SENTENCIA nº 12 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 22-09-2022

Fecha22 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
12/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 12 del año 2022
Fecha de Resolución
22/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó. Presidenta
Excma. Sra. Doña María del Rosario García Álvarez. Consejera
Excma. Sra. Doña Elena Hernáez Salguero. Consejera
Situación actual
Firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 7/22, interpuesto contra la Sentencia nº 6/2021, de 25 de octubre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/20, del ramo de Sector Público Local (I.F. Acdos. y Resolucs. contr.
rep. Interv. EELL de la C.A. Extremadura y anom. materia ing. Ej. 2016 -Ayuntamiento de Valverde del Fresno-),
Extremadura.
Resumen doctrina:
La Sala estima parcialmente el recurso de apelación del Ayuntamiento frente a la Sentencia de instancia.
- La resolución desarrolla con amplitud el examen jurídico de las reglas y principios de valoración de la prueba
y, por tanto, se suscribe el criterio mantenido constantemente por la Sala de Justicia, en el sentido de exigirse
a la parte recurrente probar que se ha producido un error patente y claro en la apr eciación de la prueba por
parte del Órgano de instancia o arbitrariedad o falta de lógica en su valoración. Se realiza un minucioso análisis
de las pretensiones de responsabilidad contable mantenidas por la Corporación, a la luz de la actividad
probatoria desarrollada en el proceso.
- En cuanto a la pretensión sobre exención de la imposición de costas, partiendo de la doctrina establecida por
la Sala de Justicia, en cuanto a esta cuestión, en sus Sentencias números 3 y 4, ambas de 23 de junio de 2021
y en la Sentencia nº 6/2021, de 23 de julio, y atendiendo a las particularidades concurrentes en este caso,
considera que existen motivos para la no imposición de costas al Ayuntamiento demandante, como excepción
a la aplicación del principio de vencimiento, recogido en el artículo 394.1 de la LEC.
Síntesis:
Estimación parcial del recurso.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del Procedimiento de Reintegro por
Alcance nº C-122/20, del ramo reseñado, por el recurso interpuesto contra la Sentencia de 25
de octubre de 2021.
Ha sido parte apelante el Ayuntamiento de Valverde del Fresno, representado por la
Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, al que se ha adherido
parcialmente el Ministerio Fiscal, solo en lo referente al pronunciamiento contenido en la
sentencia relativo a la imposición de costas al Ayuntamiento, y, como partes apeladas, Doña
A.C.C.O., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Fernández de las Heras y
el Ministerio Fiscal respecto a los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes,
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
“… IV. FALLO
Desestimar las demandas interpuestas por la representación procesal del Ayuntamiento de
Valverde del Fresno y el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-
122/20, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Extremadura/Valverde del Fresno Informe de fiscalización
sobre acuerdos y resoluciones contrarios a los reparos de los interventores de EELL de la CA de
Extremadura y anomalías en materia de ingresos y sobre omisiones de fiscalización previa,
Ejercicio 2016, Valverde del Fresno), CÁCERES. Con imposición de costas al Ayuntamiento de
Valverde del Fresno…
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes
de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, en
los que se determina l a inexistencia de alcance en los fondos públicos del Ayuntamiento de
Valverde del Fresno (Cáceres), así como de responsabilidad de la demandada Doña A.C.C.O.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia, la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Pérez-
Urruti Iribarren, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valverde del Fresno,
mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal de Cuentas, en fecha 18 de noviembre de
2021, interpuso recurso de apelación contra la misma, en el que solicitó, con carácter principal,
que se dictara resolución revocatoria de la Sentencia de 25 de octubre de 2021, dictada en
primera instancia, dejándola sin efecto y que por esta Sala de Justicia se dictara otra, por la que
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se declarara la condena de Doña A.C.C.O. como responsable contable por alcance, con expresa
imposición de costas a dicha parte demandada, o, subsidiariamente, que se revisara la Sentencia
recurrida declarando la no imposición de costas al Ayuntamiento, o, una vez más
subsidiariamente, que se limitase el importe de las costas de primera instancia impuestas al
Ayuntamiento a una cantidad prudente dada la elevada cuantía del proceso.
Mediante escrito de fecha 27 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso
presentado por el Ayuntamiento de Valverde del Fresno respecto al pronunciamiento de la
imposición de costas al Ayuntamiento demandante, interesando que se dictara Sentencia por
esta Sala de Justicia en la que se suprima dicho pronunciamiento y se declaren las costas de
oficio o se reduzca la cantidad fijada, teniendo en cuenta la concurrencia de dudas legales de
hecho y derecho. Y, asimismo, se opuso al recurso de apelación, en relación con los restantes
pronunciamientos de la Sentencia recurrida, interesando, respecto a éstos, su confirmación.
Mediante escrito recibido en fecha 27 de diciembre de 2021, el Procurador de los Tribunales
Don Jesús Fernández de las Heras, en nombre y representación de Doña A.C.C.O. impugnó el
recurso de apelación contra la resolución recurrida, formulado por la representación procesal
del Ayuntamiento de Valverde del Fresno, solicitando su desestimación íntegra, así como la
imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.- Una vez cumplimentados los trámites legalmente previstos, en especial la no
oposición de la parte apelante, Ayuntamiento de Valverde del Fresno, a la adhesión parcial del
Ministerio Fiscal a su recurso de apelación manifestada por escrito de 25 enero de 2022, y
producidas las correspondientes personaciones de las partes, por Diligencia de Ordenación de
14 de febrero de 2022, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de la Sala con el
número 7/22, nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó,
y, declarando concluso el presente recurso, pasar los autos a la misma, a fin de preparar la
pertinente resolución.
