SENTENCIA nº 2 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 01-03-2022

Fecha01 Marzo 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
2/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 2 del año 2022
Fecha de Resolución
01/03/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Excmo. Sr. Don Diego Íñiguez Hernández
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de Apelación nº 41/21
Procedimiento de Reintegro nº 130/18
Ramo: Sector Público Local (Ayuntamiento de Íllora), Granada
Resumen doctrina:
El apelante fundamenta su pretensión en el error en que incurre, a su juicio, la Juzgadora a quo por considerar al
recurrente como responsable contable directo. Sólo se le podría haber imputado, a su juicio, una responsabilidad
subsidiaria.
En este sentido, la Sala concluye que, no obstante, ha actuado con neg ligencia grave, como mínimo, en la gestión
de los efectos públicos que tenía encomendada, lo cual es incompatible con la diligencia especialmente cualificada
y reforzada que le era exigible. Ha resultado plenamente acreditada su condición de cuentadante y gestor y no
puede admitirse otra calificación que no sea la de responsabilidad directa en el incumplimiento de su obligación ya
que, en su calidad de Alcalde-Presidente y como librador de fondos públicos y, por tanto, cuentadante, estaba
obligado a exigir al perceptor de los pagos, que cumpliera con la obligación prevista en el a rtículo 190.2 del TRHL,
esto es, que procediera a la oportuna rendición de cuentas o justificación del destino dado a los fondos públicos
entregados.
Síntesis:
Inadmisión de la adhesión al recurso de apelación; desestimación del recurso con imposición de costas.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada conforme se expresa en el margen, previa
deliberación, ha resuelto dictar la siguiente
SENTENCIA
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, integrada por los Excmos. Sres. al margen
referenciados, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha
17 de marzo de 2021, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento en los autos del procedimiento de reintegro por alcance
nº A-130/2018.
Ha sido parte apelante Don F.J.D.R., representado y asistido por el Letrado D. Darío Domene
Rodríguez; han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y el Ayuntamiento de Íllora,
representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Maria de la Misericordia Garda;
y ha presentado escrito de adhesión a la apelación Don J.G.V., representado por el Procurador
de los Tribunales D. Juan Pedro Marcos Moreno.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dña. Elena Hernáez Salguero, quien previa
deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 1 7 de marzo de 2021, la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento dictó sentencia en el Procedimiento de
Reintegro por Alcance nº A-130/2018, por la que se estimaron parcialmente las demandas
deducidas por el Ayuntamiento de Íllora y por el Ministerio Fiscal, y se absolvió de la
responsabilidad contable que se les reclamaba a Don F.I.G., a Don F.B.V. y a Don J.G.V. Sin
imposición de costas en la primera instancia.
SEGUNDO.- Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2021, la representación procesal de Don
F.J.D.R. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia.
TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 24 de mayo de 2021, se acordó admitir el
recurso interpuesto y dar traslado del mismo a las partes para que pudieran formular su
oposición.
CUARTO.- Tanto el Ayuntamiento de Íllora como el Ministerio Fiscal, mediante escritos recibidos
los días 14 y 15 de junio de 2021, respectivamente, se opusieron al recurso de apelación
presentado por la representación procesal de Don F.J.D.R.
QUINTO.- Con fecha 15 de junio de 2021, se recibió escrito de la representación procesal de Don
J.G.V., poniendo de manifiesto que se adhería al recurso de apelación interpuesto por Don
F.J.D.R.
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Por Diligencia de Ordenación de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Letrado Secretario del
Departamento de instancia, se admitió el precitado escrito y, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa (en adelante, LJCA), se acordó dar traslado del mismo a la parte apelante, por
plazo de diez días, a los solos efectos de que pudiera oponerse a la adhesión.
