SENTENCIA nº 10 de 2022 de Tribunal de Cuentas - SALA DE JUSTICIA, 21-09-2022

Fecha21 Septiembre 2022
EmisorSala de Justicia (Tribunal de Cuentas de España)
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Resolución
Sentencia
Número/Año
10/2022
Dictada por
Sala de Justicia
Título
Sentencia nº 10 del año 2022
Fecha de Resolución
21/09/2022
Ponente/s
Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó
Sala de Justicia
Excma. Sra. Dña. Rebeca Laliga Misó. Presidenta
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández. Consejero
Excma. Sra. Dña. Elena Hernáez Salguero. Consejera
Situación actual
No firme
Asunto:
Recurso de apelación nº 3/22, interpuesto contra la Sentencia nº 7/2021, de 21 de octubre, dictada en el
procedimiento de reintegro por alcance nº A-35/19, del ramo de Sector Público Estatal (Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad Patrimonio Nacional), Madrid.
Resumen doctrina:
Se enjuician en este caso los daños y perjuicios que se h ubieran podido causar a los fondos públicos como
consecuencia de la actuación irregular desplegada por la demandada en la tramitación de la documen tación
necesaria para el pago de los equipos de protección individual.
Una vez resumidos los motivos que sustentan el recurso, así como la s alegaciones respectivas y, tras recordar la
naturaleza del recurso de apelación, la Sala comienza analizando lo relativo a la existencia de la prejudicialidad
penal, alegada por la apelante, que ya fue desestimada en primera instancia en la fase de audiencia previa y, sin
embargo, no ha sido mantenida por la demandada en sus conclusiones finales. La parte recurrente no identifica
adecuadamente qué decisiones de la jurisdicción penal podrían tener una influencia decisiva en la resolución que
corresponde adoptar a la jurisdicción contable y, examinados los autos, la Sala no aprecia ninguna cuestión que
precise de un previo pronunciamiento penal.
En el segundo motivo de recurso la parte apelante ha considerado que la Juzgadora “a quo” ha incurrido en
vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y del artículo
6.2 del Convenio de Derechos Humanos, así como infracción de las reglas que regulan el principio civil de carga de
la prueba del artículo 217 de la LEC.
Lo que persigue la r ecurrente, es que se declare qu e no ha incurrido en responsabilidad contable directa y, por
tanto, que no tiene obligación de resarcir el perjuicio económico causado al Erario público, siendo desestimado por
la Sala este motivo de recurso.
También considera que se ha vulnerado el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del T ribunal de Cuentas, por
cuanto considera que no es funcionaria, n i responsable del manejo de caudales o efectos públicos, sino una mera
tramitadora de expedientes, bajo la autoridad y autorización de sus superiores. No obstante, la Sala considera que
realizaba tareas comprendidas en la administración y gestión de efectos y caudales públicos, convirtiéndola en
cuentadante de los mismos.
Síntesis:
Se desestima el recurso interpuesto.
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En Madrid, a fecha de la firma electrónica
La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía
popular y en nombre del Rey, formula la siguiente:
SENTENCIA
En grado de apelación, se han visto ante esta Sala los autos del procedimiento de reintegro por
alcance nº A-35/19, del ramo reseñado, por el recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia nº 7/2021, de 21 de octubre.
Ha sido parte apelante Doña B.F.S., representada y defendida por el Letrado Don Álvaro
Martínez-Esparza García y, como partes apeladas, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente la Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó quien, previa deliberación y votación,
expresa la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:
“…FALLO
PRIMERO.- Se estiman íntegramente las demandas de responsabilidad contable por alcance
interpuestas por el Abogado del Estado y por el Ministerio Fiscal, y se formulan, en su virtud, los
siguientes pronunciamientos:
A) Se cifra en CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS
(101.815,80 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos.
B) Se declara responsable contable directa de dicho alcance a Doña B.F.S.
C) Se condena a la responsable contable directa Doña B.F.S. al pago de la suma de 101.815,80 €,
así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia.
D) El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta del organismo
perjudicado.
SEGUNDO.- Se imponen las costas causadas en esta primera instancia a la condenada Doña
B.F.S.…”
SEGUNDO.- La Sentencia impugnada contiene las correspondientes relaciones de antecedentes
de hecho, de hechos probados y de fundamentos de derecho que se dan por reproducidos, en
los que se determina la existencia de un alcance en los fondos públicos, por un importe total de
101.815,80 euros, del que resultaría responsable contable directa Doña B.F.S.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia, el Letrado Don Álvaro Martínez-Esparza García, en
nombre y representación de la Sra. F.S., mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal de
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Cuentas, en fecha 4 de noviembre de 2021, interpuso recurso de apelación contra la misma, en
el que solicitó se dictara resolución revocatoria de la Sentencia de 21 de octubre de 2021,
dictada en primera instancia, dejándola sin efecto y que por esta Sala de Justicia se dictara otra,
por la que se declarara la absolución de la Sra. F.S., con expresa imposición de costas a la parte
demandante.
Mediante escrito recibido en fecha 25 de noviembre de 2021, el Abogado del Estado impugnó
el recurso de apelación formulado, solicitando su desestimación, así como la imposición de
costas a la parte apelante.
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, el Ministerio Fiscal impugnó, asimismo, el
recurso de apelación interpuesto e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la
sentencia apelada.
CUARTO.- Una vez producidas las correspondientes personaciones de las partes y
cumplimentados los trámites legalmente previstos, por Diligencia de Ordenación de 8 de febrero
de 2022, la Secretaria de esta Sala de Justicia acordó abrir el rollo de la Sala con el número 3/22,
nombrar Ponente a la Consejera de Cuentas, Excma. Sra. Doña Rebeca Laliga Misó, y, declarando
concluso el presente recurso, pasar los autos a la misma, a fin de preparar la pertinente
resolución.
QUINTO.- El traslado material de las actuaciones al Ponente se efectuó mediante diligencia de
fecha 21 de febrero de 2022, una vez practicadas las correspondientes notificaciones.
SEXTO.- Por Providencia de 9 de septiembre de 2022, esta Sala señaló para deliberación,
votación y fallo del recurso interpuesto, el día 19 de septiembre de 2022, fecha en que tuvo
lugar el citado trámite.
SÉPTIMO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales
establecidas.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El órgano de la jurisdicción contable competente para conocer y resolver el presente
recurso es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con los artículos 24.2 de la Ley
Orgánica 2/1982, de 12 de mayo (en adelante, “Ley Orgánica” o “LOTCu”), y 52.1,b) y 54.1,b) de
la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (en lo sucesivo, “Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas”, “Ley de Funcionamiento” o “LFTCu”).
SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia estimó las demandas interpuestas por el Abogado del
Estado y por el Ministerio Fiscal, al entender, que se había acreditado que concurrían en la
actuación de la demandada Doña B.F.S., los requisitos legales y jurisprudenciales, según los
criterios doctrinales fijados por esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, conforme se
establece en la referida Sentencia, para declarar la existencia de un alcance en los fondos
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públicos cifrado en 101.815,80 euros, del que resultó responsable contable directa la Sra. F.S.,
que fue condenada a su reintegro, más los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- Frente a dicha resolución ha interpuesto recurso de apelación la representación
procesal de la Sra. F.S., quien ha fundamentado la impugnación en tres motivos, que se resumen,
a continuación:
1.- En el primer motivo del recurso, invoca la vulneración de los artículos 17.2 de la LOTCu, así
como el artículo 40 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC),
al no acordar la Juzgadora de Instancia la suspensión del procedimiento por causa de
prejudicialidad penal. Con apoyo en la literalidad de los citados preceptos y en
pronunciamientos, tanto del Tribunal Constitucional, como de esta Sala de Justicia del Tribunal
de Cuentas, afirma que procede acordar la suspensión del procedimiento, a causa de
prejudicialidad penal, hasta la resolución y fijación de los hechos por la jurisdicción penal.