QUINTO.- El traslado material de las actuaciones a la Ponente se efectuó mediante diligencia de
fecha 24 de febrero de 2022, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
SEXTO.- Por Providencia de 8 de septiembre de 2022, esta Sala señaló para deliberación y fallo
del recurso interpuesto, el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo lugar el citado
trámite.
SÉPTIMO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y 52.1,b) y 54.1,b) de
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la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia desestimó, las demandas interpuestas por el
Ayuntamiento de Valverde del Fresno y Ministerio Fiscal, al entender que, atendiendo a los
hechos probados en el presente procedimiento incoado contra Doña A.C.C.O., que ostentó el
cargo de Alcaldesa del municipio cuando tuvieron lugar los mismos, no concurrían los elementos
determinantes de la responsabilidad contable, toda vez que no cabía apreciar negligencia grave
en la gestión acometida por la demandada, ni concurría el nexo causal, entre su inactividad y el
daño sufrido en los caudales públicos. Respecto a la falta de pago de las cuotas del canon de
saneamiento, durante el ejercicio 2016, que se adeudaban a la Junta de Extremadura,
vulnerando lo dispuesto por la Ley 2/2012, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera
y de juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no eran imputables a la demandada al
no quedar probado que el impago de los tributos obedeciera a una decisión de la misma firme
y aprobada por el Pleno o Junta de Gobierno como sostenía el Ayuntamiento demandante. Y
tampoco consideró el Juzgador “a quo” que se reunieran dichos requisitos, para declarar la
expresada responsabilidad co ntable respecto a la sanción impuesta por la Inspección de los
Tributos de la Junta de Extremadura el 29 de marzo de 2019, por la falta de ingresos de la cuota
de saneamiento por parte del Ayuntamiento de Valverde del Fresno.
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal del Ayuntamiento de Valverde del Fresno, quien ha fundamentado la impugnación de
la Sentencia dictada en primera instancia en cuatro motivos, que se resumen, a continuación.
1. En el primer motivo del recurso, realiza unas consideraciones previas, destacando algunas
circunstancias de hecho que entiende relevantes para el adecuado conocimiento del
recurso.
2. En el segundo motivo de apelación, la parte recurrente destaca el contenido de la
fundamentación jurídica empleada por el Juzgador de instancia para desestimar la
demanda interpuesta por la Corporación municipal y aprecia que incurre en error evidente
en la valoración de la prueba y, como consecuencia de lo anterior, realiza una incorrecta
apreciación, de la concurrencia de los presupuestos legales que determinan la exigencia de
responsabilidad contable por alcance.
3. En el tercer motivo de su recurso, el apelante parte de la doctrina elaborada por esta Sala
de Justicia, respecto a la naturaleza del recurso de apelación, con cita de la Sentencia nº
20/2016, de 27 de octubre -con alusiones a otras anteriores- y, posteriormente, aprecia
que, como había anticipado en el motivo anterior, el Juzgador de instancia incurrió en error
en la apreciación de la prueba obrante en autos, denunciando que había realizado una
selección sesgada de los datos ofrecidos por la actividad probatoria desplegada en el
proceso, desatiende injustificadamente el resto del aporte probatorio documental y
testifical, reprochándole, por último, que incurre en contradicciones en su propio relato de
hechos probados.
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La parte recurrente realiza un extenso análisis de las declaraciones testificales de Don
R.M.G., que fue Secretario-Interventor del Ayuntamiento hasta enero de 2018, y de Don
José Luis Lajas Berrio, empleado municipal que ejerció como Secretario-Interventor
accidental, poniéndolas en relación con informes aportados al ramo documental de las
actuaciones para concluir que la demandada, pese a que había asumido la función de
elaborar padrones, no hizo nada para reparar la omisión en que incurría desde el punto de
vista contable.
Asimismo, con apoyo en tales ramos probatorios -testifical y documental-, la parte apelante
entiende acreditado que la no aprobación de los padrones era fruto de la decisión
conscientemente asumida por la entonces Alcaldesa -demandada en autos- de no cobrar a
los vecinos las tasas por consumos de agua y alcantarillado.
También mantiene, contrariamente a lo que se concluye en la Sentencia recurrida, que la
falta de diligencia de la anterior Alcaldesa y su posición decidida de evitar ingresos por
consumos y saneamientos ha impedido, de forma efectiva, pasar al cobro y, por tanto, que
prescriban, buena parte de los derechos de ingreso previstos en la partida presupuestaria
del ejercicio 2016. Y, además ni siquiera facilitó ni transmitió a la nueva Corporación la
información mínima que permitiera, en junio de 2019, reconstruir los padrones del ejercicio
2016 con arreglo a los consumos reales, viéndose obligados a aprobar padrones no basados
en consumos sino en tasas mínimas de la Ordenanza. Afirma, por tanto, que existe una
conexión directa entre las actuaciones y las omisiones de la demandada con la
inevitabilidad de la prescripción, que determina la concurrencia del presupuesto de
existencia de daño y el nexo causal necesario, con invocación de las Sentencias de esta Sala
nº 10/2000, de 3 de julio y nº 12/2019, de 11 de junio.
