SENTENCIA nº 11 de 2021 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 16-09-2021

Fecha16 Septiembre 2021
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
11/2021
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 11 del año 2021
Fecha de Resolución
16/09/2021
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance B-132/20; Sector Público Local ;Ayuntamiento de Villarino de los Aires;
Salamanca.
2
SENTENCIA NÚM. 11/2021
En Madrid, a 16 de septiembre de dos mil veintiuno.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-132/20, Sector Público Local
(Ayuntamiento de Villarino de los Aires), Salamanca, en el que han intervenido, como demandante
don FJSC actuando en su propio nombre y representación y el Ministerio Fiscal, y, como parte
demandada, don JMJ y don BGM representados y asistidos por el Letrado don JMMP, y de
conformidad con los siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Habiéndose recibido en este Departamento Segundo de la Sección de Enjuiciamiento
las Actuaciones Previas nº 187/19 en las que se manifestaba en la liquidación provisional que los
hechos no reunían los requisitos establecidos para apreciar la existencia de un ilícito contable, por
diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2020 se acord ó oír por plazo común de diez días
a don FJSC, al Ministerio Fiscal y al Ayuntamiento de Villarino de los Aires en punto a determinar si
procedía continuar con la tramitación del procedimiento en exigencia de responsabilidad contable
o el archivo de las actuaciones, todo ello según preveía el artículo 68.1 “in fine” de la Ley 7/88.
Por auto de 23 de diciembre de 2020 se resolvió continuar, conforme a lo sol icitado por don FJSC
y el Ministerio Fiscal, con la tramitación del procedimiento, anunciando mediante edictos los
hechos supuestamente motivadores de responsabilidad contable y emplazar al Ayuntamiento de
Villarino de los Aires, a don FJSC y al Ministerio Fiscal a fin de que comparecieran en autos,
personándose en forma en el plazo común de los nueve días.
SEGUNDO.- Recibidos escritos de personación del Ministerio Fiscal de 30 de diciembre de 2020, de
don FJSC, de 31 de diciembre de 2020, y del Letrado don CPJ, en representación del Ayuntamiento
de Villarino de los Aires, de 5 de enero de 2021, y publicados los edictos, por diligencia de
ordenación de 28 de enero de 2 021 se les tuvo por personados, y se pusieron las actuaciones a
disposición de los legitimados activamente para el ejercicio de acciones de responsabilidad
contable a fin de que en el plazo de veinte días dedujeran, en su caso, la oportuna demanda.
TERCERO.- Por escrito de 4 de febrero de 2021 don FJSC presentó demanda contra don JMJ como
responsable contable directo y don BGM como responsable contable subsidiario por importe de
7.783,68 €, más intereses y costas.
CUARTO.- La representación del Ayuntamiento de Villarino de los Ai res manifestó por escrito de
23 de febrero de 2021 que no deduciría demanda.
3
QUINTO.- La demanda presentada fue admitida a trámite por medio de decreto de 1 de marzo de
2021, en el que se ordenó su traslado a los demandados y al Ministerio Fiscal a fin de que en el
plazo de veinte días, manifestase si se adhería o no a las pretensiones de la misma, en todo o en
parte, y en su caso, formulase las que estimase procedentes. Asimismo, se tuvo por apartado del
procedimiento al Ayuntamiento de Villarino de los Aires al no haber formulado acción alguna en
exigencia de responsabilidad contable.
SEXTO.- El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de marz o de 2021 interpuso demanda pi diendo la
condena de don JMJ y de don BGM como responsables contables directos y solidarios.
SÉPTIMO.- Por decreto de 6 de abril de 2021 se admitió la dem anda presentada por el Ministerio
Fiscal, se dio traslado a las partes, se concedió a los demandados un plazo de veinte días para que
pudiesen contestar a las demandas, y se acordó oír a las partes en orden a la fijación de la cuantía.
OCTAVO.- El Letrado don J MMP en nombre y representación de don JMJ y don BGM, mediante
escrito de 4 de mayo de 2021 contestó a la demanda oponiéndose a la misma.