2.- En el segundo motivo de apelación, la parte recurrente aduce que se ha producido
vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la
Constitución y del artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos, así como infracción de las
reglas que regulan el principio civil de carga de la prueba del artículo 217 de la LEC. Manifiesta
que la parte demandada -hoy recurrente- solicitó como prueba en la audiencia previa y fue
expresamente admitida, entre otras, la aportación y exhibición documental y contable obrante
en la Caja Central de Patrimonio Nacional de los pagos de todas las facturas cuyo reintegro se
reclama a la Sra. F.S. Como se reconoció por la Gerente de Patrimonio Nacional, no existe
justificación documental de haberse efectuado pagos en metálico, ni es posible aportar
documentación del cobro efectivo de las facturas. Pese a todo ello, la sentencia impugnada
afirma y da por acreditado, sin prueba documental alguna, ni motivación, ni razonamiento que
respalde tal afirmación, que la demandada cobró en efectivo las facturas, intentando asimilar,
de forma equívoca y errónea, que disponía de un certificado para acceder a un Sistema
informático Sorolla 2 y que disponía de los permisos necesarios para solicitar la aprobación de
los anticipos de Caja Fija, pero ello no acredita la identidad de persona o personas que, en su
caso, cobraron dichas facturas.
No se puede reclamar responsabilidad alguna a la demandada en autos por unas facturas de
cuya tramitación no es responsable y que contaba siempre con la autorización y visto bueno de
sus superiores. Por ello manifiesta que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia,
citando el criterio doctrinal seguido, entre otras, por la Sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de 19 de marzo de 2018 (Rec. 423/2017). Y, el principio de distribución de
carga de la prueba, según doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de
noviembre de 2011 (Recurso de Casación 2515/2009).
3.- En el tercer motivo de su recurso, la parte apelante aprecia indebida estimación de la
responsabilidad contable, vulnerándose, así, el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del
Tribunal de Cuentas. Tras razonar acerca de la naturaleza, contenido y límites del procedimiento
de reintegro por alcance, afirma que la Sra. F.S. no es funcionaria, ni responsable del manejo de
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caudales o efectos públicos, sino una mera contratada por el SEPE para el desempeño de un
trabajo de colaboradora social con Patrimonio Nacional, tramitadora de expedientes, bajo la
autoridad y autorización expresa de sus superiores y sin que conste que hayan sido manipuladas
las facturas. El hecho de que se le hayan asignado funciones de tramitación de las mismas no
implica que sea responsable de las facturas. De la falta de justificación contable de los pagos en
efectivo que se dicen realizados, serían los responsables de Caja los que de ben responder de
ellos. No existe, conforme a la prueba practicada, justificación documental, ni contable, de la
identidad de la persona que cobraba las facturas en efectivo, por lo que no cabe imputar a su
representada la responsabilidad que efectúa la sentencia apelada, cuya revocación se solicita.
CUARTO.- El Abogado del Estado formula su oposición al recurso de apelación, presentando las
siguientes alegaciones:
1.- Sobre la infracción del principio de prejudicialidad penal, el Servicio Jurídico del Estado
señala, en primer lugar, que su alegación fue abandonada por la parte demandada, pues se
invocó en la audiencia previa pero no se mantuvo en el escrito de conclusiones presentado por
su representación. Esa falta de alegación en la fase de conclusiones ha de llevar a su
desestimación, por no haber sido mantenida por la parte demandada en la fase final del
procedimiento y ha motivado que la Sentencia de Instancia no procediera al examen de dicha
pretensión.
Subsidiariamente a lo anterior, se opone a la petición de prejudicialidad y manifiesta que sobre
esta cuestión procesal debe tenerse en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida,
entre otras, en la Sentencia 62/1984, en la que se afirma que la simple coincidencia de hechos
en que se basan las pretensiones de responsabilidad contable, con los que son objeto de
investigación en causa penal no determina, por sí sola, la procedencia de la suspensión por
prejudicialidad penal. Alega que lo que prohíbe la doctrina del Tribunal Constitucional es que
cuando hay una declaración de hechos probados en una sentencia firme se dicte otra,
posteriormente, que altere sustancialmente esos hechos o no coincida con la declaración de
autoría de los mismos. Por lo que debe rechazarse la primera alegación del recurso de apelación
al no haberse dictado sentencia en el procedimiento penal. Se invoca, a tal efecto, reiterada
doctrina mantenida por esta Sala de Justicia, (Sentencia 12/2020 de 6 de junio, procedimiento
de reintegro C127/17), ratificada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2.- En cuanto al segundo motivo del recurso, el Abogado del Estado opone que la realidad es
que las pruebas no dieron el resultado pretendido por la parte demandada. Sostiene que los
oficios remitidos por Patrimonio Nacional fueron contestados pero por la forma de actuar de la
demandada, no existe constancia documental de los pagos en metálico, ni de su ingreso en la
Caja de la entidad pública, y a lo que no se hace referencia en el recurso es al contenido y efectos
de la prueba practicada. Los hechos probados contenidos en la Sentencia recurrida quedan
totalmente acreditados en la fase de prueba consistente, esencialmente, en la documentación
contable aportada durante la tramitación de las diligencias preliminares y las actuaciones
previas que dieron lugar a la liquidación provisional. Considera importante destacar el contenido
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de los informes con sus anexos remitidos por la Gerencia de Patrimonio Nacional, en los que se
pone de manifiesto la existencia de procedimientos establecidos para la realización de pagos y
la forma en que la demandada pudo sortearlos, abusando del puesto que ocupaba, y haciendo
uso de los medios de que disponía para su desempeño. La prueba que consta en las actuaciones,
que se ha podido corroborar con las diligencias probatorias practicadas en el procedimiento
penal tramitado por los mismos hechos, en el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, se apoya,
no sólo en los informes de los responsables del Área de Asuntos Generales sobre la forma de
actuar de la demandada y del rastro que dejó de sus irregularidades en el programa informático
Sorolla2 al utilizar su usuario, sino también en las declaraciones realizadas por los
representantes y empleados de las empresas suministradoras de los productos de prevención
cuyas facturas han sido falsificadas o no pagadas, manifestando, en cada caso, la no emisión de
la factura a Patrimonio Nacional o, en su caso, el impago de las mismas, destacando el contenido
de los folios 264 y 271 de las actuaciones penales que obran en autos.
De este modo se cierra el círculo probatorio de los hechos pudiendo concluir que el alcance está
plenamente probado, teniendo como autora a la hoy recurrente. Destaca que, a pesar de la
prueba documental ya descrita, la parte apelante no ha propuesto, en ningún momento, un
medio de prueba o diligencia con objeto de desvirtuar su valor probatorio, limitándose a hacer
afirmaciones genéricas, sin ningún soporte de probanza. Por lo que existe prueba del alcance
enjuiciado, que ha sido perfectamente recogida y valorada en la Sentencia apelada, y dicha
prueba no ha sido desvirtuada por la demandada.
