SENTENCIA nº 2 de 2019 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO PRIMERO, 26-07-2019

Fecha26 Julio 2019
EmisorDepartamento Primero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
2/2019
Dictada por
DEPARTAMENTO PRIMERO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 2 del año 2019
Fecha de Resolución
26/07/2019
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARÍA ANTO NIA LOZANO ÁLVAREZ
Situación actual
NO FIRME
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance
A36/18, del ramo de sector público autonómico (Informe de
fiscalización de la cuenta general y fondos de compensación interterritorial, ejercicio 2014-Consorcio Escuela de
Hostelería de Islantilla-Huelva), ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Sentencia nº 2/2019, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A36/18, del ramo de
sector público autonómico (Informe de fiscalización de la cuenta general y fondos de
compensación interterritorial, ejercicio 2014-Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva),
ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, María Antonia Lozano Álvarez, Consejera del Tribunal de Cuentas, los presentes
autos seguidos ante este DEPARTAMENTO PRIMERO por el PROCEDIMIENTO DE
REINTEGRO POR ALCANCE nº A36/18, del ramo de sector público autonómico (Informe de
fiscalización de la cuenta general y fondos de compensación interterritorial, ejercicio 2014-
Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla-Huelva), ámbito territorial de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, en el que la Junta de Andalucía, representada por el letrado D. Jaime
Vaillo Hernández, y el Ministerio Fiscal han ejercitado demanda de responsabilidad contable
contra D. M.F.J., representado por el letrado D. Manuel Jesús Gómez Díaz y contra Dña.
M.A.A.C., representada por el letrado D. Israel Lara del Pino y la procuradora Dña. María Teresa
Tejedor.
En nombre del Rey
He pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por diligencia de reparto de 19 de marzo de 2018 se turnó a este Departamento
Primero de la Sección de Enjuiciamiento el presente procedimiento de reintegro por alcance,
dimanante de las actuaciones previas nº 278/16, instruidas por la delegada instructora del Tribunal
de Cuentas. Mediante providencia de 21 de marzo de 2018 se acordó el emplazamiento de los
legitimados activa y pasivamente, así como la publicación de edictos.
SEGUNDO.- Mediante diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2018, se acordó tener por
personados en el procedimiento al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Junta de Andalucía y al de D.
M.F.J. y dar traslado de las presentes actuaciones al Letrado de la Junta de Andalucía a los
efectos de que presentase demanda si lo estimaba procedente.
TERCERO.- El Letrado de la Junta de Andalucía interpuso demanda de procedimiento de
reintegro por alcance contra D. M.F.J., como responsable contable directo, y contra Dña. M.A.A.C.,
como responsable contable subsidiaria, mediante escrito recibido con fecha 11 de junio de 2018,
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al que adjuntó la autorización de la Viceconsejería de Hacienda y Administración Pública para el
ejercicio de acciones.
CUARTO.- Mediante decreto de 13 de junio de 2018, se acordó admitir a trámite y unir a los autos
la demanda presentada por el Letrado de la Junta de Andalucía y dar traslado de la demanda
admitida al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de veinte días, formulara demanda, se adhiriera
total o parcialmente a la demanda que se le remitió o manifestara que no formulaba pretensión de
responsabilidad contable en el presente procedimiento.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 9 de julio de 2018, formuló demanda de
procedimiento de reintegro por alcance contra D. M.F.J., como responsable contable directo, y
contra Dña. M.A.A.C., como responsable contable subsidiaria.
SEXTO.- Mediante decreto de 10 de julio de 2018 se acordó admitir a trámite y unir a los autos la
demanda formulada por el Ministerio Fiscal, emplazar a la demandada como responsable contable
subsidiaria, Dña. M.A.A.C., a fin de que compareciera en autos personándose en forma, dar
traslado de las demandas a todos los demandados para que las contestaran y oír a las partes
sobre la cuantía del procedimiento.
SÉPTIMO.- La procuradora de Dña. M.A.A.C. compareció en autos con fecha 27 de julio de 2018 y
presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 27 de septiembre de 2018, en el que
solicitó la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la
Administración demandante.
OCTAVO.- Con fecha 10 de septiembre de 2018, se recibió el escrito de contestación a la
demanda presentado por la representación de D. M.F.J., en el que también interesó la
desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
NOVENO.- Previa audiencia de las partes, mediante auto de 1 de octubre de 2018, se acordó fijar
la cuantía del procedimiento en 10.974,47 euros, acordándose que se siguiera el procedimiento
por los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio declarativo ordinario.
DÉCIMO.- Mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2018, se acordó admitir los
escritos de contestación a la demanda presentados por los demandados y citar a las partes
intervinientes a la celebración de la audiencia previa, prevista en los artículos 414 y siguientes de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el día 14 de noviembre de 2018.
UNDÉCIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia previa correspondiente
al presente procedimiento, en la que una vez oídas las partes, se admitió la prueba documental, la
de interrogatorio de parte y la testifical. Asimismo se acordó convocar a las partes al juicio
correspondiente para el día 9 de enero de 2019.
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DUODÉCIMO.- Con fecha 9 de enero de 2019, en presencia de todas la partes citadas al juicio
previsto en los artículos 431 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta Consejera acordó
la suspensión de la vista ante imposibilidad técnica de practicar la conexión con el Juzgado de
Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ayamonte para la realización de la videoconferencia
programada. Asimismo, de acuerdo con las partes, se ordenó que la prueba de interrogatorio de
parte y la testifical se llevaran a cabo mediante auxilio judicial, para lo cual se exhortaría al citado
Juzgado. A estos efectos, se acordó requerir a la partes para que en el plazo improrrogable de tres
días presentaran a este Tribunal los pliegos de preguntas para formular a la demandada y al
testigo. Y por último, de acuerdo con lo convenido con las partes, se acordó que, una vez
practicada la prueba, se daría traslado de la misma a las partes para que formularan sus
conclusiones por escrito.
DECIMOTERCERO.- Recibida con fecha 3 de mayo de 2019 del Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción nº 5 de Ayamonte la respuesta al exhorto remitido por este Tribunal para la práctica
mediante auxilio judicial de la prueba testifical y de interrogatorio de parte y una vez practicadas
las citadas pruebas, mediante providencia de 16 de mayo de 2019 se acordó dar traslado a las
partes de las actuaciones de prueba practicadas por el órgano judicial exhortado y concederles un
plazo de diez días para la presentación del escrito de conclusiones, de conformidad con lo
acordado en el acto del juicio celebrado el 9 de enero de 2019.
DECIMOCUARTO.- Vistos los escritos de conclusiones presentados por las partes y visto que la
representación de D. M.F.J. aportó un nuevo documento junto con su escrito de conclusiones,
consistente en una resolución judicial de fecha posterior a la celebración del juicio, mediante
diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019 se acordó, en primer lugar, admitir los citados
escritos de conclusiones y dar traslado de los mismos a las partes para su conocimiento y, en
segundo lugar, dar traslado a las demás partes del documento presentado por la representación
del Sr. M.F.J. Jurado, para que, en el plazo común de cinco días, pudieran alegar y pedir lo que
estimaran conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.
DECIMOQUINTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Junta de Andalucía
presentaron escritos de alegaciones recibidos con fecha 25 de junio de 2019, evacuando el
traslado conferido mediante diligencia de ordenación de 17 de junio de 2019.
DECIMOSEXTO.- Mediante providencia de 28 de junio de 2019, se acordó admitir los escritos
citados en el número anterior, dar traslado de los mismos a las partes para su conocimiento y
declarar el pleito visto para sentencia.
II.- HECHOS PROBADOS.
Los hechos que se declaran probados lo son en virtud de las pruebas documentales
obrantes en las actuaciones previas y en las diligencias preliminares, así como de las
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documentales aportadas y solicitadas por las partes y de las pruebas de interrogatorio de parte y
testifical practicadas mediante auxilio judicial.
PRIMERO.- De acuerdo con sus Estatutos publicados en el BOJA de 15 de diciembre de 1994, el
Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla es una Corporación de Derecho Público integrado
por la Mancomunidad de Islantilla (Huelva) y la Junta de Andalucía (Consejería de Trabajo). Los
artículos 1 y 2 de los citados Estatutos establecen que el Consorcio se constituye con el objeto de
gestionar la Escuela de Hostelería de Islantilla y que goza de personalidad jurídica propia y, en
consecuencia, poseerá patrimonio propio afecto a sus fines específicos, y capacidad para adquirir
y poseer toda clase de bienes y derechos, ejercitar acciones y recursos ordinarios y
extraordinarios ante autoridades, juzgados y tribunales, aceptar legados y donaciones, tomar
dinero a préstamo y, en general, realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para su
correcto funcionamiento, todo ello dentro de los límites y con sujeción a sus Estatutos, a las
normas de Régimen Local y al resto del Ordenamiento Jurídico vigente.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 5 de los citados Estatutos, la estructura organizativa
del Consorcio la constituyen los siguientes órganos:
- Consejo Rector.
- Presidente del Consejo Rector.
- Director-Gerente.
Respecto al Director-Gerente, los artículos 11, 12 y 13 de los Estatutos establecen que
será nombrado y separado del cargo por el Consejo Rector a propuesta de su Presidente, que le
corresponde dirigir la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices establecidas
por el Consejo Rector y su Presidente y que, entre otras atribuciones, tiene la de ordenar gastos y
ordenar pagos en la cuantía máxima que determinen las Bases de Ejecución del Presupuesto
Anual, así como todos aquellos que el Presidente le delegue y la de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales vigentes que afecten al ámbito de gestión del Consorcio.
TERCERO.- D. M.F.J. fue propuesto por el Presidente del Consorcio Escuela de Hostelería de
Islantilla para cubrir el puesto de Director-Gerente, siendo aceptada dicha propuesta por el
Consejo Rector en su sesión extraordinaria celebrada el día 9 de febrero de 2006. Con fecha 14
de febrero de 2006 ambas partes firmaron un contrato de alta dirección de duración indefinida en
cuya cláusula tercera se acordaba una retribución de 40.911,36 euros brutos anuales distribuidos
en 14 mensualidades, estableciéndose dos gratificaciones extraordinarias consistentes en 30 días
de salario base pagaderas en los meses de junio y diciembre. Asimismo en la cláusula octava se
preveía que el incremento de las retribuciones durante la vigencia del contrato sería el que se
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determinara para el personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía en la Ley de
Presupuestos para cada año (folios 158 y 159 de la pieza de actuaciones previas).
El Sr. M.F.J. Jurado se jubiló el 29 de diciembre de 2016, cursando el Servicio Andaluz de
Empleo la baja del mismo en la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos de 28 de
diciembre de 2016 (hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 con
fecha 21 de enero de 2019, obrante al folio de la parte II de la pieza de procedimiento de reintegro
por alcance).
CUARTO.- Dña. María de los Ángeles M.A.A.C., funcionaria del Estado desde el 14 de octubre de
1991 y de la Junta de Andalucía, por transferencia, desde mayo de 2004, fue presentada como
Interventora del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla en un Consejo Rector celebrado en
el mes de diciembre de 2011. Con fecha 31 de enero de 2013 presentó un escrito dirigido al
Presidente del Consorcio en el que le comunicaba su decisión de renunciar al puesto de
Interventora (folio 232 de la pieza de actuaciones previas).
QUINTO.- Con fecha 31 de mayo de 2012, el Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla,
representado por su Director-Gerente D. M.F.J., y la mercantil Utrece Consultoría Laboral SLU
celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del cual la citada
sociedad se comprometía a prestar el servicio de asesoramiento y gestiones laborales al
Consorcio. El contenido de la prestación incluía, entre otras, el contenido y elaboración de Recibos
Oficiales de Salarios (nóminas), así como de seguros sociales, el cálculo de costes salariales y
cualquier otra tramitación y/o gestión de carácter laboral requerida por la empresa. En el contrato
se estableció que surtía efectos a partir del 1 de junio de 2012 con una duración de un año
prorrogable de mutuo acuerdo. Asimismo en la cláusula cuarta Utrece Consultoría Laboral SLU se
comprometía a asumir los perjuicios que se pudieran ocasionar al Consorcio como consecuencia
de una mala práctica profesional en cometido de las tareas contempladas en el contrato.