Concluye aduciendo que el devenir recaudatorio y sancionador de la gestión del Servicio
durante el ejercicio 2016 es dañoso para la entidad local recurrente y consecuencia directa
de las acciones y omisiones de la Sra. C.O., que la nueva Corporación no ha podido evitar
totalmente, a pesar de un importante esfuerzo en un año de especial dificultad como fue
el 2020, lo que implica una relación de causalidad que, junto al resto de requisitos, exige la
revisión por parte de esta Sala de Justicia.
4. En el cuarto motivo de apelación, la parte recurrente sostiene, con carácter subsidiario, que
para el caso de desestimarse los anteriores motivos, debe recaer un fallo que exima al
Ayuntamiento de Valverde del Fresno de las costas procesales impuestas en la Sentencia
recurrida, dado que el abundantísimo volumen de aportes probatorios existente en las
actuaciones justifica sobradamente que resulte pertinente un pronunciamiento expreso
que exima a la entidad local de ese pago en la instancia, al concurrir serias dudas de hecho
y de derecho, en línea con la previsión contemplada en el último inciso del apartado 1 del
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Esas dudas se reflejan, no sólo en la exposición de motivos del recurso precedente, sino
que se generaron, igualmente, en fase de Actuaciones Previas y en la postura defendida
por el propio Ministerio Fiscal.
Por ello solicita, o bien la no imposición de costas o, subsidiariamente, que se limiten a una
cantidad prudente dada la elevada cuantía del proceso.
CUARTO.- La representación procesal de Doña A.C.C.O. formula su oposición al recurso de
apelación, presentando las siguientes alegaciones:
1. En las alegaciones primera y segunda, la parte apelada realiza un examen de los
antecedentes y hechos de las actuaciones en la primera instancia.
2. En la tercera de sus alegaciones de oposición al recurso, expone que la misma va dirigida
a rebatir, tanto la argumentación jurídica, como la argumentación fáctica que desarrolla la
recurrente, así como a denunciar lo que considera actuación fraudulenta del
Ayuntamiento apelante.
Respecto a la argumentación jurídica del recurso, señala que en el mismo se reconoce que
el derecho a cobrar las tasas de agua y alcantarillado prescribió bajo el mandato de los
actuales gestores municipales y no en el período de gestión de la demandada Sra. C.O., pero
considera que la prescripción se debió a la actuación de su representada, que impidió a los
actuales gestores el cobro de tasas de agua y alcantarillado de 2016. Y, además, reconoce
el recurso que algunos de los trimestres que en la demanda se consideraban prescritos
fueron cobrados por el actual equipo gestor (último de 2016 y todos los de 2017)
cobrándose un importe mínimo, por lo que pretende que se condene a la demandada por
la diferencia entre lo que se ha podido cobrar y lo que se debería haber cobrado y que la
determinación de dicho importe se derive a ejecución de sentencia. A tal respecto
manifiesta que lo que la parte recurrente no debe desconocer es que uno de los requisitos
de la responsabilidad contable es que concurra un daño que debe ser real, efectivo y
evaluable económicamente y, además, para que exista responsabilidad contable se han de
reunir todos los requisitos señalados en la Ley, y lo que no se puede dejar para un futuro es
la determinación del importe del daño.
3. La alegación Cuarta va dirigida a impugnar la argumentación fáctica expuesta por la parte
apelante, en el sentido de afirmar que la actuación de la anterior Alcaldesa impidió que los
actuales gestores pudieran cobrar el importe total de las tasas de 2016. Sin embargo,
resultan acogibles los razonamientos contenidos en la Sentencia apelada (Fundamento
jurídico Noveno) en los que se señala que los hechos causantes de la prescripción no sólo
ocurrieron después de que la demandada cesara en su cargo, sino que se produjo por
hechos ajenos a ella, y que fueron realizados por los actuales gestores municipales. La
posibilidad de cobro efectivo de las tasas de 2016 se deriva, también de un informe del
Servicio de Asesoramiento y Asistencia a Entidades Locales (“SAAEL”) de 4 de octubre de
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2019, que fue asumido por el actual Secretario-Interventor Accidental del Ayuntamiento
de Valverde del Fresno.
4. En la alegación Quinta rebate los razonamientos del recurso de apelación, en tres aspectos,
en primer término, en cuanto a la disparidad entre las conclusiones a las que se llegó, en
fase de actuaciones previas, y a las que llega el Consejero de instancia, y destaca por un
lado, la naturaleza preparatoria, provisional y no contradictoria de las actuaciones previas,
cuyas conclusiones no tienen por qué ser acogidas en Sentencia. Y en segundo término el
hecho de que el Ministerio Fiscal presentase demanda y que posteriormente no ha
recurrido la sentencia, mostrando su conformidad con los fundamentos de la misma.
5. En la alegación Sexta, y respecto a la alegación del recurso sobre el error en la apreciación
de la prueba del Consejero de Instancia, considera atendiendo al contenido de la
declaración de los testigos traídos a juicio por el Ayuntamiento demandante y, por la
información aportada por el Organismo Autónomo de Recaudación y Gestión Tributaria de
la Diputación Provincial de Cáceres (“OARGT”), que si de los documentos no
controvertidos, como reconoce la sentencia de instancia, resulta que los derechos no
habían prescrito en octubre de 2019 cuando la demandada había cesado en el cargo,
porque prescribieron después, son hechos que no pueden desvirtuarse en virtud de
declaraciones testificales, habiendo quedado acreditado que la gestión que ha dado lugar
a la prescripción ha sido realizada por quienes la imputan a su representada.
