SENTENCIA nº 2 de 2020 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-01-2020

Fecha22 Enero 2020
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
2/2020
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 2 del año 2020
Fecha de Resolución
22/01/2020
Ponente/s
Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano
Sala de Justicia
Excmo. Sr. D. José Manuel Suárez Robledano. Presidente
Excma. Sra. Dña. Mª Antonia Lozano Álvarez. Consejera
Excmo. Sr. D. Don Felipe García Ortiz. Consejero
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 34/19, interpuesto contra la Sentencia nº 10/2019, de 9 de abril, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-13, del ramo de Comunidades Autónomas, (Cª de Empleo
Ayudas destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de Guadalcanal),
Andalucía. Ponente: Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez Robledano.
Resumen doctrina:
Comienza la Sa la haciendo una exposición pormenorizada de las posturas procesales de las partes litigantes en la
presente apelación, para a continuación señalar que no cabe desconocer que la aplicación del principio de
vencimiento, a la hora de establecer, o no, la imposición de las costas procesales, no debe aplicarse
automáticamente, sino que también depende del análisis de las circunstancias que se dan en el caso concreto,
como se aprecia del tenor literal del apartado 1 del artículo 394 de la LEC. Por ello, la Sala ha procedido al estudio
exhaustivo de los antecedentes documentales ob rantes al procedimiento de reintegro por alcance y h a llegado a la
conclusión de que, en este específico supuesto, concurre la circunstancia especial del deber de la Junta de Andalucía
de defender la integridad de su patrimonio, en un procedimiento en el que la finalidad pública dada a los fondos ha
tenido que decidirse sobre la base de una revisión compleja, de elevado perfil técnico, de la documentación
integrada en el procedimiento.
Debe, por tanto, compartirse desde este punto de vista el criterio de la Juzgadora de instancia en el sentido de no
imponer las costas a la Junta de Andalucía demandante en la Sentencia que resuelve el caso sometido a su
consideración.
Voto Particular que formula el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, Don Felipe García Ortiz: Este Consejero considera
que la sentencia de apelación debiera haber basado su decisión en las alegaciones planteadas por la parte
recurrente, referidas a la prescripción, fundamentando la resolución en si existían dudas de hecho o de derecho
sobre este motivo de fondo y la posible interrupción, y no sobre las actuaciones previas y la declaración del
Delegado Instructor.
Este Consejero, por otro lado, no comparte la afirmación de la sentencia de apelación de que existió una revisión
compleja, de elevado perfil técnico.
Además considera que no puede modificarse el criterio de la Sa la si no ha y un motivo fundado y razonable y
siempre que el caso concreto difiera notablemente respecto a o tro anterior. En este caso concreto, sin embargo, no
existen argumentos sólidos para un cambio de criterio.
En consecuencia con lo anterior, el fallo de la sentencia de apelación debió ser estimatorio del recurso formulado.
Síntesis:
Desestima la Sala el recurso interpuesto sin imposición de costas al apelante.
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En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veinte.
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro
por Alcance nº B-225/15-13, del ramo reseñado, contra la Sentencia de 9 de abril de 2019,
dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de
Gante y Mirón.
Ha sido apelante Don F. J. G. B., representado y defendido por el Letrado Don Pedro Rodríguez
de la Borbolla y Camoyán y, como partes apeladas, la Junta de Andalucía, representada y
defendida por la Letrada Doña María Victoria Gálvez Ruiz y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don José Manuel Suárez Robledano quien,
previa deliberación y votación, expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los
siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
IV.- FALLO
PRIMERO.- DESESTIMO la demanda de la Junta de Andalucía, a la que se ha adherido el
Ministerio Fiscal, ya que conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley
7/88 las acciones de responsabilidad contable que se ejercitan por la parte demandante en este
proceso están prescritas.
SEGUNDO.- Condeno a la Junta de Andalucía al pago de las costas de Don C. M. C., sin hacer
pronunciamiento en cuanto a las costas de Don F. J. G. B. y del Ayuntamiento de
Guadalcanal…”
SEGUNDO.- La citada Sentencia contiene la relación de hechos probados, numerados del
primero al noveno, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los
fundamentos jurídicos enumerados en los correspondientes apartados, del primero al quinto,
para concluir en el referido fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda interpuesta
por la representación de la Junta de Andalucía, a la que se había adherido el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado, Don Pedro Rodríguez de la
Borbolla y Camoyán, en nombre y representación de Don F. J. G. B., por escrito recibido en el
Registro General de este Tribunal el 23 de mayo de 2019, interesó que, por esta Sala de
Justicia, se acordara la revocación de la sentencia recurrida respecto a la no imposición al
demandante de las costas del proceso.