Como consecuencia de este contrato, Utrece Consultoría Laboral SLU emitió siete
facturas al Consorcio entre julio de 2012 y enero de 2013 (folios 33 a 40 de la pieza separada de
prueba a instancias de Dña. M.A.A.C.).
SEXTO.- Con fecha 13 de julio de 2012, el Jefe de Servicio de Centros, Programas Formativos y
Formación Continua de la Dirección General Formación Profesional para el Empleo, centro
directivo al que estaban adscritos en ese momento los Consorcios Escuelas, remitió al Director-
Gerente del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla copia de la Instrucción 2/2012, de 5 de
julio, de la Secretaría General para la Administración Pública para la aplicación en el ámbito del
personal al servicio de las entidades instrumentales y los Consorcios, de medidas contenidas en el
Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia
de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de Andalucía, publicado
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en el BOJA el 22 de junio de 2012 y que entró en vigor el día siguiente al de su publicación (folios
77 a 79 de la pieza de actuaciones previas).
SÉPTIMO.- En el acta de la sesión ordinaria celebrada por el Consejo Rector del Consorcio
Escuela de Hostelería de Islantilla el día 25 de julio de 2012 (folios 88 a 90 de la pieza de
actuaciones previas) consta en el apartado 6º.1. el reconocimiento de antigüedad en su puesto al
Director-Gerente al afirmarse que “tiene computado un tiempo de trabajo de 6 años, 5 meses y 11
días por lo que le corresponde el reconocimiento de dos trienios de conformidad con lo establecido
en el artículo 23 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y con la
cuantía establecida en el Convenio que le sea de aplicación del personal al servicio de la Junta de
Andalucía”. Al pie de esta acta figura el nombre del Presidente del Consorcio pero no su firma.
OCTAVO.- Con fecha 16 de junio de 2014, la Intervención General de la Consejería de Hacienda y
Administración Pública emitió un informe de control financiero firmado por el Jefe de Servicio de
Control Financiero y la Asesora Técnica relativo al periodo comprendido entre los meses de julio
de 2012 y enero de 2013, en el que recoge una serie de incumplimientos de la normativa de
aplicación, entre otros del Decreto-Ley 1/2012 (folios 14 a 25 de la pieza de actuaciones previas).
NOVENO.- Con fecha 13 de noviembre de 2015 el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) se subrogó
en los derechos y obligaciones del Consorcio Escuela de Islantilla, en virtud de lo dispuesto en el
artículo 6 del Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modifican el objeto y los
fines de la Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación
y Formación. Esta cesión determinó la subrogación del SAE en la condición de empleador en los
términos establecidos por el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
DÉCIMO.- Con fecha 7 de julio de 2017, la Secretaria General del SAE emitió un informe en el
que, tras una revisión exhaustiva de las retribuciones económicas percibidas por el personal del
Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla desde el ejercicio 2009 hasta su integración en el
SAE, detalló los importes salariales indebidamente devengados, reflejados en el Anexo I del citado
informe, que contiene el informe elaborado por el Servicio de Personal (folios 103 a 134 de la
pieza de actuaciones previas).
UNDÉCIMO.- La sentencia nº 28/19, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Huelva en los autos 243/17, estimó parcialmente la demanda interpuesta por D. M.F.J. frente al
SAE y condenó al organismo demandado a abonar al actor la suma de 13.134,75 euros más los
intereses de mora, calculados en 2.716,91 euros (folios 322 a 325 de la parte II de la pieza de
procedimiento de reintegro por alcance). No consta en autos la firmeza de esta sentencia.
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III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos en que se basan las pretensiones de la parte actora fueron investigados
en las actuaciones previas nº 278/16, de este Tribunal de Cuentas que a su vez se basaron en el
informe de fiscalización de la Cuenta General de la Junta de Andalucía y Fondos de
Compensación Interterritorial, ejercicio 2014, incluido en el Plan de actuaciones de la Cámara de
Cuentas del ejercicio 2015, aprobado por el Pleno de la Cámara de Cuentas de Andalucía, en su
sesión celebrada el día 23 de febrero de 2016 y publicado en el BOJA el 6 de mayo de 2016. Con
respecto al Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, el citado informe manifiesta en su página
429 que “el informe de control financiero determina que la entidad no ha cumplido con la normativa
de aplicación, dado los numerosos incumplimientos que se observan. Así, a los ya mencionados
en los informes de los dos consorcios anteriores, se añade el del artículo 17 del Decreto-Le y
1/2012, de 19 de junio, al no aplicarse la reducción salarial al personal directivo, y el del artículo 26
de la Ley 3/2012, de 21 de septiembre, de medidas fiscales, administrativas, laborales y en
materia de Hacienda Pública para el reequilibrio de la JA, en relación con vacaciones y permisos”.
SEGUNDO.- La pretensión de responsabilidad contable planteada por el Letrado de la Junta de
Andalucía se concreta en que sea declarada la existencia de un perjuicio en los caudales públicos
cifrado en 10.974,47 euros de principal, como consecuencia de los pagos realizados en nómina al
personal del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, en contravención de la normativa
aplicable, de junio a diciembre del año 2012, y que se condene a D. M.F.J., como responsable
contable directo, al reintegro de dicha cantidad, así como al abono de los intereses de demora y al
pago de las costas procesales, y a Dña. M.A.A.C. como responsable contable subsidiaria.
Fundamenta sus pretensiones la parte demandante en los siguientes hechos relevantes:
1.- A pesar de haber sido comunicada a D. M.F.J. copia de la Instrucción 2/2012, de 5 de
julio, de la Secretaría General para la Administración Pública, sobre la aplicación del Decreto-Ley
1/2012, de 19 de junio, de medidas para el reequilibrio económico-financiero de la Junta de
Andalucía, el citado Director-Gerente no efectuó actuación alguna tendente a su aplicación, de
modo que siguieron realizándose abonos en su nómina y en la de los trabajadores, por conceptos
económicos que tendrían que haberse disminuido o suspendido.
2.- La Interventora del Consorcio, Doña M.A.A.C., no realizó la preceptiva fiscalización
previa de las nóminas desde el mes de julio de 2012.
3.- Tras la subrogación por el Servicio Andaluz de Empleo (SAE) en los derechos y
obligaciones del Consorcio Escuela de Islantilla en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del
Decreto-Ley 5/2015, de 15 de septiembre, por el que se modificaban el objeto y los fines de la
Agencia Pública Servicio Andaluz de Empleo y Agencia Pública Andaluza de Educación y
Formación, se detectaron irregularidades en las nóminas y tablas salariales del extinto Consorcio
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antes citado, lo que dio lugar a que la Intervención General emitiera, con fecha 28 de octubre de
2014, un Informe definitivo de control en el que constataba que se habrían producido diversos
pagos presuntamente indebidos, respecto a varios trabajadores del Consorcio Islantilla y su
Director-Gerente, durante la anualidad 2012, antes de que tuviera lugar la subrogación por parte
del SAE, por incumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012, 19 de junio, de Medidas
Fiscales, Administrativas, Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio
económico-financiero de la Junta de Andalucía.
4.- Dicho Informe de la Intervención General fundamentó el Informe de la Cámara de
Cuentas de Andalucía, que dio lugar a las Actuaciones Previas n.° 278/16 ante el Tribunal de
Cuentas, en cuya página 429 se indica que "el informe de control financiero determina que la
entidad no ha cumplido con la normativa de aplicación, dado los numerosos incumplimientos que
se observan".
5.- La liquidación provisional practicada con fecha 21 de febrero de 2018 afirma que "Fue
el Director Gerente el que aprobó los pagos incluidos indebidamente en las nóminas de los
trabajadores de la Escuela, y que teniendo conocimiento de que dichos pagos no eran debidos por
el Informe emitido por la Intervención General, no puso los medios necesarios para reparar los
daños ocasionados, siendo por tanto, responsable contable por alcance".
6.- Desde el mes de julio del ejercicio en el que se cometieron los hechos, ninguna nómina
iba acompañada de la firma de la interventora.
Basándose en estos criterios, la parte demandante exige a D. M.F.J. la responsabilidad
contable directa por el perjuicio causado a los fondos públicos por el incumplimiento de los
artículos 17, 19, 31 y 3.c del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, dado que el citado Director-
Gerente conocía la obligatoriedad de dichos preceptos y, sin embargo, no los cumplió a pesar de
que, de acuerdo con el artículo 13.15 de los Estatutos del Consorcio, le correspondía vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales que afectaran al ámbito de gestión del mismo, función
que fue claramente incumplida.
En cuanto a la responsabilidad contable subsidiaria imputada a Dña. M.A.A.C., la
demandante funda su pretensión en la falta de diligencia de la Interventora del Consorcio en el
ejercicio de sus funciones de control del gasto, pues no realizó la fiscalización de ninguna nómina
durante el periodo comprendido entre julio y diciembre de 2012, alegando que no se le dio traslado
de las nóminas, circunstancia que tampoco comunicó.
La actora considera inaceptable que las irregularidades, una vez conocidas por la
Interventora, no fueran denunciadas por escrito por la misma, así como que esta no reclamara las
nóminas al ver que ya no se le enviaban.
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El Ministerio Fiscal, por su parte, formuló también demanda contra D. M.F.J., como
responsable contable directo y contra Dña. M.A.A.C., como responsable contable subsidiaria,
adhiriéndose de facto a la demanda de la Junta de Andalucía al considerar que el Director-Gerente
no realizó la labor de vigilancia a la que venía obligado por los Estatutos del Consorcio y abonó
unas nóminas que superaban los límites establecidos en el Decreto-Ley 1/2012, de modo que se
aprecia, por lo tanto, una actuación gravemente negligente que dio lugar a un perjuicio en fondos
públicos.
Igualmente, el Fiscal aprecia una conducta gravemente negligente en la Interventora en el
desempeño de sus funciones de control y fiscalización del gasto.
TERCERO.- La representación procesal de D. M.F.J. solicita la desestimación integra de
las demandas formuladas contra su representado con imposición de costas a la parte actora.
En primer lugar, la representación del Sr. M.F.J. Jurado plantea la falta de legitimación
pasiva de su representado alegando que resulta gratuita la afirmación acerca de que por parte del
mismo no se realizara actuación alguna para la aplicación del Decreto-Ley, lo que le causa una
más que evidente indefensión por cuanto, además de haber solicitado acceso a los expedientes
de la Escuela sin haber obtenido respuesta favorable, tampoco puede acceder a su cuenta de
correo electrónico y desconoce el uso que se ha hecho de ella, por lo que no puede acreditar
documentalmente las comunicaciones cursadas a fin de la aplicación de la norma.
Adicionalmente, la parte demandada señala que, en aplicación de la prueba de
presunciones del artículo 386 de la LEC y atendiendo a la declaración de D. J.J.D.A., debe
considerarse acreditado que el Director-Gerente sí impartió al Sr. J.J.D.A. Acosta, responsable del
departamento de administración del Consorcio, las correspondientes instrucciones a fin de aplicar
el Decreto mencionado. También considera demostrado que para el personal se suspendió la
convocatoria y concesión de cualquier ayuda que se derivara del concepto de acción social o de
cualquier otra prestación de análoga naturaleza o finalidad, incluyendo los denominados premios
de permanencia, fidelidad, jubilación voluntaria o por cumplimiento de la edad reglamentaria,
comedores, vales de comida, ayudas por uso de vehículo propio, estudios, sin perjuicio de la
contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidente del personal.
Prueba de ello, es la supresión de los planes de ahorro de los que disponían los empleados,
suscritos con la compañía aseguradora OCASO, S.A., y que fueron rescatados por sus titulares en
el ejercicio 2013.
Por tanto, puede colegirse a juicio de la representación procesal del demandado que si por
el Departamento de Administración, encargado de confeccionar las nóminas según el control de
presencia y demás datos de importancia necesaria, se realizaron esas indicaciones es porque se
habían impartido las correspondientes instrucciones.