6. Las alegaciones Séptima, Octava y Novena, de la parte apelada van dirigidas a plantear la
falta de imparcialidad de los te stigos que fueron propuestos y admitidos por el
Ayuntamiento demandante y que depusieron sus declaraciones en el acto del juicio en
primera instancia, poniendo las mismas en contraposición con hechos que se reflejan en
documentos obrantes en autos y que vendrían a desvirtuar tales declaraciones. También
rebate otras afirmaciones contenidas en el recurso de apelación en cuanto a otros
documentos alegados por dicha parte recurrente que vendrían a motivar una conducta
negligente de la anterior Alcaldesa (desidia en la firma de un Convenio con la OARGT).
7. La parte apelada niega, en su alegación Décima, que la imposición de una multa al
Ayuntamiento por el impago del canon derivado de las tasas de agua y alcantarillado de
2016 constituya una responsabilidad contable, tal y como afirmó el Juzgador de instancia
(Fundamento jurídico Decimotercero). Máxime por cuanto se trata de un gasto que no se
ha producido, ya que la sanción está recurrida y no es firme, no existiendo perjuicio alguno.
8. En las alegaciones Undécima y Duodécima, la parte apelada hace resumen de sus
anteriores argumentaciones, negando que las actuaciones de la anterior Alcaldesa del
municipio provocaran la prescripción del derecho a cobro de tasa de agua y alcantarillado,
así como de la aprobación del correspondiente padrón para hacer efectivo dicho cobro,
así como de la firma del Convenio con la OARGT. Afirma que no existió error en el Juzgador
a la hora de valorar la prueba, sino que lo que ocurre es que la parte demandante lo que
pretende es que la decisión del proceso se base únicamente en la documentación obrante
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en las actuaciones previas y en la declaración de testigos que dicha representación ha
propuesto, y lo que ha ocurrido es que dichas pretensiones han sido rebatidas, en base a
la totalidad de la documentación obrante en autos.
9. Por último, en su alegación Decimotercera solicita que se condene en costas al
Ayuntamiento por temeridad y mala fe, al entender que se demandó a su representada,
aun sabiendo que no habían prescrito los derechos de cobro, y que la multa impuesta al
Ayuntamiento, no era firme, ni se había pagado cantidad alguna por tal concepto al
momento de presentarse la demanda.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal ha aducido, resumidamente, lo siguiente:
1. Tras hacer resumen de antecedentes, se muestra conforme con los Fundamentos
contenidos en la Sentencia recurrida, asumiendo las conclusiones a las que llegó el
Consejero en la primera instancia. Entiende que la prescripción de las deudas tributarias
que impidió el cobro de los ingresos por tasas de agua y alcantarillado en las arcas del
municipio, en el ejercicio 2016, no se debió exclusivamente a la negligente actuación de la
Sra. C.O. No se acredita la concurrencia de nexo causal entre sus actuaciones y el efectivo
daño causado en los fondos municipales, cuya concreción tampoco se ha realizado de
forma definitiva. Asimismo, alega que no puede considerarse constitutivo de
responsabilidad contable el hecho de que se haya impuesto al Ayuntamiento una sanción,
por parte de la Comunidad Autónoma, ante el impago del canon de alcantarillado
correspondiente a dicho ejercicio 2016, dada la falta de firmeza de dicha sanción, cuyo
cobro aún no ha tenido lugar.
2. En cuanto a la pretensión de que se revoque la imposición de costas al Ayuntamiento,
contenida en el Fallo de la Sentencia recurrida, el Fiscal se adhiere en este punto al recurso
de apelación planteado por el Ayuntamiento. Sostiene que, pese a la aplicación en la
Sentencia de la norma general del vencimiento, han existido en el presente caso
importantes dudas de hecho y de derecho que podrían fundamentar la no imposición. Y
ello porque el procedimiento tuvo su origen en el Informe de Fiscalización sobre Acuerdos
y Resoluciones contrarios a los reparos de las Intervenciones Locales de la Comunidad
Autónoma de Extremadura y anomalías en materia de ingresos y sobre omisiones de
fiscalización previa, en el ejercicio 2016, que fue aprobado por el Pleno del Tribunal de
Cuentas, en el que se ponía de manifiesto la irregularidad que fue objeto de litigio, que no
quedó desvirtuada hasta la práctica de la abundante prueba admitida y practicada en el
procedimiento de reintegro por alcance. Ello debería ser ponderado por el Juzgador al
permitir considerar, hasta muy avanzado el proceso, la existencia de dudas de hecho y de
derecho sobre la existencia, o no, de responsabilidad contable. A ello hay que añadir que
sobre estos hechos se dictó Acta de Liquidación positiva, en la que la Delegada Instructora
consideró provisionalmente la existencia de un alcance de 63.604,80 euros, y la
responsabilidad de Doña A.C.C.O. Y, además, por ello, tanto el Ayuntamiento, como el
Fiscal presentaron sus respectivas demandas.
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Por tanto, afirma que esas circunstancias podrían fundamentar un pronunciamiento
negativo de la imposición de las costas. O, como se solicita en el recurso de apelación, una
disminución de la cantidad fijada que limite su importe, dada la elevada cuantía del
proceso.
SEXTO.- Resumidos los motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por la
representación procesal del Ayuntamiento de Valverde del Fresno, al que se ha adherido
parcialmente el Ministerio Fiscal, así como las alegaciones de la representación procesal de Doña
A.C.C.O. y del propio Ministerio Fiscal, y antes de proceder a su examen, debe recordarse el
criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto a la naturaleza del recurso de apelación.
