SENTENCIA nº 2 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 15-02-2023

Fecha15 Febrero 2023
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2023
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2 del año 2023
Fecha de Resolución
15/02/2023
Ponente/s
EXCMA. SRA. DOÑA ELENA HERNÁEZ SALGUERO
Asunto:
En el procedimiento de reintegro por alcance núm. B-91/2021; del Sector Público Local (Consell Insular de
Mallorca. Fundación Teatro Principal) Mallorca
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SENTENCIA NÚM. 2/2023
En Madrid, a quince de febrero de dos mil veintitres.
En el procedimiento de reintegro por alcance n.º B-91/21, Sector Público Local (Consell Insular de
Mallorca. Fundación Teatro Principal), Mallorca, en el que ha presentado demanda la Abogada del
CONSELL INSULAR DE MALLORCA, en la representación procesal que ostenta de esa Administración
local, y a la que se ha adherido el MINISTERIO FISCAL; han intervenido como demandados: D.ª
EMMG, representada por el Procurador de los Tribunales don JZF; D.ª CAC y D. RMCO,
representados ambos por el Procurador de los Tribunales don ABH; y de conformidad con los
siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El dí a 26 de abril de 2021 se recibieron en este Departamento 2º de la Sección de
Enjuiciamiento las Actuaciones previas n.º 185/19, relativas a un presunto daño causado a los
fondos públicos de l a Fundación Teatro Principal de Palma, como consecuencia de presuntas
irregularidades en la gestión del efectivo de caja de la entidad, detectadas a 31 de diciembre de
2016, que se cifró, previa y provisionalmente, en la cantidad de 132.391,02 euros, en concepto
de principal, más la cantidad de 15.886,92 euros en concepto de intereses legales calculados
hasta la fecha en la que se practicó la liquidación provisional.
SEGUNDO.- Por Providencia de 30 de abril de 2021, se dispuso anunciar mediante edictos los
hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ministerio Fiscal,
al Consell Insular de Mallorca (en adel ante, CIM), a la Fundación Teatro Principal de Palma (en
adelante, FTPP o la Fu ndación), a doña EMMG, a doña CAC y a don RCO, a fin de que
comparecieran en autos personándose en forma en el plazo de nueve días.
Los edictos fueron publicados en el Boletín Oficial del Estado, el 7 de mayo de 2021; en el Boletín
Oficial de las Islas Baleares, el 16 de mayo de 2021; y en el Tablón de anuncios de este Tribunal
de Cuentas.
TERCERO.- Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 21 de junio de 2021, se tuvo por
personados al Ministerio Fiscal, al CIM, a doña EMMG, a doña CA C y a don RCO; y, asimismo, se
dio traslado de las actuaciones al CIM para que en el plazo de veinte días dedujera, en su caso, la
oportuna demanda.
CUARTO.- Con fecha 22 de julio de 2021, l a Abogada del CIM presentó escrito de demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra doña EMMG, doña CAC y don RC O, siendo la
pretensión deducida la de que se declare la existencia de un alcance a los fondos públicos, por un
importe total de 132.391,02 euros, más sus correspondientes intereses legales, y que se condene
a los codemandados a su reintegro, declarando responsables contables directas y solidarias de
dicho alcance a doña EMMG y a doña CAC; y responsable contable subsidiario a don RCO.
QUINTO.- Por Decreto de 26 de julio de 2021, se acordó admitir a trámite la demanda formulada
por el CIM, dándose traslado de la misma al Ministerio Fiscal por plazo de veinte días, a efectos
de que manifestase si se adhería o no a las pretensiones del demandante, en todo o en parte, y,
en su caso, formulase las que estimara procedentes.
SEXTO.- Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que se
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adhirió íntegramente a la demanda del CIM.
SÉPTIMO.- Mediante Decreto de fecha 15 de septiembre de 2021, se admitió a trámite el escrito
de adhesi ón a la demanda presentado por el Ministerio Fiscal, dándose traslado a los
codemandados de la demanda presentada por el CIM y del escrito de adhesión del Ministerio
Fiscal, y emplazándoles para presentar sus escritos de contestación a la demanda en el plazo de
veinte días. Asimismo, se concedió a las partes un plazo de cinco días para que se pronunciasen
sobre la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- Los escritos de contestación de los de mandados fueron presentados por sus
representaciones procesales en las siguientes fechas: el día 13 de octubre de 2021, los escritos
de doña CAC y don RCO; y el día 14 de octubre de 2021, el escrito de doña EMMG.
NOVENO.- Por Dilig encia de Ordenación de fecha 18 de diciembre de 2021, se puso en
conocimiento de las partes que el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión celebrada el día 29 de
noviembre de 2021, nombró titular de este Departamento Segundo de la Sección de
Enjuiciamiento a la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Elena Hernáez Salguero, al haber
cesado la Excma. Sra. Consejera de Cuentas doña. Margarita Mariscal de Gante y Mirón, a quien
se turnaron inicialmente los presentes autos.
DÉCIMO.- Mediante Auto de 28 de enero de 2022, se fijó la cuantía del procedimiento en CIENTO
TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON DOS CÉNTIMOS (132.391,02
euros).
UNDÉCIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de febrero de 2022, se realizó la
convocatoria para el trámite de la audiencia previa el día 3 de marzo de 2022.
Las partes comparecieron en la fecha señalada par a l a celebración de la audiencia previa,
ratificándose en sus correspondientes pretensiones contenidas en los escritos de demanda y de
contestación a la misma.
El acto se desarrolló conforme a lo que resulta de la grabación obrante en las actuaciones,
desestimándose por el tribunal tanto la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que
fue planteada por la representación procesal de doña EMMG, como la alegación de defecto legal
en el modo de proponer la demanda, que plantearon las representaciones procesales de todos
los codemandados. Asimismo, se admitieron los medios de prueba propuestos por las partes que
el tribunal estimó útiles y pertinentes.