Alega, asimismo, que la sentencia también analiza la autoría de los hechos y la concurrencia del
elemento subjetivo, y que dichos extremos también han quedado probados, y que la
desestimación de este motivo de recurso queda todavía más clara y justificada siguiendo el
criterio doctrinal seguido por esta Sala de Justicia en la Sentencia nº 9/2020, de 6 de julio.
3.- Respecto a la alegada infracción, por la Sentencia de instancia, del artículo 72.1 de la LFCu,
afirma el Abogado del Estado que, en este caso, ha quedado acreditado que Doña B.F.S.,
aprovechando las funciones que tenía atribuidas en la tramitación de facturas y abusando de la
confianza que tenían en ella el resto del personal del departamento, consiguió desviar fondos
para su beneficio. Destaca que la Sentencia trata esta cuestión, con detenimiento, en sus
Fundamentos Séptimo y Octavo, a cuyo contenido íntegro se remite. Concluye que ello debe
llevar a la desestimación, también, del tercer motivo de apelación.
QUINTO.- El Ministerio Fiscal, se opuso, asimismo, al recurso de apelación presentado por la
representación procesal de Doña B.F.S. y ha aducido, resumidamente, lo siguiente:
1.- Sobre la falta de apreciación de prejudicialidad penal, con suspensión del procedimiento,
alega que la apelación reproduce la solicitud que la recurrente formuló en la audiencia previa y
que fue desestimada por la Juzgadora de instancia. El recurso no añade ahora a ese argumento,
ninguna crítica a la decisión que fue adoptada por la Consejera, limitándose a afirmar el
concepto y contenido de la excepción de prejudicialidad penal.
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Los pronunciamientos judiciales que invoca la recurrente no son conformes con el contenido del
artículo 17.2 de la LOTCu y con el del artículo 40.2 de la LEC, ni pueden aceptarse, a la luz del
contenido de la interpretación jurídica contenida, entre o tras, en la Sentencia de esta Sala de
Justicia nº 5/2021, de 24 de junio -Fundamento Jurídico Octavo-, habida cuenta que el
argumento de la recurrente se limita a la coexistencia de actuaciones de las dos jurisdicciones
sobre unos mismos hechos pero no ha expresado en el recurso qué decisión de la jurisdicción
penal sobre los hechos enjuiciados podría tener influencia decisiva en la actividad jurisdiccional
contable. Las resoluciones jurisdiccionales mencionadas por la recurrente nada obstan al criterio
que se acaba de exponer, porque se trata de citas teóricas y de ninguna de ellas se deriva la
influencia determinante de la jurisdicción penal sobre la contable, en este caso.
2.- También se opone al segundo motivo de recurso, que el Fiscal considera difícil de
sistematizar, por cuanto mezcla la infracción del principio de presunción de inocencia con la
vulneración de las reglas de carga de la prueba y, asimismo, con los argumentos relativos a la
prueba practicada, que vuelve a utilizar en el último motivo de su recurso de apelación.
En primer lugar, destaca que el espacio en el que se despliega la acción del principio de
presunción de inocencia es el del derecho penal y el del derecho administrativo sancionador,
mientras que la responsabilidad contable tiene naturaleza reparadora, citando, al efecto, la
Sentencia de esta Sala de Justicia nº 8/2019, de 21 de junio, que alude, asimismo, a la Sentencia
nº 8/2016, de 18 de julio.
En cuanto a las censuras que la apelación realiza contra la valoración de la prueba, el Fiscal
recuerda la doctrina contenida, entre otras muchas, en la Sentencia de esta Sala nº 8/2021, de
27 de octubre, que atribuye al Consejero de instancia tal función, así como las condiciones de
su revisión en apelación.
La asunción de dicha doctrina fuerza la desestimación del motivo segundo del recurso. La
recurrente se limita a afirmar que no consta prueba de que fuera ella la persona que cobró en
efectivo las facturas correspondientes a los equipos de protección de los empleados de la
entidad pública. El único soporte en que la parte apelante pretende sostener su alegato es la
valoración que hace del escrito de la Gerencia de Patrimonio Nacional, de 6 de mayo de 2021.
Pero hay que tener en cuenta que los hechos probados de la sentencia se basan en la prueba
admitida en la audiencia previa, lo que remite a los folios 7 a 38 de las Diligencias Preliminares
y a los informes del Consejero Gerente de Patrimonio Nacional de 10 de enero y de 20 de febrero
de 2019 y a su documentación, adjunta a los folios 7 y Anexo I y folio 13 vuelto y siguientes de
la pieza de Actuaciones Previas; y también a los folios 261 a 282 de las Diligencias Previas
seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en especial las evidencias que resultan
de los folios 264 y 271, debiendo destacarse que ni en la instancia ni en la apelación la recurrente
ha cuestionado la realidad del perjuicio en los fondos públicos, ni la mecánica a través de la cual
se produjo el mismo, habiéndose limitado a negar la participación en los hechos. Y la prueba
sobrada de la autoría de la ahora recurrente resulta del contenido de los folios 284 y 299 vuelto
de las actuaciones penales que acreditan que la demandada fue la persona que, tras haber
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tramitado los procedimientos previstos para el pago de los gastos realizados para la adquisición
de los equipos de protección individual, comparecía en persona en la Caja central y recibía los
importes correspondientes. Asimismo, el contenido del Informe sobre el pago de facturas
irregulares en Patrimonio Nacional, obrante a los folios 712 y 713 del Anexo I de las Actuaciones
Previas y, por último, el informe del Gerente de Patrimonio Nacional de 6 de mayo de 2021, ya
citado, reitera que fue la hoy apelante quien cobró en efectivo el dinero correspondiente a las
facturas. Por todo ello, no cabe afirmar que se haya producido infracción del artículo 217 de la
LEC, por lo que debe desestimarse el segundo motivo del recurso de apelación.
3.- En cuanto a la posible vulneración de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la L ey de
Funcionamiento, el Fiscal destaca que la parte recurrente se limita a reproducir en la apelación
argumentos que ya fueron empleados por la demandada en la instancia, y que solo expresa su
disconformidad con la resolución que impugna, pero sin dotarse de verdadero contenido
impugnatorio. Dichos argumentos fueron rechazados por la Juzgadora de instancia en su
fundamentación jurídica, que el Ministerio Público comparte, y a la que se remite. Esta técnica
de defensa empleada por la recurrente incurre en defectos que han sido repetidamente
rechazados por esta Sala de Justicia en numerosas Sentencias, como la nº 12/2019, de 21 de
junio. Por todo ello no se puede coincidir con el tercer y último motivo del recurso de apelación,
lo que obliga a su desestimación y a la confirmación de la resolución apelada.
SEXTO.- Una vez resumidos los motivos que sustentan el recurso de apelación planteado por la
representación procesal de Doña B.F.S., contra la Sentencia recurrida, así como las alegaciones
del Abogado del Estado y del Ministerio Fiscal, de oposición a dicho recurso, y antes de proceder
a su examen, debe recordarse el criterio sostenido por esta Sala de Justicia, respecto a la
naturaleza del recurso de apelación.