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Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2019, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de
apelación interpuesto, e interesó su desestimación.
El 26 de junio de 2019, tuvo entrada en este Tribunal escrito remitido por la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, por el que, se opuso al referido recurso de apelación y, tras
alegar lo que estimó conveniente, solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la
Sentencia recurrida, por considerarla ajustada a Derecho.
CUARTO.- Una vez producidas las correspondientes personaciones de la partes y
cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de 26 de
septiembre de 2019, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de Sala con el
número 34/19, nombrar Ponente al Consejero de Cuentas, Excmo. Sr. Don José Manuel Suárez
Robledano, y pasar los autos al mismo, a fin de preparar la pertinente resolución.
QUINTO.- Por medio de Diligencia de la Secretaria de Sala, de fecha 24 de octubre de 2019, se
remitieron los autos, al Excmo. Sr. Consejero Ponente que se componen de la pieza del recurso
de apelación y una caja conteniendo el Procedimiento de reintegro por Alcance nº B-225/15-
13, que consta de un Tomo I (folios 1 a 268).
SEXTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
SÉPTIMO.- Por Providencia de 27 de noviembre de 2019, esta Sala señaló para deliberación y
fallo del recurso interpuesto, el día 16 de diciembre de 2019, fecha en que tuvo lugar el citado
trámite.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el
presente recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos
24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y
52.1,b) y 54.1,b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(en lo sucesivo, “Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “ Ley de Funcionamiento” o
“LFTCu”).
SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la representación
Letrada de la Junta de Andalucía, a la que se adhirió el Ministerio Fiscal, al entender que las
acciones de responsabilidad contable ejercitadas por dicha parte demandante, en relación con
las subvenciones concedidas al Ayuntamiento de Guadalcanal, se encontraban prescritas por la
aplicación al caso enjuiciado de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Pese a ello, y respecto a los codemandados, Sr. G. B. y Ayuntamiento de Guadalcanal, la
Juzgadora de instancia no aplicó, en materia de imposición de las costas procesales, el
principio del vencimiento reco gido en el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC) pues entendió (Fundamento jurídico Quinto de la
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Sentencia recurrida) que “…la pretensión [actora] se formuló precisamente sobre la base de
haber sido apreciada por la Delegada Instructora la presunta responsabilidad contable de los
demandados Don F. J. G. B. y el Ayuntamiento de Guadalcanal, y de lo reflejado en el informe
de fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía, concurren las necesarias dudas de
hecho y de derecho, que justifican la no imposición de costas respecto de estos dos
demandados…”
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de Don F. J. G. B., quien ha impugnado la Sentencia dictada en primera instancia,
únicamente en la no imposición de costas a la Junta de Andalucía, parte demandante en los
autos, que realizó la Excma. Sra. Consejera de instancia, en su Resolución.
Así, la parte apelante consideró que la relación entre los trabajos de fiscalización y el instituto
de la prescripción, por imperativo legal, era inexistente, por lo que la decisión no podía
fundarse en la existencia de duda alguna de hecho o de derecho en los trabajos de fiscalización
sobre la prescripción.
Además, partiendo del tenor literal del artículo 394.1 de la LEC, la parte recurrente señaló que
la demanda había sido desestimada por apreciar la prescripción de la acción de
responsabilidad contable, por aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la LFTCu.
Añadió que la concurrencia, o no, de dicha excepción material debía analizarse en sede de
enjuiciamiento, y no en ninguna otra anterior de la fiscalización, atendiendo, tanto a lo que
establece el artículo 47 de la LFTCu, como al criterio do ctrinal elaborado por esta Sala de
Justicia, en relación a las materias excluidas de la labor de los Delegados Instructores que
elaboran las correspondientes Actas de Liquidación Provisional, siendo, precisamente, una de
dichas materias excluidas, la apreciación de la prescripción.