DECIMOSEGUNDO.- Mediante Diligencia de Ordenación de 5 de mayo de 2022, se convocó a las
partes para la celebración del acto del juicio los días 6 y 7 de junio de 2022; y, por Diligencia de
Ordenación de 31 de mayo de 2022, se tuvo por renunciada a la parte proponente respecto de la
prueba de interrogatorio del testigo-perito don ABT.
DECIMOTERCERO.- En las fechas señaladas tuvo lugar el acto del juicio, en el que se llevó a cabo
la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, así como la presentación de las conclusiones
por las partes, desarrollándose todo ello de acuerdo con lo que resulta de la grabación que obra
unida a las actuaciones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En sesión celebrada el dí a 28 de junio de 2017, el Patronato de la FTPP aprobó las
cuentas anuales del ejercicio 2016. En dichas cuentas anuales, se contabilizó en la cuenta deudora
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“44000050 Saldo de caja pendiente de justificar” un saldo por importe de 132.391,02 euros, que
no se correspondía con el arqueo de caja realizado por la Fundación a 31 de diciembre de 2016,
haciéndose expresa mención en el acta de la sesión que el Patronato acordaba por unanimidad
profundizar en el destino o el origen del problema con los fondos de caja.
SEGUNDO.- La Intervención General del CIM encargó a la empresa CMS AUDITORES ASOCIADOS
S.L. las funciones de control financiero del ejercicio 2016, en relación con la entidad FTPP. En el
desarrollo de dichas funciones, la empresa auditora emitió diferentes informes entre enero y
febrero de 2018: “Informe de auditoría financiera del ejercicio 2016”; “Informe sobre
cumplimiento de la normativa del ejercicio 2016”; y la “Carta de comentarios del ejercicio 2016,
Fundación Teatro Principal de Palma”, en cuyo folio n.º 58 se concluía en los siguientes términos
literales:
“El epígrafe «III. Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar» del activo corriente del balance
adjunto, por importe de 2.461.399,10 euros, incluye un saldo, por importe de 132.391,02 euros,
que corresponde, de acuerdo con l a nota «9. Activos financieros» de la memoria de las cuentas
anuales del ejercicio 2016, a un saldo de caja que no se corresponde con los arqueos de caja
realizados por el equipo gestor que formuló estas cuentas anuales y que se ha optado por
registrar en una cuenta de deudores varios con el nombre «Saldo de caja pendiente de justificar»
hasta que se consiga aclarar el destino de estos fondos. La F undación no ha ap ortado
documentación justificativa del saldo mencionado ni hemos podido aplicar procedimientos
alternativos para satisfacernos de la razonabilidad de este saldo. En consecuencia, no nos ha sido
posible determinar si debe figurar registrado este derecho de cobro ni el importe por el que este
debería figurar valorado en el activo corriente del balance adjunto, así como el efecto de éste en
la cuenta de resultados adjunta”.
TERCERO.- Posteriormente, con la única finalidad de identificar el detalle y la composición del
mencionado saldo, por importe de 132.391,02 euros, que presentaba la cuenta denominada
“44000050. Saldo de caja pendiente de justificar” de la Fundación, al cierre del ejercicio 2016,
CMS AUDITORES ASOCIADOS S.L. emitió el “Informe de procedimientos acordados sobre la
Fundación Teatro Principal de Palma”, de fecha 8 de abril de 2019. Para llevar a cabo este informe
la empresa auditora requirió a la Fundación a fin de que le remitiese copia de las cuentas anuales
correspondientes a los ejercicios 2001 a 2016, con sus correspondientes memorias, así como de
la documentación correspondiente a los ingresos por taquillaje efectuados durante dichos
ejercicios.
En dicho informe concluyó que no se podía identificar el detalle y la composición del saldo, por
importe de 132.391,02 euros, que presenta al cierre del ejercicio 2016, la “cuenta 44000050.
Saldo de caja pendiente de justificar”.
Y, asimismo, que la Fundación presentaba multitud de debilidades significativas en los
procedimientos de control interno del área de tesorería y de contabilidad, destacando que, desde
el ejercicio 2012 al ejercicio 2016, ambos inclusive, en todos los informes de auditoría se
constataba la inexistencia de la realización de arqueos o la imposibili dad material de presenciar
el recuento de caja, sin que se pudiese constatar la corrección de los saldos existentes a 31 de
diciembre de cada ejercicio, por lo que cada año se realizaba una salvedad de los auditores al
respecto.
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En este sentido, en el ejercicio 2015, se constató un saldo de caja de 71.175 euros, pero con la
salvedad a la que se acaba de hacer referencia- que se venía realizando en idénticos términos en
los ejercicios 2012 a 2014- en los siguientes términos literales: “Debido a que fuimos nombrados
auditores con posterioridad al 31 de diciembre de 2015, no pudimos presenciar el recuento de
caja realizado por la Fundación en la mencionada fecha y no nos hemos podido satisfacer de la
corrección del saldo a 31 de diciembre de 2015, por un importe de euros 71.175 euros (162.993
euros a 31 de di ciembre de 2014). Nuestra opinión de auditoría del ejercicio finalizado el 31 de
diciembre de 2014 contenía una salvedad al respecto”.
CUARTO.- El Director-Gerente de la Fundación emitió informe de fecha 7 de mayo de 2 019, en
contestación al requerimiento reali zado por el Interventor General del CIM, poniendo de
manifiesto, entre otros extremos, lo siguiente:
- En relación con l a falta de control de la contabilidad de la Fundación, que “[…] Al pedir
informes de ventas, se detecta que no se realizan informes de venta diarios y que las ventas solo
se contabilizan a la finalización del espectáculo. Este aspecto implicaba que ventas de
espectáculos programados en diciembre que se iniciaban en septiembre, o de espectáculos
programados en junio que iniciaban la venta en enero (la programación en ese momento se
presentaba semestralmente) no se contabilizaban hasta la realización del espectáculo. Es decir,
era habitual que ventas en efec tivo, ventas por datáfono y hechas online quedaran para
contabilizar por meses […].