NOVENO.- Por auto de 11 de mayo de 2021 se fijó la cuantía del procedimiento en 7.783,68 euros.
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 6 de mayo de 2021 se acordó señalar para la celebración
de la audiencia previa el día 24 de mayo de 2021.
En la fecha señalada tuvo lugar la audiencia previa en la que se admitió la práctica de prueba
documental y testifical, y se señaló para la celebración del juicio el día 14 de junio de 2021.
UNDÉCIMO.- En el acto del juicio, que se llevó a cabo en la fecha señalada, una vez practicada la
testifical, las partes formularon sus conclusiones quedando el pleito visto para sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires adoptó el 28 de marzo de 2018 el
siguiente acuerdo:
“Delegar en la persona del Sr. Alcalde para que proceda a la distribución proporcionalmente entre
los ganaderos de la localidad del aprovechamiento de los pastos de los bienes de titularidad
municipal conocidos como “Común de Vecinos” LD 364 y ciertas fincas patrimoniales con una
superficie a distribuir de 1.337 Has brutas de las cuales 776,50 Has son admisibles en Pastos y todo
ello tal y como se ha venido haciendo tradicionalmente durante los últimos años, en función de la
cabaña ganadera y en consonancia con las peticiones formuladas por los ganaderos. Dicha
4
superficie puede resultar afectada por l as distintas modificaciones que pueda realizar la Junta de
Castilla y León respecto del Coeficiente de Aprovechamiento de cada una de ellas”.
SEGUNDO.- En ejecución de esa delegación el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villarino de
los Aires dictó decreto de fecha 24 de abril de 2018 en el que acordó distribuir proporcionalmente
entre los ganaderos de la localidad el aprovechamiento de los pastos de los bienes de titularidad
municipal conocidos como “Común de Vecinos” L.D. 364 y ciertas fincas patrimoniales, con una
superficie, a distribuir, de 1.273,51 Has brutas de las cuales 749,15 Has eran admisibles en Pastos,
y los bienes patrimoniales relacionados, con una superficie a distribuir de 79,42 has brutas de las
cuales 38,88 Has eran admisibles en Pastos.
TERCERO.- En el ex pediente de adjudicación no ex istió mesa de contratación porque se utilizó el
sistema de adjudicación directa y no se suscribió contrato con los ganaderos adjudicatarios
expidiéndose únicamente certificados individuales de adjudicación.
CUARTO.- El acuerdo del Pleno de 28 de marzo de 2018 y el decreto del Alcalde de 24 de abril de
2018 fueron recurridos en vía contencioso- administrativa por don FJSC como representante del
grupo municipal Villarino y Cabeza.
QUINTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 23 de junio de 2020
estimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 2 de Salamanca de 22 de ener o de 2020 ac ordando su revocación y la
estimación de la demanda origen de dicho procedimiento anulando, por su disconformidad con el
ordenamiento jurídico, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los A ires de
veintiocho de marzo de dos mil dieciocho y el decreto del Sr. Alcalde -Presidente de dicha
Corporación de veinticuatro de abril del mismo año, sobre cesión de bienes comunales y
patrimoniales, dejándolos sin efecto.
Se afirma en esta resolución que en la cesión de los aprovechamientos de las fincas patrimoniales
los destinarios fueron los ganaderos de Villarino de los A ires, sin establecerse contraprestación
alguna, quienes no eran entidades o instituciones públicas para fines que redundasen en beneficio
de los habitantes del término municipal, así como a las instituciones privadas de interés público sin
ánimo de lucro, sino particulares con ánimo de obtener un beneficio para su propio patrimonio.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El actor público don FJSC ha presentado demanda pidiendo que se condene por
importe de 7.783,68 € como responsable contable directo a don JMJ, alcalde presidente del
Ayuntamiento de Villarino de los Aires, y como responsable contable subsidiario a don BGM,
secretario interventor de dicha entidad local. Afirma el demandante que su pretensión se ciñe a
las irregularidades producidas en la cesión gratuita de los bienes patrimoniales municipales, al
adjudicarse sin respetar el procedimiento tasado por la l ey. Cuantifica el daño en 7.783,68 € que
5
afirma que corresponde al 6% del valor de venta.