También alegó la parte apelante que, tras la modificación de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por la Ley 37/2011, se hacía patente la voluntad del legislador de
hacer más contundente y extensivo el criterio general de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
imponiendo el criterio del vencimiento a los efectos de imposición de costas, frente al criterio
subjetivo de apreciación de temeridad y, por tanto, de que se pueda eximir de la condena en
costas a los litigantes vencidos. El criterio objetivo de la imposición de costas se convertía, así,
en un elemento disuasorio frente a aquellos que pretendieran litigar con temeridad, como
creía que ocurría en el caso de autos, en que la prescripción de la acción era verdaderamente
ostentosa ab initio.
Tras analizar determinados pronunciamientos jurisdiccionales y del Tribunal Constitucional,
sobre los criterios de imposición de costas, la representación Letrada del Sr. G. B. concluyó que
no se podía sostener la existencia de dudas de hecho o de derecho en relación con el instituto
de la prescripción, a los efectos de la imposición o no de costas, solo sobre la base de que
existieran conclusiones del órgano de fiscalización del Tribunal de Cuentas que determinaran
la posible responsabilidad contable de su representado.
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CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en su escrito de 13 de junio de 2019, en relación al recurso de
apelación interpuesto por la representación de Don F. J. G. B., en el que solicitaba la
imposición de costas al demandante, manifestó su conformidad con la sentencia apelada, en
que no se impusiera las costas, por aplicación del art. 394.1 de la LEC. Consideró el Fiscal que la
pretensión se formuló sobre la base de haber declarado la Delegada Instructora que había
alcance, con lo que había serias dudas fácticas y jurídicas, que justificaba la no imposición de
costas, como había declarado la Juzgadora de instancia en otros procedimientos análogos a la
presente causa.
QUINTO.- La representación Letrada de la Junta de Andalucía consideró ajustada a Derecho la
Resolución recurrida y formuló su oposición al recurso de apelación, en virtud de las siguientes
alegaciones:
1) El recurso de apelación, según la jurisprudencia, no podía tener por objeto únicamente
el pronunciamiento sobre las costas causadas.
2) La revocación del pronunciamiento sobre la no condena en costas exigiría, cosa que no
hace el recurso, una previa revisión de los hechos que la sentencia declara probados,
en torno a la existencia de dudas de hecho o de derecho que motivan la no imposición
de costas.
SEXTO.- Resumidas, como antecede, las posturas procesales de las partes litigantes en la
presente apelación, cabe señalar que la cuestión objeto de controversia jurídica ya ha sido
resuelta por esta Sala de Justicia en casos anteriores que afectaron, incluso, a los mismos
intervinientes.
De este modo, siguiendo el criterio doctrinal fijado por esta Sala, en Sentencia nº 10/2019, de
21 de junio, se debe establecer lo siguiente:
1º.- Aunque el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la LEC se
basa fundamentalmente en los principios del vencimiento, y el de distribución, en el caso de
que fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones (salvo que el tribunal
advierta que se haya litigado con temeridad), el precepto citado también recoge la posibilidad
de que en aquellos supuestos en que “el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso
presentaba serias dudas de hecho o de derecho”, no se proceda a tal imposición, si bien con
carácter de excepción, lo que motiva que esta particular regla haya de ser objeto de
interpretación estricta y restringida.
2º.- Como consecuencia de lo anterior, no basta ni es suficiente para impedir la condena en
costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y
suponer un “plus” de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial.
Por consiguiente, las invocadas han de ser fundadas, razonables y basadas en una gran
dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la
pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados, por ser las normas aplicables a los
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mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina
jurisprudencial contradictoria.