- En relación con la falta de control del dinero efectivo de la Fundación, […] El 14 de
diciembre de 2018 se produce la apertura de cajas fuertes del teatro para verificar el contenido
de su interior. Las llaves de las cajas estaban desaparecidas: Caja fuerte situada en la taquilla del
edificio del teatro. Estaba vacía; Caja fuerte situada en la 9ª planta del edificio del teatro. Estaba
vacía”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El CIM ha presentado escrito de demanda de procedimiento de reintegro por alcance
contra doña EMMG, doña CAC y don RCO, siendo l a pretensión deducida la de que se declare la
existencia de un alcance a los fondos públicos, por un importe total de 132.391,02 euros, más sus
correspondientes intereses legales, y que se condene a los codemandados a su reintegro,
declarando responsables contables directas y solidarias de dicho alcance a doña EMMG y a doña
CAC; y responsable contable subsidiario a don RCO.
La pretensión contenida en el escrito de dem anda parte de las conclusiones previas y
provisionales fijadas por la Delegada Instructora en la fase de actuaciones previas, y se basa en la
existencia de una presunta irregularidad consistente en un descuadre entre la contabilidad y los
fondos líquidos de la tesorería de la entidad FTPP, íntegramente dependiente del CIM. El
mencionado descuadre habría sido puesto de manifiesto como consecuencia de la ejecución de
las funciones de control financiero del ejercicio 2016 correspondientes a la Intervención General
del CIM, que fueron llevadas a cabo mediante soporte externo por la empresa CMS AU DITORES
ASOCIADOS S.L., que emitió informe presentado a esa Intervención General y suscrito por ésta
con fecha 28 de febrero de 2018, en el que se ponía de manifiesto que, al cierre del ejercicio
2016, en el balance de la contabilidad de la entidad FTPP, se había detectado un saldo de caja por
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importe de 132.391,02 euros, que no se correspondía con los arqueos de caja realizados por el
equipo gestor que había formulado las cuentas anuales, por lo que se había optado por registrar
dicho saldo en una cuenta de deudores varios con el nombre «Saldo de caja pendiente de
justificar» hasta que se consiguiera aclarar el destino de los fondos.
Pues bien, a juicio de la demandante, el mencionado descuadre contabilizado como una cuenta
deudora denominada «Saldo de caja pendiente de justificar» se identifica con un saldo deudor
injustificado en las cuentas de la entidad FTPP constitutivo de un presunto al cance, por importe
de 132.391,02 euros, en los términos a los que se refiere el artículo 72.1 de la Ley 7/1988, de 5
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en adelante, LFTCU). Precisa que, en síntesis,
dicho alcance habría sido originado por una deficiente ll evanza del control interno de efectivo y
una deficiente contabilización del mismo por parte de las personas a las que había sido
encomendado su manejo durante el ejercicio 2016; en este sentido, pide que se declare como
responsables contables directas y solidarias a doña E MMG y a doña CAC; en el primer caso, por
su condición de Jefa del Departamento de Administración y por estar acreditada como
Administradora de la FTPP en las cuentas bancarias; y en cuanto a la Sra. AC, porque ocupaba el
puesto de taquillera encargada de realizar la venta, custodiar el dinero obtenido por la misma y
preparar el efectivo para los anticipos que se retiraban por el Departamento de Administración;
finalmente, también pide que se declare como responsable contable subsidiario a don RCO, quien
desempeñaba el puesto de Director Gerente hasta mayo de 2016 y, por lo tanto, tenía atribuidas
las competencias estatutarias de l a jefatura del personal y la dirección del funcionamiento
ordinario de la Fundación.
Por su parte, el Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2021, se adhiri ó
en su integridad a la demanda presentada por el CIM. Concretamente, el Ministerio Público alega
que, a la vista de los hechos narrados en la demanda, debe concluirse que la deficiente gestión,
administración, contabilización y custodia del efectivo, durante el ejercicio 2016, por parte de las
personas encargadas de dicho cometido en la entidad FTPP, ha dado lugar al descuadre entre la
contabilidad y la tesorería detectado en la cuenta de referencia correspondiente a dicho ejercicio;
lo anterior conlleva que nos encontremos ante un supuesto de responsabilidad contable por
alcance, en cuantía de 132.391,02 euros, del que son responsables directas las Sras. Martínez
Galiano y AC, y responsable subsidiario el Sr. CO, habiendo actuado todos ellos de manera dolosa
o gravemente negligente.
En cuanto a los codemandados, la representación procesal de doña EMMG ha pedido la
desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora, fundamentando
su escrito de contestación en las excepciones procesales de falta litisconsorcio pasivo necesario
y defecto legal en el modo de proponer la demanda. Como cuestiones relativas al fondo del
asunto, ha alegado con carácter previo la falta de legitimación ad causam del CIM, la prescripción
de la responsabilidad contable y l a falta de legitimación pasiva de la demandada; y, asimismo,
también ha planteado la falta de concurrencia del resto de requisitos determinantes de la
responsabilidad contable, como son: la existencia de daño a los fondos públicos; la concurrencia
del elemento subjetivo en la actuación de la demandada; la vulneración de normativa contable y
presupuestaria; y la relación de causalidad entre el daño producido y la actuación de la
demandada.
Por su parte, la representación procesal de doña CAC y don RMCO también ha pedido la
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desestimación de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora, fundamentando
su escrito de contestación en la excepción procesal de defecto legal en el modo de proponer la
demanda. Como cuestiones relativas al fondo del asunto, ha alegado con carácter previo la
prescripción de la responsabilidad contable de l os codemandados, así como la falta de
legitimación pasiva de la Sra. AC; y, asimismo, también ha planteado la falta de concurrencia del
resto de requisitos determinantes de la responsabilidad contable, destacando especialmente la
falta de acreditación de daño causado a los fondos públicos y la falta de concurrencia del
elemento subjetivo en la actuación de ambos codemandados.
SEGUNDO.- A la hora establecer si concurren los elementos determinantes de la responsabilidad
contable en la conducta de los codemandados, debe comenzarse por determinar si en el supuesto
enjuiciado se ha producido el alcance en los caudales públicos de la FTPP que se alega en la
demanda deducida por el CIM, a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal.