SEXTO.- Mediante posterior Diligencia de Ordenación de fecha 22 de septiembre de 2021, se
acordó admitir los escritos de oposición a la apelación formulados por el Ayuntamiento de Íllora
y el Ministerio Fiscal, y elevar los autos a la Sala de Justicia emplazando a las partes para que
pudieran comparecer ante la misma en el plazo de treinta días.
SÉPTIMO.- Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de diciembre de 2021, dictada por la
Letrada Secretaria de la Sala de Justicia, se puso en conocimiento de las partes la composición
de la Sala para el presente recurso , se declaró concluso el mismo y se acordó pasar los autos a
la Consejera ponente a fin de que preparase la pertinente resolución.
OCTAVO.- Por providencia de fecha 21 de febrero de 2022, se señaló para votación y fallo el día
28 de febrero de 2022, fecha en que tuvo lugar el acto.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales aplicables.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación,
rollo nº 41/21, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en
los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, LOTCu), y 52.1 b) y
54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento (en adelante, LFTCu).
SEGUNDO.- El recurso de apelación de Don F.J.D.R. se fundamenta en los siguientes motivos:
- Que respecto de los pagos ordenados a favor de Don F.I.G., por importes de 1.300 euros y
1.170 euros, el responsable contable directo no es el recurrente sino el Sr. I.G., empleado
público municipal que percibió los fondos públicos e incumplió su obligación legal de
justificar el destino dado a los mismos.
- Que, en todo caso, el recurrente sólo podría ser responsable contable subsidiario po r no
haber requerido al Sr. I.G. la rendición de cuentas de los fondos públicos percibidos, una
vez vencido el plazo de tres meses desde la entrega de los mismos, que prevé la normativa
vigente; y al haberse declarado en la sentencia la prescripción de la responsabilidad
contable directa de Don F.I.G., no se puede imputar al recurrente responsabilidad
subsidiaria alguna, ya que la responsabilidad subsidiaria solo cabe cuando previamente
haya sido declarada una responsabilidad directa, conforme prevé el artículo 49 de la LFTCu.
- Que, además de lo anterior, sería de aplicación la causa de exención de la responsabilidad
subsidiaria prevista en el artículo 40.1 LOTCu por cuanto el Sr. D.R. no habría podido cumplir
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las obligaciones que le incumbían con los medios personales y materiales que tenía a su
alcance. En este sentido, el recurrente alega que, habiendo cesado como Alcalde escasos
meses antes de que venciera el plazo de tres meses que tenía Don F.I.G. para haber
justificado el destino dado a la partida de 1.170 euros, no sólo no disponía de los medios
materiales y del tiempo preciso para reclamar la correspondiente justificación al perceptor
de los pagos, sino que también carecía de competencia para hacerlo.
TERCERO.- Tanto el Ayuntamiento de Íllora como el Ministerio Fiscal, mediante escritos
recibidos los días 14 y 15 de junio de 2021, respectivamente, se opusieron al recurso de
apelación presentado por la representación procesal de Don F.J.D.R. Ambas partes apeladas
coinciden sustancialmente en los motivos expuestos en sus escritos de oposición que,
resumidamente, se exponen a continuación:
- Conforme a la normativa vigente que resulta de aplicación, Don F.J.D.R., en su condición de
Alcalde de la Corporación, ostentaba la condición de gestor de fondos públicos o
cuentadante respecto de los caudales públicos del Ayuntamiento de Íllora.
- Habiendo quedado probado que el apelante ordenó los dos pagos de referencia a favor de
Don F.I.G., por un importe total de 2.470 euros, así como que, actuando de manera
gravemente negligente, no requirió ni comprobó la justificación preceptiva que acreditara
el destino dado a los fondos públicos municipales entregados, debe concluirse que la
declaración de responsabilidad directa de Don F.J.D.R. contenida en la sentencia apelada
es plenamente conforme a derecho.