En Sentencias de esta Sala, por todas, números 8/2021, de 27 de octubre, 2/2021, de 21 de abril,
y 15/2020, de 30 de septiembre, se afirma que el recurso de apelación, como recurso ordinario,
permite al Tribunal de apelación la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con un
criterio diferenciado, tanto de las partes, como del Órgano juzgador de instancia, y la de resolver
confirmando, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e incluso decidir lo
mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del respeto al principio de
congruencia y del límite de las pretensiones de las partes.
Debido a todo ello, y como viene estableciendo esta Sala de Justicia, para la adecuada resolución
de las cuestiones planteadas en el recurso interpuesto, se seguirá el análisis, que se realizará a
continuación, de todos los temas desarrollados en la sentencia apelada y en los escritos, de
apelación y de oposición a la misma, y también cuestiones aducidas en el proceso de instancia,
como establece la doctrina del Tribunal Co nstitucional, de la que es ex ponente la Sentencia
3/1996, de 15 de enero, con criterio reiterado en las Sentencias de dicho Tribunal de 13 de julio
de 1998 y de 18 de septiembre de 2000, donde se establece que en nuestro sistema procesal, la
segunda instancia se configura, con algunas salvedades, como una “revisio prioris instantiae”,
en la que el Tribunal Superior u órgano “ad quem” tiene plena competencia para revisar todo lo
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actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos; como en lo relativo a
las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas para comprobar si la sentencia recurrida se
ajusta, o no, a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso. Y ello con dos limitaciones:
a) la prohibición de la “reformatio in peius”; y b) la imposibilidad de entrar a conocer sobre
aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, lo que
se deduce de lo dispuesto en el art. 465.5 de la LEC, aplicable en virtud de la supletoriedad
establecida en la disposición final de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, norma ésta que rige la tramitación y decisión de la apelación en el Orden
jurisdiccional Contable, según el artículo 80.3 de la LFTCu.
SÉPTIMO.- Establecido lo anterior, es preciso comenzar analizando la alegación realizada por la
parte recurrente sobre la existencia de prejudicialidad penal, por cuanto constituye una cuestión
que requiere un pronunciamiento previo, por parte de esta Sala de Justicia.
En la Sentencia de Instancia no se ha analizado dicha excepción procesal, pues como ha señalado
el Servicio Jurídico del Estado, la demandada no mantuvo en sus conclusiones finales la alegación
de dicha excepción, que había sido desestimada por la Consejera de Instancia en la audiencia
previa. En puridad procesal, y a la vista de lo actuado, resultaría cuanto menos discutible que en
esta fase de apelación hubiera que pronunciarse sobre dicha excepción, pero esta Sala de
Justicia, a fin de preservar el principio de exhaustividad de las resoluciones jurisdiccionales y el
derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución Española
(“CE”), va a analizarla en primer término.
Ha establecido esta Sala de Justicia en recientes resoluciones (por ejemplo, en su Sentencia nº
3/2021, de 23 de junio [Fundamento jurídico Decimotercero] -seguida por Sentencias números
4 y 6 del año 2021, en fechas 23 de junio y 23 de julio, respectivamente), que para resolver la
controversia suscitada es conveniente hacer una referencia al concepto, fundamento y finalidad
del instituto jurídico-procesal de la cuestión de prejudicialidad penal.
El ordenamiento jurídico ha venido otorgando, tradicionalmente, carácter de prevalencia al
orden jurisdiccional penal, sobre otras jurisdicciones, cuando en el procedimiento de que se
trate, civil, contencioso o contable, los hechos enjuiciados adopten la apariencia de delito o falta
punibles susceptibles de dar lugar al ejercicio de la acción penal. Con ello se pretende evitar la
simultaneidad de la tramitación de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias
contradictorias, para la óptima salvaguardia del postulado “non bis in ídem”.
Ahora bien, la aplicación de dicha mecánica de pronunciamiento prejudicial en favor del orden
penal no es absoluta y los supuestos en los que opera han de ser, necesariamente, de aplicación
restrictiva. En tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en su
Sentencia nº 166/1995, de 20 de noviembre, de la que se deduce, que dicha limitación surge a
fin de evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de
la CE, mediante injustificadas suspensiones de pleitos no penales; y que la prejudicialidad penal
sólo desplegará sus efectos cuando exista una íntima conexión entre el o bjeto del pleito
correspondiente, en este caso, contable, y la cuestión penal, bien porque el objeto del litigio
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contable esté inserto en el penal, o bien porque la decisión que se adopte en el orden
jurisdiccional penal tenga una influencia determinante en el Fallo del procedimiento contable.
Asimismo, se debe subrayar que la regla que inspira la regulación normativa sobre esta materia
es que la sentencia penal no tiene por qué producir, siempre, efectos vinculantes sobre el
procedimiento contable, dado que el análisis de los hechos que se realiza en cada orden
jurisdiccional parte de perspectivas diferentes y se basa en normas distintas y de muy diversos
sentidos y finalidades. A este respecto merece destacar que la STC 166/1995, de 20 de
noviembre, antes citada (Fundamento jurídico 2 “in fine”), señala que: “… No se opone a esta
conclusión el hecho de que en otros casos y concretamente en la STC 241/1991 (fundamento
jurídico 4.º), donde se planteaban como excluyentes el seguir una u otra vía procesal (civil o
penal), hayamos declarado que no inciden en exceso de jurisdicción las resoluciones judiciales
que no suspendan la decisión de un proceso civil por inadmitir una cuestión prejudicial penal;
toda vez que no se trata de un criterio general que venga impuesto por la Constitución, sino que
serán las circunstancias concretas de cada caso las que, apreciadas por los órganos judiciales
competentes para la resolución de los mismos, permitan al juzgador adoptar una u otra
solución.”
Teniendo en cuenta las anteriores premisas jurídico-doctrinales, procede destacar que, en esta
jurisdicción, rige el principio de compatibilidad de las Jurisdicciones Penal y Contable, como
determina el artículo 18 de la LOTCu, que señala: “1. La jurisdicción contable es compatible
respecto de unos mismos hechos con el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación
de la jurisdicción penal. 2. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, la responsabilidad
civil será determinada por la jurisdicción contable en el ámbito de su competencia”. El apartado
2, hay que ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 49.3 de la LFTCu, que ordena lo
siguiente: “…3. Cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en
el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se
abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal
de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de
los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos…”.
Esta normativa permite, por tanto, el enjuiciamiento simultáneo de los mismos hechos por las
Jurisdicciones Penal y Contable. La caracterización legal de la pretensión contable y,
consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter
patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos
órdenes jurisdiccionales, penal y contable, la no vulneración del principio general de «non bis in
ídem», pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas,
al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. Esta
dualidad de jurisdicciones, lejos de menoscabar la tutela judicial efectiva, refuerza la garantía
jurídica de los propios demandados, pues cabe que puedan hacer valer sus alegaciones, según
corresponda, en cada una de ellas. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal
y de la contable, es legalmente posible el enjuiciamiento por ambos órdenes jurisdiccionales,
cada uno de ellos dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo
respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos (Sentencias del Tribunal
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Constitucional de 26 de julio de 1983 y 21 de mayo de 1984), pero no en lo referente a la
apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995),
en los que regiría, para el juez contable, el principio de libre valoración de la prueba, respetando
los criterios de la sana crítica.