En efecto, los demandantes alegan que el descuadre entre la contabilidad y los fondos líquidos
de la Fundación, detectado al cierre del ejercicio 2016 por un importe de 132.391,02 euros, que
se dejó contabilizado como una cuenta deudora denominada “Saldo de caja pendiente de
justificar”, se identifica con un saldo deudor injustificado en las cuentas de la entidad FTPP
constitutivo de alcance a los fondos públicos en los términos a los que se refiere el artículo 72.1
de la LFTCU, que habría de cifrarse en la citada cantidad de 132.391,02 euros.
Para valorar si ha resultado acreditada la existencia de alcance a los fondos públicos de la entidad
FTPP, íntegramente dependiente del CIM, debe valorarse la totalidad de la prueba practicada. En
este sentido, una vez analizada la documentación obrante en las actuaciones y el resto de los
medios probatorios practicados en el acto del juicio, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1º) La presunta irreg ularidad que constituye el objeto del presente pro cedimiento de reintegro
por alcance se refiere a un descuadre existente entre la contabilidad y los fondos líquidos de la
tesorería de la entidad FTPP. El mencionado descuadre fue detectado en ejecución de las
funciones de control financiero del ejercicio 2016 correspondientes a la Intervención General del
CIM, que fueron llevadas a cabo mediante soporte externo por la empresa CMS AUDITORES
ASOCIADOS S.L., las cuales se concretaron en la emisión de los siguientes informes, que la
Intervención General suscribió con fecha 28 de febrero de 2018 (v. Cuadernillos 1 a 4, obrantes
en las Diligencias Preliminares B-85/19):
- “Informe de auditoría financiera del ejercicio 2016”.
- “Informe sobre cumplimiento de la normativa del ejercicio 2016”.
- “Carta de comentarios del ejercicio 2016, Fundación Teatro Principal de Palma”.
Concretamente, en el folio n.º 58 de este tercer informe se concluía en los sig uientes términos
literales:
“El epígrafe «III. Deudores comerciales y otras cuentas a cobrar» del activo corriente del balance
adjunto, por importe de 2.461.399,10 euros, incluye un saldo, por importe de 132.391,02 euros,
que corresponde, de acuerdo con la nota «9. Activos financieros» de la memoria de las cuentas
anuales del ejercicio 2016, a un saldo de caja que no se corresponde con los arqueos de caja
realizados por el equipo gestor que formuló estas cuentas anuales y que se ha optado por
registrar en una cuenta de deudores varios con el nombre «Saldo de caja pendiente de justificar»
hasta que se consiga aclarar el destino de estos fondos. La Fundación no ha aportado
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documentación justificativa del saldo mencionado ni hemos podido aplicar procedimientos
alternativos para satisfacemos de la razonabilidad de este saldo. En consecuencia, no nos ha sido
posible determinar si debe figurar registrado este derecho de cobro ni el importe por el que este
debería figurar valorado en el activo corriente del balance adjunto, así como el efecto de éste en
la cuenta de resultados adjunta”.
2º) Posteriormente, con la única finalidad de identificar el detalle y la composición del
mencionado saldo, por importe de 132.391,02 euros, que presentaba la cuenta denominada
“44000050. Saldo de caja pendiente de justificar” de la Fundación, al cierre del ejercicio 2016,
CMS AUDITORES ASOCIADOS S.L. emitió el “Informe de procedimientos acordados sobre la
Fundación Teatro Principal de Palma”, de fecha 8 de abril de 2019 (v. Cuadernillo 7 en las
Diligencias Preliminares B-85/19).
Para la emisión de dicho informe, la em presa auditora pidió copia a la Fundación de las cuen tas
anuales correspondientes a los ejercicios 2001 a 2016; revisó la información contenida en la
memoria de las cuentas anuales correspondientes a dichos ejercicios; y solicitó la documentación
correspondiente a los ingresos por taquillaje efectuados durante ese período temporal.
Finalmente, en el informe se concluye en los siguientes términos literales:
“A causa del efecto muy significativo de las limitaciones al alcance descritas en los apartados
anteriores, no hemos podido obtener evidencia que proporcione una base suficiente y adecuada
para identificar el detalle y la composición del saldo, por importe de 132.391,02 euros, que
presenta al cierre del ejercicio 2016, la cuenta (44000050). Saldo de caja pend. de justificar de la
contabilidad de la Fundació Teatre Principal de Palma.
Los procedimientos de control interno establecidos por la Fundació Teatre Principal de Palma que
afectan al área de tesorería presentan debilidades significativas, entre las cuales destacamos las
siguientes:
- No consta que, para los ejercicios objeto del trabajo encomendado, el Patronato de la
Fundación haya aprobado ningún tipo de norma para el gobierno, dirección y administración de
la Fundación. Tampoco consta d ocumentado en una guía, manual o instrucciones de
procedimiento y funcionamiento de la Fundación.
- La Fundación no ha aportado ningún tipo de procedimiento escrito sobre el manejo del
efectivo y otros activos líquidos equivalentes ni de las tareas de control interno vinculado a esta
área; es decir, la Fundación no disponía de ningún reglamento, guía, manual o instrucciones de
procedimiento con relación a las funciones de control del efectivo de las cajas y de los fondos
depositados en instituciones financieras.
- La Fundación no ha aportado evi dencia documental de una adecuada segregación de
funciones entre: las personas responsables del manejo de las cajas de efectivo, las personas
responsables de los registros contables, las personas responsables de la autorización de los pagos
y las personas responsables del control interno del área de tesorería […].
- No consta evidencia documental de la realización de conciliaciones periódicas del saldo
contable y del saldo según la entidad financiera de las cuentas corrientes, con identificación de la
persona que ha realizado la conciliación y de la revisión por un cargo superior.