CUARTO.- Con fecha 15 de junio de 2021, la representación procesal de Do n J.G.V. presentó
escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por Don F.J.D.R., que fundamentó en un
motivo único consistente en la falta de legitimación “ad processum” del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Íllora por cuanto, a su juicio, el órgano competente para ejercitar la acción de
responsabilidad contable era el Pleno de la Corporación, y no el Alcalde-Presidente; y, además,
añadió que este defecto procesal no había sido subsanado de manera conforme a derecho.
QUINTO.- Antes de entrar a valorar los motivos del recurso de apelación de Don F.J.D.R., esta
Sala debe pronunciarse sobre la admisión, o no, del precitado escrito de adhesión a la apelación
presentado por la representación procesal de Don J.G.V., que fue admitido por Diligencia de
Ordenación de fecha 7 de julio de 2021, dictada por el Letrado Secretario del Departamento de
instancia, y por la que se acordó dar traslado del mismo a la parte apelante, por plazo de diez
días, a los solos efectos de que pudiera oponerse a la adhesión, conforme lo dispuesto en el
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 85.4 in fine de la LJCA dispone lo siguiente: “[…]
También podrá el apelado, en el mismo escrito, adherirse a la apelación, razonando los puntos
en que crea que le es perjudicial la sentencia, y en este caso el Secretario dará tr aslado al
apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a
la adhesión”. Luego, la posibilidad de la adhesión a la apelación es un trámite previsto para la/s
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parte/s apelada/s a fin de poder impugnar también la sentencia de primera instancia en el
propio escrito de oposición a la apelación, razonando los puntos en que crean que la sentencia
les es perjudicial.
Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado, a la vista del contenido de los autos, resulta que tanto
el Ministerio Fiscal como el Ayuntamiento de Íllora demandaron en primera instancia a Don
F.J.D.R.; y que la Corporación local demandó, además, a Don J.G.V., Don F.I.G. y Don F.B.V.
Finalmente, se dictó la sentencia apelada por la que se estimaron parcialmente las dos
demandas dirigidas contra Don F.J.D.R., y se absolvió de las pretensiones de responsabilidad
contable dirigidas por el Ayuntamiento de Íllora contra los demandados Don J.G.V., Don F.I.G. y
Don F.B.V.
Por lo tanto, en el presente recurso de apelación interpuesto por Don F.J.D.R. contra la sentencia
de primera instancia, la relación jurídico-procesal de la segunda instancia quedaría configurada
con el Sr. D.R., como parte apelante, y con el Ayuntamiento de Íllora y el Ministerio Fiscal, como
partes apeladas.
Conforme a reiterada doctrina de esta Sala de Justicia, por todas ellas, debe hacerse referencia
al contenido de la Sentencia 2/2011, de 28 de febrero, que, a su vez, se remite a distintas
sentencias del Tribunal Supremo, y se pronuncia en los siguientes términos literales:
“[…] Por tanto, la posibilidad de adherirse al recurso de apelación está limitada a lo que resulte
desfavorable a la parte que lo impugna, debiendo recordarse que es un presupuesto procesal
básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente
teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene quien
ha resultado perjudicado por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal "a quo". La
verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal,
objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución
judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es
el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda
siempre recurrir, si la Ley lo permite y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha
sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior.
En este sentido el Tribunal Supremo en la sentencia 309/2007, de 9 de marzo afirma que, ha de
recordarse que la legitimación para interponer cualquier clase de recurso contra resoluciones
judiciales, entre ellos el de casación, se funda en la existencia de un gravamen producido a la
parte recurrente por la resolución que se impugna (S TS 25 de febrero de 2002). A este respecto
ha insistido la Sala que la exigencia de legitimación para recurrir viene condicionada por la
concurrencia de tres requisitos, cuales son ser parte en el proceso, la existencia de un gravamen
o perjuicio y la no aceptación de la resolución perjudicial (STSS de 10 de noviembre de 1981, 15
de octubre de 1984, 29 de junio de 1985, 19 de septiembre de 1989, 23 de octubre de 1990 y 1
de diciembre de 1999). Ahondando más en lo expuesto, establecía la Sentencia de 10 de
noviembre de 1981 que, «la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta
resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o siendo
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tercero le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no
existe legitimación para recurrir y tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio
causado a otro por la decisión de que se trate». Este principio se ha traducido ya en norma
positiva, al contemplar el art. 448.1 de la nueva Ley de Enjuiciamiento 1/2000, de 7 de enero, el
derecho a recurrir a las partes «contra las resoluciones judiciales que les afecten
desfavorablemente […]”.