En sentencias, por todas números 8/2021, de 27 de octubre, 2/2021, de 21 de abril y 15/2020,
de 30 de septiembre, afirma que el recurso de apelación, como recurso ordinario, permite al
Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un criterio
diferenciado, tanto de las partes, como del Órgano juzgador de instancia, y la de resolver
confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo
mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de
congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que es exponente la Sentencia
3/1996, de 15 de enero, con criterio reiterado en las Sentencias de dicho Alto Tribunal de 13 de
julio de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia
se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”, en la que el Tribunal
Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el
juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos, como en lo relativo a las cuestiones
jurídicas oportunamente deducidas para comprobar si la sentencia recurrida se ajusta, o no, a
las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Y ello con dos limitaciones: a) la
prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos
extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, lo que se
deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable en virtud
de la supletoriedad establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la
apelación en el Orden jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la Ley 7/1988, de 5 de
abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu).
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, la Sentencia de Instancia recurrida desestimó las demandas
presentadas contra Doña A.C.C.O., que fuera Alcaldesa del Ayuntamiento de Valverde del
Fresno, en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 2015 a 15 de junio de 2019, al
considerar que no podía imputársele el daño que hubiera podido causarse a los caudales
públicos municipales por no haber podido cobrar, en su totalidad, el citado Ayuntamiento el
importe de las tasas de suministro de agua y alcantarillado correspondiente al ejercicio 2016, ni
por el impago del canon de saneamiento a la Junta de Extremadura y los intereses devengados,
ni por la imposición de una sanción que actualmente está suspendida.
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Las costas procesales causadas se impusieron al Ayuntamiento de Valverde del Fresno, en virtud
del criterio del vencimiento y a tenor de lo establecido en el artículo 394 de la LEC aplicable por
mor del artículo 71.4ª g de la LFTCu.
El Ayuntamiento defiende en su escrito de recurso que ha existido error en la valoración de la
prueba obrante en las actuaciones, por parte del Juzgador “a quo” y que su correcta evaluación
debe llevar a declarar la responsabilidad contable por alcance de la Sra. C.O. que debe proceder
al reintegro de las cantidades que constituyeron el menoscabo económico causado a las arcas
municipales, con sus correspondientes intereses.
Como ha reiterado esta Sala de Justicia, por todas, en las Sentencias 4/2015, de 2 de julio y
17/2019, de 8 de octubre, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba es
competencia del Juez de Instancia, sin perjuicio de que, sobre la base de la expresada naturaleza
del recurso de apelación, pueda la Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir
la ponderación llevada a cabo por el Juez “a quo”.
Asimismo, ha mantenido que el error en la valoración de la prueba, como infracción procesal,
ha sido objeto de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, vinculada a la tutela
judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, destacando su directa relación con
los aspectos fácticos del supuesto litigioso, incidiendo en que concurre error patente en aquellos
supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico, que se manifiesta
erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones, cuyo
contenido no fue tomado en consideración.
El Tribunal Supremo (Sala Primera) en Sentencias 418/2012, de 28 de junio; 262/2013, de 30 de
abril; 44/2015, de 17 de febrero; 235/2016, de 8 de abril; 303/2016, de 9 de mayo; 714/2016,
de 29 de noviembre; y 8 3/2017, de 14 de febrero, entre otras, ha recordado que, para que los
errores realizados en la valoración probatoria revistan relevancia, tiene que concurrir, entre
otros, los siguientes requisitos: 1º) que se trate de un error fáctico, material o de hecho, sobre
las bases que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente
o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma
incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Por tanto, para que esta Sala de Justicia realice una nueva valoración, es necesario que se
detecte un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
determinando si en la valoración conjunta del material probatorio que ha realizado el Consejero
de Instancia se ha comportado de forma ilógica o arbitraria, contraria a las máximas de la
experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la
prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, y ello
porque el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la
legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga
de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor
grado de credibilidad de los testigos, partes, o cualquier otro elemento probatorio porque ello
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es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del Juzgador de Primera Instancia.
(Sentencia nº 8/2005, de 17 de junio, F.j. Cuarto).
Y, además de ello, frente al juicio de apreciación de la prueba que la Sentencia de Instancia
contenga, no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar
los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la
veracidad de los alegados en contrario, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer,
como ya se ha subrayado, el criterio del Órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera
imparcial y objetiva frente a la parte, presidido por el principio de inmediación, salvo que los
juicios emitidos aparezcan claramente como infundados, irracionales o arbitrarios (Sentencias
de la Sala nº 14/2019, de 26 de julio, nº 15/2020, de 30 de septiembre y nº 7/2021, de 23 de
julio)
En el supuesto que nos ocupa, analizado el contenido de la Sentencia recurrida se constata que
el Consejero de Instancia ha valorado la prueba practicada en el proceso, tanto documental,
como testifical y ha seguido el criterio legal y doctrinal de esta Sala de Justicia para determinar
la responsabilidad contable en que hubiera podido incurrir la demandada.
El Ayuntamiento de Valverde del Fresno en los motivos de apelación Segundo y Tercero,
pretende reproducir la práctica totalidad del debate fáctico, e incluso jurídico sustantivo, y
considera que el Consejero de Instancia ha incurrido no solo en error evidente en la valoración
de la prueba, sino que ha realizado una selección sesgada de los pocos datos ofrecidos por la
actividad probatoria, que ha atendido únicamente al aporte probatorio, testifical y documental,
que le ha permitido desestimar las demandas, y que ha incurrido en contradicción en su relato
probatorio.