El Ministerio Fiscal pide que se condene a los dos dem andados como responsables contables
directos y solidarios porque se ha producido un perjuicio para los fondos públicos al adjudicar los
demandados los bienes patrimoniales para el aprovechamiento de los pastos a determinados
ganaderos de la localidad a título gratuito, cuando d e conformidad con la legislación vigente la
distribución de estos bienes patrimoniales debía hacerse a título oneroso mediante un contrato de
arrendamiento.
La representación de los demandados ha planteado la falta de jurisdicción y competencia; ha
mostrado su disconformidad con la determinación del procedimiento a seguir; señala que sus
representados no tienen la legitimación que se l es imputa porque la distribución del
aprovechamiento de pastos es competencia del Pleno Municipal; ha impugnado la
indeterminación de la cuantía en la que parecen refugiarse los demandantes; y pide la
desestimación íntegra de las demandas por no concurrir los requisitos para la existencia de
responsabilidad contable
SEGUNDO.- Debe resolverse, en primer lugar, la alegación de falta de jurisdicción o competencia
planteada por la representación de los dem andados que afi rma que la Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ya se pronunció sobre el objeto
de la acción pública ejercitada en el presente procedimiento al haber declarado en alzada la
nulidad del acuerdo adoptado en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Villarino de los Aires
celebrada en fecha 28 de marzo de 2018. Entiende, por ello, que habiéndose pronunciado ya sobre
el objeto de la acción pública la jurisdicción contencioso administrativa no cabe conocer del mismo
por esta jurisdicción contable, por tratarse de la existencia o no de una cesión gratuita de bienes
patrimoniales del Ayuntamiento.
A la jurisdicción contable compete conforme a lo dispuesto en los arts. 2, 2 apartado b) y 15 de l a
Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas y 49 de la Ley 7/1988, de 5 de abril,
de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas el enjuiciamiento de las responsabilidades contables
en que incurran quienes tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos.
De estos preceptos se concluye que el enjuiciamiento contable se ejerce respecto del menoscabo
causado en los fondos públicos por parte de sus gestores. En las demandas se pide que se declare
responsabilidad contable de quienes interviniendo en la gestión de los fondos del Ayuntamiento
de Villarino de los Aires cedieron gratuitamente bienes patrimoniales para el aprovechamiento de
pastos, lo que a juicio de las actoras causó un perjuicio al erario público.
En los términos en que se han planteado estas pretensiones no hay duda al guna de que compete
a este Tribunal de Cuentas su enjuiciamiento y ello porque el objeto del proceso se ha formulado
sobre si debe condenarse a los demandados a resarcir el menoscabo causado en los caudales
públicos por hechos constitutivos de alcance.
Se desestima por ello la alegación de falta de jurisdicción o de competencia .
TERCERO.- En el escrito de contestación se muestra absoluta disconformidad con la determinación
del procedimiento a seguir por apartarse del art. 73.2 de la Ley 7/88, de 8 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, ya que ninguno de los actores ha procedido a fijar la
6
5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas
Locales) y al secretario de Villarino de los Aires las funciones de interventor (art. 188 de este mismo
texto legal).
Las actoras fundamentan la exigencia de responsabilidad contable en la participación que tuvieron
los demandados en la cesión de los bienes patrimoniales para el aprovechamiento de pastos, el
Alcalde porque acordó di cha cesión y el secretario-interventor por no haber formulado reparo
alguno. Lo que debe resolverse en este procedimiento es si la concreta actuación de los
demandados originó menoscabo para los fondos de la Corporación Local, es decir, si concurre o no
la legitimación pasiva ad causam necesaria para declarar la existencia de responsabilidad contable.
QUINTO.- La representación de los demandados impugna expresamente la presunta
indeterminación de la cuantía litigiosa en la que los demandantes parecen refugiarse sin que pueda
hacerse recaer nunca en la parte demandada la obligación de su fijación.