- No consta evidencia documental de la realización de arqueos periódicos de las cajas de
efectivo ni de supervisión por parte del personal encargada del manejo de los fondos a controlar,
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dejando constancia de la identidad de las personas que realizan estos controles con las
correspondientes firmas […]
- En la relación de procedimientos de auditoría, los auditores detectaron que no existía
una persona responsable de supervisar que los resúmenes de la taquilla cuadren con caja, que
exista un control de cuántas ventas corresponden a ingresos que la responsable d e taquilla
ingresa en el banco. También detectaron que no existe persona responsable de supervisar que
las ventas producidas por internet cuadren con el importe registrado en el banco […]”.
3º) A la vista de las conclusiones del anterior informe de fecha 8 de abril de 2019, el Interventor
General del CIM remitió comunicación al Director-Gerente de la FTPP, mediante oficio de fecha
12 de abril de 2019 (v . Cuadernillo 6 en las Diligencias Preliminares B -85/19), por el que le
requería que aportase determinada documentación a fin de completar el expediente.
El Director-Gerente de la FTPP contestó al anterior requerimiento mediante informe de fecha 7
de mayo de 2019 (v. Cuadernillo 6 en las Diligencias Preliminares B-85/19), en el que refería, entre
otros, los siguientes extremos:
“[…] En junio de 2016, se informa a la nueva dirección que faltan por hacer las auditorias desde
2013.
Durante el último semestre de 2016, la dirección pide explicaciones a la administradora sobre las
cuentas bancarias y las llaves de las cajas fuertes. También solicita acceso al sistema de
facturación y de control presupuestario de la Fundación. La Sra. M no facilita esta información y
de forma habitual retrasa muchísimo los procedimientos de auditoría e impide cualquier acción
llevada a cabo por la Gerencia para modificar procedimientos establecidos.
Desde dirección se piden informes de venta y estadísticas históricas de asistencia de público que
no se entregan nunca. De hecho, en las auditorias de 2013 y 2014 no se puede aportar
documentación soporte para justificar las ventas de la entidad.
[…] Al pedir informes de ventas, se detecta que no se realizan informes de venta diarios y que las
ventas solo se contabilizan a la finalización del espectáculo. Este aspecto implicaba que ventas de
espectáculos programados en diciembre que se iniciaban en septiembre, o de espectáculos
programados en junio que iniciaban la venta en enero (la programación en ese momento se
presentaba semestralmente) no se contabilizaban hasta la realización del espectáculo. Es decir,
era habitual que ventas en efectivo, ventas por datáfono y hechas online quedaran para
contabilizar por meses.
[…] Realizando el cierre de las cuentas anuales de 2016, se detecta el detalle del saldo de la cuenta
44000050 “Saldo de caja pendiente de justificar”. Se pide a Fis3, la actual gestora, que elabore un
estudio de la cuenta y de la evolución del efectivo.
Se informa al Patronato en el patronato realizado el 28 de junio de 2017 (Se adjunta acta 02/2017.
Punto 4. Presentación y aprobación de cuentas 2016)
[…] En los meses de noviembre y diciembre se solicitan, mediante varios correos electrónicos,
copia de los taquillajes realizados durante los años 2007 a 2014 la empresa Ticketmaster,
plataforma encargada de gestión de venta de entradas en los años referidos.
La empresa Ticketmaster solo ha podido recuperar los emails enviados con listados de liquidación
de los años 2013 al 2015. Esta información se ha enviado a los auditores, pero está en un formato
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tan resumido sin especificar la recaudación total por eventos que no permitía identificar su
correspondencia con la contabilidad.
El 14 de diciembre de 2018 se produce la apertura de cajas fuertes del teatro para verificar el
contenido de su interior. Las llaves de las cajas estaban desaparecidas:
- Caja fuerte situada en la taquilla del edificio del teatro. Estaba vacía.
- Caja fuerte situada en la 9ª planta del edificio del teatro. Estaba vacía”.
4º) Posteriormente, el Interventor General del CIM remitió escrito de fecha 29 de mayo de 2019
a la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas, por el que se ponían de m anifiesto los
hechos referidos ut supra, adjuntando todos los citados informes de la empresa auditora externa
CMS AUDITORES ASOCIADOS S.L., así como el resto de la documentación complementaria que
integraba el expediente;
Como resultado de lo anterior, se incoaron las Diligencias Preliminares n.º B-85/19.
5º) Unos meses después, con fecha 29 de noviembre de 2019, la Sindicatura de Cuentas de las
Islas Baleares (en adelante, SCIB) emitió el “Informe de Fiscalización n.º 166/19 de la Cuenta
General del Consejo Insular de Mallorca, ejercicio 2017”, al que se también se refieren los
demandantes en apoyo de sus pretensiones. Si bien es cierto que en las págs. 72 y 73 del Informe
de Fiscalización se recoge en idénticos términos literales la presunta irregularidad que ya se había
puesto de manifiesto anteriormente en el meritado informe de la auditora externa CMS
AUDITORES ASOCIADOS S.L., de fecha 28 febrero 2018 (folio n.º 58 de la “Carta de comentarios
del ejercicio 2016, Fundación Teatro Principal de Palma”), esto es, que en relación con las cuentas
del ejercicio 2016 de la FTPP, se había detectado la existencia de un “Saldo de caja pendiente de
justificar”, por importe de 132.391,02 euros, debe destacarse que, con fecha 14 de mayo de 2020,
el Síndico Mayor remitió contestación a la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, poniendo de
manifiesto lo siguiente (v. documento denominado “INFORME 166-19- respuesta SCIB signat
Diligencias preliminares B-81-20”, obrante en las en las Diligencias Preliminares B-81/20):
“[…] El Tribunal de Cuentas ha indicado que los hechos que considera que pueden poner de
manifiesto, indiciariamente al menos, la existencia de responsabilidad contable, se recog en en
las páginas 72 y 73 del informe mencionado […]
Aclaraciones a la incidencia:
En el apartado I.2.B. ÀMBITO SUBJETIVO, OBJETIVO Y TEMPORAL
del informe 166/2019, se indica que las entidades dependientes no forman parte de la opinión,
si bien, en el apartado III. ENTIDADES DEPENDIENTES Y VINCULADAS, se exponen los aspectos
más significativos de los informes de la Intervención y de auditoría externa de las cuentas anuales.