OCTAVO.- Una vez establecido el principio de compatibilidad entre ambos órdenes
jurisdiccionales, penal y contable, también se debe señalar que, con carácter excepcional, se
prevé la posibilidad de que concurra la previsión contenida en el apartado 2 “in fine” del artículo
17 de la LOTCu, es decir, que aparezca una cuestión de prejudicialidad penal que constituya
elemento previo necesario para la declaración de responsabilidad contable y esté directamente
relacionada con ella.
En este caso, el tratamiento legal de las cuestiones prejudiciales, en el ámbito de la jurisdicción
contable, se homologa al prevenido, con carácter general, por el artículo 10 de la LOPJ que
dispone: «1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos
que no le estén atribuidos privativamente. 2 . No obstante, la existencia de una cuestión
prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione
directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras
aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones
que la Ley establezca».
De esta forma, inicialmente, y para que procediera la suspensión del presente procedimiento
contable y de la consiguiente sentencia a dictar en el mismo, por la existencia de un proceso
penal pendiente, se exigiría el cumplimiento alternativo de una de las dos condiciones:
a) Que no pueda prescindirse de la resolución que dicte en su día la jurisdicción penal para
decidir sobre la responsabilidad contable pretendida en el actual procedimiento y
b) Que la resolución penal condicione directamente el contenido de la decisión del juez de lo
contable.
Todo ello sin perjuicio de que exista una excepción establecida por la Ley que permita la
continuación del juicio, pese a la existencia de una cuestión prejudicial penal.
Por su parte, el artículo 40.2 de la LEC -aplicable también a nuestro caso, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 73.2 de la LFTCu-, al regular la prejudicialidad penal, exige la
concurrencia de dos circunstancias para que pueda acordarse la suspensión del juicio (o, a los
efectos que ahora se estudian, dada la fase procesal en que nos encontramos, el archivo de la
causa): 1ª) Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como
hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de
las partes en el proceso civil y 2ª) Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que
se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto
civil.
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Debe verificarse, de esta manera, si concurre o no, en este caso, el requisito esencial exigido por
el artículo 17.2 de la LOTCu, para que entren en juego las previsiones del mismo, es decir, que
la cuestión prejudicial penal constituya un elemento previo necesario, o decisivo, para la
declaración de responsabilidad contable. Tal presupuesto también está avalado por la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de la Sala 3ª de dicho Tribunal, de 13 de
septiembre de 2002, declaró, expresamente, en un supuesto aplicable a la jurisdicción
contencioso-administrativa, que «...la interposición de una querella, por sí misma, no da lugar a
la suspensión o paralización del recurso contencioso administrativo, que sólo se producirá
cuando la causa penal ostente tal relieve que resulte imposible decidir sobre lo planteado en
dicho recurso contencioso». Esta Sala de Justicia, además, en Sentencia 13/2009, de 29 de junio
(F.J. 5º), consideró que tal conclusión resulta trasladable, sin condiciones, al ámbito del
enjuiciamiento contable.
NOVENO.- Pues bien, lo cierto es que la parte recurrente no identifica adecuadamente qué
decisión o decisiones de la Jurisdicción Penal, sobre los hechos enjuiciados en el presente
procedimiento de reintegro por alcance, podrían tener una influencia decisiva en la resolución
que corresponde adoptar a la Jurisdicción del Tribunal de Cuentas sobre las pretensiones
procesales formuladas ante la misma. Y, además, examinados los autos, esta Sala de Justicia no
aprecia ninguna cuestión que precise de un previo pronunciamiento penal para poder decidir si
en el caso enjuiciado concurren o no los requisitos de la responsabilidad contable directa por
alcance previstos en los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 72 de
En suma, no basta para que opere la prejudicialidad penal en el proceso contable, con los efectos
suspensivos propios de dicha institución, la pendencia de un proceso penal en el que se hayan
formulado pretensiones punitivas basadas en los mismos hechos en que se determinen las
acciones de responsabilidad contable ejercitadas en esta Jurisdicción (como sucede en el caso
de autos, máxime cuando no ha recaído resolución penal firme alguna), sino que es necesario
que el eventual pronunciamiento penal sobre una cuestión de su exclusiva competencia
constituya un elemento previo necesario para la declaración de la responsabilidad contable.
En el supuesto que nos ocupa, se enjuician los daños o perjuicios que se hubieran podido causar
a los fondos públicos como consecuencia de la actuación desplegada por la demandada en la
tramitación de la documentación necesaria para el pago de los equipos de protección individual,
que se cuantifica, según consta en autos, en la cantidad de 101.037,80 euros correspondientes
a 698 facturas aparentemente emitidas por quince proveedores, sin haber rendido cuenta del
destino dado a los fondos, y en el importe de 778 euros, correspondientes al cobro de 6 facturas
válidamente emitidas por 2 empresas que no fueron pagadas.
Por lo tanto, la delimitación del perjuicio económico causado al Tesoro Público, derivado de tal
conducta, es competencia única y exclusiva de la Jurisdicción Contable, en línea con la doctrina
de esta Sala de Justicia, mantenida -entre otros muchos pronunciamientos- en la Sentencia nº
22/2020, de 17 de diciembre. No resulta acogible la alegación de la recurrente de que debería
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haberse suspendido el procedimiento hasta que no se hubiese determinado quién cometió las
irregularidades que provocaron el menoscabo económico en los fondos públicos, dado que la
determinación de la conducta punible del autor que pudiera encajar en los tipos penales que
correspondan en su caso no tiene por qué tener una influencia decisiva en la sustanciación y
resolución del procedimiento contable y además, dada la compatibilidad de jurisdicciones, la
prevalencia del Orden Penal lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y su autoría, pero no
respecto de la valoración de los mismos, que es potestad exclusiva del Juez Contable.
Por lo tanto, no cabe apreciar la prejudicialidad penal esgrimida en el recurso por la
representación procesal de Doña B.F.S., debiendo esta Sala de Justicia desestimar el motivo
Primero de su recurso de apelación.
DÉCIMO.- En el segundo motivo de recurso la parte apelante ha considerado que la Juzgadora
“a quo” ha incurrido en vulneración del derecho fundamental de presunción de inocencia del
artículo 24.2 de la Constitución y del artículo 6.2 del Convenio de Derechos Humanos, así como
infracción de las reglas que regulan el principio civil de carga de la prueba del artículo 217 de la
LEC. Lo que persigue la recurrente, es que se declare que no ha incurrido en responsabilidad
contable directa y, por tanto, que no tiene obligación de resarcir el perjuicio económico causado
al Erario, con reintegro de la cantidad a q ue se contrae el alcance, más los intereses
correspondientes.
Respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala de Justicia ha venido
manifestando, de forma reiterada, que no cabe su aplicación en el ámbito del procedimiento
contable de reintegro por alcance.