Ya ha quedado expuesto anteriormente que el actor público pidió que se declarase responsabilidad
contable por la cantidad de 7.783,68 €. En cuanto al Ministerio Fiscal en su escrito de demanda
solicitó que se difiriese para el periodo de ejecución la determinación exacta de la cuantía, si bien
en el acto del juicio manifestó que como ya se había fijado previamente por el actor público, debía
atenderse a ese importe. De ello se desprende que la acci ón ejercitada por el Ministerio Fiscal ha
7
sido individualizada al haber pedido la condena por responsabilidad contable por la misma
cantidad que la otra parte demandante.
No se aprecia por lo expuesto, que las pretensiones de la parte actora adolezcan de
indeterminación en la cantidad solicitada porque ambos demandantes concretaron la petición de
condena en 7.783,68 €, por lo que en ningún caso se ha infringido lo dispuesto en la l egislación
propia de la jurisdicción contable ni en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEXTO.- Analizadas las cuestiones previas planteadas en el escrito de contestación a las demandas
debe analizarse si hay responsabilidad contable en la cesión gratuita de los bienes patrimoniales
para el aprovechamiento de pastos en el año 2018.
No hay discrepancia alguna de las partes en cuanto a la concurrencia de los siguientes hechos:
1.- En sesión plenaria del Ayuntamiento de Villarino de los Aires de 28 de marzo de 2018 se adoptó
el siguiente acuerdo:
“Delegar en la persona del Sr. Alcalde para que proceda a la distribución proporcionalmente entre
los ganaderos de la localidad del aprovechamiento de los pastos de los bienes de titularidad
municipal conocidos como “Común de Vecinos” LD 364 y ciertas fincas patrimoniales con una
superficie a distribuir de 1.337 Has brutas de las cuales 776,50 Has son admisibles en Pastos y todo
ello tal y como se ha venido haciendo tradicionalmente durante los últimos años, en función de la
cabaña ganadera y en consonancia con las peticiones formuladas por los ganaderos. Dicha
superficie puede resultar afectada por l as distintas modificaciones que pueda realizar la Junta de
Castilla y León respecto del Coeficiente de Aprovechamiento de cada una de ellas”.
2.- El 24 de abril de 2018 el alcalde del Ayuntamiento de Villarino de los Aires acordó:
“Distribuir proporcionalmente entre los ganaderos de la localidad el aprovechamiento de los
pastos de los bienes de titularidad municipal conocidos c omo “Común de Vecinos” L.D. 364 y
ciertas fincas patrimoniales, con una superficie, a distribuir, de 1.273,51 Has brutas de las cuales
749,15 Has son admisibles en Pastos, y los bienes patrimoniales relacionados, con una superficie a
distribuir de 79,42 has brutas de las cuales 38,88 Has son admisibles en Pastos. Total superficie
bruta a distribuir 1.352,93 has de las cuales 788,07 Has son admisibles en pastos. Y todo ello tal y
como se ha venido haciendo tradicionalmente durante los úl timos años, en función de la cabaña
ganadera y en consonancia con las peticiones y necesidades formuladas por los ganaderos”.
3.- El procedimiento seguido para la adjudicación de los bienes patrimoniales fue el de adjudicación
directa y no se suscribió contrato con los ganaderos adjudicatarios expidiéndose únicamente
certificados individuales de adjudicación.
4.- El 22 de junio de 2018 el secretario del Ayuntamiento emitió un informe en el que indicaba que
el arrendamiento era una forma de cesión onerosa del uso de bienes y que el arrendatario debería
satisfacer un precio o canon, que no podría ser inferior al 6% del valor en venta del bien.
5.- Las resoluciones del Pleno y del Alcalde f ueron recurridas en vía administrativa y contencioso-
administrativa por don FJSC como representante del grupo municipal Villarino y Cabeza.