SÉPTIMO.- Contra lo anterior, no obstarían las alegaciones esgrimidas por la Junta de
Andalucía, parte apelada en este trámite, debido a los siguientes motivos:
a.- En cuanto a la alegación de la representación Letrada de la Junta de Andalucía
manifestando que el recurso de apelación no puede tener por objeto únicamente el
pronunciamiento sobre las costas causadas, hay que partir de que el artículo 80.2 de la LFTCu
no introduce término limitativo alguno de las sentencias de primera instancia contra las que
cabe recurso de apelación, sino todo lo contrario, pues afirma claramente que “Contra las
sentencias pronunciadas por los Consejeros de Cuentas en primera instancia cabrá recurso de
apelación”. La remisión que hace la LFTCu al régimen regulador de la apelación contencioso -
administrativa (artículo 80.3, que dispone que el recurso de apelación se sustanciará y decidirá
en la forma prevenida para el recurso de la misma naturaleza en la Ley Reguladora del Proceso
Contencioso-Administrativo) sólo se refiere a los trámites por los que debe discurrir el recurso
de apelación contable y no a otros extremos relacionados con el mismo, tales como la
especificación de una cuantía por debajo de la cual dicho medio de impugnación se
consideraría inadmisible. A diferencia del artículo 81.1 de la LJCA, referido al recurso de
apelación de las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-Administrativo, que establece una cuantía concreta por debajo de
la cual, no cabe recurso, el artículo 80.2 de la LFTCu permite el recurso de apelación contra
todas las sentencias de primera instancia dictadas por los Consejeros de Cuentas.
b.- Respecto a las manifestaciones que realizó la ya citada parte recurrida, sobre que la
revocación del pronunciamiento so bre la no condena en costas exigiría una previa revisión de
los hechos que la sentencia declara probados (cosa que no hace el recurso), en torno a la
existencia de hecho o de derecho que motivan la no imposición de costas, esta Sala de Justicia
no comparte tal afirmación. Se debe establecer, a los efectos que ahora resultan relevantes, en
cuanto a la correcta aplicación del artículo 394 de la LEC al caso de autos, que:
1. La prescripción de la responsabilidad contable es una cuestión de fondo cuyo conocimiento
y resolución (incluso con carácter previo a otras controversias jurídicas suscitadas en el
procedimiento) corresponde al Juzgador de instancia.
2. Como consecuencia, los hechos que la confirmen, como excepción material que es, debe ser
valorada en el seno del proceso en el que tengan lugar las alegaciones y pruebas de las partes,
y no en el ámbito de las actuaciones previas.
3. Una vez acreditada la concurrencia de la prescripción, los hechos que la viabilizan no pueden
suscitar dudas, pues, de otro, modo no cabría declararla.
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Por ello, resulta claro que dichos hechos, una vez apreciada la concurrencia de la repetida
excepción material (y más, habiéndose aceptado esto por las partes, en el supuesto que nos
ocupa) no requieren una posterior revisión fáctica, por vía de recurso.
OCTAVO.- Sin embargo, a pesar de mantener esta Sala de Justicia el criterio que se acaba de
exponer, como en supuestos precedentes, muy similares al que ahora se enjuicia, no cabe
desconocer que la aplicación del principio de vencimiento, a la hora de establecer, o no, la
imposición de las costas procesales, no debe aplicarse automáticamente, sino que la misma
también depende del análisis de las circunstancias contingentes que se dan en el caso
concreto, como se aprecia claramente del tenor literal del apartado 1 del artículo 394 de la
LEC, en su inciso final. Por ello, esta Sala ha procedido al estudio pormenorizado de los
antecedentes documentales obrantes al procedimiento de reintegro por alcance nº B-225/15-
13 y ha llegado a la conclusión de que, en este específico supuesto, concurre la circunstancia
especial del deber de la Junta de Andalucía de defender la integridad de su patrimonio, en un
procedimiento en el que la finalidad pública dada a los fondos ha tenido que decidirse sobre la
base de una revisión compleja, de elevado perfil técnico, de la documentación integrada en el
procedimiento.
Y ello, por cuanto la decisión adoptada por la Excma. Consejera de instancia implicó que
hubiera de atender, no solo a los extremos atinentes al contenido y desarrollo de los
procedimientos penales seguidos hasta la fecha (que pudieran haber te nido repercusión en el
enjuiciamiento del caso contable planteado), sino, también, a la posible incidencia, tanto
fáctica, como (sobre todo) jurídica de los procedimientos de revisión administrativa de las
ayudas económicas en litigio, que han rodeado al supuesto contemplado en el procedimiento
de reintegro por alcance nº B-225/15-13, rector de la demanda de autos.