Pretende acreditar, en base a la testifical practicada en el acto del juicio, en concreto con la
declaración de quien fuera Secretario-interventor hasta enero de 2018, y del empleado público
que ejercía las funciones de Secretario-interventor accidental en el momento de declarar en el
juicio, junto con los informes obrantes en las actuaciones previas, que las cantidades dejadas de
ingresar en las arcas municipales en concepto de tasas de agua y alcantarillado devengadas en
el ejercicio 2016 y las consecuencias derivadas de esa falta de recaudación durante ese ejercicio
eran imputables a la dejación negligente de funciones de la Alcaldesa demandada por la actitud
recurrente de no cobrar a los contribuyentes las referidas tasas durante el citado periodo,
dejando que prescribieran los derechos, y que las conclusiones probatorias de la Sentencia de
Instancia no respondían a la realidad.
Mantiene, la parte recurrente, co n base en sentencias de la Sala de Justicia, que concurren en
la actuación de la demandada los requisitos legales para la determinación de la responsabilidad
contable, y afirma que existe una conexión directa entre las actuaciones y las omisiones de la
demandada con la inevitabilidad de la prescripción, que determina la concurrencia del
presupuesto de existencia de daño y el nexo causal necesario. Considera que la falta de diligencia
de la demandada y su posición decidida de evitar ingresos por consumos y saneamientos ha
impedido, de forma efectiva, pasar al cobro y, por tanto, que prescriban, buena parte de los
contable y presupuestaria -artículo 12 del Texto Refundido de la Ley reguladora de Haciendas
Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, puesto en relación
con el artículo 177.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria- pero
para que pueda exigirse responsabilidad contable, al ser una responsabilidad por daños, se ha
de acreditar y probar que se ha causado un daño real, y efectivo en la citada Corporación.
En el caso que nos ocupa, y como reconoce la Sentencia de Instancia, el per juicio a la
Administración acreedora se produce cuando se hubieran dejado prescribir negligentemente los
créditos, pues sólo entonces es cuando el daño se convierte en efectivo, susceptible de generar
responsabilidad contable. Por tanto, no se trata de acreditar que se han cometido errores o
irregularidades en la gestión de los fondos, como consecuencia de no haber realizado la
totalidad de las actuaciones tendentes a cobrar el importe de las tasas de suministro de agua y
alcantarillado durante el ejercicio 2016, sino que lo que hay que acreditar es que, como
consecuencia de esas irregularidades y de la falta de ingreso, se ha producido la prescripción de
los derechos de la hacienda municipal. Este daño no pudo hacerse efectivo hasta el año 2020,
ya que el plazo para liquidar y cobrar las tasas correspondientes al año 2016 finalizó el año 2020,
que es cuando prescriben, a los 4 años, los derechos de la Administración para determinar la
deuda mediante la oportuna liquidación y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas
y autoliquidadas, como establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria.
En la Sentencia de Instancia, Fundamento Noveno, en concreto del Informe del Servicio de
Asesoramiento y Asistencia a Entidades Locales (SAAEL) de la Diputación Provincial de Cáceres,
elaborado el 4 de octubre de 2019, se acredita, de manera irrefutable que cuando la alcaldesa
demandada en autos cesó en su cargo no estaban prescritos los derechos derivados de las tasas
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de agua y alcantarillado, que el trasp aso de información no fue fácil, y que el Ayuntamiento
debía remitir la información al Organismo de Recaudación y Gestion Tributaria para el cobro de
los tributos no prescritos, y que bajo el mandato del nuevo Alcalde cobró recibos en concepto
de tasas de agua y alcantarillado de ejercicio 2016 correspondientes al 4º trimestre, por importe
de 17.603,91€.
Por ello, ha quedado acreditado que lo que ha motivado el perjuicio a los fondos no ha sido la
inactividad de la demandada sino la prescripción del derecho al cobro de la tasa, que obedece a
causas externas a la demandada y que ocurrió cuando no ocupaba el cargo en el Ayuntamiento,
por lo que faltaría la existencia de un nexo causal, requisito necesario para poder declarar la
existencia de responsabilidad contable, Respecto de dichos extremos, la parte recurrente no ha
aportado ningún medio de prueba que lo desvirtúe.
Tampoco concurre el requisito de negligencia grave en la gestión acometida por la demandada,
según se desprende contenido de un informe emitido por el SAAEL de la Diputación Provincial
de Cáceres, emitido a instancia de la demandada, en fecha 22 de junio de 2017, poniéndolo en
relación con lo preceptuado en los artículos 21 y 22 de la Ley de Bases de Régimen Local y el
artículo 5 Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico
de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (Fundamento
jurídico Undécimo de la Sentencia recurrida), que se da por reproducido.
Respecto al impago de las deudas tributarias autonómicas, la sentencia de instancia a la luz de
la valoración conjunta de la prueba documental y testifical obrante en autos, co ncluye
determinando que falta el requisito de existencia de nexo causal y que no cabría imputar como
alcance a la entonces Alcaldesa los intereses devengados como consecuencia de dicho impago
y de su posterior fraccionamiento, que fueron abonados por el nuevo equipo de gobierno en el
ejercicio 2020 (Fundamento jurídico Duodécimo).
Y, por último, en cuanto a la sanción tributaria impuesta al Ayuntamiento (Fundamento
Decimotercero), con base en la documental aportada en autos, el Consejero de Instancia puso
de relieve la evidencia de que la misma no era definitiva, sino que estaba suspendida por lo que
no cabía declarar responsabilidad contable, al no haber generado ninguna salida de fondos y por
tanto no haber generado un daño efectivo a los caudales municipales.