En el supuesto de autos, de acuerdo con la jurisprudencia citada ut supra, resulta que la
sentencia de primera instancia no contiene pronunciamiento alguno que sea perjudicial para
Don J.G.V., ya que la misma desestima todas las pretensiones de responsabilidad contable que
el Ayuntamiento de Íllora dirigía contra él. Y, en cualquier caso, si hubiera querido tratar de
hacer valer en esta segunda instancia algún tipo de pretensión impugnatoria de la sentencia
dictada por la Juzgadora a quo, el trámite procesal adecuado habría sido dentro de los quince
días conferidos a las partes para interponer recurso de apelación, pero no en el trámite de
adhesión a la apelación previsto en el meritado artículo 85.4 de la LJCA, que tiene lugar cuando
la relación jurídico-procesal de la segunda instancia ya está configurada, y que está previsto para
la/s parte/s apelada/s, que en el supuesto aquí enjuiciado son el Ayuntamiento de Íllora y el
Ministerio Fiscal.
Por todo lo anterior, debe inadmitirse el escrito de adhesión al recurso de apelación presentado
por la representación procesal de Don J.G.V., con fecha 15 de junio de 2021.
SEXTO.- A la hora de analizar las pretensiones planteadas en el recurso de apelación de Don
F.J.D.R., debe precisarse, en primer lugar, el objeto del mismo. La sentencia de primera instancia
declaró la responsabilidad contable del Sr. D.R. por haber ordenado cuatro pagos no justificados
durante los ejercicios 2013-2014. Concretamente, por dos pagos ordenados a favor de él mismo,
por un importe total de 830 euros, que el apelante no ha impugnado, y por los siguientes dos
pagos ordenados a favor de Don F.I.G., que constituyen el objeto del presente recurso de
apelación: uno realizado el día 9 de octubre de 2013, por importe de 1.300 euros y en concepto
de “ festejos populares”; y otro efectuado el día 4 de abril, por importe de 1.170 euros y en
concepto de “atenciones protocolarias”.
El apelante fundamenta su pretensión en el error en que incurre, a su juicio, la Juzgadora a quo
por considerar a Don F.J.D.R. como responsable contable directo. Alega que la única
responsabilidad directa que podría derivarse de los hechos enjuiciados -que en ningún momento
discute-, sería predicable de Don F.I.G., conforme a la definición contenida en el artículo 42.1 de
la LOTCu, que dispone que serán responsables directos quienes hayan ejecutado, forzado o
inducido a ejecutar o cooperado en la comisión de los hechos o participado con poste rioridad
para ocultarlos o impedir su persecución. En este sentido, añade que el Sr. I.G. fue el perceptor
de los pagos y, por consiguiente, el único obligado a justificar o acreditar el destino dado a los
fondos públicos m unicipales percibidos. Por lo demás, los dos libramientos impugnados se
ajustaron a la normativa vigente, habiendo sido previamente informados favorablemente por la
Intervención municipal.
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Finalmente, el recurrente concluye que, a lo sumo, al Sr. D.R., en cuanto librador de los fondos,
sólo se le podría haber imputado una responsabilidad subsidiaria por no haber requerido al
perceptor de los pagos la rendición de cuentas o la justificación el destino dado a los caudales
públicos, una vez vencido el plazo de tres meses desde el libramiento; y esta clase de
responsabilidad no sería exigible, en primer lugar, y conforme a lo establecido en el artículo 49.1
in fine de la LFTCu, al haberse extinguido la responsabilidad directa del Sr. I.G. por causa
prescripción; y, además, tampoco sería exigible en el supuesto de autos por concurrir la causa
de exención de la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 40.1 de la LOTCu.