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Añade también la defensa del demandado que, en lo relativo al Procedimiento para
ordenar y/o materializar el pago en nóminas del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, no
ha quedado probado que las órdenes y autorizaciones de pago fueran firmadas y suscritas por el
Director-Gerente a quien se le acaba derivando la responsabilidad por el hecho de firmar las
nóminas, donde venían insertas a pie de página las reducciones practicadas
Esa parte considera que queda claro y acreditado que, de un lado, las nóminas no las
confeccionaba el Sr. M.F.J. Jurado (quien daba por válidas las que le eran remitidas para su firma
y que, por lógica, asumía su veracidad, máxime cuando figuraba en la parte inferior que se habían
practicado las correspondientes deducciones), y, de otro, que sí fueron impartidas las
correspondientes instrucciones a fin de aplicar el Decreto-Ley 1/2012, por cuanto, de no ser así,
no figuraría su leyenda en la nómina. Por último, con respecto a la complemento de antigüedad
reconocido al Director-Gerente, la representación procesal del mismo manifiesta la existencia de
un acta del Consejo Rector, de 25 de julio de 2012 donde dicho complemento fue reconocido, por
lo que debe darse por válido, habida cuenta de la existencia del acuerdo adoptado.
Por otra parte, en la contestación a la demanda, esta parte realiza un relato de los hechos
que difiere del fijado en el acta de liquidación provisional y en las demandas y del que desprende
las siguientes conclusiones:
- Al Director-Gerente del Consorcio se le remite una instrucción (2/2012) con objeto de la
aplicación del Decreto-Ley 1/2012.
- El Director-Gerente informa al Departamento de Administración acerca de dicha
instrucción.
- El Departamento de Administración confecciona las nóminas indicando en ellas las
reducciones que se practican y las normas en virtud de las cuales se llevan a efecto.
- El Director-Gerente, una vez recibidas las nóminas y careciendo de sentido verificarlas
una por una porque no es su función, las da por correctas en base a una confianza legítima en el
Departamento de Administración y a las menciones que figuran en las mismas sobre las
reducciones a practicar.
- Las nóminas se remiten a intervención con objeto de ser fiscalizadas lo que, o no se
hace, o se realiza incurriendo en errores.
- Por último, una vez “fiscalizadas”, son remitidas a Presidencia, órgano competente para
ordenar el pago (el Director-Gerente carece de esas competencias).
Adicionalmente, la representación del Sr. M.F.J. Jurado indica que, tal y como consta en la
instrucción tramitada, su mandante causó baja laboral desde el 12-9-2014 hasta el 18-9-2015,
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habiendo estado sin percibir sus retribuciones desde noviembre de 2015, hasta su fecha de
jubilación, por lo que con fecha 23 de febrero de 2017, interpuso demanda por Reclamación de
Cantidad ante los Juzgados de lo Social de Huelva.
De todo ello concluye la representación procesal del demandado que no puede exigirse
responsabilidad contable a su mandante, por cuanto en ningún momento era el disponente y quien
manejaba caudales y efectos públicos, en el sentido que le da el artículo 49 de la Ley 7/88, en su
apartado 1, sino que se limitaba a dar la validez a las nóminas remitidas por administración, donde
figuraban las reducciones practicadas lo que le daba un plus de seguridad jurídica en cuanto a la
conformidad a derecho de las retribuciones que figuraban insertas en las nóminas con sus
correspondientes cálculos.
En el trámite de conclusiones, la representación del Sr. M.F.J. Jurado, a la vista de la
prueba practicada, formuló nuevas alegaciones en las que, al margen de reiterar la falta de
responsabilidad del demandado, puso en duda la propia existencia del menoscabo a los fondos
públicos. En este sentido, esa parte recordó que el acta de liquidación provisional limitó los
supuestos daños a los fondos públicos, fundamentalmente, al pago del Plus de Transporte, así
como a la antigüedad y bolsa de vacaciones del Gerente. Sin embargo, según resultaría de la
declaración del Jefe de Administración del Consorcio, el plus de transporte se eliminó desde la
entrada en vigor del DL 1/2012, esto es, desde julio de ese año. De hecho en las nóminas
aportadas no figuraba concepto alguno acerca de dicho plus extra salarial, reconociendo el testigo,
-quien supervisaba las nóminas y los conceptos a incluir y luego los remitía a la empresa externa
subcontratada-, en respuesta a las preguntas formuladas por esa parte que se dejó de pagar en
julio de 2012, esto es, a la entrada en vigor del DL 1/2012.
Por otra parte, de las declaraciones del Jefe de Administración del Consorcio y de la
codemandada, la representación procesal del Sr. M.F.J. Jurado extrae, entre otras conclusiones,
que existieron discrepancias en cuanto a los criterios a aplicar a la normativa debido a la
peculiaridad del Convenio Colectivo de aplicación y que las cuestiones debatidas fueron relativas
a ayudas sociales y la antigüedad del Gerente, negándose la Interventora afirmar los documentos
contables, y a pesar de ello, las órdenes de pago fueron firmadas por el Presidente y
Vicepresidente.
Por último, la representación del Sr. M.F.J. Jurado acompaño a su escrito de conclusiones
un nuevo documento cuya admisión solicitó, consistente en la sentencia nº 28/19 de 21 de enero,
dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva. Dicha sentencia, que no es firme, resuelve una
reclamación de cantidad interpuesta por el demandado contra el Servicio Andaluz de Empleo y
estima parcialmente la demanda del Sr. M.F.J. Jurado. Manifiesta esta parte que la Junta de
Andalucía (SAE) no opuso en este pleito en defensa de sus intereses cuestiones relativas al
cobro de cantidades indebidas al actor, sin discutir las cantidades devengadas por el complemento
12
de antigüedad, ni de la paga extraordinaria de 2012 reclamada. Esto supone, a juicio del
demandado, que la Junta de Andalucía, parte actora en los presentes autos va, de forma
continuada y sistemática, contra sus propios actos. En un procedimiento, no pone en tela de juicio
el devengo de la antigüedad con respecto al Sr. M.F.J. Jurado y en los presentes autos se
pretende considerar que su pago supone un menoscabo de fondos públicos. Lo mismo ocurriría
con el plus de transporte, y con todos los conceptos discutidos. Todo ello, revelaría lo irregular del
presente expediente, en el que no quedaría claro, en absoluto, que se hubieran producido daños
en los fondos públicos como consecuencia de la actuación, en el ejercicio de sus funciones, del
Director-Gerente.
A todo lo dicho, esa parte añade que los presuntos daños al sector público no están
debidamente cuantificados por la falta de información suministrada por la propia actora,
habiéndose realizado supuestamente unos cálculos en base a unos informes de la Intervención
General carentes de justificación.
CUARTO.- La representación de Dña. M.A.A.C., demandada como responsable contable
subsidiaria solicita también la desestimación íntegra de las demandas interpuestas contra su
representada, con expresa imposición de costas a la Administración demandante.
En primer lugar, esta parte precisa que la aceptación del cargo de Interventora por parte
de la Sra. M.A.A.C. se hizo como favor profesional ante la petición del Delegado de Empleo, a su
vez Presidente del Consorcio, D. E.M.M.G., y de la Secretaria del SAE, en el momento, ya que la
demandada siempre había estado ligada a la Dirección de la Oficina del Servicio Andaluz de
Empleo en Lepe (Huelva).
A continuación la demandada como responsable subsidiaria defiende que desarrol
diligentemente todas las gestiones que se le encomendaron, hasta su renuncia en febrero de
2013. En particular, cuando se publica el Decreto-Ley 1/2012, publicado en el BOJA 22 de junio de
2012, que entraba en vigor al día siguiente de su publicación, la Sra. M.A.A.C. se reunió con el
Director-Gerente y le expuso la obligación que tenía de aplicárselo a todo el personal y de
suspender las ayudas sociales. Hasta ese momento, junio de 2012, consta su firma de aceptación
de las nóminas, no realizándolas a partir de ese momento, al no estar conforme con las mismas,
hecho que hizo saber al Director, pues en dichas nóminas seguían apareciendo conceptos que no
debían de acuerdo a la nueva normativa, como las aportaciones a planes de pensiones y el plus
de transporte, además del complemento de antigüedad en la nómina del Director-Gerente. Esta
situación se mantuvo durante julio y agosto de 2012 pues a partir de septiembre de 2012 no se
presentaron más nóminas a la Interventora.
En cuanto a la responsabilidad exigida a la demandada, su representación afirma que en
ningún momento se refiere que haya intervenido en los hechos objeto de enjuiciamiento, los
13
cuales en fase de instrucción han quedado completamente aclarados, y ello por cuanto se dice
que las nóminas "objeto de la litis", aparecen tan sólo firmadas por el Director-Gerente del
Consorcio.
Estas alegaciones fueron ampliadas en el trámite de conclusiones escritas, en el cual la
representación de la Sra. M.A.A.C. insistió en su falta de responsabilidad. Así, a pesar de la falta
de experiencia en el cargo, niega que su representada no actuara con la diligencia debida y
recuerda que en la reunión posterior a la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, celebrada entre
el Director-Gerente, el Jefe de Administración y la Interventora, esta última explicó cómo debían
llevarse a cabo los ajustes, poniéndose de relieve la diferencia de criterios respecto a las nóminas,
pues el Sr. M.F.J. Jurado manifestó que a él no se le aplicaba la normativa por ser personal del
alta dirección.
En relación con la ausencia de reparos, esa parte defiende que aunque la Sra. M.A.A.C.
no presentó un reparo al pago de las nóminas sí expresó su disconformidad al no firmar las
nóminas y no dar su visto bueno a las mismas.
Por ello, considera que la actuación de su representada fue en todo momento correcta, ya que en
lugar de emitir informe, manifestó su disentir sobre las nóminas, como así se ha indicado por el
testigo, Jefe de Administración del Consorcio.
Asimismo, en su escrito de conclusiones esa parte puso de manifiesto que a partir de la firma de
un contrato con una empresa externa el 31 de mayo de 2012, era la empresa la que se encargaba
de la realización de las nóminas como consta en la documentación obrante en autos. De este
modo, a partir de ese momento, el Jefe de Administración comunicaba los datos administrativos,
cálculos, a dicha empresa y las restantes gestiones las realizaba el Director-Gerente.
Por otra parte, alega la representación procesal de la Interventora que se ha expuesto en la
testifical que aunque no se le presentaban las nóminas, sí se le entregaban los demás
documentos contables relativos a gastos corrientes del capítulo II. En la práctica, es cuando se
firman los documentos ADOP por todas las partes, cuando se deben emitir las órdenes de pago.
Tal y como expone esa parte, el Sr. M.F.J. Jurado tras recoger las nóminas, sin remitírselas a la
Interventora para su aprobación, directamente las pasaba al Presidente y el Vicepresidente,
quienes eran los que firmaban las Ordenes de pago, con lo que la Interventora desconocía si se
estaban pagando o no.
Por último, la representación de la Sra. M.A.A.C. se refiere al que considera el hecho más
importante constitutivo de alcance, relativo al complemento de antigüedad reconocida al Director-
Gerente, para poner de manifiesto que el documento citado por el Sr. M.F.J. Jurado para justificar
la percepción de este complemento, es decir, el Acta del Consejo Rector, de 25 de julio de 2012
donde según esa parte se reconoció dicho complemento y se ordenó su pago, no ha sido aportado
14
ni consta en los autos. Sin embargo sí ha quedado acreditado por las manifestaciones realizadas,
que el Sr. M.F.J. Jurado consideraba que el Decreto-Ley 1/2012 no le era aplicable, lo que fue el
detonante para que la Interventora no firmara ni diera el visto bueno a las nóminas que se le
presentaron, de modo que el Director-Gerente decidió que no se le volviesen a presentar.
QUINTO.- Una vez expuestos los argumentos de las demandas y de las contestaciones a la
misma, procede analizar en primer lugar la excepción procesal de falta de legitimación pasiva,
formulada por el representante procesal de D. M.F.J. en su contestación a las demandas, pues es
una cuestión ad causam, que, como se concluyó en el acto de la audiencia previa, debe ser objeto
de análisis en la sentencia que pone fin al procedimiento en esta primera instancia.