Como conclusión de todo lo anterior, en el presente caso, considera esta Sala de Justicia, vista
la prueba practicada, que el Consejero de Instancia, en la Sentencia que se recurre, valoró
adecuadamente la prueba documental y testifical practicada, si bien llegó a conclusiones
distintas de las alegadas por el recurrente, lo que no implica que no se haya tenido en cuenta la
testifical practicada como alega el Ayuntamiento. El recurrente no aporta ningún documento o
prueba que permita a esta Sala apartarse del criterio sostenido en la Sentencia recurrida, ni
apreciar que en la valoración conjunta del material probatorio se haya comportado el Consejero
de Instancia de forma infundada, ilógica o arbitraria, de forma contraria a las reglas de la sana
crítica, lo que conlleva la desestimación de los motivos del recurso, al no poder imputarse a la
demanda el daño que hubiera podido causarse a los fondos municipales.
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OCTAVO.- En el motivo de recurso Cuarto, y con carácter subsidiario, la representación procesal
del Ayuntamiento de Valverde del Fresno ha solicitado que se declare que no ha lugar a la
imposición de costas al concurrir en el presente procedimiento serias dudas de hecho y de
derecho que aconsejan su no imposición. Y, de modo subsidiario, que las costas se limiten a una
cantidad prudente dada la elevada cuantía del proceso. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso
en este punto y entiende como el Ayuntamiento recurrente que en el presente procedimiento
han existido importantes dudas de hecho y de derecho que podrían fundamentar la aplicación
de las previsiones del artículo 394.1 de la LEC que justifiquen su no imposición.
Respecto a la condena en costas, la Sala de Justicia ha mantenido en su doctrina el criterio del
vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394.1 de la LEC, y así, en las Sentencias 3 y
4/2021, de 23 de junio y nº 6/2021, de 23 de julio, considera que responde "al riesgo común que
todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces
y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito
de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniénd ose de promover las que, en
buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten
temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'' .
No obstante, el citado artículo 394.1 de la LEC excepciona el principio del vencimiento objetivo
mediante lo que se ha denominado ‘‘discrecionalidad razonada'', es decir, cuando el caso
enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho, con el fin de evitar que el sistema del
vencimiento sea una consecuencia automática y desconectada del asunto, pues, como se
determina en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), «la
imposición de las costas judiciales debe ser lo más justa y vinculada al caso concreto, es decir, a
las causas que originaron el proceso, a su complejidad fáctica o jurídica, a la razón de traer a
determinadas personas etc.». Además, el citado precepto legal dispone que para apreciar que
el caso es jurídicamente dudoso se ha de tener en cuenta la jurisprudencia recaída en casos
similares.
Por tanto, para aplicar esta excepción se ha de valorar, en primer lugar, si en el presente caso
han existido importantes dudas de hecho y de derecho que podrían fundamentar la aplicación
de las previsiones del artículo 394.1 de la LEC y la no imposición al demandante.
En primer lugar, y remontándonos al origen del pleito planteado (tal y como apunta la Exposición
de Motivos de la LEC, según se ha expresado) y como ha subrayado el Ministerio Fiscal, este
procedimiento tiene su origen en el Informe de Fiscalización sobre Acuerdos y Resoluciones
contrarios a los reparos de las Intervenciones Locales de la Comunidad Autónoma de
Extremadura y anomalías en materia de ingresos y sobre omisiones de fiscalización previa, en el
ejercicio 2016, que fue aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas el 25 de junio de 2019, en
el que se pusieron de manifiesto la existencia de irregularidades económico-financieras en dicho
Ayuntamiento.
En segundo lugar, sobre estos hechos se practicaron las Actuaciones Previas nº 180/19, que
tuvieron como conclusión un Acta de Liquidación Provisional positiva en la que, de fo rma
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indiciaria, se declaró la existencia de un alcance cuantificado en 63.604,80 € y la presunta
responsabilidad contable directa de la demandada en autos.
En tercer lugar, en el procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/20 se presentó demanda
por el Ayuntamiento, entidad perjudicada, y por el Ministerio Fiscal en reclamación de la
cantidad que consideró constitutiva de tal menoscabo en los fondos públicos, asumiendo las
conclusiones de la Delegada Instructora.
La complejidad de los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento de la responsabilidad contable
precisó que en el procedimiento de reintegro se desplegara una intensa actividad probatoria.
Así, en el Fundamento Noveno de la Sentencia recurrida se destaca un Informe del Servicio de
Asesoramiento y Asistencia a Entidades Locales (SAAEL) de la Diputación Provincial de Cáceres,
elaborado el 4 de octubre de 2019, a instancias del nuevo equipo de gobierno de la Corporación,
que demuestra, que no estaban prescritos los derechos derivados de las tasas de agua y
alcantarillado que se refieren al ejercicio 2016 cuando la entonces alcaldesa cesó en su cargo y
reconoce que “el traspaso de la información "no debió ser un proceso fácil", según consta en
informe del secretario-interventor de 15/10/2018…”.
Finalmente, las irregularidades económico-financieras apreciadas en un principio en el erario
municipal no conllevaron la imputación de responsabilidad contable y no quedaron desvirtuadas
hasta la práctica de la numerosa prueba en el acto del juicio, lo que dio lugar a un considerable
esfuerzo de valoración y calificación fáctica y jurídica, por parte del Consejero de Instancia, como
consta en la Fundamentación Jurídica en la Resolución.