El artículo 55.2 de la LFTCu atribuye legitimación pasiva a “los presuntos responsables directos
o subsidiarios, a sus causahabientes y a cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso”.
La Jurisprudencia de la Sala de Justicia viene identificando de manera reiterada la legitimación
pasiva en un sentido amplio como aquella “condición de gestor de fondos públicos y cuentadante
respecto a los mismos, posición que ostentan quienes, por tener encomendada bajo cualquier
título la recaudación, intervención, administración, custodia, manejo o utilización de bienes,
caudales o efectos públicos, tienen por ello la obligación de rendir cuenta del destino dado a tales
fondos públicos que les fueron encomendados al ser ajenos, y, en clara correspondencia con el
derecho del titular público de los citados fondos a exigir el conocimiento de cuál ha sido su
destino, sin que ello sea equiparable a la presentación de los estados económico-financieros
formales para su aprobación” (Sentencias 9/2017, de 21 de marzo; 3/2012 de 12 de febrero;
18/2004 de 13 de septiembre; 1/2005 de 3 de febrero; 4/2006 de 29 de marzo y 15/1998 de 25
de septiembre).
Pues bien, en el supuesto aquí enjuiciado ha quedado plenamente acreditada la condición de
cuentadante y gestor de fondos públicos de Don F.J.D.R. que, en el ejercicio de sus funciones de
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Íllora, era el ordenador de los pagos realizados por el
Ayuntamiento, y tenía el deber velar por el buen fin de los fondos municipales y de rendir
cuentas de los referidos pagos (arts. 2 b), 15 y 38 de la LOTCu y 49 de la LFTCu), y que,
concretamente, ordenó durante los ejercicios 2013-2014 los cuatro pagos que se recogen en la
sentencia apelada sin que se justificara el destino dado a los caudales públicos entregados,
ocasionando así un alcance en el patrimonio del Ayuntamiento de Íllora.
Concretamente, su responsabilidad como cuentadante y gestor de fondos públicos se
circunscribe al momento relativo al incumplimiento de las obligaciones que le correspondían al
Sr. D.R. como Alcalde-Presidente con posterioridad al libramiento de los fondos. En este sentido,
debe partirse de la regulación legal de la obligación establecida en el artículo 190.2, párrafo
segundo, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real
Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRHL): “[…] Los perceptores de estas
órdenes de pago quedarán obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas en el
plazo máximo de tres meses, y sujetos al régimen de responsabilidades que establece la
normativa vigente […]”. Efectivamente, el apelante ni siquiera discute el hecho de que incumplió
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la obligación legal de requerir al Sr. I.G. la correspondiente justificación del destino dado a los
fondos públicos entregados, una vez transcurrido el plazo de tres meses desde el libramiento;
simplemente, niega que dicho incumplimiento pueda calificarse como de responsabilidad
directa, afirmando que debería considerarse como responsabilidad subsidiaria.
Sin embargo, no puede admitirse otra calificación que no sea la de responsabilidad directa para
el incumplimiento de la citada obligación por parte del apelante, ya que, en su condición de
Alcalde-Presidente y como librador de fondos públicos y, por tanto, cuentadante respecto de
esos caudales públicos de la titularidad del Ayuntamiento de Íllora, estaba obligado a exigir a
Don F.I.G., como perceptor de los pagos, que cumpliera con la obligación prevista en el citado
artículo 190.2 del TRHL, esto es, que procediera a la oportuna rendición de cuentas o
justificación del destino dado a los fondos públicos entregados; y Don F.J.D.R. incumplió esta
obligación de requerir la correspondiente justificación al perceptor de los pagos- hecho este que
no discute el recurrente en ningún momento.