El hecho de que el Sr. M.F.J. Jurado ocupó el puesto de Director- Gerente del Consorcio
Escuela de Hostelería de Islantilla en el momento de los hechos enjuiciados en el presente
procedimiento (segundo semestre del año 2012) no ha sido negado ni discutido por ninguna de las
partes. Tampoco ofrece duda que, a pesar de lo alegado por el proponente de la excepción
procesal y como consta en esta sentencia, al Director-Gerente le correspondía, de acuerdo con los
Estatutos del Consorcio, dirigir la gestión y administración del Consorcio en base a las directrices
establecidas por el Consejo Rector y su Presidente y que, entre otras atribuciones, tenía la de
ordenar gastos y ordenar pagos en la cuantía máxima que determinaran las Bases de Ejecución
del Presupuesto Anual, así como todos aquellos que el Presidente le delegara y la de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales vigentes que afectaran al ámbito de gestión del
Consorcio.
Lo primero que debe aclararse, dado que el demandado fundamenta esta excepción
procesal en la corrección de su actuación como Director-Gerente, es que una cosa es que el
demandado, por las funciones que ejerció, pueda ser responsable contable, que es lo único que
exige el artículo 55.2 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
para ser legitimado pasivo en los procesos de reintegro por alcance, y otra distinta que
efectivamente sea responsable contable en el caso enjuiciado, para lo cual deberían concurrir en
su conducta los requisitos del artículo 49.1 de la citada Ley, lo que forma parte del fondo del
asunto y no puede ser decidido mediante el examen de una mera excepción procesal.
Acreditado que el demandado se encontraba ejerciendo sus funciones, que incluían
competencias en materia de gestión de fondos públicos, en el momento de los hechos, su
intervención material en los mismos que pudiera haber generado un alcance es una cuestión de
fondo que en su caso se examinará más adelante, por lo que se desestima la excepción planteada
y se admite la legitimación pasiva de D. M.F.J. para ser demandado en el presente procedimiento.
En segundo lugar, antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso resolver también
sobre la admisión del documento aportado por la representación del Sr. M.F.J. Jurado junto con su
15
escrito de conclusiones. El citado documento, como ya se mencionó en la relación de hechos
probados, es la sentencia nº 28/19, de 21 de enero, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de
Huelva en los autos 243/17, cuya firmeza no consta en autos, que estimó parcialmente la
demanda interpuesta por D. M.F.J. frente al SAE y condenó al organismo demandado a abonar al
actor la suma de 13.134,75 euros más los intereses de mora, calculados en 2.716,91 euros.
En relación con el aludido documento debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 271.2 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del mismo en la
propia sentencia.
Dado que, una vez trasladada la mencionada sentencia a las partes, ninguna se ha
opuesto expresamente a la admisión de la misma, esta Consejera no encuentra motivo para no
admitirla como prueba, al tratarse de una sentencia dictada con fecha posterior al juicio y que
pudiera resultar condicionante para la resolución del procedimiento en esta primera instancia, al
menos de manera eventual y sin perjuicio de la valoración del documento que se realizará más
adelante. En cualquier caso, la sentencia puede resultar de utilidad para hacer prueba de las
fechas en las que el Sr. M.F.J. Jurado ejerció el cargo de Director-Gerente, junto con el resto de la
prueba que ya consta en autos, por lo que se acuerda su admisión como prueba documental.
SEXTO.- Una vez resuelta la excepción procesal planteada y la cuestión de la admisión del
documento aportado en el trámite de conclusiones escritas, procede analizar si se ha producido un
alcance en los fondos públicos, en los términos previstos en los artículos 59 y 72 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas y en la Jurisprudencia que los ha venido
interpretando y aplicando.
Para poder determinar si, en el presente caso, se ha producido un alcance es necesario
analizar si los pagos considerados irregulares por los demandantes han dado lugar o no a una
salida de fondos sin justificar, esto es, si han provocado en el patrimonio público un daño real y
efectivo.
Así se desprende de una doctrina extensa y uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas que exige que, para que pueda declararse responsabilidad contable, es necesario que se
haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a
bienes o derechos determinados y de titularidad pública al amparo del artículo 59.1 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. En este sentido, la sentencia
1/2011, de 1 de marzo, citando diversa jurisprudencia de la Sala, señala que el requisito del daño
efectivo se deduce de la interpretación conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988, de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular
de los recursos públicos no genera, por sí sola, responsabilidades contables. Es necesario que
implique, entre otros requisitos, un menoscabo concretado en caudales o efectos públicos
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individualizados. Todo ello sin perjuicio, lógicamente, de que la gestión irregular de que se trate
pueda generar, en su caso, otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable”
También debe recordarse que en el ámbito de la jurisdicción contable es de aplicación el
principio de carga de la prueba, establecido en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, que regula la distribución de la misma en el recto sentido de que las
consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenga la carga de la
misma, y traerse a colación, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de
1998 (RJ 1998/4685) y de 25 de marzo de 1991 (RJ 1991/2443), así como la amplia doctrina de la
Sala de Justicia, por todas la sentencia 13/07, de 23 de julio, sobre esta cuestión.
Conforme a lo expuesto, es a la parte actora, en cuanto ejercitante de la acción, a quien le
corresponde probar, para poder declarar la existencia de responsabilidad contable por alcance,
entre otros requisitos, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado
en los fondos públicos, y la cuantía del mismo, al ser su resarcimiento lo que se pretende a través
de este proceso contable.
La responsabilidad contable es, por tanto, una responsabilidad por daños y como tal, aun
siendo imprescindible el incumplimiento, por parte del gestor, de las obligaciones que le competen,
no deriva directamente del hecho mismo de dicho incumplimiento, sino de la probada existencia y
realidad de los daños individualizados ocasionados, ya que no sería concebible que naciera un
deber de resarcimiento sin haberse producido y acreditado el perjuicio, carga de la prueba que
compete a quien reclama el reintegro.
A efectos de determinar la existencia o inexistencia de alcance, es preciso analizar si,
como afirman los demandantes, las cantidades abonadas a los trabajadores del Consorcio
Escuela Hostelería de Islantilla en concepto de complemento de antigüedad y plus de transporte y
en los de salario base y bolsa de vacaciones, en el caso del Director-Gerente, incumplieron las
disposiciones del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, de Medidas Fiscales, Administrativas,
Laborales y en materia de Hacienda Pública para el reequilibrio económico-financiero de la Junta
de Andalucía y causaron un perjuicio efectivo, evaluable económicamente e individualizado en los
fondos públicos del Consorcio.
La demandas interpuestas por la representación de la Junta de Andalucía y por el
Ministerio Fiscal, se fundamentan principalmente en las conclusiones del acta de liquidación
provisional elaborada en la fase de actuaciones previas y en los informes elaborados tanto por la
Intervención de la Junta de Andalucía como por el Servicio Andaluz de Empleo, en el que se
integró el Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla en el año 2015. Los demandantes se
basan en estos informes y en la documentación soporte de los mismos para considerar acreditada
la existencia de un perjuicio en los fondos públicos del Consorcio, constitutivo de alcance, por
17
importe de 10.974,47 euros de principal. La cuantificación del perjuicio se realizó en el acta de
liquidación provisional que en su folio 12 refleja en dos cuadros la siguiente información de los
importes indebidamente pagados a los trabajadores del Consorcio durante el ejercicio 2012:
PERSONAL
DIRECTIVO SALARIO
BASE COMP.
ANTIGÜEDAD BOLSA
VACACIONES TOTAL
F. J., M. 1.973,30 537,00 350,00 2.860,30
PERSONAL SUJETO A CONVENIO COMP.
ANTIGÜEDAD PLUS
TRANSPORTE TOTAL
D. E., M. S. 61,68 451,20 512,88
L. C., M. 462,48 462,48
D. A., J. J. 289,91 496,32 786,23
L. P., J. C. 490,68 490,68
C. F., I.L 44,82 479,40 524,22
C. P., R. 462,48 462,48
G. P., F. A. 437,10 473,76 910,86
G. M., J. 501,96 501,96
P. G., J. A. 33,56 468,12 501,68
M.F., J. A. 485,04 485,04
M.F., B. 462,48 462,48
M. F., B. 50,46 485,04 535,50
R. R., A. 360,96 360,96
D. S., C. 298,92 298,92
G. S., R. 282,00 282,00
M. A., F. A. 62,04 62,04
O. S., J. L. 473,76 473,76
TOTAL 917,53 € 7.196,64 € 8.114,17 €
18
TOTAL 10.974,47 €
Estos cuadros contenidos en el acta de liquidación provisional han sido elaborados de
acuerdo con los datos contenidos en el informe del Servicio de Personal del SAE de fecha 7 de
julio de 2017 (folios 108 a 134 de la pieza de actuaciones previas), en particular en los cuadros
resumen en los que se detallan por trabajador, por años y por conceptos los pagos indebidos por
la no correcta aplicación del Decreto-Ley 1/2012 tanto para el personal directivo como para el
personal sujeto a convenio colectivo. En los mencionados cuadros se han corregido determinados
errores en algunas de las cifras que no afectan a la cuantía total del presunto perjuicio pero que no
coincidían con las reflejadas en el informe del SAE.
A efectos de analizar la existencia de alcance, es preciso diferenciar cada uno de los
conceptos que integran el presunto perjuicio a los fondos públicos. En primer lugar, en lo que se
refiere a los pagos indebidos realizados a D. M.F.J. durante el ejercicio 2012, en particular en los
meses de julio a diciembre de 2012, pues el Decreto-Ley 1/2012 entró en vigor el 23 de junio de
2012, hay que distinguir los conceptos de salario base, complemento de antigüedad y bolsa de
vacaciones.
No obstante, antes de analizar este primer concepto, se hace necesario resolver una
cuestión, que si bien no ha sido objeto de controversia directa entre las partes en el procedimiento,
sí se ha puesto de manifiesto en los escritos de las mismas y en las pruebas documentales, de
interrogatorio de parte y testifical, como es la aplicabilidad del Decreto-Ley 1/2012 al personal
directivo. Así, de lo actuado se ha puesto de relieve que una vez publicada la norma se celebró
una reunión entre el Director-Gerente del Consorcio, Sr. M.F.J. Jurado, la Interventora Sra.
M.A.A.C. y el Jefe de Administración, Sr. J.J.D.A., en la que el Director-Gerente sostuvo que el
Decreto-Ley no era de aplicación al personal directivo, contrariamente a lo que opinaba la
Interventora.
Esta cuestión es resuelta de forma clara por el Decreto-Ley en su artículo 17 que
establece la aplicabilidad de la norma a las personas titulares de la Presidencia, Vicepresidencia y,
en su caso, Direcciones Generales o Direcciones Gerencia, y asimilados, cuando les corresponda
el ejercicio de funciones ejecutivas de máximo nivel, de las agencias públicas empresariales, de
las agencias de régimen especial, de las sociedades mercantiles del sector público andaluz, y de
los consorcios, fundaciones, etc, cuyas retribuciones se reducen conforme a lo previsto para los
altos cargos en el artículo 6, y con un mínimo del 6 por ciento para los no asimilados y para el
resto del personal directivo.
Resuelta esta cuestión, el primer concepto que integra el presunto alcance es el del salario
base del Director-Gerente, que, de acuerdo con el informe del SAE percibió en el año 2012 un
19
total de 37.189,32 euros y únicamente debía haber cobrado 35.216,02 euros, de lo que se deriva
un exceso de retribuciones de 1.973,30 euros. Tal y como consta en el citado informe (folio 109 de
la pieza de actuaciones previas) “se han recalculado las retribuciones que percibió el Director-
Gerente del Consorcio conforme al artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012, se han descontado los
trienios percibidos de acuerdo a su contrato de alta dirección y el artículo 19.2 de la Ley 3/2012 y
se ha considerado indebida la percepción de la paga extra de diciembre de 2012”.