El Tribunal Constitucional en Sentencias núm. 73/1985, de 14 de junio, ha establecido que, el
derecho a la presunción de inocencia tiene su campo de acción en los procedimientos penales e
incluso sancionadores, siendo improcedente la referencia a la misma en el marco del
procedimiento de reintegro por alcance, regulado en la LFTCu. En la Sentencia 72/1991, de 8 de
abril, en relación con la responsabilidad civil de la que la responsabilidad contable es una
subespecie ha afirmado que igualmente, ha de rechazarse la presunta vulneración del principio
de presunción de inocencia; la condena pues, no guarda relación directa con dicha presunción
ni con la inocencia en sí misma, en el sentido del art. 24.2 de la Constitución Española; ya que
este concepto alude estrictamente a la comisión y autoría de un ilícito en el ámbito sancionador,
y no a la responsabilidad indemnizatoria en el ámbito civil, aun cuando dicha responsabilidad
fuera subsidiaria y derivada de un delito»…”.
Esta doctrina ha sido seguida por la Sala de Justicia de este Tribunal, por todas en sentencia nº
15/2018, de 10 de octubre (Fundamento jurídico decimotercero) y en Sentencia nº 5/2013, de
6 de febrero (Fundamento jurídico décimo), determinando la no aplicación de este principio al
ámbito de la responsabilidad contable, quedando sustituido por el principio de carga de la
prueba.
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En la Sentencia de 23 de julio de 2007, esta Sala afirma que, el objeto del Proceso de reintegro
por alcance, no es imponer una sanción penal o administrativa a un presunto infractor, sino exigir
una responsabilidad de naturaleza civil por los daños y perjuicios causados en fondos públicos
determinados al margen de la posible responsabilidad penal o disciplinaria que se pueda exigir
ante otras jurisdicciones. Por lo tanto, no son de aplicación ni al proceso ni a la fase de
actuaciones previas los principios que deben regir el proceso penal o el proceso sancionador, tal
y como se ha mantenido de forma constante por esta Sala, pudiendo citar como ejemplo la
reciente Sentencia de 29 de diciembre de 2006: “Ahora bien, debe subrayarse que la
responsabilidad contable tiene naturaleza patrimonial o reparadora y, en ningún caso,
sancionadora, en cuanto se trata de obtener el reintegro de los daños causados por los gestores
de los fondos públicos que hayan resultado menoscabados por lo que, como ha señalado esta
Sala de Justicia en múltiples resoluciones, por todas las Sentencias 20/2001 y 11/02, de 19 de
diciembre, la aplicación del principio de presunción de inocencia no tiene cabida en el ámbito
contable, al tratarse de un principio específico del derecho sancionador que en el enjuiciamiento
contable se ve sustituido por el principio de carga de la prueba…”.
Todo ello obliga a esta Sala a rechazar los alegatos que la parte recurrente ha efectuado respecto
al principio de presunción de inocencia.
Asimismo, plantea que la Consejera de instancia ha vulnerado el principio de carga de la prueba.
El principio civil de carga de la prueba viene establecido en el artículo 217 de la LEC, que regula
su distribución en el sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de
parar en quien tenga la carga de la misma.
El citado artículo, en su párrafo segundo, establece que corresponde al actor “la carga de probar
la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a
ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda”, e incumbe
al demandado, según el párrafo tercero del mismo artículo “la carga de probar los hechos que,
conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica
de los hechos a que se refiere el apartado anterior”.
Además de lo anterior, ciñéndonos a las pretensiones que se ventilan en el Orden jurisdiccional
Contable, habrá que añadir que, tal y como señala la Sentencia de esta Sala de Justicia nº
22/2009, de 29 de septiembre, esta distribución de los hechos que debe probar cada una de las
partes, es congruente con las operaciones de cargo y data, que comprenden las siguientes fases:
a) la entrega de los fondos o efectos públicos, que produce efectos traslativos de su posesión
desplazándose la misma a la persona que los recibe, que queda obligada a su custodia,
administración o gestión con la diligencia exigible a quien acepta negociar intereses ajenos y, en
particular, intereses públicos; b) finalizada su gestión, el gestor ve liberada su responsabilidad
mediante la operación de descargo o data, a través de la cual devuelve todo o parte de los
fondos recibidos y/o el producto de la cuentadación; y c) en todo caso, los formalismos legales
para el cargo o data, a los efectos de la responsabilidad co ntable, deben interpretarse bajo la
perspectiva de si su ausencia ha menoscabado o no la integridad del Patrimonio Público.
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En el caso de autos correspondió al organismo demandante, Patrimonio Nacional, y al Ministerio
Fiscal, probar que se había producido un perjuicio en los fondos públicos de tal entidad, como
consecuencia de la actuación ilegal y do losa o gravemente culpable o negligente de la
demandada Doña B.F.S., de lo que se derivaría, por aplicación de lo dispuesto en los artículos
38 de la Ley Orgánica 2/82, de 12 de m ayo, y 49.1 de la Ley 7/88, de 5 de abril, de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios
causados, indemnización que no es sino el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de las
demandas sustanciadas en estas actuaciones.
Por lo que respecta a la citada demandada, le correspondió probar los hechos que impedían,
desvirtuaban o extinguían la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, es decir,
en el presente caso, que no existió realmente un alcance, al ser legal la utilización de los fondos
públicos que se entendían menoscabados y estar justificados al fin, igualmente público, para el
que fueron provisionados o que faltaba alguno de los requisitos que la Ley y la jurisprudencia
exigen, para que pueda imputarse responsabilidad contable.
La Abogacía del Estado, en nombre y representación de la entidad pública Patrimonio Nacional,
aportó, en defensa de sus pretensiones, toda la documentación que obra en las presentes
actuaciones, con el fin de concretar los hechos que generaron el litigio suscitado, que incluye
toda la documental aportada en la pieza de las Diligencias Preliminares A-111/18, la obrante a
las Actuaciones Previas nº 193/18 -con sus correspondientes Anexos-, así como la remitida por
el Juzgado de Instrucción nº 29 de Madrid, en el seno de las Diligencias Previas 2556/2018
incoadas y los sucesivos Informes emitidos por la Gerencia de Patrimonio Nacional y por el
Cajero Pagador de los Servicios Centrales de dicha entidad por el alcance de fondos públicos, así
como los emitidos por las entidades comerciales que detectaron irregularidades en las facturas
en las que figuraban sus razones sociales.
La parte recurrente ha formulado sus argumentos de descargo de responsabilidades
exclusivamente en el contenido (parcial) de uno de los Informes del Gerente del Patrimonio
Nacional, de fecha 6 de mayo de 2021, en el que, si bien se afirma que no existe justificación
documental de haberse realizado pagos en metálico ni documentación del cobro en efectivo de
las facturas, sí acredita que fue la recurrente quien cobró en efectivo el dinero correspondiente
a las facturas, no constando comprobante bancario por no existir transferencia, pero
constancia en la aplicación informática del pago en efectivo y de su fecha.
Ello impide considerar que se haya producido infracción del principio de carga de la prueba, en
los términos previstos en el artículo 217 de la LEC, puesto que la Abogacía del Estado y el
Ministerio Fiscal, partes actoras en el procedimiento, cumplieron su deber procesal aportando
la documentación que justificaba su pretensión de declaración de responsabilidad contable en
la persona de la demandada y el reintegro de las cantidades no ingresadas en el Tesoro público,
mientras que la parte demandada, ni en la fase de instancia, ni ahora, en la de apelación, ha
aportado pruebas concluyentes que fundamenten su pretensión absolutoria.