Por lo tanto, debe concluirse que la actuación del apelante en el supuesto de autos se ajusta
plenamente al concepto de responsabilidad directa regulado en el artículo 42.1 de la LOTCu, en
relación con el artículo 38.1 del mismo cuerpo legal (“el que por acción u omisión contraria a la
Ley originare el menoscabo de los caudales o efectos públicos quedará obligado a la
indemnización de los daños y perjuicios causados”), por cuanto el incumplimiento de la
obligación de exigir la justificación del empleo de los fondos librados al Sr. I.G., y, en su caso, el
reintegro de los mismos, ex artículo 190.2 TRHL, se aprecia como causa esencial y relevante del
perjuicio causado a los caudales públicos de la Corporación local.
Por lo demás, en cuanto a la alegación que realiza el recurrente relativa a una supuesta
imposibilidad de exigir al Sr. I.G. que justificase los fondos librados respecto del segundo pago
impugnado, que se realizó con fecha 4 de abril de 2014, carece de cualquier tipo de sustentación
fáctica, ya que si bien es cierto que el apelante cesó como Alcalde-Presidente de la Corporación
con fecha 30 de septiembre de 2014, desde el 4 de julio de 2014 (fecha en la que se cumplieron
los tres meses de los que disponía el Sr. I.G. para justificar voluntariamente los fondos que
percibió) hasta el día del cese del Sr. D.R. dispuso de tiem po suficiente (casi tres meses) para
requerir al perceptor de los pagos a fin de que cumpliera la obligación que le impone el meritado
artículo 190.2 THRL y, en su virtud, justificara el destino dado a los fondos públicos entregados.
Finalmente, debe destacarse que la jurisprudencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
ha establecido que la diligencia exigible al gestor de fondos públicos resulta especialmente
cualificada como consecuencia de la naturaleza de los bienes y derechos que gestiona
(Sentencias 12/2014, de 28 de octubre y 9/03, de 23 de julio, entre otras). Y en un mismo
sentido, la Sala de Justicia ha declarado también que en la gestión de fondos públicos debe
extremarse la diligencia hasta el punto de llegar a lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo
llama “agotamiento de la diligencia”, lo que exige la adopción de todas las medidas jurídicas y
técnicas necesarias para la evitación del daño patrimonial a las arcas públicas (Sentencias
12/2014, de 28 de octubre y 4/2006, de 29 de marzo, entre otras).
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En este sentido, Don F.J.D.R. era perfecto conocedor de sus funciones como Alcalde-Presidente
de la Corporación local y, por ello, al no haber requerido al perceptor de los pagos para que
cumpliese la obligación prevista en artículo 190.2 THRL, una vez transcurrido el plazo de tres
meses desde libramiento de los fondos, a efectos de justificar el destino dado a los caudales
públicos entregados, debe concluirse que ha actuado con negligencia grave, como mínimo, en
la gestión de los efectos públicos que tenía encomendada; lo cual es incompatible con la
diligencia especialmente cualificada y reforzada que le era exigible conforme a la jurisprudencia
citada ut supra.
SÉPTIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, procede su imposición a la
parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA.
En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación
III.- PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Inadmitir la adhesión al recurso de apelación de Don J.G.V.
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don F.J.D.R. contra la Sentencia
de fecha 17 de marzo de 2021, dictada por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas del
Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el procedimiento de reintegro por
alcance n° A-130/2018 (Sector Público Local- Ayuntamiento de Íllora), Granada, por la que se
estimaron parcialmente las demandas deducidas por el Ayuntamiento de Íllora y por el
Ministerio Fiscal, y se absolvió de la responsabilidad contable que se les reclamaba a Don F.I.G.,
a Don F.B.V. y a Don J.G.V., confirmando esta resolución judicial en su integridad.
TERCERO.- Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a Don F.J.D.R.
Notifíquese a las partes, con la advertencia de que contra esta resolución cabe interponer
recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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