Y, dado que la Sindicatura únicamente realiza una revisión formal o un análisis general de las
cuentas anuales y de los informes de la Intervención y de auditoría externa de las entidades
dependientes, no asume como propias las opiniones y las excepciones que se hayan puesto de
manifiesto […]
A la vista de lo que se ha expuesto, la Sindicatura ha incluido en el Programa de Actuaciones del
año 2020 la elaboración de un informe específico para fiscalizar las cuentas anuales de la
Fundación Teatre Principal de Palma correspondientes al ejercicio 2018 […]”.
Por lo tanto, en relación con los hechos que constituyen el objeto del presente procedimiento de
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reintegro por alcance n.º B-91/21, la propia SCIB afirma que, para elaborar su Informe de
Fiscalización n.º 166/19, se ha limitado a realizar una revisión formal o un análisis general de las
cuentas anuales y de los informes de la Intervención y de la auditoría externa relativos a la entidad
FTPP, pero que no asume como propias las opiniones y las excepciones que se hayan puesto de
manifiesto en dichos informes.
6º) Por lo dem ás, debe destacarse que, en relación con las conclusiones alcanzadas por la
Delegada Instructora en el acta de liquidación provisional, de fecha 9 de marzo de 2021, el
Interventor General del CIM emitió informe de fecha 22 de julio de 2021 (v. documento n.º 3
aportado junto al escrito de demanda), en el que realiza las siguientes consideraciones:
- “Las actuaciones de la instructora se ciñen al ejercicio 2016, señalándose que dicho daño
se acredita en ese ejercicio. No obstante lo anterior, no cabe obviar que, de las actuaciones
realizadas, se constata que, desde por lo menos el ejercicio 2012 al ejercicio 2016, ambos
inclusive, los informes de auditoría ya apercibían l a inexistencia de arqueos o la imposibilidad
material de presenciar el recuento de caja, sin que se pudiese constatar la corrección de los saldos
existentes a 31 de diciembre de cada ejercicio, lo que suponía cada año una salvedad al respecto.
- Por todos, en 2015: “< posterioridad al
31 de diciembre de 2015, no pudimos presenciar el recuento de caja realizado por la Fundación
en la mencionada fecha y no nos hemos podido satisfacer de la corrección del saldo a 31 de
diciembre de 2015, por un importe de euros 71.175 euros (162.993 euros a 31 de di ciembre de
2014). Nuestra opinión de auditoría del ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2014 contenía
una salvedad al respecto>>
- […] Lo anterior es bastante significativo para poder observar que, si bien el daño se
constata en el ejercicio 2016, seguramente vení a provocándose desde ejercicios anteriores, sin
que se pueda especificar, por la falta de control manifestado, cuál es la cuantificación temporal
del descuadre producido en cada ejercicio”.
7º) Además debe añadirse que, en el mismo sentido apuntado por el Interventor General del CIM,
en relación con el momento temporal desde el que se venían produciendo las irregularidades o
en los pro cedimientos de control interno que afectaban a la tesorería y a la contabilidad de la
Fundación, también se pronunció la Fiscalía Superior de las Islas Baleares. En efecto, el propio
actor aportó junto a su escrito de demanda (v. documento n. º 1 que acompaña al mismo) copia
del Decreto de la Fiscalía de fecha 3 de marzo de 2021, por el que se decretó el archivo de las
Diligencias de Investigación Penal n.º 33/21 que se habían abierto en esa Fiscalía Superior por los
mismos hechos aquí enjuiciados, tras haberle remitido el propio CIM los informes emitidos por la
empresa CMS AUDITORES ASOCIADOS S.L., junto con la documentación complementaria a los
mismos; además, el demandante también aportó copia del informe previo, de fecha 2 de marzo
de 2021, en el que el Fiscal que tramitaba el expediente proponía el archivo de la denuncia del
CIM, poniendo de manifiesto, entre otros extremos, lo siguiente (v. documento n.º 2 que
acompaña al escrito de demanda):
“[…] Dicho descuadre, así como otras irregularidades contables, ha sido detectado por la
Auditoría de CMS Auditores al auditar el ejercicio 2016.
Lo cierto es que la falta de un correcto cumplimiento contable de la Fundación arranca, al menos,
desde el año 2001.
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En su informe los Auditores señalan que al cerrar el ejercicio 2016 existe un saldo de 132.391,02
euros como saldo de caja pendiente de justificar.
La falta de documentación, la ausencia de supervisión y de arqueos peri ódicos, y el nulo control
interno impide considerar de modo claro cuál es el origen descuadre contable advertido.
Tampoco la Auditoría ha podido determinar a qué persona u órgano es imputable dicho
descuadre Por todo ello, no procede la incoación de investigación alg una en esta Fiscalía sin
perjuicio de que si lo estima pertinente el denunciante ejercite sus acciones en sede judicial o
ante la jurisdicción contable […]”
TERCERO.- El artículo 59.1, párrafo segundo, de la LFTCU dispone que “los daños determi nantes
de la responsabilidad deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en
relación a determinados caudales o efectos”.
A la hora de interpretar el precepto anterior, debe tenerse en cuenta la doctrina consolidada de
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, que en la Sentencia n.º 1/2011, de 1 de marzo, citando
diversas resoluciones de la propia Sala, señalaba que el requisito del daño efectivo se “deduce de
la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59
de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos
no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que implique, entre otros
requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos individuali zados. Todo ello
sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate pueda generar, en su caso,
otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”.
En un mismo sentido se pronunciaba anteriormente la Sentencia de la Sala de Justicia n.º 9/2010,
de 24 de mayo, al señalar lo siguiente:
“[…] Si no existe un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
bienes y derechos determinados de titularidad pública, no puede existir responsabilidad contable
y, puesto que su contenido es el de una responsabilidad patrimonial o reparadora, entendida
como subespecie de la responsabilidad civil, no tiene carácter de responsabilidad sancionadora
ni tampoco tiene por objeto la censura de la gestión; por eso, no es suficiente acreditar que se
han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades en la gestión de los fondos
públicos, sino que se debe probar que, como consecuencia de esas irregularidades, se ha
producido un menoscabo en el patrimonio municipal […]”.