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Sin perjuicio de lo establecido en el Fundamento jurídico Sexto de esta Resolución, de que la
naturaleza jurídica del recurso de apelación habilita al Tribunal que conoce del mismo a resolver
el debate que se plantea en la meritada fase de recurso, confirmando, corrigiendo, enmendando
o revocando lo decidido en la instancia, siempre dentro del respeto al principio de congruencia
y dentro del límite de las pretensiones de las partes, es preciso señalar que la fijación de los
hechos y la valoración de los medios de prueba es competencia del Juez de instancia, pero la
Sala puede valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a
cabo por el Juez “a quo”, como ha reiterado esta Sala (entre otras, Sentencias 4/2015, de 2 de
julio y 17/2019, de 8 de octubre).
Y, como también ha tenido ocasión de pronunciar esta Sala de Justicia (por ejemplo, en
Sentencias nº 14/2019, de 26 de julio, y nº 15/2020, de 30 de septiembre) frente al juicio de
apreciación de la prueba que la Sentencia de Instancia contenga, no pueden prevalecer meras
alegaciones de parte, sino que es necesario desvirtuar los hechos declarados probados con
medios que acrediten la inexistencia de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario,
pues ante posibles contradicciones debe prevalecer, como ya se ha subrayado, el criterio del
Órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte,
presidido por el principio de inmediación.
Por tanto, para que pueda realizar este Órgano una nueva valoración es necesario que se detecte
un error patente y claro en la apreciación de la prueba por parte del Órgano de instancia,
circunstancia que no concurre en el supuesto que nos ocupa, pues se constata claramente que
la Juzgadora “a quo” ha realizado una valoración conjunta de la prueba aportada en autos, con
arreglo a criterios de sana crítica -tal y como exige la LEC- y, por el contrario, de la lectura del
recurso de apelación formulado se muestra, con claridad, que las alegaciones de la parte
apelante, respecto a los documentos tenidos en cuenta y cuyo contenido fue valorado por la
Excma. Sra. Consejera de Instancia, son meras consideraciones de parte que revelan, tan sólo,
una discrepancia con la valoración de la prueba y las conclusiones a las que llegó la misma
Juzgadora de Instancia, pero en las que no se ha opuesto ni un elemento probatorio consistente
que sirva para respaldar dichas conclusiones, como ya ha sido expuesto, lo que conlleva la
desestimación del segundo motivo de apelación.
UNDÉCIMO.- También considera la parte apelante que se ha producido infracción de las normas
sustantivas que configuran la responsabilidad contable por alcance y, en concreto, denuncia que
se ha vulnerado el artículo 72.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Considera la recurrente que no es funcionaria, ni responsable del manejo de caudales o efectos
públicos, sino una mera tramitadora de expedientes, bajo la autoridad y autorización de sus
superiores, a los que no ha dudado en trasladar cualquier tipo de responsabilidad. En concreto,
ha afirmado que de la falta de justificación de los pagos en efectivo que se dicen realizados,
serían los responsables de Caja los que deberían responder de ellos. Asimismo, alega que la
asignación de funciones en la tramitación de las facturas no implica que sea responsable de
dichas funciones. Y, por último, ha venido a reiterar que, conforme a la prueba pra cticada, no
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existe justificación documental, ni contable, de la identidad de la persona que cobraba las
facturas en efectivo, por lo que no cabe imputarle la responsabilidad que efectúa la sentencia
apelada.
La recurrente de manera implícita plantea la falta de legitimación pasiva. A este respecto, es
preciso recordar, como ha manifestado esta Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, desde la
Sentencia de 14 de julio de 2004 (como señala la Sentencia nº 16/2019, de 2 de octubre), que el
artículo 15 de la LOTCu clarifica el ámbito subjetivo de la responsabilidad contable en relación
con los artículos 2.b) y 38.1 de la citada Ley, cuando establece que el enjuiciamiento contable se
ejerce respecto de las cuentas que deben rendir quienes recauden, intervengan, administren,
custodien, manejen o utilicen bienes, caudales o efectos públicos.
Es decir, dos son las notas que caracterizan la responsabilidad subjetiva del ilícito contable:
a) la rendición de cuentas;
b) la relación especial “de facto” en que se hallan todos aquéllos que se vinculan a la gestión
de los fondos públicos.
En el mismo sentido, el artículo 49 de la LFTCu concreta que la jurisdicción contable conocerá
de las pretensiones de responsabilidad que se desprenda de las cuentas que deben rendir todos
cuantos te ngan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos. La jurisdicción de este
Tribunal se extiende, desde el punto de vista subjetivo, respecto de todo aquél que, por tener a
su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, tenga la obligación de rendir cuentas de los
mismos.
El artículo 55.2 de la LFTCu, considera legitimados pasivos a los presuntos responsables directos
o subsidiarios, sus causahabientes y cuantas personas se consideren perjudicadas por el
proceso.
Por ello, para que alguien pueda ser merecedor de reproche contable debe tener condición, sea
o no funcionario, de gestor de fondos públicos y, cuentadante de los mismos, habida cuenta que
la responsabilidad contable se deriva de las cuentas que deban rendir quienes manejan caudales
o efectos públicos, y las infracciones legales que la determinan han de merecer el carácter de
económico financieras. Pero, además, serán necesarios los restantes requisitos de la
responsabilidad contable, esto es: menoscabo, actitud subjetiva de dolo, culpa o negligencia
graves, y violación de norma presupuestaria o contable.
Consta acreditado en el Hecho Probado Primero de la Sentencia recurrida que entre las
funciones que realizaba Doña B.F.S. se encontraba la tramitación íntegra en el sistema Sorolla 2
de la documentación necesaria para la adquisición de equipos de protección individual para los
empleados del Consejo. La adquisición se gestionaba mediante el sistema de pagos por caja fija.
Este sistema de pagos implicaba una autorización previa de la Dirección de Administración y
Medios, la adquisición del equipo, la aportación de la factura, la emisión de un certificado de
conformidad y la remisión del expediente a la caja para su pago al proveedor o al trabajador, en
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el caso de haber abonado éste la f actura. Para poder tramitar la documentación relativa a los
pagos de caja fija la recurrente estaba dada de alta en el sistema, con perfil de acceso de gestión
de justificantes de caja.
Por tanto, nos encontramos que, independientemente del carácter de la trabajadora, la Sra. F.S.
realizaba tareas comprendidas, sin lugar a duda, en la administración y gestión de efectos y
caudales públicos, convirtiéndola en cuentadante de los mismos, por lo que esta Sala debe
rechazar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en sentido contrario.
DECIMOSEGUNDO.- En cuanto al tratamiento de fondo de la cuestión planteada en la presente
fase de apelación, cabe señalar que la responsabilidad contable surge en el contexto de la
encomienda a ciertas personas de la gestión de fondos públicos cuando, como consecuencia de
la actuación ilegal, dolosa o gravemente culpable o negligente del gestor, se ocasiona un d año
en los caudales públicos, cuya gestión tiene encomendada.
En el caso de autos, tras el análisis del ramo de prueba documental aportado al procedimiento,
ha quedado probado que se ha producido un menoscabo económico en las cuentas públicas de
Patrimonio Nacional (extremo éste que no ha sido contradicho por la parte apelante en el
presente recurso) constitutivo de alcance por importe de 101.815,80 euros como consecuencia
de las actuaciones realizadas en la tramitación de la documentación necesaria para el pago de
los equipos de protección individual, que se detallan en Fundamento de Derecho quinto de la
Sentencia de Instancia, que se da por reproducido.