El informe de la Intervención General firmado por el Jefe de Servicio de Control Financiero
y la Asesora Técnica (folios 18 y 19 de la pieza de actuaciones previas) añade al respecto que,
analizadas las nóminas de 2012 y el contrato del Director-Gerente, se ha comprobado que se ha
aplicado una reducción salarial de un 0,88% de las retribuciones íntegras anuales y que percibió la
paga extra de diciembre de 2012, de modo que se incumple el artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012,
que establecía una reducción de un mínimo del 6%. Además, el informe destaca que del análisis
de las nóminas, se observa que la reducción del 10% que exigía el Decreto-Ley 2/2010 para el
Director-Gerente, se venía aplicando cada mes en nómina y que a partir de julio de 2012 se
empieza a aplicar la reducción del Decreto-Ley 3/2012 (que modificó el Decreto-Ley 1/2012) pero
dejan de restarse las cuantías de la normativa de 2010.
En segundo lugar, el informe del SAE considera indebidamente percibido el complemento
de antigüedad cobrado por el Director-Gerente en el año 2012 pues este alto directivo no tenía
derecho a percepción alguna por este concepto y sin embargo cobró 537 euros. El informe de la
Intervención General recoge que el Director-Gerente, cuyo contrato de alta dirección no contempla
retribución alguna en concepto de antigüedad, empieza a percibir trienios a partir de julio de 2012
(dos trienios de 44,75 euros cada uno), incumpliéndose, de un lado, el artículo 17 de la Ley de
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2012, al no haberse recabado
el informe favorable de la Consejería de Hacienda y Administración Pública previsto por éste para
los supuestos de modificación de condiciones retributivas del personal que ejerce funciones de
alta dirección y, de otro, el artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio. Aunque los
trienios que pasa a percibir el Director-Gerente no superan los importes que señala el último de los
artículos citados, el mismo establece que tal equiparación en ningún caso podrá suponer un
incremento del gasto y, en este caso, el gasto por este concepto se ha incrementado.
El tercer concepto que se considera indebidamente percibido por el Director-Gerente en
los informes en los que se basan las demandas es el de la bolsa de vacaciones, pues el alto cargo
cobró por este concepto 350 euros durante el año 2012 sin tener derecho a ello. Si bien en los
informes del SAE y de la Intervención no se precisa el incumplimiento generado por la percepción
de esta cantidad, debe entenderse que supone un incumplimiento del artículo 31.1 del Decreto-
Ley 1/2012, que suspende la convocatoria y pago de cualquier ayuda de acción social o de
análoga naturaleza.
20
Teniendo en cuenta los tres conceptos aludidos, los demandantes cuantifican el presunto
alcance derivado de los pagos indebidos realizados al Director-Gerente en 2.860,30 euros.
En cuanto al personal laboral sujeto a convenio colectivo, las demandas diferencian los
conceptos de complemento de antigüedad y plus de transporte para un total de 17 trabajadores.
Por lo que respecta al complemento de antigüedad, el informe del SAE revisó estos complementos
en cuanto a su clasificación en relación con los grupos del VI convenio colectivo del personal
laboral de la Junta de Andalucía y detectó pagos irregulares a seis trabajadores que incumplen lo
previsto en el artículo 19.1 del Decreto-Ley 1/2012. El informe de la Intervención General precisa
que el Consorcio venía satisfaciendo el trienio, de acuerdo con su convenio colectivo, a 44,77
euros, independientemente del grupo y la categoría profesional del trabajador. A partir del julio de
2012, se modifica tal importe y se satisface distinta cuantía por trienio según el grupo al que
pertenece al trabajador. Como ejemplo, señala que uno de los trabajadores, con contrato de
auxiliar administrativo, pasó a percibir 32,63 euros por trienio cuando debería haber cobrado el
importe recogido en el convenio colectivo para el grupo 4, fijado en 27,96 euros en 2012.
En definitiva, se considera por los demandantes que los trabajadores citados percibieron
un exceso de retribuciones por complemento de antigüedad por un importe total de 917,53 euros
durante los meses de julio a diciembre de 2012.
Por último, el presunto alcance resulta generado por el cobro indebido por los 17
trabajadores de un plus de transporte por un importe total de 7.196,64 euros durante los meses de
julio a diciembre de 2012 incumpliendo el citado artículo 31.1 del Decreto-Ley 1/2012 pues se trata
de una prestación social que, de acuerdo con el convenio colectivo, trataba de paliar el gasto
ocasionado a los trabajadores con ocasión de sus desplazamientos diarios al trabajo.
Como ya se ha dicho, en virtud del principio de carga de la prueba, corresponde a la parte
actora probar, que se ha ocasionado un daño económico, real, efectivo e individualizado en los
fondos públicos, y la cuantía del mismo, labor probatoria que en este caso los demandantes han
ejercitado fundamentalmente a través de los ya aludidos informes de la Intervención General y del
SAE, sustentados por documentación adjunta. En relación con el valor probatorio de estos
informes, la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas se ha ocupado de esta cuestión en varias
sentencias, refiriéndose de modo específico a los informes de la Intervención. En este sentido,
cabe citar, entre otras, la sentencia nº 25/2010, de 20 de diciembre que afirma lo siguiente:
Cabe señalar, respecto al valor de los informes emitidos por la Intervención, y en concreto por lo
que se refiere al presente caso, a los informes del Interventor de la Corporación Local, que en el
proceso jurisdiccional tienen un carácter cualificado, como documentos oficiales administrativos,
de forma que, aunque se tengan por ciertos, pueden ser desvirtuados por otros medios de prueba,
por lo que sus conclusiones pueden ser revisadas en el curso del proceso contable, pudiendo el
21
órgano jurisdiccional llevar a cabo una apreciación conjunta de la prueba y, de manera
debidamente motivada, apartarse, en su caso, del contenido del correspondiente Informe.
En suma, el documento en que se plasma la actividad interventora participa de las características
de la pericia y formalmente debe ser considerado como un documento oficial que únicamente hace
prueba plena de su fecha, debiendo valorarse su contenido con arreglo a las reglas de la sana
crítica y teniendo en cuenta todas las pruebas aportadas al proceso así como la documentación
que sirvió de base para la elaboración del Informe. Por tanto, dicho Informe y las conclusiones que
en el mismo se contienen no son, sin más, suficientes para determinar un pronunciamiento de
condena de responsabilidad contable, pues es preciso además que, admitida la pretensión, cada
uno de los sujetos que integran la relación jurídica procesal contable y de acuerdo con las reglas
que rigen el reparto de la carga de la prueba, aleguen y acrediten en el seno del proceso que se
dan todos y cada uno de los elementos calificadores de la responsabilidad contable (Sentencias
de esta Sala de Justicia de 24 de febrero de 1994, 3 de julio de 1998, 4 de marzo de 2004 y 17 de
junio de 2005, entre otras).
El valor del Informe es pues, semejante al de cualquier otro documento administrativo no incluido
en los números 5º y 6º del art. 317 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil y, al amparo del
artículo 319 del citado texto legal, respecto de su contenido, habrán de tenerse por ciertos los
hechos que en él se contengan, salvo que otros medios de prueba desvirtúen esa certeza, no
constituyendo una presunción de veracidad plena iuris et de iure”.
Dicho esto, en el presente caso los aludidos informes han puesto de manifiesto una serie
de irregularidades basándose en un análisis exhaustivo de las nóminas de los trabajadores y de la
normativa aplicable, y han sido contradichos únicamente en parte por los demandados.
Así, la representación de la demandada como responsable contable subsidiaria, Dña.
M.A.A.C., no ha negado ni en su contestación a la demanda ni en el trámite de conclusiones la
existencia del alcance pues sus alegaciones se han dirigido exclusivamente a negar su
responsabilidad contable derivada del perjuicio pero no a negar la existencia del daño.
Por lo que respecta al demandado como responsable contable directo, D. M.F.J., también
ha centrado el grueso de su argumentación en negar su responsabilidad pero no en la inexistencia
del perjuicio a los fondos públicos.
Se debe destacar que en el escrito de contestación a la demanda firmado por el letrado
del Sr. M.F.J. Jurado se realizan alegaciones muy superficiales respecto a la existencia del
alcance que no niegan de forma expresa su realidad pues el escrito se limita a considerar que las
conclusiones del acta de liquidación provisional en las que se basan las demandas adolecen de
una notoria orfandad probatoria y solo se refiere de modo expreso a la percepción del
complemento de antigüedad por parte del Director-Gerente, concepto cuyo cobro sí considera
22
justificado al haberse reconocido dicha antigüedad en la reunión del Consejo Rector de 25 de julio
de 2012.
Es en el escrito de conclusiones donde la representación del demandado realiza
consideraciones más amplias sobre la existencia del alcance, afirmando que no ha quedado claro
en absoluto el menoscabo a los fondos públicos y formulando alegaciones sobre todo en relación
con los conceptos de complemento de antigüedad y plus de transporte.
Esta técnica procesal merece un comentario previo pues con carácter general, la Ley de
Enjuiciamiento Civil no permite a las partes alterar sus pretensiones durante la formulación oral (en
este caso, escrita) de sus conclusiones, de acuerdo con su artículo 433. Por otra parte, el artículo
426 de esa misma Ley, en lo relativo a la audiencia previa, establece reglas restrictivas respecto a
la posible modificación de la pretensión procesal formulada y de la fundamentación de la misma.
En cualquier caso, estos preceptos deben ser puestos en relación con lo previsto en el
artículo 19 de la citada Ley sobre el derecho de disposición de los litigantes, quienes están
facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse,
someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando
la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Estos actos podrán realizarse, según su naturaleza, en cualquier momento de la primera instancia
o de los recursos o de la ejecución de sentencia.
En este caso, la parte demandada no ha modificado sus pretensiones pues en todo caso
ha seguido solicitando la completa desestimación de las demandas pero sí ha introducido en el
trámite de conclusiones nuevas consideraciones respecto a la existencia del alcance que no
constaban en la contestación a la demanda. La interpretación conjunta de los artículos citados
permite entender que la actuación procesal del demandado no contradice la legislación pues la
parte demandada no ha modificado sus pretensiones solicitando nada nuevo sino que únicamente
ha formulado nuevas alegaciones, sin que se pueda considerar que ello haya perjudicado el
interés general, ni haya ido contra los intereses de los demandados, ni causado indefensión a los
mismos, pues solo ha modificado un extremo parcial de su posición y, en cualquier caso, los
demandantes no han alegado nada al respecto, una vez que se les dio traslado del escrito de
conclusiones.
Hecha esta aclaración previa, las alegaciones del demandado Sr. M.F.J. Jurado, al
margen de considerar con carácter general que no se ha probado el perjuicio a los fondos públicos
de modo claro ni se ha cuantificado debidamente por la ausencia de informes concluyentes, se
centran en negar la existencia de alcance como consecuencia del pago del complemento de
antigüedad al Director-Gerente y en no admitir que se pagara el plus de transporte al personal
sujeto a convenio colectivo.
23
En relación con el complemento de antigüedad cobrado por el Director-Gerente durante
los meses de julio a diciembre de 2012, a razón de dos trienios al mes de 44,75 euros cada uno, lo
que hace un total de 537 euros, la parte demandada considera que su percepción no implica
perjuicio alguno pues estaba justificada al haberse reconocido la antigüedad del alto cargo en el
Consejo Rector del Consorcio de fecha 25 de julio de 2012. Como ya se ha reiterado, consta en
autos copia del acta de esta sesión del Consejo Rector, en cuyo apartado 6º.1., bajo la rúbrica
Reconocimiento de antigüedad en su puesto de trabajo al Director-Gerente, se afirma que “tiene
computado un tiempo de trabajo de 6 años, 5 meses y 11 días por lo que le corresponde el
reconocimiento de dos trienios de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley
7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y con la cuantía establecida en el
Convenio que le sea de aplicación del personal al servicio de la Junta de Andalucía”.
Al pie de este acta figura el nombre del Presidente del Consorcio pero no su firma y el
propio Presidente en aquella fecha, D. E.M.M.G., negó en sus alegaciones presentadas en la fase
de actuaciones previas (folios 283 a 287 de la pieza de actuaciones previas) que tuviera
conocimiento de dicho reconocimiento de antigüedad o que este hubiera sido aprobado por el
Consejo Rector. Por su parte, el jefe de Administración del Consorcio, D. J.J.D.A. sí reconoció en
su declaración como testigo que en un Consejo Rector se trató la cuestión de la antigüedad del
Director-Gerente (afirmó no recordar si se aprobó como punto del día o se trató en ruegos y
preguntas) y que a partir de ese momento se le empezó a pagar en nómina ese concepto.