Estas circunstancias acreditan que en el presente procedimiento han concurrido elementos
dudosos en la interpretación de los hechos y concreción de la responsabilidad que motivó que
se presentaran las correspondientes demandas.
Tampoco cabe apreciar que la exención de costas a la demandante afecte negativamente al
derecho a la tutela judicial de la parte demandada. En este sentido es doctrina comúnmente
admitida (SSTS de 7 de marzo de 1988, 26 de junio de 1990 y 4 de julio de 1997), que la condena
en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal de la parte, sino también a
satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean
mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el
pago de las costas, aun solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar
quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y
asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas
quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron a la otra parte. Sin embargo,
como ya se ha señalado, este principio tiene la excepción prevista en el mismo artículo 394.1.º
de la LEC, excepción que se produce en el fallo recurrido, al considerar esta Sala de Justicia que,
como ya se ha razonado, existen serias dudas de derecho en la cuestión que se debatía.
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No pueden acogerse los argumentos alegados por representación procesal de Doña A.C.C.O. de
que el Ayuntamiento demandante ha actuado con temeridad o mala fe procesal, argumentos
que no fueron aceptados por el Consejero de Instancia, que solo aplicó en su condena el criterio
del vencimiento. Por el contrario, la Sala aprecia que, el recurso es el derecho que toda parte
perjudicada por el proceso tiene para defender sus derechos e intereses y máxime en este caso
en el que se trata de la defensa de los fondos públicos, y que a los gestores de los mismos se les
exige un plus de diligencia, constando acreditado que la demandada durante su mandato ni
tramitó el cobro del servicio de agua y alcantarillado ni ingresó en la Tesorería de la Junta de
Extremadura el canon de saneamiento correspondiente, no concurriendo por tanto la mala fe o
temeridad alegada.
Establecido lo anterior, esta Sala considera que debería haberse aplicado, por el Consejero de
Instancia en este caso concreto, la no imposición de costas al Ayuntamiento de Valverde del
Fresno por cuanto aprecia que han concurrido en este supuesto enjuiciado serias dudas de
hecho y de derecho, acerca de la determinación o no de un daño indemnizable susceptible de
generar una responsabilidad contable por alcance en los fondos municipales.
Resulta procedente en Derecho, por tanto, estimar el motivo Cu arto del recurso de apelación
interpuesto por dicho Ayuntamiento, al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, en cuanto a esta
cuestión concreta, y, por consiguiente, procede revocar la condena en costas impuesta a la
Corporación municipal en la Sentencia de instancia, cuyo Fallo debe quedar modificado en el
sentido de su no imposición, en los términos ya expresados en el presente Fundamento Jurídico.
NOVENO.- Lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho conduce necesariamente a
estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales
Doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valverde
del Fresno, contra la Sentencia nº 6/2021, de 25 de o ctubre, dictada en el procedimiento de
reintegro por alcance nº C-122/20, del ramo de Sector Público Local (I.F. Acdos. y Resolucs.
contr. rep. Interv. EELL de la C.A. Extremadura y anom. materia ing. Ej. 2016 -Ayuntamiento de
Valverde del Fresno-), Extremadura, al que se ha adherido parcialmente el Ministerio Fiscal, solo
en lo referente al pronunciamiento contenido en la sentencia relativo a la imposición de costas
al Ayuntamiento.
DÉCIMO.- Respecto a las costas causadas en esta segunda instancia, esta Sala aprecia la
concurrencia de circunstancias que justifican su no imposición a ninguna de las partes, a tenor
de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA, de aplicación por lo est ablecido en el artículo
80.3 de la LFTCu, ya que se ha estimado parcialmente el recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
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PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los
Tribunales Doña Beatriz Pérez-Urruti Iribarren, en nombre y representación del Ayuntamiento
de Valverde del Fresno, contra la Sentencia nº 6/2021, de 25 de octubre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/20, del ramo de Sector Público Local (I.F.
Acdos. y Resolucs. contr. rep. Interv. EELL de la C.A. Extremadura y anom. materia ing. Ej. 2016
-Ayuntamiento de Valverde del Fresno-), Extremadura, al que se ha adherido parcialmente el
Ministerio Fiscal, cuyo Fallo debe quedar redactado de la siguiente forma:
“… IV. FALLO
Desestimar las demandas interpuestas por la representación procesal del Ayuntamiento de
Valverde del Fresno y el Ministerio Fiscal en el procedimiento de reintegro por alcance nºC-
122/20, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Extremadura/Valverde del Fresno Informe de fiscalización
sobre acuerdos y resoluciones contrarios a los reparos de los interventores de EELL de la CA de
Extremadura y anomalías en materia de ingresos y sobre omisiones de fiscalización previa,
Ejercicio 2016, Valverde del Fresno), CÁCERES.
Sin imposición de costas al Ayuntamiento de Valverde del Fresno, toda vez que concurren, en
el presente caso, serias dudas de hecho y de derecho, atendiendo al origen de los hechos y
circunstancias jurídicas que dieron lugar al presente procedimiento y que no han sido
debidamente aclaradas y solventadas hasta la consumación de la fase probatoria -cuyo
contenido manifiesta dicha complejidad- y de resolución normativa del mismo, aplicándose lo
prevenido en el artículo 394.1, último inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
SEGUNDO.- Sin imposición de costas en esta segunda instancia, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 139.2 de la LRJCA, de aplicación por lo establecido en el artículo 80.3 de la LFTCu, ya que
se ha estimado parcialmente el recurso de apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de
julio.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.
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