Ahora bien, para que se pueda declarar la existencia de un alcance y, por ende, el surgimiento
de la acción de la responsabilidad contable, con una pretensión de reintegro indemnizatorio, no
basta sólo con que se detecte un menoscabo económico en los fondos públicos, sino que,
además, deben concurrir todos los requisitos o elementos configuradores de dicha
responsabilidad contable, que se derivan del contenido de los artículos anteriormente referidos,
tanto de la LOTCu, como de la LFTCu, sistematizados por una constante línea doctrinal de esta
misma Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas (por todas, Sentencia nº 15/2020, de 30 de
septiembre) y, asimismo, por el Tribunal Supremo, por todas, en Sentencia de 6 de octubre de
2004 (ROJ STS 6273/2004), en los apartados que a continuación se exponen:
a) Que haya una acción u omisión atribuible a una persona que tenga a su cargo el manejo de
caudales o efectos públicos.
b) Que dicha acción u omisión se desprenda de las cuentas que deben rendir quienes recauden,
intervengan, administren, custodien, manejen o utilicen caudales o efectos públicos.
c) Que la mencionada conducta suponga una vulneración de la normativa presupuestaria y
contable reguladora del Sector Público de que se trate.
d) Que esté marcada por una nota de subjetividad, la concurrencia de dolo, culpa o negligencia
grave.
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e) Que el menoscabo sea efe ctivo e individualizado con relación a determinados caudales o
efectos y evaluable económicamente.
Y, f) que exista relación de causalidad entre la acción u omisión de referencia y el daño
efectivamente producido.
La parte recurrente ha alegado en su escrito de recurso que no es funcionaria, que no era la
responsable del manejo de los fondos sino una mera tramitadora de expedientes bajo la
autoridad de sus superiores y siguiendo sus indicaciones, siendo los responsables quienes
hubieran realizado los pagos sin justificación, cuestiones que se han analizado en el fundamento
de derecho anterior y asimismo ha manifestado que conforme a la prueba practicada, no existe
justificación documental, ni contable, de la identidad de la persona que cobraba las facturas en
efectivo, ya que no ha quedado acreditado que fuera la demandada quien comparecía en
persona en la Caja Central y recibía los importes correspondientes.
La Sentencia de Instancia analiza de forma pormenorizada cada uno de los requisitos necesarios
para la determinación de la responsabilidad contable que se acaban de exponer, según se refleja
en el contenido de los Fundamentos de Derecho Quinto a Undécimo de la Sentencia recurrida,
que se dan aquí por reproducidos, siendo acogidos totalmente por esta Sala de Justicia.
Respecto a la autoría de los hechos, de la prueba practicada obrante en autos, ha quedado
acreditado y no ha sido desvirtuado que la Sra. F.S. trabajaba en el Consejo de Patrimonio
Nacional y entre otros cometidos era la encargada de tramitar todas las facturas y, tras haber
tramitado los procedimientos previstos para el pago de los gastos realizados por los empleados
de Patrimonio Nacional para la adquisición de los equipos de protección individual, bien a ellos
mismos, bien a las empresas suministradoras, comparecía en persona en la Caja Central y recibía
los importes correspondientes, constando acreditado que cobrados los mismos, no los abonaba.
Lo mismo hizo con las facturas reales que presentó al cobro en metálico para su entrega a la
entidad suministradora por importe de 778 euros, que nunca entregó, y tampoco justificó su
destino, como consta acreditado en la Sentencia de Instancia.
Esta forma de actuación de la Sra. F.S., como se ha reconocido en el Fundamento Jurídico
Noveno de la sentencia de instancia, no se ajustó al canon de diligencia que le era jurídicamente
exigible, pues no ha acreditado el destino dado a unos fondos públicos que ha quedado probado
que recibió.
Además de ello, la alegación que realiza la recurrente en su descargo, con el fin de eludir su
responsabilidad, de que actuaba bajo la autoridad, autorización e indicaciones de sus superiores,
siendo responsables los que realizaron los pagos sin justificación, tampoco puede ser estimada.
La Sala de Justicia en doctrina reiterada, por todas, en Sentencia nº 8/2019, de 21 de junio,
Sentencia 8/2008, de 28 de mayo, y en Sentencia nº 12/2006, de 24 de julio, establece que el
posible incumplimiento por parte de otros de las obligaciones que tienen atribuidas nunca
puede constituir causa para que uno deje de atender las propias y que las irregulares
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actuaciones imputadas por el demandado a terceros, ni afectan a su condición de gestor de los
fondos públicos menoscabados, ni atenúan el grado de negligencia que impregnó su conducta,
ni interrumpen el nexo causal entre ésta y los daños y perjuicios producidos. Y, además, reitera
que las deficiencias de organización, lejos de ser una causa moderadora de la responsabilidad,
exigen un refuerzo en la diligencia aplicable.
La recurrente no puede exonerarse de la responsabilidad que le corresponde por el hecho de
que otro u otros, hubieran podido hacer dejación de sus propias obligaciones incurriendo en
conductas determinantes del daño a los caudales públicos. En el caso de que hipotéticamente
hubieran existido deficiencias de organización y ausencia de controles en el Servicio de caja fija,
debía haber extremado la diligencia y el cuidado para que los fondos públicos no hubieran
sufrido menoscabo, circunstancias que no resultan acreditadas en las presentes actuaciones, en
las que por el contrario lo que sí ha resultado probado, es que se trata de actuaciones realizadas
por la Sra. F.S., que era responsable de los fondos y estaba obligada a rendir cuentas de su
gestión, produciendo un perjuicio en los fondos públicos que debe ser reintegrado.
Por todo ello, esta Sala de Justicia desestima, asimismo, el tercer y último motivo del recurso de
apelación.
DECIMOTERCERO.- De acuerdo con lo expuesto y razonado, esta Sala de Justicia entiende, al
igual que declaró la Excma. Sra. Consejera titular del Departamento Primero de la Sección de
Enjuiciamiento de este Tribunal en la Sentencia recurrida, que concurren, en el presente caso,
todos y cada uno de los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para considerar a Doña
B.F.S., responsable contable directa del alcance producido en los fondos públicos de la entidad
Patrimonio Nacional.
Como consecuencia de todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación formulado
por la representación procesal de la citada Doña B.F.S. contra la Sentencia nº 7/2021, de 21 de
octubre, recaída en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-35/19, que se confirma en
su integridad.
DECIMOCUARTO.- Respecto a las costas causadas en esta instancia, se imponen a Doña B.F.S.,
conforme al artículo 139.2 de la LJCA, al haber sido desestimado el recurso de apelación por
dicha parte interpuesto.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
III. PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación deducido por el Letrado Don Álvaro Martínez-
Esparza García, en nombre y representación de Doña B.F.S. contra la Sentencia nº 7/2021, de 21
de octubre, dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº A-35/19, del ramo de Sector
21
Público Estatal (Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad Patrimonio
Nacional), Madrid, que se confirma íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas de esta apelación a la parte apelante, Doña B.F.S.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que, contra la misma, cabe
interponer recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, y en la forma prevista en el artículo 84 de la precitada
Ley, en relación con el artículo 89 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso -
Administrativa, tras la modificación operada por la disposición final 3ª de la LO 7/2015, de 21 de
julio.
Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines
contrarios a las leyes.

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