Debe, por tanto compartirse, desde este punto de vista, el criterio de la Juzgadora de instancia
en el sentido de no imponer a la Junta de Andalucía demandante, en la Sentencia que resuelve
el caso sometido a su consideración, las costas procesales respecto de la parte apelante, Don
F. J. G. B., que, por las particularidades contenidas en el mismo, justifican el contenido del
primer párrafo del Fundamento de Derecho Quinto de dicha Sentencia recurrida, cuando
eximió a la Administración perjudicada de abonar las costas de dicho demandado en autos, por
cuanto “…la pretensión [actora] se formuló precisamente sobre la base de haber sido apreciada
por la Delegada Instructora la presunta responsabilidad contable de los demandados Don F. J.
G. B. y el Ayuntamiento de Guadalcanal, y de lo reflejado en el informe de fiscalización de la
Cámara de Cuentas de Andalucía…”.
NOVENO.- Por lo expuesto, esta Sala de Justicia resuelve desestimar el recurso de apelación
formulado por el Letrado Don Pedro Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y
representación de Don F. J. G. B. y, en consecuencia, confirmar, íntegramente, la Sentencia de
9 de abril de 2019, dictada e n primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas,
titular del Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento de este Tribunal de
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Cuentas, tal y como han postulado, tanto el Ministerio Fiscal, como la representación Letrada
de la Junta de Andalucía.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, no se hace expresa imposición de
las mismas, conforme al tenor del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora
de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de aplicación por lo establecido en el artículo
80.3 de la LFTCu., toda vez que la parte recurrente basó su recurso de apelación en un criterio
anterior favorable para ella, de esta misma Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas aunque,
como ya se ha justificado en el Fundamento precedente, éste se ha visto alterado, si bien,
únicamente, por las peculiaridades apreciadas en el procedimiento de reintegro por alcance nº
B-225/15-13, con el fin de satisfacer la correcta aplicación de las normas contenidas en el
repetido artículo 394.1 de la LEC.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don Pedro
Rodríguez de la Borbolla y Camoyán, en nombre y representación de Don F. J. G. B. contra la
Sentencia nº 10/2019, de 9 de abril, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera
de Cuentas Dª. Margarita Mariscal de Gante y Mirón en el Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº B-225/15-13, del ramo de Comunidades Autónomas, (Cª de Empleo Ayudas
destinadas a Empresas para la Financiación de Planes de Viabilidad- Ayuntamiento de
Guadalcanal), Andalucía, que queda confirmada en su integridad.
SEGUNDO.- Sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia de apelación.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL EXCMO. SR. CONSEJERO DE CUENTAS, DON FELIPE
GARCÍA ORTIZ, A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE JUSTICIA EN EL RECURSO DE
APELACIÓN Nº 34/19
Mis discrepancias con la opinión de la mayoría manifestada en el momento de la deliberación
y votación de la sentencia se expone a continuación como fundamento de mi voto particular.
En síntesis, mi desacuerdo se centra en los argumentos jurídicos contenidos en el Fundamento
de Derecho octavo y, correlativamente, en el Fallo de la Sentencia votada en la Sala y que se
concreta en las consideraciones siguientes:
PRIMERA.- La sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la Junta de
Andalucía de acuerdo con la prescripción alegada por las partes demandadas, no impuso las
costas a la Junta a tenor del principio del vencimiento sino que adujo excepción a dicho
principio por dudas de hecho o de derecho ya que los demandados Don F. J. G. B. y el
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Ayuntamiento de Guadalcanal fueron considerados en actuaciones previas como presuntos
responsables contables por el Delegado Instructor. La sentencia considera, además, que el
Informe de Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía había constatado la existencia
de irregularidades derivadas del procedimiento de concesión de las ayudas objeto de este
procedimiento al Ayuntamiento de Guadalcanal. En la misma línea argumental, dicha
sentencia de instancia, en cambio, sí le impuso las costas a la Junta de Andalucía respecto al
demandado absuelto Don C. M. C. porque éste no había sido declarado presunto responsable
por el Delegado Instructor en las actuaciones previas.
En ningún momento la Consejera de instancia motivó que existieran dudas de hecho o de
derecho sobre la prescripción alegada o su interrupción.
En la fase de trámite de este recurso de apelación las partes recurridas, el Ministerio Fiscal y la
Junta de Andalucía, se oponen al recurso interpuesto por la representación de Don F. J. G. B.
por la misma motivación contemplada en la sentencia de instancia, es decir, que los
demandados Don F. J. G. B. y el Ayuntamiento de Guadalcanal habían sido declarados
presuntos responsables contables por el Delegado Instructor.