En cualquier caso y a pesar de que la representación del Sr. M.F.J. Jurado ha insistido en
la idea de que la cuestión de la antigüedad del Director-Gerente no depende de la aplicación de la
nueva normativa sino de la firmeza o no del acuerdo del Consejo Rector, donde afirma que se
determinó su devengo y pago, lo cierto es que ese acta implicaría, de reconocerse su validez,
únicamente un reconocimiento de antigüedad pero no supondría una orden de pago de trienios y,
sobre todo, no puede contradecir lo establecido en la normativa aplicable. Se acordara o no ese
reconocimiento de antigüedad por el Consejo Rector, el pago de los trienios dio lugar a una
infracción del artículo 19.2 del Decreto-Ley 1/2012 pues supuso un incremento del gasto por este
concepto prohibido por dicho artículo. Frente a esta prohibición legal no puede hacerse prevalecer
un acuerdo del órgano directivo del Consorcio, menos aun cuando ese acuerdo no sería suficiente
para justificar el pago de los trienios pues ello requeriría en todo caso modificar el contrato de alta
dirección y recabar los informes exigidos por el artículo 17 de la Ley del Presupuestos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para la modificación de las condiciones retributivas,
circunstancias que no consta que se hayan dado en el presente caso.
Por todo ello debe concluirse que el cobro del complemento de antigüedad por parte del
Director-Gerente durante el segundo semestre de 2012 no estuvo justificado al carecer de soporte
legal y produjo un perjuicio de 537 euros a los fondos del Consorcio.
24
En cuanto a las cantidades cobradas como salario-base, que los informes en los que se
fundamentan las demandas consideran injustificadas, la parte demandada no ha defendido que
estas cantidades fueran correctas y no supusieran un perjuicio a los fondos públicos, si bien en
este punto se debe hacer mención al documento aportado por la parte demandada junto con su
escrito de conclusiones. La sentencia del Juzgado de lo Social reconoció al demandante el
derecho a percibir la recuperación de la paga extra de 2012 al no considerar acreditado por el SAE
que dicha paga extra se le abonara en su momento. Sin embargo, ese pronunciamiento judicial no
resuelve sobre la posible responsabilidad contable por alcance, competencia exclusiva de la
Jurisdicción del Tribunal de Cuentas, debiéndose tener en cuenta, además, que en el presente
procedimiento de reintegro por alcance la parte actora sí ha justificado, a través de los informes
del SAE y de la Intervención, basados en el análisis de las nóminas, el pago de dicha paga extra.
En cualquier caso, el perjuicio que según los demandantes se encuadra dentro del concepto de
salario-base se produjo no solo por la percepción de la paga extra sino también por la incorrecta
aplicación de los porcentajes de reducción de las retribuciones del personal directivo establecidas
en el artículo 17 del Decreto-Ley 1/2012. Por todo ello cabe declarar la existencia de un alcance
por este concepto cuantificado en 1.973,30 euros.
En lo que se refiere al presunto alcance derivado de los pagos realizados al Director-
Gerente en concepto de bolsa de vacaciones, la representación del Sr. M.F.J. Jurado no ha
formulado alegación alguna en particular que confronte lo afirmado en los informes fundamento de
las demandas, por lo que debe declararse un alcance por este concepto por importe de 350 euros.
Por lo que respecta al complemento de antigüedad percibido por seis trabajadores del
Consorcio durante el segundo semestre de 2012 y que fue considerado generador de un perjuicio
económico por los demandantes por haber superado los límites establecidos en el artículo 19.1 del
Decreto-Ley 1/2012, la legalidad de su pago tampoco ha sido justificada por la parte demandada
de modo que, con fundamento en los informes de la Intervención y del SAE, también cabe declarar
un alcance por este concepto por importe de 917,53 euros.
Para finalizar, las cantidades satisfechas a 17 trabajadores en concepto de plus de
transporte durante los meses de julio a diciembre de 2012, consideradas como generadoras de un
perjuicio por los demandantes al infringir el artículo 31.1 del Decreto-Ley 1/2012, sí han dado lugar
a que la parte demandada niegue la existencia del alcance, si bien no por considerar justificada su
percepción sino porque ha defendido que realmente esas cantidades no se abonaron a los
trabajadores en dicho periodo, precisamente por aplicación de la norma citada.
Frente a lo expuesto en los informes de la Intervención General y del SAE que, tras
analizar las nóminas del citado periodo, concluyeron que el plus de transporte se continuó
pagando tras la entrada en vigor del Decreto-Ley 1/2012, la representación del Sr. M.F.J. Jurado
manifestó en su escrito de conclusiones que el mencionado plus se eliminó en ese momento y
25
para sustentar esta conclusión se remite a la declaración como testigo del Sr. J.J.D.A. y a dos
nóminas de dos trabajadores del Consorcio, aportadas junto con su contestación a la demanda, en
las que no figura ningún importe por el concepto de plus de transporte (folio 125 de la parte I de la
pieza del procedimiento de reintegro por alcance).
Efectivamente, en su declaración testifical, el Jefe de Administración del Consorcio afirmó
que el plus de transporte se dejó de abonar en julio de 2012 y en las nóminas aportadas no consta
dicho plus pero lo cierto es que esas nóminas corresponden al mes de enero de 2013, por lo que
quedan fuera del ámbito temporal al que se refiere este procedimiento. Si bien las nóminas de julio
a diciembre de 2012 de los trabajadores del Consorcio no constan en las actuaciones (únicamente
se aportaron las de enero a junio y el resumen de nóminas de todo el año 2012 obrante a los folios
193 a 217 de la pieza de actuaciones previas), sí consta un documento, aportado por el propio
demandado en la fase de actuaciones previas, especialmente relevante y que hace prueba del
pago de dicho plus. Este documento es el “informe sobre la modificación de las nóminas de julio y
agosto de 2012” firmado por el Director-Gerente de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 80 a 83 de
la pieza de actuaciones previas) en el que, respecto al plus de transporte, se afirma que se
retribuye a 5,64 euros pues el informe lo considera como un complemento variable (no como una
prestación análoga a las de acción social) que no debe ser eliminado sino sujeto a una reducción
del 10% establecida por el artículo 20 del Decreto-Ley 1/2012, constando en el anexo II el listado
de los pagos realizados a los trabajadores durante el mes de julio de 2012 por ese concepto. Al
margen de que lo concluido en el informe supone una interpretación manifiestamente errónea de
la normativa, lo cierto es que este documento acredita que el plus de transporte se continuó
pagando a partir del mes de julio de 2012 con una reducción del 10%, de modo que frente a esta
prueba documental y al carácter cualificado como prueba de los informes en los que se
fundamentan las demandas no considera esta Consejera que pueda prevalecer lo declarado por
el testigo, de modo que se debe considerar probado que dicho plus de transporte sí se abonó y
que generó un alcance por importe de 7.196,64 euros.
Por lo tanto, realizando una valoración conjunta de la prueba, en la que los citados
informes adquieren una relevancia cualificada pero que también tiene en cuenta el resto de
pruebas practicadas y especialmente la debilidad de la prueba en contrario, que no ha desvirtuado
las conclusiones de los mismos, se impone la declaración de la existencia de un perjuicio en los
fondos públicos del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, cuantificado en 10.974,47 euros.
Este alcance se ha producido por los pagos realizados en nómina al Director-Gerente y a los
trabajadores del Consorcio incumpliendo las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012 durante los
meses de julio a diciembre de 2012.
SÉPTIMO.- Una vez declarada la existencia de un alcance por importe total de 10.974,47 euros de
principal en los fondos públicos del Consorcio es necesario analizar si dicho alcance genera
responsabilidad contable y si la misma es imputable a los demandados, comenzando por el
26
análisis de la responsabilidad contable directa exigida a D. M.F.J., de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 2, apartado b), 15, apartado 1, 38, apartado 1, y 42, apartado 1, de la
Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas, de 12 de mayo, en relación con lo preceptuado en
el artículo 49, apartado 1, de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas.
Para que una determinada acción constitutiva de alcance sea generadora de
responsabilidad contable ha de reunir, según la reiterada doctrina de la Sala de Justicia recogida
en sentencias como las de 30 de junio de 1992, 29 de diciembre de 2004, 13 de marzo de 2005,
26 de marzo de 2005, 18 de noviembre de 2010 y 1 de marzo de 2011, los siguientes requisitos :
a) que se trate de una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo
de caudales o efectos públicos, b) que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que
deben rendir quienes recauden, intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o
efectos públicos, c) que la mencionada acción suponga una vulneración de la normativa
presupuestaria y contable reguladora del sector público de que se trate, d) que esté marcada por
una nota de subjetividad, pues su consecuencia no es sino la producción de un menoscabo en los
precitados caudales o efectos públicos por dolo, culpa o negligencia grave, e) que el menoscabo
sea efectivo e individualizado con relación a determinados caudales o efectos y evaluable
económicamente y f) que exista una relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia
y el daño efectivamente producido.”
El primer requisito exigido por la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas para la
existencia de responsabilidad contable es que concurra una acción u omisión atribuible a una
persona que tenga a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. Por tanto es necesario
analizar si se trata de una acción u omisión y de si la misma se atribuye a la persona encargada
de dicho manejo, ya que sobre el carácter público de los fondos afectados ni se ha planteado
controversia alguna por las partes, ni alberga esta Consejera ninguna duda, por tratarse de fondos
extraídos de las arcas del Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, que se financiaba
fundamentalmente mediante aportaciones y subvenciones públicas.
En este sentido, la pretensión de responsabilidad contable directa formulada por los
demandantes se fundamenta respecto al Sr. M.F.J. Jurado en que era la persona a la que, como
Director-Gerente del Consorcio, le correspondía por mandato de los Estatutos vigilar el
cumplimiento de las disposiciones legales que afectaran al ámbito de gestión del Consorcio, y en
particular, en que firmó las nóminas que contenían los conceptos indebidamente pagados.
El carácter de gestor de fondos públicos del demandado está fuera de duda, sin perjuicio
de la posible intervención de otras personas en el proceso de elaboración de las nóminas y de
ordenación del gasto y pago de las mismas, pues el propio Sr. M.F.J. Jurado ha reconocido que
27
firmó las nóminas en el periodo investigado y entre sus funciones estatutarias se encontraban las
de ordenar gastos y ordenar pagos.
Por lo que respecta a la existencia de una acción u omisión atribuible a la persona de la
demandada, la parte actora atribuye al Sr. M.F.J. Jurado la responsabilidad directa derivada del
perjuicio, en primer lugar, por haber sido quien firmó las nóminas y, en segundo lugar en una
omisión, consistente en no aplicar las previsiones del Decreto-Ley 1/2012, como era su
responsabilidad.
La representación del demandado ha alegado en todo momento que su representado sí
impartió instrucciones para la correcta aplicación de la normativa vigente y que, en cualquier caso,
las nóminas no eran confeccionadas por el Director-Gerente, quien se limitaba a dar por válidas y
firmar las que recibía en la confianza de que eran correctas.
En este sentido, hay que tener en cuenta cuál era el procedimiento que se seguía en el
Consorcio para la ordenación y la materialización del pago de las nóminas durante el periodo de
julio a diciembre de 2012, el cual ha quedado acreditado documentalmente y por la declaración
testifical y el interrogatorio de parte, sin que las partes hayan mostrado discrepancias al respecto.
Así, a partir de julio del año 2012, las nóminas eran elaboradas por la empresa asesora
Utrece Consultoría Laboral SLU de acuerdo con los datos de control horario, ausencias, altas,
bajas, etc, facilitados por el Departamento de Administración del Consorcio a finales del mes. Una
vez elaboradas las nóminas, la empresa las remitía al Consorcio por correo electrónico y estas se
imprimían y se pasaban a la firma del Director-Gerente. Tras esa firma, se elaboraban los
documentos contables de autorización, disposición y reconocimiento de la obligación (ADO) y de
ordenación del pago (P). Esos documentos contables junto con las nóminas, los modelos TC1
(documentos de liquidación de las cuotas a la Seguridad Social) y las hojas de costes laborales se
llevaban a la Intervención para su fiscalización y firma y posteriormente al Presidente del
Consorcio quien firmaba también la orden de transferencia.