Pues bien, una vez analizada la documentación obrante en las actuaciones y el resto de las
pruebas practicadas en el acto del juicio, debe concluirse que los demandantes no han
acreditado, conforme exige el artículo 217 de la LEC, que el descuadre entre la contabilidad y los
fondos líquidos de la Fundación, detectado al cierre del ejercicio 2016 y por un importe de
132.391,02 euros, que se dejó contabilizado como una cuenta deudora denominada “Saldo de
caja pendiente de justificar”, pueda identificarse con un daño real, efectivo, evaluable
económicamente e individualizado respecto de los caudales públicos de la FTPP, conforme exige
el artículo 59.1, párrafo segundo, de la LFTCU y la doctrina la Sala a la que se ha hecho referencia
ut supra.
La anterior conclusión se deduce claramente de los siguientes hechos que han resultado
acreditados con la prueba practicada:
- La empresa auditora externa CMS AUDITORES ASOCIADOS S.L., que estaba encargada de
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ejecutar las funciones de control financiero del ejercicio 2016 en relación con la entidad FTPP,
concluyó en su “Informe de procedimientos acordados sobre la Fundación Teatro Principal de
Palma”, de fecha 8 de abril de 2019, que no había sido posible identificar el origen, detalle y
composición del saldo de 132.391 euros que presenta la cuenta “44000050. Saldo de caja
pendiente de justificar”, al cierre del ejercicio 2016.
En el precitado informe se detectaron multitud de irregularidades o “debilidades significativas”
en los pro cedimientos de control interno que afectaban a la tesorería y a la contabilidad de la
Fundación, y que se venían produciendo desde, al menos, el ejercicio 2012:
o No consta que, para los ejercicios objeto del trabajo encomendado, el Patronato de la
Fundación haya aprobado ningún tipo de norma para el gobierno, dirección y admi nistración de
la Fundación. Tampoco consta d ocumentado en una guía, manual o instrucciones de
procedimiento y funcionamiento de la Fundación.
o La Fundación no ha aportado ningún tipo de procedimiento escrito sobre el manejo del
efectivo y otros activos líquidos equivalentes ni de las tareas de control interno vinculado a esta
área; es decir, la Fundación no disponía de ningún reglamento, guía, manual o instrucciones de
procedimiento con relación a las funciones de control del efectivo de las cajas y de los fondos
depositados en instituciones financieras.
o La Fundación no ha aportado evi dencia documental de una adecuada segregación de
funciones entre: las personas responsables del manejo de las cajas de efectivo, las personas
responsables de los registros contables, las personas responsables de la autorización de los pagos
y las personas responsables del control interno del área de tesorería […].
o No consta evidencia documental de la realización de conciliaciones periódicas del saldo
contable y del saldo según la entidad financiera de las cuentas corrientes, con identificación de la
persona que ha realizado la conciliación y de la revisión por un cargo superior.
o No consta evidencia documental de la realización de arqueos periódicos de las cajas de
efectivo ni de supervisión por parte del personal encargada del manejo de los fondos a controlar,
dejando constancia de la identidad de las personas que realizan estos controles con l as
correspondientes firmas […]
o En la relación de procedimientos de auditoría, los auditores detectaron que no existía
una persona responsable de supervisar que los resúmenes de la taquilla cuadren con caja, que
exista un control de cuántas ventas corresponden a ingresos que la responsable de taquilla
ingresa en el banco. También detectaron que no existe persona responsable de supervisar que
las ventas producidas por internet cuadren con el importe registrado en el banco […]”.
- El Interventor General del CIM y l a Fiscalía Superior de Baleares se pronunciaron en los
mismos términos que la empresa auditora externa, tanto en lo relativo a las irregulari dades o
total ausencia de procedimientos de control interno en el área de tesorería y en la contabilidad
de la Fundación, como a la fecha desde la que se venían produciendo dichas irregularidades
(ejercicio 2012, como mínimo).
- Además de las múltiples irregularidades detectadas por la empresa auditora externa en
los procedimientos de control interno de la Fundación, en relación con la falta de control de la
contabilidad, mediante I nforme del Director- Gerente de la Fundación, de fecha 7 de mayo de
2019, se puso de manifiesto que, habitualmente, las ventas en efectivo, las ventas por datafo no
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y las realizadas online quedaban pendientes de contabilizar durante meses, ya que la
contabilización se realizaba cuando finalizaba un espectáculo, y no cuando se efectuaba la venta,
que podía haberse realzado meses antes.
- Por otro lado, en relación con la falta de control del efectivo, en el precitado informe se
constató que las dos cajas fuertes de la Fundación permanecieron cerradas hasta el 14 de
diciembre de 2018 porque las llaves estaban “desaparecidas”. Cuando se abrieron en la precitada
fecha, ambas cajas de seguridad estaban vacías.
Por lo tanto, de l os anteriores hechos se deduce que, sin perjuicio de otras responsabilidades
diferentes de la c ontable que pudieran derivar de las múltiples irregularidades o total ausencia
de procedimientos de control en relación con la tesorería y la contabilidad de la Fundación, así
como de la descuidada gestión de las taquillas del teatro, no ha resultado acreditado que el
referido descuadre entre los fondos líquidos y la contabilidad de la entidad FTPP, detectado al
cierre del ejercicio 2016, haya supuesto ese saldo deudor injustificado constitutivo de alcance,
que afirman los demandantes. Esto es, no puede afi rmarse que esos 132.391,02 euros sea el
reflejo de una diferencia no justificada entre los fondos líquidos (efectivo de taquillas y cajas
fuertes, más los saldos de las cuentas bancarias) y la contabilidad de la Fundación.