8
6.- El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en sentencia de 23 de junio de 2020 estimó el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 2 de Salamanca de 22 de enero de 2020 acordando su revocación y la estimación de la
demanda origen de dicho procedimiento anulando, por su disconformidad con el ordenamiento
jurídico, el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Villarino de los Aires de veintiocho de marzo de
dos mil dieciocho y el decreto del Sr. Alcalde -Presidente de dicha Corporación de v einticuatro de
abril del mismo año, sobre cesión de bienes comunales y patrimoniales, dejándolos sin efecto.
La parte actora entiende que estos hechos han causado un menoscabo en los caudales públicos
constitutivo de responsabilidad contable y que el daño originado es consecuencia de la cesión
gratuita de los bienes patrimoniales ya que se dejó de ingresar por este concepto la cantidad de
7.783,68 € que corresponden al 6% del valor de venta. Sigue afirmando que este valor de venta es
de 129.728,00 € tal y como consta en el Informe del Arquitecto Municipal de 9 de m arzo de 2018
que obra en el expediente 48/2018 “Distribución PAC 2018”.
SÉPTIMO.- A la vista de las actuaciones, este tribunal considera que no concurre ninguna de las
circunstancias alegadas para declarar responsabilidad contable porque no ha quedado acreditado
el menoscabo en los caudales públicos.
La reclamación del reintegro de un perjuicio originado a los caudales públicos exige determinar de
forma clara y precisa el real, efectivo y concreto daño causado. Y ello, porque la existencia de
menoscabo en los fondos públicos constituye elemento esencial configurador de la
responsabilidad contable que le dota de contenido, pues, efectivamente, dicha responsabilidad
tiene por objeto indemnizar al ente público perjudicado los daños y perjuicios ocasionados a los
fondos públicos cuando concurren el resto de elementos objetivos, subjetivos y causales
contemplados en el art. 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, de 5 de abril de
1988. Siendo la responsabilidad contable una responsabilidad patrimonial por daños, la existencia
de éstos deviene en elemento esencial para la declaración de aquélla.
Así se desprende del art. 38 de la Ley Orgánica 2/1982 y el citado art. 49 de la Ley 7/88 y lo exige
expresamente el artículo 59.1 de la Ley 7/88 al afirmar que “los daños determinantes de la
responsabilidad contable deberán ser efectivos, evaluables económicamente e individualizados en
relación a determinados caudales o efectos”. Por tanto, no puede nacer responsabilidad contable
de actuaciones en las que el menoscabo sea hipotético o potencial.
La jurisdicción contable no es sancionadora ni tiene por objeto la censura de gestión, por eso no
es suficiente acreditar que se han cometido, como en el presente caso, errores o irregularidades,
sino que se debe probar que como consecuencia de ellas, se ha producido un menoscabo en el
patrimonio municipal del que derivaría la obligación de indemnizar a la hacienda municipal los
daños y perjuicios efectivamente causados.
En este sentido se viene pronunciando de manera reiterada la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas al afirmar que:
“El daño determinante de responsabilidad contable debe ser económico, real y efectivo, tal como
ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, no bastando para declarar la existencia de
responsabilidad contable la expectativa o presunción de que como consecuencia de una
9
determinada acción u omisión del gestor de l os fondos públi cos se producirá o, menos aún,
probablemente, se producirá un daño. En los casos de pagos sin justificación parece claro que hasta
que el dinero público no haya salido de las arcas públicas el daño no se ha ocasionado y en el caso
de derechos de crédito o ingresos hasta que ese derecho de crédito no resulte incobrable por
prescripción no se produce daño alguno efectivo para la Hacienda Pública. No puede olvidarse que
la responsabilidad contable es una responsabilidad reparadora, tiene que existir de manera cierta
un perjuicio que resarcir y, claramente, en tanto no se ha producido una disminución patrimonial
injustificada, no existe quebranto patrimonial alguno que indemnizar” (sentencias 4/2011, de 25
de marzo de 2011; 20/2009, de 29 de septiembre de 2009)”.