La sentencia de apelación aprobada en este recurso nº 34/19 si bien vuelve a considerar que
existen dudas de hecho o de derecho en la presunta responsabilidad contable declarada por el
Delegado Instructor en las actuaciones previas (último párrafo del FJ octavo) expone que ha
existido una revisión compleja de elevado perfil técnico de la documentación integrada en el
procedimiento. Soslaya entrar directamente en las dudas de hecho o de derecho sobre el
instituto de la prescripción cuando han sido alegadas por la parte recurrente y sólo de forma
indirecta, porque no alude expresamente a la prescripción, se refiere a ello en el penúltimo
párrafo del FJ octavo.
Este Consejero considera que la sentencia de apelación debiera haber basado su decisión en
las alegaciones planteadas por la parte recurrente, que estaban referidas a la prescripción,
fundamentando la resolución en si existían dudas de hecho o de derecho sobre este motivo de
fondo y la posible interrupción y no sobre las actuaciones previas y la declaración del Delegado
Instructor.
Porque el Delegado Instructor no tiene competencia para valorar el instituto de la prescripción
cuando levanta el Acta de Liquidación Provisional conforme al artículo 47 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, por ser una cuestión de fondo que compete alegar a
las partes en el procedimiento de responsabilidad contable cuando se incoa. En ningún caso, el
Acta de Liquidación Provisional condiciona a las partes en sus conclusiones y mucho menos
condiciona en aquello que no le está permitido valorar al Delegado Instructor po r ser una
cuestión de fondo.
Las partes son libres y autónomas para demandar y oponerse y no tienen que seguir las
conclusiones del Delegado Instructor. Y en cuanto a las cuestiones de fondo como la
prescripción son alegaciones que las partes tienen que sopesar y v alorar para su formulación
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ya que han de soportar las consecuencias de un resultado desfavorable en sus pretensiones
por dichas alegaciones, sin que puedan excusarse en actuaciones del Delegado Instructor
cuando a éste realmente no le corresponde valorar dichas cuestiones de fondo.
El propio FJ séptimo de la sentencia de apelación establece que “la prescripción de la
responsabilidad contable es una cuestión de fondo cuyo conocimiento y resolución….
corresponde al juzgador de instancia. Como consecuencia, los hechos que la confirmen, como
excepción material que es, debe ser valorada en el seno del proceso en el que tengan lugar las
alegaciones y pruebas de las partes y no en el ámbito de las actuaciones previas”.
Idéntico razonamiento que el expuesto anteriormente acerca de la naturaleza de las
actuaciones previas que realiza el Delegado Instructor es de aplicación al Informe de
Fiscalización de la Cámara de Cuentas de Andalucía que se cita en estos autos, puesto que no
sólo no condicionan las pretensiones de las partes en el proceso, como las actuaciones previas,
sino que no se considera una prueba plena. Es una prueba cualificada, pero “iuris t antum”, es
decir, que admite pruebas en contrario. Tampoco corresponde al Informe de Fiscalización
valorar una cuestión de fondo como es la excepción material de prescripción.
SEGUNDA.- Este Consejero, por otro lado, no comparte la afirmación de la sentencia de
apelación de que existió una revisión compleja, de elevado perfil técnico. Como dice la
sentencia de instancia las tres ayudas objeto de este proceso se pagaron en los años 2002,
2003 y 2 005, por lo que los hechos habían prescritos en los años 2007, 2008 y 2010,
respectivamente. Y en cuanto a la interrupción de la prescripción no se produjo porque el
procedimiento fiscalizador se inició en el mes de febrero de 2011, más de cinco años
posteriores al pago de la última ayuda, que fue en 2010, de acuerdo con lo que dispone la
Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
En cuanto a las diligencias preliminares de este procedimiento se iniciaron en el mes de mayo
de 2011, habiendo transcurrido, igualmente, el plazo de cinco años antes aludido. Por otro
lado, la propia sentencia de instancia cita que no hay causa penal pendiente y que no se ha
probado ni traído al pleito ningún documento que determine que hubiera causa penal abierta
sobre los hechos de este procedimiento de responsabilidad contable. Y, en cuanto a la nulidad
del convenio administrativo sobre las ayudas, también la sentencia de instancia dice que se
produjo el 1 de julio de 2014 por una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
siendo el inicio de la revisión de oficio del Consejero de Empleo el 29 de diciembre de 2011,
por lo que había transcurrido, igualmente, el citado plazo de cinco años.