En primer lugar, porque, dadas las múltiples irregularidades existentes en los procedimientos de
control interno de la Fundación, desde al menos el ej ercicio 2012, la contabilidad de la entidad
no era fiable ni rigurosa. En este sentido, en el apartado
3.5 del referi do “Informe de procedimientos acordados sobre la Fundación Teatro Principal de
Palma”, de fecha 8 de abril de 2019, se examinan los informes de auditoría de las cuentas anuales
de la FTPP correspondientes a los ejercicios 2005 a 20 16. Por un lado, se constata que, desde el
ejercicio 2005 al 2011, no se hace referencia a los saldos de tesorería en los informes.
Posteriormente, desde el ejercicio 2012 al 2015, resulta que, a cierre de ejercicio, siempre se
reflejaba en los informes de auditoría la imposibilidad material de presenciar el recuento de caja,
sin que se pudiese constatar la corrección de los saldos existentes a 31 de diciembre de cada
ejercicio, lo que suponía cada año una salvedad de los auditores al respecto. Asimismo, al cierre
del ejercicio 2016, tampoco se pudo constatar la corrección del saldo a 31 de diciembre,
realizándose la correspondiente salvedad por los auditores en los siguientes términos literales:
“[…] La Fundación no ha aportado documentación justificativa del saldo mencionado ni hemos
podido aplicar procedimientos alternativos para satisfacemos de la razonabilidad de este saldo.
En consecuencia, no nos ha sido posible determinar si debe fi gurar registrado este derecho de
cobro ni el importe por el que este debería figurar valorado en el activo corriente del balance
adjunto, así como el efecto de éste en la cuenta de resultados adjunta”.
Además, la falta de control de la contabilidad de la Fundación resulta patente, conforme al
contenido del citado informe del Director-Gerente de la Fundación, de fecha 7 de mayo de 2019,
en el que se ponía de manifiesto que, habitualmente, las ventas en efectivo, las ventas por
datáfono y las realizadas online quedaban pendientes de contabilizar durante meses, ya que la
contabilización se realizaba cuando finalizaba un espectáculo, y no cuando se efectuaba la venta.
En cuanto a la falta de control del efectivo de la Fundación, resulta evidente que no se pudo saber
la cantidad de dinero efectivo que había al cierre del ejercicio 2016 en las dos cajas fuertes de la
entidad porque éstas permanecieron cerradas hasta el 14 de diciembre de 2018.
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Finalmente, y a m ayor abundamiento, habiendo quedado probado q ue, desde el ejercicio 2012
al ejercicio 2016, ambos inclusive, en todos los informes de auditoría se constataba la inexistencia
de arqueos, la imposibilidad material de presenciar el recuento de caja o la falta de
documentación justificativa, sin que se pudiese constatar la corrección de los saldos existentes a
31 de diciembre de cada ejercicio- lo que suponía cada año una salvedad al respecto-, resulta
imposible acreditar cuál es el concreto origen del descuadre entre la tesorería y la contabilidad
de la Fundación (errores en la contabilidad, errores en el recuento de efectivo, desaparición total
o parcial del saldo de caja…), ni que dicho descuadre fuera imputable a los codemandados,
desconociéndose quiénes serían los presuntos responsables del mismo.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, y sin perjuicio de que las irregularidades
examinadas pudieran dar lugar a otras responsabilidades distintas de la contable, debe concluirse
que, al no haber acreditado los demandantes que, como consecuencia de los hechos enjuiciados
en el presente procedimiento de reintegro por alcance n.º B-91/21, se haya producido un daño
real, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de los caudales públicos de
la entidad FTPP, conforme exige el artículo 59.1, párrafo primero, de la LFTCU, en relación con el
artículo 217 de la LEC, se desestima en su integridad la demanda deducida por el CIM, a la que se
ha adherido el Ministerio Fiscal, contra doña EMMG, doña CAC y don RCO, sin que resulte
necesario proceder al análisis del resto de las causas de pedir planteadas por los codemandados.
CUARTO.- Por último, respecto al pago de las costas procesales, no procede su imposición a
ninguna de las partes. El artículo 71, 4ª, letra g) de la LFTCU dispone que el pronunciamiento
sobre el pago de las costas del juicio se realizará en los términos prevenidos para el proceso civil.
En este sentido, el artículo 394.1, párrafo primero in fine, de la LEC excepciona del criterio general
del vencimiento para la condena en costas aquellos casos en los que “el tribunal aprecie, y así lo
razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
En efecto, en el supuesto de autos, entiende esta Consejera que, ciertamente, podían concurrir
esas serias dudas fácticas y jurídicas para el demandante por cuanto su acción de responsabilidad
contable se ejercitó, precisamente, sobre la base de haber sido apreciada por la Delegada
Instructora, en la liquidación provisional practicada con fecha 9 de marzo de 2021, las presuntas
responsabilidades contables por alcance- directas y subsidiaria- de los tres codemandados.
Además, también debe tenerse en cuenta que, desde la perspectiva del actor, el anterior
pronunciamiento de la Delegada Instructora fue plenamente compatible con el informe del Fiscal
previo al archivo de las Diligencias de Investigación Penal n.º 33/21- incoadas en la Fiscalía
Superior de Baleares-, de fecha 2 de marzo de 2021 (v. documento n.º 2 que acompaña al escrito
de demanda), en el que se concluía expresamente que “[…] Por todo ello, no procede la incoación
de investigación alguna en esta Fiscalía sin perjuicio de que si lo estima pertinente el denunciante
ejercite sus acciones en sede judicial o ante la jurisdicción contable”.
En definitiva, debe concluirse que los anteriores hechos son suficientes para haber suscitado en
la parte actora las dudas de hecho y de derecho a que se refiere el citado artículo 394.1 de la LEC,
y, en definitiva, para descartar que la demanda haya sido formulada temerariamente y sin
fundamento alguno.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
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IV.- FALLO
ÚNICO.- Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Consell Insular de Mallorca, a la
que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra doña EMMG, doña CAC y don RCO. Sin costas.
Notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la referida resolución cabe interponer
recurso de apelación, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al de la notificación,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, en relación con el artículo 85.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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