En el presente caso, el Alcalde de Villarino de los Aires por delegación del Pleno del Ayuntamiento
acordada el 28 de marzo de 2018, adjudicó por decreto de 24 de abril de 2018 bienes patrimoniales
entre los ganaderos de la zona para el aprovechamiento de pastos. Dicha delegación se hizo tal y
como consta en el punto sexto del a cta de la sesión d el Pleno, tanto para el aprovechamiento de
los pastos de titularidad municipal como de fincas patrimoniales, a petición de los ganaderos de la
localidad a efectos de la campaña PAC 2018, toda vez que el 30/04/2018 finalizaba el plazo para la
presentación de las correspondientes solicitudes por los ganaderos.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por sentencia de 23 de junio de 2020 anuló tanto
el acuerdo de delegación como la adjudicación realizada por al Alcalde-Presidente señalando en el
caso de los bienes patrimoniales que no se siguieron las exigencias legales impuestas por la
normativa aplicable, ni en cuanto al régi men de concesión ni en cuanto a los beneficiarios de la
misma. Respecto a esta concreta cuestión indica que los destinatarios de la actuación del primer
edil fueron los g anaderos de Villarino de los Aires, sin establecerse contraprestación alguna,
quienes, evidentemente, no son Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en
beneficio de los habitantes del término municipal, así como a las Instituciones privadas de interés
público sin ánimo de lucro, sino particulares con ánim o de obtener beneficios para su propio
patrimonio.
La parte demandante afirma que la responsabilidad contable deriva de la adjudicación gratuita de
los terrenos patrimoniales, lo que originó un menoscabo a los caudales públicos por el precio que
a su juicio se habría pagado si se hubiese acordado la necesaria contraprestación económica.
El menoscabo que las actoras entienden que se causó en los fondos públicos del Ayuntamiento no
es por tanto, una cantidad debi da que no fue pagada ni un importe cierto que hubiese sido
previamente acordado, sino la estimación de un precio que consideran que se habría pactado de
haberse adjudicado los terrenos de forma onerosa.
Efectivamente, el derecho al cobro por los aprovechamientos de pastos del año 2018 ni se
encuentra reconocido por una resolución administrativa o judicial firme, ni por la celebración de
un contrato, ni encuentra respaldo en ningún otro documento con fuerza ejecutiva, por lo que no
hay declaración alguna del derecho del Ayuntamiento de Villarino de los Aires a percibir una
cantidad líquida. N o ha habido, en definitiva, ningún acto jurídico (contrato administrativo, acto
administrativo o resolución judicial) del que derive una deuda cierta, líquida y vencida en favor de
la Corporación Local.
Pero es que, además, no cabe considerar seguro que, en caso de haberse efectuado la adjudicación
de los bienes patrimoniales el ingreso obtenido por la Junta Vecinal habría sido de 7.783,68 €. Los
demandantes fijan este importe porque el art. 92.2 del RD 1372/1986 establece que el
10
arrendatario debe satisfacer al menos un canon del 6% del valor de venta de los bienes. Y
entienden que ese valor de venta es de 129.728 € por ser la cantidad que consta en el informe de
valoración del arquitecto municipal de 9 de marzo de 2018. En este informe se incluye un listado
de 35 parcelas, que son las que se adjudicaron por el Alcalde, especificando la superficie y
valoración de cada una de ellas. Los precios fijados por el arquitecto municipal se obtienen por los
precios medios de mercado que se determinan a partir de coeficientes extraídos según estudios
de mercado y formularios de las Técnicas de Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda
de la Junta de Castilla y León, actualizadas periódicamente.
Pues bien, lo cierto es que el precio de venta se fija atendiendo a los precios de mercado según los
coeficientes de la Junta, pero no en base a un estudio individualizado y concreto de cada una de
las parcelas en las que además de la superficie se valoren las concretas características de las
mismas de cara a un aprovechamiento de pastos. Se desconoce, en consecuencia, si todas esas
fincas reúnen los requisitos necesarios para obtener un aprovechamiento equivalente al 6%. A ello
hay que añadir que, ni hay certeza de que las 36 parcelas habrían sido realmente adjudicadas a
cambio de un precio, ni de que, si se hubiera producido la adjudicación por el 6% del valor de venta,
todo ello hubiera redundado en beneficio para la corporación municipal, y a que el Ayuntamiento
habría tenido que asumir gastos de mantenimiento y adecuación de las fincas cedidas que hasta
ese momento no realizaba, lo que obviamente habría de ser considerado para determinar el
hipotético perjuicio causado al Ayuntamiento por la gratuidad de las adjudicaciones.