Las fechas son muy claras y no se percibe ninguna complejidad técnica ni siquiera en el
supuesto de que se quiera valorar la prescripción o su interrupción que es lo que hubiera
fundamentado, en su caso, una posible excepción en la condena en costas por dudas de hecho
o de derecho en la instancia. Aunque este Consejero tampoco considera que existieran dichas
dudas, por lo que, en todo caso, debió existir una condena en costas de la Junta de Andalucía
tanto en la primera instancia como ahora en la segunda ratificando la anterior. Pero lo que
resulta más llamativo es fundamentar la sentencia de apelación en una complejidad técnica en
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la revisión general de la documentación integrada en el procedimiento cuando no fue el
motivo de la desestimación de la demanda en la instancia.
TERCERA.- Un antecedente similar resuelto por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas
recientemente a través de la sentencia de apelación nº 10/2019 en la que este Consejero fue
ponente, los miembros de la Sala eran los mismos que en este recurso y tanto la parte
demandante como el recurrente también eran los mismos, si bien las ayudas eran diferentes,
concluyó revocando la desestimación de la condena en costas de la primera instancia y, en
consecuencia, condenó a la parte demandante a dichas costas. La fundamentación de esta
sentencia de apelación incidía en que los Delegados Instructores no intervienen en el análisis y
valoración de una cuestión de fondo como la prescripción y que las actuaciones previas no
condicionan, en ningún caso, a las partes en sus pretensiones ante el procedimiento de
reintegro por alcance.
Este Consejero considera que no puede modificarse el criterio de la Sala si no hay un motivo
fundado y razonable y siempre que el caso concreto difiera notablemente respecto a otro
anterior. En este caso concreto, sin embargo, estimo que no existen argumentos sólidos para
un cambio de criterio.
CUARTA.- Tampoco comparte este Consejero que se pretenda extrapolar la exención de
condena en costas aplicable al Ministerio Fiscal en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.6
de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa a las entidades públicas demandantes. El
Ministerio Fiscal ejercita la defensa del interés general en cualquier tipo de causa y por ello se
prevé legalmente dicha exención. Pero las entidades públicas sólo deben promover la defensa
de los fondos públicos concretos de su ámbito, lo que les obliga a valorar en cada caso con
criterios legales y previo asesoramiento de sus servicios jurídicos si sus pretensiones están
fundadas o no al decidir formularlas ya que si no se pondera adecuadamente este ejercicio se
podría llegar a distorsionar el funcionamiento de los tribunales de justicia. Habrá casos en que
la entidad podría ser exonerada de condena en costas por dudas de hecho o de derecho, que
deben ser fundadas, objetivas y razonables, y habrá otros casos en los que sí proceda la
condena en costas en virtud del principio de vencimiento del pleito.
QUINTA.- En consecuencia con lo anterior, el fallo de la sentencia de apelación debió ser
estimatorio del recurso formulado por Don F. J. G. B. condenando en costas a la Junta de
Andalucía en primera instancia respecto a este demandado, no así respecto al Ayuntamiento
de Guadalcanal que no recurrió en apelación y consintió el fallo de la primera instancia. En
cuanto al demandado absuelto Don C. M. C. procede mantener, como así se ha hecho, la
condena en costas a la Junta de Andalucía.
En este sentido, formulo este voto particular en Madrid a veintidós de enero de dos mil veinte.
DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN: Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de
que, contra la misma, cabe interpo ner recurso de casación, de conformidad con lo establecido
en el artículo 81 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista
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en el artículo 84 de la precitada Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final
3ª de la LO 7/2015.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la precedente Sentencia por el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas Ponente en estos autos, Don José Manuel Suárez Robledano, celebrada Audiencia
Pública de la Sala de Justicia, de todo lo cual, como Secretaria de la misma, certifico en Madrid,
a veintidós de enero de dos mil veinte.

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