Explicado este procedimiento, es preciso centrarse en las atribuciones que le
correspondían al demandado como Director-Gerente y en su relación con la generación del
perjuicio a los fondos públicos. En cuanto a su labor de vigilancia de las disposiciones legales que
afectaban a la gestión del Consorcio, no puede afirmarse con carácter general que el demandado
hiciera una dejación absoluta de esta función en lo que se refiere a la aplicación del Decreto-Ley
1/2012, como afirmó la representación de la Junta de Andalucía, pues consta en autos que el
Director-Gerente, una vez conocida la entrada en vigor de la normativa, se reunió con la
Interventora y el Jefe de Administración del Consorcio para tratar de su aplicación en el ámbito de
la entidad pública lo que dio lugar a discrepancias entre el Sr. M.F.J. Jurado y la Sra. M.A.A.C.,
también que el Director-Gerente elaboró un informe sobre la modificación de las nóminas por la
28
aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley 1/2012 y que dirigió comunicaciones a
determinados trabajadores para informarles de la reducciones de jornada y de salario como
consecuencia de esta norma (folios 84 y 85 de la pieza de actuaciones previas).
En definitiva, se debe considerar probado que el Director-Gerente sí impartió instrucciones
y realizó actuaciones para la aplicación de la nueva normativa y de hecho la mayoría de las
medidas en materia de retribuciones establecidas en el Decreto-Ley 1/2012 se aplicaron
correctamente al Consorcio. La cuestión es que en lo que se refiere a los cinco conceptos que han
dado lugar a la declaración del alcance (salario base, complemento de antigüedad y bolsa de
vacaciones del Director-Gerente y complemento de antigüedad y plus de transporte del personal
sujeto a convenio) las citadas medidas no se aplicaron correctamente generando un perjuicio a los
fondos públicos, lo que denota que no se actuó con la diligencia debida exigible a un gestor de
fondos públicos.
En particular, el Director-Gerente es responsable de esta incorrecta aplicación de las
medidas del Decreto-Ley al Consorcio al no cumplir con la suficiente diligencia con su función de
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones legales y firmar las nóminas que contenían
conceptos indebidos. En el informe elaborado por el Director-Gerente de fecha 10 de octubre de
2012, al que ya se ha hecho referencia, existe un claro ejemplo de esta falta de diligencia pues a
pesar de las claras prescripciones del Decreto-Ley 1/2012 y de la Instrucción 2/2012, que le fue
remitida personalmente, el alto cargo concluye en este documento que el plus de transporte es un
complemento de carácter variable cuando claramente no tiene esta naturaleza sino la de una
prestación de naturaleza análoga a las de acción social. Esta errónea interpretación dio lugar a
que en aplicación del artículo 19 del citado Decreto-Ley el plus de transporte se redujera en su
cuantía en un 10% pero no se eliminara como debería haberse hecho si se hubiera aplicado el
artículo 31.1. Lo mismo cabe decir respecto al complemento de antigüedad del Director-Gerente
pues, como ya se ha explicado, el acuerdo del Consejo Rector de reconocimiento de la antigüedad
no justificaba el cobro de trienios y el Director-Gerente sostuvo el criterio contrario.
A esta falta de diligencia apreciable en un alto cargo directivo se añade que el Director-Gerente no
vigiló el cumplimiento de las instrucciones dadas para la aplicación de la normativa y firmó las
nóminas sin realizar las comprobaciones oportunas, tarea que no puede considerarse
especialmente penosa en un organismo que no alcanzaba los 20 trabajadores en plantilla.
Tampoco puede olvidarse en este sentido que, como ya he señalado por la Sala de Justicia en
numerosas resoluciones, por todas la Sentencia 12/2006 y la Sentencia 31/2004, “el posible
incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca puede constituir
causa para que uno deje de atender las propias. Por otra parte, esta Consejera no puede
pronunciarse sobre la participación de otras personas en los presentes hechos, dados los términos
en que han sido planteadas las demandas, al haberse ejercitado la acción exclusivamente contra
29
el Director-Gerente y la Interventora del Consorcio y no contra su Presidente u otras personas con
cargos en la entidad en el momento de los hechos.
En este sentido, lo expuesto delimita cuál es la responsabilidad del Director-Gerente en los hechos
de acuerdo con sus funciones derivadas de los Estatutos del Consorcio y de su contrato de alta
dirección y con su actuación material sin que se deban admitir otras afirmaciones que no se han
acreditado y que en vista de la prueba practicada no responden a la realidad como es el caso de
las contenidas en la liquidación provisional y en las demandas referidas a que el Sr. M.F.J. Jurado
aprobó los pagos incluidos indebidamente en las nóminas” o “abonó unas nóminas”. De acuerdo
con lo explicado respecto al procedimiento que se seguía en el Consorcio para la ordenación y
materialización del pago de las nóminas, los documentos contables “ADO” y “P” no eran firmados
por el Director-Gerente de modo que las citadas afirmaciones son inciertas o al menos imprecisas,
sin perjuicio de lo que se considere respecto a la suficiencia de la conducta del Sr. M.F.J. Jurado
al firmar las nóminas para producir el perjuicio.
Lo que sí ha quedado acreditado es que firmó las nóminas y, de acuerdo con la doctrina de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas plasmada en sentencias como la 10/2000, de 3 de julio, la
firma constituye un acto de enorme relevancia jurídica pues responsabiliza al firmante de la
veracidad y corrección jurídica de lo que suscribe, haciéndole acreedor de las consecuencias
jurídicas adversas que puedan derivarse de las irregularidades que pudiera haber avalado con su
firma.
Dicho esto, para atribuir al demandado la responsabilidad contable directa por importe de
10.974,47 euros es preciso analizar la concurrencia de los demás requisitos exigidos por la
doctrina de la Sala de Justicia a los que ya se hizo referencia con anterioridad.
El segundo de los citados requisitos exige que la acción u omisión atribuible al gestor de
fondos públicos se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan,
administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos, entendiéndose los
conceptos de cuenta y cuentadante en sentido amplio tanto en los artículos 34 y 72 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, como en diversas sentencias de
la Sala de Justicia del mismo como las de 31 de marzo de 2009, 2 de marzo de 2010 y 29 de
marzo de 2006.
De la normativa y jurisprudencia anteriormente expuestas se puede concluir que el
demandado D. M.F.J., en su condición de Director-Gerente del Consorcio, responsable máximo de
la gestión y administración del mismo y único alto directivo, ostentaba la condición de cuentadante,
a efectos de la declaración de responsabilidad contable en este procedimiento.
En tercer lugar, para que pueda declararse la existencia de una responsabilidad contable
es preciso también que se haya producido una vulneración de la normativa presupuestaria y
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contable reguladora del sector público de que se trate (artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas, artículo 176 de la Ley General Presupuestaria y doctrina de la Sala de
Justicia Contable plasmada en sentencias como las de 22 de julio y 30 de septiembre de 2009.
En este caso particular y como ya se ha explicado, se ha producido una infracción
manifiesta de las disposiciones en materia de retribuciones del Decreto-Ley, en concreto de los
artículos 17, 19 y 31, habiéndose producido tal vulneración normativa como consecuencia del
deficiente ejercicio de sus atribuciones de gestión y supervisión por el Director-Gerente del
Consorcio.
Además de todo lo anterior, para la declaración de responsabilidad contable se exige que
la acción u omisión esté marcada por una nota de subjetividad, es decir, se requiere que exista
dolo, culpa o negligencia grave.
Para que se pueda imputar responsabilidad contable al demandado no basta con su actuación
negligente, sino que es preciso que su conducta pueda calificarse como gravemente negligente,
en cuyo caso se constituiría en causa eficiente del daño, en cuanto el mismo no se habría
producido sin la concurrencia de aquella.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 7 de marzo de 1994, considera que
es culposa una conducta que genera un resultado socialmente dañoso y que, por ser contraria a
los valores jurídicos exteriorizados, es objeto de reprobación social. Por su parte, la Sala de
Justicia, en diversas resoluciones, como la Sentencia 1/07 y la 16/04, tomando como referencia el
carácter socialmente dañoso que supone el menoscabo a la integridad de los fondos públicos, ha
manifestado que al gestor público se le debe exigir una especial diligencia en el cumplimiento de
sus obligaciones.
La negligencia o culpa leve es predicable de quien omite las cautelas que, no siéndole
exigibles, adoptaría una persona muy reflexiva o extremadamente cauta, mientras que la grave es
predicable de quien omite las exigibles a una persona normalmente prudente, así señala la Sala
de Justicia en la sentencia de 17 de diciembre de 1998 que "nos sitúa en el contexto del descuido
inexcusable en personas que por razón de su formación, conocimientos, experiencia,
responsabilidades encomendadas o listado de deberes, deberían haber observado una serie de
precauciones en su actuación", las cuales habrían enervado el daño producido.
La actuación del demandado, está incursa, al menos, en negligencia grave pues, como se
ha visto, ni se atuvo al canon de diligencia cualificado exigible en la gestión de fondos públicos
(por todas, sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas 15/04, de 26 de julio), ni agotó
los medios a su alcance profesional para prevenir y evitar el menoscabo del patrimonio público
puesto a su cargo (sentencias de esa misma Sala de Justicia, entre otras, 2/03, de 26 de febrero y
4/06, de 29 de marzo), ni adoptó las mínimas cautelas necesarias para no incurrir en un descuido
31
inexcusable en el ejercicio de sus funciones (sentencia de la misma Sala de Justicia 11/04, de 6
de abril). Todo ello derivado de su actuación en relación con la aplicación de las medidas
retributivas establecidas legalmente y con la aprobación de las nóminas.
El resultado producido por la conducta del demandado, como gestor de fondos públicos,
fue un daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en los caudales públicos del
Consorcio Escuela de Hostelería de Islantilla, cumpliéndose así el requisito de la responsabilidad
contable exigido en el artículo 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal
de Cuentas. Este menoscabo consistió en el pago de una serie de conceptos indebidos o
excesivos en las nóminas de los trabajadores del Consorcio y, como ya se dijo al tratar la cuestión
de la cuantificación del alcance, supuso para las arcas públicas un quebranto de 10.974,47 euros.
Entre la actuación gestora del Sr. M.F.J. Jurado y el menoscabo patrimonial provocado a
las arcas públicas del Consorcio existe relación de causalidad, pues fue el incumplimiento de las
funciones del alto directivo y el carácter ilegal y, al menos, gravemente negligente de su
intervención en la aprobación de las nóminas lo que dio lugar a que se produjera el pago en ellas
de conceptos indebidos o excesivos. El nexo causal apreciado entre la actuación del demandado y
los daños patrimoniales producidos al Consorcio se ajusta a los requisitos que para la
responsabilidad contable exige la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en
sentencia, por todas, 2/04, de 4 de febrero.
La existencia de relación de causalidad entre la actuación del demandado y el daño
producido, es la razón que fundamenta la obligación de indemnizar. A este respecto solo cabe
decir que se aprecia, conforme a lo expuesto anteriormente, la “conexión directa” a que se refiere
la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en diversas Sentencias, por todas las de 10 y 30 de
julio de 1992 y 24 de Septiembre de 1998, sin que se haya acreditado la existencia de ninguna
circunstancia externa de fuerza mayor que haya interrumpido tal nexo causal entre la conducta del
demandado y el menoscabo producido a los fondos públicos. El hecho de que tras la firma de las
nóminas la salida de fondos exigiera la elaboración, aprobación y firma de documentos contables
que no eran rubricados por el Director-Gerente no impide considerar la citada firma de las nóminas
como causa eficiente del daño a los fondos públicos.