A este respecto, cabe apuntar que la prueba practicada en el acto del juicio p uso de manifiesto
que, en contraprestación por las adjudicaciones realizadas, los ganaderos desempeñaron tareas
de mantenimiento y conservación de las fincas adjudicadas que en realidad correspondían al
Ayuntamiento, citando entre otras: limpieza de charcas, desbroce para evitar incendios y facili tar
la comida del ganado, arreglo de vallas y portelas, mantenimiento de caminos, etc., siendo
necesario a veces la contratación de contrato administrativo, acto administrativo o resolución
judicial) del que derive una deuda cierta, líquida y vencida en favor de la Corporación Local.
Pero es que, además, no cabe considerar seguro que, en caso de haberse efectuado la adjudicación
de los bienes patrimoniales el ingreso obtenido por la Junta Vecinal habría sido de 7.783,68 €. Los
demandantes fijan este importe porque el art. 92.2 del RD 1372/1986 establece que el
arrendatario debe satisfacer al menos un canon del 6% del valor de venta de los bienes. Y
entienden que ese valor de venta es de 129.728 € por ser la cantidad que consta en el informe de
valoración del arquitecto municipal de 9 de marzo de 2018. En este informe se incluye un listado
de 35 parcelas, que son l as que se adjudicaron por el Alcalde, especificando la superficie y
valoración de cada una de ellas. Los precios fijados por el arquitecto municipal se obtienen por los
precios medios de mercado que se determinan a partir de coeficientes extraídos según estudios
de mercado y formularios de las Técnicas de Valoración de la Consejería de Economía y Hacienda
de la Junta de Castilla y León, actualizadas periódicamente.
Pues bien, lo cierto es que el precio de venta se fija atendiendo a los precios de mercado según los
coeficientes de la Junta, pero no en base a un estudio individualizado y concreto de cada una de
las parcelas en las que además de la superficie se valoren las concretas características de las
mismas de cara a un aprovechamiento de pastos. Se desconoce, en consecuencia, si todas esas
fincas reúnen los requisitos necesarios para obtener un aprovechamiento equivalente al 6%. A ello
hay que añadir que, ni hay certeza de que las 36 parcelas habrían sido realmente adjudicadas a
11
cambio de un precio, ni de que, si se hubiera producido la adjudicación por el 6% del valor de venta,
todo ello hubiera redundado en beneficio para la corporación municipal, ya que el Ayuntamiento
habría tenido que asumir gastos de mantenimiento y adecuación de las fincas cedidas que hasta
ese momento no realizaba, lo que obviamente habría de ser considerado para de terminar el
hipotético perjuicio causado al Ayuntamiento por la gratuidad de las adjudicaciones.
A este respecto, cabe apuntar que la prueba practicada en el a cto del juicio puso de manifiesto
que, en contraprestación por las adjudicaciones realizadas, los ganaderos desempeñaron tareas
de mantenimiento y conservación de las fincas adjudicadas que en realidad correspondían al
Ayuntamiento, citando entre otras: limpieza de charcas, desbroce para evitar incendios y facilitar
la comida del ganado, arreglo de vallas y portelas, mantenimi ento de caminos, etc., siendo
necesario a veces la contratación de maquinaria para estos fines (declaración testifical del
Presidente de la de la Junta Agropecuaria Local de Villarino de los Aires).
