de la empresa adjudicataria del contrato.

Es evidente, que la SRA. E. P., no estaba vinculada al Ayuntamiento bajo ninguna relación contractual ni laboral, sino que dependía del Recaudador al que le unía una relación laboral. Dichos extremos han quedado acreditados en la prueba documental obrante en autos, como se ha puesto de manifiesto anteriormente, y, además, han resultado verificados mediante la testifical practicada en el acto del juicio oral, en la que los testigos han manifestado que las relaciones de la Tesorería y la Intervención Municipal, se llevaban a efecto directamente con el Recaudador, a él le solicitaban cuantos datos necesitaban y a él le daban las instrucciones correspondientes, siendo él el responsable de presentar las cuentas a la Corporación y rendir cuentas de su gestión, y que la SRA. E. P. no “era trabajadora de allí (el Ayuntamiento) sino que era trabajadora de su padre”.

Para incurrir en responsabilidad contable, no sólo se requiere una actuación encuadrable en los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica, “quienes hubieran ejecutado, forzado e inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con posterioridad para ocultarlos o impedir su persecución" sino que, además, se ha de cumplir con los dos requisitos generales exigibles a todo legitimado pasivo ante la jurisdicción contable: la condición de gestor de bienes y derechos de titularidad pública y la obligación de rendir cuenta de los mismos.

La doctrina seguida por la Sala de Justicia de este Tribunal en Sentencias, entre otras, de 29 de julio de 1992, 28 de febrero de 2001 y 13 de septiembre de 2004, ha venido sosteniendo que la existencia subjetiva de la responsabilidad contable se extiende, de acuerdo con la interpretación sistemática de los artículos 38.1, 15.1 y 2.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, no a cualquier persona, sino solamente a quienes "recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos", debiendo tener la actividad gestora de bienes y derechos de titularidad pública, su fundamento en un vínculo jurídico "funcionarial, laboral o administrativo" (Sentencia de la Sala de Justicia n° 27/04, de 13 de diciembre).

Por ello, no pueden ser responsables contables quienes, pese a haber participado en los hechos generadores del menoscabo, no tuvieran la condición de gestores del patrimonio dañado. De acuerdo con esta doctrina seguida por la Sala de Justicia, por todas, en Sentencias de 29 de julio de 1992, 28 de febrero de 2001 y 13 de diciembre de 2004, exigir responsabilidad contable a quien no tiene la condición de gestor de fondos públicos, aunque haya colaborado en la producción del daño, supondría una invasión por la jurisdicción contable de las competencias de otros órdenes jurisdiccionales. La síntesis de toda esta línea argumental puede encontrarse en la Sentencia nº 12 de esta Sala de Justicia, de 5 de julio de 2004, cuando afirma que "el extraneus no puede ser responsable contable porque ni es gestor de fondos públicos ni es perceptor de subvenciones".

Esta es también la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, que en la reciente sentencia de 17 de abril de 2008 afirma "las responsabilidades conexas imputables a personas sujetas a distintas jurisdicciones no está expresamente regulada en relación con la jurisdicción contable, por lo que únicamente cabe hablar de responsabilidad contable cuando afecta a los que deban rendir cuentas por el manejo de fondos públicos, sin que, en consecuencia, sea posible extender el enjuiciamiento al «extraneus», aunque resulten cooperadores necesarios".

Pues bien, tal y como ha quedado acreditado en autos, DOÑA A. E. P. no puede ser considerada como gestora de fondos públicos, ya que tan sólo era titular de una relación contractual laboral que le unía con el Recaudador que era el verdadero cuentadante y, por tanto, el obligado a rendir cuentas de su gestión y, como se ha indicado esta jurisdicción contable sólo puede conocer de la responsabilidad imputable a los gestores de fondos públicos, sin poder extender su enjuiciamiento a aquellos que, sin tener esta condición, hubieran podido cooperar en la realización de los hechos, por ser conocedores de los mismos.

Teniendo ello en cuenta, procede desestimar la demanda formulada por el Letrado del Ayuntamiento de Benetússer contra DOÑA A. E. P..

DECIMOCUARTO

Con independencia de la anterior consideración, por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que estimar parcialmente la pretensión formulada contra el demandado DON V. E. E. por el Ayuntamiento de Benetússer, a la que se ha adherido en parte el Ministerio Fiscal, cifrando la cuantía de la responsabilidad contable en la suma de CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (430.848,55 €), por cuanto que, a juicio de este órgano jurisdiccional, en la actuación del demandado se dan los requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Justicia para exigir la responsabilidad contable por alcance derivada de lo establecido en el artículo 49.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Asimismo, de conformidad con el art. 71.4ª, letra e) de la Ley 7/1988, ya citada, procede, igualmente, condenar al declarado responsable contable al abono de los intereses ordinarios, los cuales deberán ser calculados, aplicando los criterios previstos en los artículos 59.2 y 71.4º e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en fase de ejecución de sentencia, con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde los últimos días de cada ejercicio en que se entiende producido el alcance, al tratarse de una acción continuada, de acuerdo con el siguiente esquema:

AÑOS IMPORTE DEL
PRINCIPAL DEL ALCANCE
FECHA INICIAL DEL CÁLCULO DE INTERESES
2006 25.564,85 € 31/12/2006
2007 23.383,61 € 31/12/2007
2008 130.329,67 € 31/12/2008
2009 31.042,58 € 31/12/2009
2010 220.527,84 € 31/12/2010

Con respecto a la demanda dirigida contra DOÑA A. E. P., ha de procederse a su desestimación, al considerar que no confluye en la demandada los elementos necesarios para poder considerarla responsable contable.

DECIMOQUINTO

Por lo que se refiere a las costas, al haberse estimado parcialmente la demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS ACUERDA el siguiente

IV FALLO

PRIMERO

Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Benetússer contra DON V. E. E. y desestimarla respecto a DOÑA A. E. P..

SEGUNDO

Cifrar en CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (430.848,55 €) los daños y perjuicios causados en los caudales públicos del Ayuntamiento de Benetússer.

TERCERO

Declarar responsable contable directo del alcance a DON V. E. E., condenándole al pago de la suma de 430.848,55 €, importe en que se ha cifrado el alcance.

CUARTO

Condenar a DON V. E. E. al pago de los intereses devengados, calculados con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes desde las fechas en que se entienden producidos los daños y perjuicios, según lo establecido en el Fundamento de Derecho DECIMOCUARTO de la presente resolución.

QUINTO

A tenor del art. 394 párrafo 2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al ser parcial la estimación, procede que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEXTO

El importe del alcance deberá contraerse en la cuenta correspondiente.

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.

Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.

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