Así pues, sobre la base de lo hasta ahora razonado, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia
contable es unánime al exigir la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la
responsabilidad contable para declarar su existencia (por todas, sentencia 11/2010, de 7 de junio),
debe declararse la existencia de un alcance en los fondos públicos de 10.974,47 euros de
principal, y responsable contable del mismo a D. M.F.J., Director-Gerente del Consorcio Escuela
de Hostelería de Islantilla durante el periodo al que se refieren los hechos de la presente
sentencia, al reunir sus actuaciones todos los requisitos exigidos para la exigencia de
responsabilidad contable, según se ha ido analizando en los fundamentos de derecho de esta
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sentencia, siendo además la responsabilidad exigible a la misma directa, por ajustarse su
intervención en los hechos a la conducta descrita en el artículo 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
OCTAVO.- Una vez examinada la responsabilidad directa reclamada, procede analizar a
continuación la subsidiaria exigida en las demandas a Dña. M.A.A.C..
La responsabilidad contable subsidiaria se define en el artículo 43 de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y su naturaleza y efectos han sido objeto de un
extenso tratamiento por la Sala de Justicia Contable en sentencias como la 15/07, de 24 de julio.
Los demandantes han exigido esta responsabilidad subsidiaria a la Sra. M.A.A.C., como
Interventora del Consorcio, al apreciar una conducta gravemente negligente en el desempeño de
sus funciones de control y fiscalización del gasto, concretada en una dejación de funciones
consistente en que no formuló reparos escritos a pesar de estar en desacuerdo con los conceptos
incluidos en la nóminas y en que no comunicó que se le dejaron de presentar las nóminas para su
fiscalización.
Las circunstancias descritas sitúan la intervención en los hechos enjuiciados de la Sra.
M.A.A.C., en los parámetros de la responsabilidad contable, de acuerdo con los artículos 38.1 de
la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas y 49.1 de la Ley de Funcionamiento del mismo, y más en
concreto, en los de la responsabilidad subsidiaria tal y como se define en el artículo 43 de la
primera de las normas citadas.
En efecto, la demandada, como Interventora del Consorcio, tenía la condición de gestora
de los fondos públicos de la entidad pública al ser responsable de la fiscalización de los gastos y
pagos y de la firma de los documentos contables, así como la de cuentadante respecto a los
mismos, de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo y de acuerdo
también con la doctrina de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas manifestada en sentencias
como la 4/06, de 29 de marzo.
Por otra parte, en el ejercicio de su gestión incumplió algunas obligaciones que tenía
atribuidas por el Decreto 149/1988, de 5 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de
Intervención de la Junta de Andalucía. En particular, los artículos que imponen la obligación de
que los Interventores formulen sus objeciones por escrito, mediante “nota de reparo” en su labor
de fiscalización previa del reconocimiento de derechos (artículo 16) y de la ordenación del pago
(artículo 26). No basta por tanto para considerar cumplidas las obligaciones de la Interventora que
esta formulara una discrepancia verbal referida a las nóminas de julio de 2012 o que no firmara los
documentos contables. Estas vulneraciones normativas dieron lugar a un menoscabo ilegítimo de
las arcas públicas en el sentido previsto por los artículos 72.1 y 59.1 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril.
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Además, su intervención en los hechos no se atuvo al canon de diligencia que le era
exigible, ya que el irregular cumplimiento de sus obligaciones que se concreta en las acciones y
omisiones ya expuestas, implica una actuación negligente por ajena al rigor exigido en la
intervención previa del reconocimiento de obligaciones y gastos con cargo a los fondos públicos,
lejana a la exhaustividad de los recursos que debe emplear un Interventor para prever y evitar
daños patrimoniales a las arcas públicas y constitutiva de un descuido jurídicamente relevante en
la supervisión de los fondos a su cargo (en este sentido, sentencias de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas 2/03, de 26 de febrero, 4/06, de 29 de marzo y 11/04, de 6 de abril).
Por otra parte, el resultado producido por la conducta de la demandada consistió en un
daño real, efectivo, económicamente evaluable e identificado en los caudales públicos del
Consorcio, cumpliéndose así el requisito de la responsabilidad contable exigido en el artículo 59.1
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Este menoscabo,
según se ha venido reiterando en anteriores fundamentos de derecho, supuso para las arcas
públicas un quebranto de 10.974,47 euros del que debe responder la demandada pero sólo en los
términos de la responsabilidad subsidiaria que se le reclama.
Entre la actuación interventora de la Sra. M.A.A.C. y el menoscabo patrimonial provocado
a las arcas públicas del Consorcio existe relación de causalidad, pues su actuación irregular en el
cumplimiento de sus atribuciones, dio lugar a un detrimento patrimonial injustificado. El nexo
causal apreciado entre la actuación de la demandada y los daños patrimoniales producidos al
Consorcio se ajusta a los requisitos que para la responsabilidad contable exige la Jurisprudencia
de la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en Sentencias como la 2/04, de 4 de febrero, ya
citada, y la 10/02, de 18 de diciembre, que afirma que “existe nexo causal cuando el irregular
cumplimiento de sus funciones por el demandado desencadena una situación fáctica adecuada
para que el menoscabo se produzca”.
Si a lo que se acaba de exponer unimos el reflejo contable que tienen los hechos
enjuiciados, resulta evidente que concurren en la actuación de la demandada todos los requisitos
de la responsabilidad contable, en particular de la responsabilidad contable subsidiaria, pues su
conducta se ajusta a los perfiles del artículo 43 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, porque
con vulneración de la normativa reguladora de sus funciones de Interventora, dio ocasión a que los
caudales públicos del Consorcio resultaran menoscabados en los términos de los artículos 72.1 y
59.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Frente a esta conclusión, la demandada formuló diversas alegaciones que se estiman
insuficientes para exonerarla de responsabilidad:
- Su falta de conocimiento y formación en materia de intervención.
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Esta alegación no puede prosperar pues la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por
todas sentencia 2/2015, de 26 de mayo) ha señalado que aceptar y desempeñar un cargo para el
que no se tiene suficiente formación constituye una negligencia relevante a los efectos de incurrir
en responsabilidad contable ya que, dicha limitación de la formación, no exime de los deberes de
garantizar la integridad de los fondos públicos gestionados (sentencia 31/04, de 20 de diciembre) y
que si un gestor público considera que tiene una formación técnica limitada, debe extremar las
cautelas en su actuación (sentencia 17/06, de 16 de noviembre).
- La responsabilidad en las irregularidades de D. M.F.J..
Como ya se mencionó con anterioridad, la falta de cumplimiento de sus obligaciones por
otros, cuando no imposibilita el ejercicio de las propias, no exime del deber de hacerlas efectivas,
según uniforme doctrina de la Sala de Justicia establecida en sentencias como la ya citada 12/06,
de 24 de julio. Por otra parte, la relevancia de las funciones ejercidas por el Director-Gerente en la
gestión y administración del Consorcio y, en particular, en la aprobación de las nóminas, no eximía
a la Interventora de su obligación de fiscalización previa de los gastos y pagos.
- Su intervención en la puesta de manifiesto de irregularidades en las nóminas.
Como ya se ha dicho, esta intervención fue claramente insuficiente pues la demandada se
limitó a expresar verbalmente sus reparos y no denunció el hecho de que no se le presentaban las
nóminas para su fiscalización previa, cuando tenía que ser plenamente consciente de que esa
nóminas se estaban pagando al tratarse de un gasto recurrente y muy relevante para el Consorcio.
Por todo lo anterior, cabe concluir que la conducta de Dña. M.A.A.C. entra de lleno en la
calificación de la responsabilidad contable subsidiaria prevista en el artículo 43, de la Ley Orgánica
2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, resultando indudable que la negligencia
observada fue, junto con la actuación gravemente negligente de la Sr. M.F.J. Jurado, la que
originó el perjuicio, sin que en la conducta de la Sra. M.A.A.C. se aprecien circunstancias que
permitan moderar dicha responsabilidad. En consecuencia, procede declarar la responsabilidad
subsidiaria de Dña. M.A.A.C. en la cantidad de 10.974,47 euros, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 38, apartado 4 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, que
solo sería exigible cuando no pudiera hacerse efectiva la directa, según determina el artículo 43,
apartado 2 de la citada Ley Orgánica.
NOVENO.- Por lo que respecta a los intereses exigibles al responsable contable directo, deben
calcularse de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.4, e), en relación con el artículo 59.1, ambos
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Por ello, los intereses devengados hasta la fecha de la presente sentencia se calcularán
con arreglo a los tipos legalmente establecidos y vigentes los días en los que se fueron
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produciendo los daños y perjuicios constitutivos de alcance. A los efectos exclusivamente de
determinar dichos intereses y para fijar el dies a quo se hace preciso tener en cuenta que en el
cuadro, obrante en autos, en el que se reflejan las cantidades indebidamente abonadas en nómina
a los trabajadores del Consorcio durante el ejercicio 2012, en el que se han basado las
pretensiones de declaración del alcance de los demandantes, no se especifica lo abonado mes a
mes en el periodo de julio a diciembre de ese año, sino que únicamente se detalla la cifra global
del año para cada trabajador y cada concepto. Por este motivo, se tomará como dies a quo la
fecha del 31 de diciembre de 2012 y como dies ad quem la fecha de la presente resolución. De
este modo, los intereses derivados de esta parte del alcance declarado se reflejan en la siguiente
tabla:
ALCANCE
Alcance
pendiente
(€)
Periodo de intereses
DÍAS
Tipo
de
interés
Intereses
deuda
pendiente
(€)
Fecha
inicial Fecha
final
10.974,47 10.974,47 31/12/2012 31/12/2012 1 0,0400 1,20
10.974,47 01/01/2013 31/12/2013 365 0,0400 438,98
10.974,47 01/01/2014 31/12/2014 365 0,0400 438,98
10.974,47 01/01/2015 31/12/2015 365 0,0350 384,11
10.974,47 01/01/2016 31/12/2016 366 0,0300 329,23
10.974,47 01/01/2017 31/12/2017 365 0,0300 329,23
10.974,47 01/01/2018 31/12/2018 365 0,0300 329,23
10.974,47 01/01/2019 26/07/2019 207 0,0300 186,72
TOTAL 2.437,68 €
En consecuencia, el total de intereses devengados hasta la fecha de la presente
resolución por el total del alcance asciende a 2.437,68 euros.
En cuanto a los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia hasta la completa
ejecución de la misma, se calcularán de acuerdo con lo prevenido en el artículo 576 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Respecto, por último, a los intereses exigibles a la declarada responsable subsidiaria, se
devengarán desde la fecha en la que, en su caso, se le requiera para el pago del principal por el
que se le condena, y se calcularán de acuerdo con la normativa aludida en líneas anteriores.
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DÉCIMO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho y al
haberse estimado en su integridad las demandas interpuestas por la representación de la Junta de
Andalucía y por el Ministerio Fiscal procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.4.g)
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, en relación con el artículo 394, apartado primero, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, imponer las costas a los condenados como responsables contables directo y
subsidiaria.
En su virtud, vista la legislación vigente procede dictar el siguiente
IV.- FALLO
1º) Se estiman íntegramente las demandas de responsabilidad contable por alcance interpuestas
por el Letrado de la Junta de Andalucía y por el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los
siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CUARENTA Y
SIETE CÉNTIMOS (10.974,47 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los
caudales públicos.
B) Se declara responsable contable directo de dicho alcance a D. M.F.J..
C) Se condena al responsable contable directo D. M.F.J. al pago de la suma de 10.974,47 euros,
así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y
que hasta la presente fecha ascienden a 2.437,68 euros.
D) Se declara asimismo responsable subsidiaria del alcance declarado a Dña. M.A.A.C., siéndole
exigible dicha responsabilidad solamente cuando no haya podido hacerse efectiva la
responsabilidad directa, debiendo asimismo responder de los intereses devengados desde que se
le requiera el pago del principal hasta la completa ejecución de la sentencia.
E) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo
perjudicado.
2º) Se imponen las costas causadas en esta primera instancia a los condenados D. M.F.J. y Dña.
M.A.A.C..
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles
saber que contra la presente resolución pueden interponer recurso de apelación ante la Consejera
de Cuentas, en el plazo de quince días, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con
el artículo 80 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
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Así, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Consejera que la suscribe

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