En estas circunstancias no puede vincularse causalmente la adjudicación gratuita de los bienes
patrimoniales a la producción de un daño a los fondos públicos del Ayuntamiento de Villarino de
los Aires que pueda considerarse efectivo, evaluable económicamente e i ndividualizado en
relación a determinados caudales o efectos, que es lo que exige el ya citado art. 59.1 de la LFTCu
para que pueda apreciarse responsabilidad contable. Se trataría de un daño meramente hipotético
o potencial del que, de acuerdo con la doctrina de la Sal a de Justicia de este Tribunal de Cuentas,
no se podría derivar responsabilidad contable, ya que al interpretar el art. 59.1 de la LFTCu viene
a pronunciarse en los siguientes términos:
“[…] Por lo demás, el artículo 59.1, último párrafo, insiste, de acuerdo con el criterio constante de
la doctrina sobre la materia, en la real idad o efectividad del daño o perjuicio, lo que significa que
éste ha de ser real y no meramente potencial o posible, descartando especulaciones acerca de
perjuicios contingentes o dudosos” (en análogo sentido, sentencias 29/2017, de 26 de septiembre;
22/2017, de 13 de julio; 4/2015, de 2 de julio; 17/2012, de 17 de julio).
La Sala ha precisado asimismo que el daño o perjuicio determinante de la responsabilidad contable
no puede identificarse con meras expectativas o ganancias contingentes:
“[…] Precisamente, es esta caracterización de la acción de responsabilidad contable como “acción
reparatoria”, la que exige una perfecta e inequívoca constatación de la existencia y cuantía de los
daños causados al erario público, requisito inexcusable para el nacimiento de la acción en exigencia
de responsabilidad contable, sin que quepan los denominados “sueños de ganancia” o “sueños de
fortuna”, como expresó el Auto de esta Sala de Justicia, de fecha 20 de julio de 2011, apoyándose
en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, pues “.. . l os llam ados “sueños de
ganancia” o “sueños de fortuna”, según la denominación que da el Tribunal Supremo (ver, por
todas, su Sentencia de 14 de marzo de 2005), no tienen cabida en esta jurisdicción contable como
ha tenido ocasión de poner de manifiesto esta Sala, entre otros en los Autos de 22 de septiembre
de 2005 y 3 de junio de 2009 […]” (v. sentencias de la Sala de Justicia núm. 13/2019, de 17 de julio;
o núm. 24/2010, de 18 de noviembre).
Los demandantes alegan la producción de un daño a los fondos públicos del Ayuntamiento de
Villarino de los Aires de carácter meramente hipotético o potencial, ya que la pretensión se
fundamenta en el presunto beneficio que se habría obtenido si se hubiesen adjudicado los bienes
patrimoniales a cambio de un precio. Sin embargo, al no poder establecerse el resultado final en
que habría desembocado la eventual adjudicación de esos bienes mediante precio, en ningún caso
12
puede afirmarse que el Ayuntamiento de Villarino de los Aires haya sufrido un perjuicio real,
económicamente evaluable e individualizado para que pueda apreciarse la existencia de
responsabilidad contable, lo que conduce necesariamente a la desestimación de las demandas por
falta de uno de los elementos esenciales de dicha clase de responsabilidad.
SÉPTIMO.- Por todo lo razonado en los anteriores fundamentos, las demandas presentadas por
don FJSC y el Ministerio Fiscal han de ser desestimadas.
Respecto al pago de las costas procesales, el artículo 71.4ª.g) de la LFTCu remite a la regulación de
esta materia en el proceso civi l, por lo que, habiendo sido íntegramente desestimadas las
pretensiones de las demandas, y no apreciándose que en el caso concurran las serias dudas de
hecho o de derecho a que se refiere el artículo 394.1 de la LEC, procede i mponer el pago de las
costas del presente procedimiento al actor público don FJSC, estándose a lo dispuesto en el artículo
394.4 de la LEC respecto del Ministerio Fiscal.
Por todo lo expuesto, VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de
derecho expresados.
IV.- F A L L O
Desestimo íntegramente las demandas presentadas por don FJSC, en su propio nombre y
representación, y por el Ministerio Fiscal contra don JMJ y don BGM. Se condena al pago de las
costas a don FJSC.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR