SENTENCIA nº 1 de 2023 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO TERCERO, 19-01-2023

Fecha19 Enero 2023
EmisorDepartamento Tercero (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
Sentencia
Número/Año
1/2023
Dictada por
Departamento Tercero de Enjuiciamiento
Título
Sentencia nº 1 del año 2023
Fecha de Resolución
19/01/2023
Ponente/s
Excmo. Sr. D. Diego Íñiguez Hernández
Sala de Justicia
Voces
Situación actual
No firme
Asunto:
(Sentencia dictada en el procedimiento de reintegro por alcance nº C166/2021.1, Sector
Público Local (Ayuntamiento de C.), B..
Resumen doctrina:
Síntesis:
Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de
las Disposiciones Legales Vigentes en materia de Régimen Local.
QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 3 de marzo de 2022 se acordó tener por comparecidos
y personados en los autos al Ministerio Fiscal, al Ayuntamiento de C., a Dña. R. H. i S., a Don R.
M. A. y a Don A. A. S. y dar traslado de copia de las actuaciones al representante procesal del
Ayuntamiento de C., para que, dedujera, en su caso, dentro del plazo de veinte días, la
correspondiente demanda.
El procurador de los tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del
Ayuntamiento de C., por escrito registrado en este Tribunal con fecha 4 de abril de 2022,
manifestó su intención de no formular demanda en el presente procedimiento.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2022, se acordó dar traslado de las
actuaciones al Ministerio Fiscal, para que, dentro del plazo de veinte días, formulase, en su caso,
demanda.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 31 de mayo de 2022, interpuso demanda de responsabilidad
contable contra Dña. R. H. i S., Don R. M. A. y Don A. A. S., como responsables directos del
perjuicio ocasionado en los caudales públicos del Ayuntamiento de C..
SÉPTIMO.- Mediante decreto de 6 de junio de 2022 se acordó:
- Admitir a trámite y unir a los autos la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal.
- Dar traslado de ésta a los demandados, a través de sus representaciones procesales,
para su contestación en el plazo de veinte días.
- Tener por apartado de las actuaciones al Ayuntamiento de C., al no haber formulado
demanda.
- Y oír a las partes comparecidas acerca de la cuantía del procedimiento.
OCTAVO.- El 5 de julio de 2022 se recibieron los escritos de los representantes procesales de los
demandados por los que contestan a la demanda formulada por el Ministerio Fiscal.
NOVENO.- Por auto de 8 de julio de 2022 se fijó la cuantía del procedimiento en ciento veintidós
mil setenta y cinco euros (122.075 €).
DÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 28 de julio de 2022 se admitieron los escritos de
contestación a la demanda y se dio traslado de éstos a las demás partes, convocando al
Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de los demandados a la Audiencia Previa
que se celebraría el día 27 de septiembre de 2022, a las 10:00 horas, en la Sala de Justicia de
este Tribunal, calle de Fuencarral nº 81 (Madrid).
En la audiencia, cuyo desarrollo quedó grabado, se constató la imposibilidad de acuerdo entre
las partes y la discrepancia sobre los hechos discutidos.
Admitidas las pruebas: documental, interrogatorio de parte y testifical, en los términos que
constan en la grabación de la citada audiencia, se convocó a las partes al juicio ordinario que se
celebraría el 22 de noviembre de 2022.
UNDÉCIMO.- Por diligencia de ordenación de 30 de septiembre de 2022 se acordó:
1.- Unir a los autos la documentación obrante en las diligencias preliminares, actuaciones previas
y en el procedimiento de reintegro por alcance, incluida la que se aportó en la audiencia previa.
2.- Citar a los demandados, a través de sus representantes procesales, para que comparecieran
en la Sala de Justicia de este Tribunal el día 22 de noviembre de 2022, para llevar a cabo el
interrogatorio de parte.
3.- Librar exhorto al Servicio Común General del Juzgado Decano de V. i l. G., al amparo de lo
dispuesto en los artículos 169 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil (en adelante, LEC), para solicitar auxilio judicial para el interrogatorio de los testigos a través
de videoconferencia.
4.- Citar a los testigos para su comparecencia en el lugar que indicara el Servicio Común General
del Juzgado Decano de V. i l. G..
DUODÉCIMO.- En el juicio ordinario celebrado el 22 de noviembre de 2022, que fue registrado
en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, se practicó la prueba
de interrogatorio de parte y , mediante videoconferencia, la prueba testifical propuesta. A
continuación, las partes expusieron sus conclusiones y se declaró el pleito concluso y visto para
sentencia.
DECIMOTERCERO.- Mediante diligencia de 23 de noviembre de 2022 se acordó elevar los autos
a este Consejero para sentencia.
DECIMOCUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en vigor, excepto el plazo para
dictar sentencia.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La demandada Dª R. H. i S. fue A. de C. entre el 13 de junio de 2015 y el 15 de junio
de 2019. Su nombramiento se produjo en la sesión extraordinaria de constitución del Pleno del
Ayuntamiento celebrada el 13 de junio de 2015. En dicho periodo ejerció el cargo con dedicación
exclusiva.
El demandado Don R. M. A. fue el S. del Ayuntamiento de C. entre el 13 de junio de 2015 y el 18
de marzo de 2016.
El demandado Don A. A. S. fue el S. del Ayuntamiento de C. entre el 21 de marzo de 2016 y el 14
de marzo de 2017, y entre el 28 de marzo de 2017 y el 15 de junio de 2019.
SEGUNDO.- El 30 de junio de 2015 el Pleno del Ayuntamiento de C. acordó el régimen de
retribuciones por asistencia a las siguientes reuniones:
Reunión
Euros por asistencia
Pleno del ayuntamiento
118,75
Junta del Gobierno Local
95,00
Junta de Portavoces Consultivos
47,50
Comisión Especial de Cuentas
118,75
Sesiones de equipo de gobierno
118,75
Otras reuniones de trabajo de áreas de gestión/de coordinación
47,50
Actos/asistencias órganos externos/participación ciudadana
95,00
TERCERO.- En la misma reunión del Pleno, el 30 de junio de 2015, se acordó la creación de tres
órganos colegiados: la Junta de Gobierno Local, la Junta de Portavoces-Consultiva y la Comisión
Especial de Cuentas.
CUARTO.- Tras el requerimiento efectuado por la Oficina Antifraude de C. el 8 de febrero de
2017, para que le fueran remitidas las resoluciones de creación de los órganos complementarios
de la Corporación, el Pleno del Ayuntamiento de C. creó el 14 de febrero de 2017 un cuarto
órgano, complementario, denominado “otras reuniones–equipo de gobierno/áreas de
gestión/coordinación”.
QUINTO.- Las cantidades satisfechas por el Ayuntamiento por el concepto “ actos/asistencias
órganos externos/participación ciudadana” entre 2015 y 2019 ascendió a 3.420 euros.
Como consecuencia del Dictamen 305/2021 de la Comisión Jurídica Asesora de la Generalitat de
C. emitido el 14 de octubre de 2021, el Pleno del Ayuntamiento de C., en su reunión de 24 de
noviembre de 2021, declaró la nulidad parcial del acuerdo de 30 de junio de 2015, en lo relativo
a las indemnizaciones por asistencia a “actos/órganos externos/ participación ciudadana”.
Según consta en el Decreto de la Alcaldía de 4 de mayo de 2022 y en la documental obrante en
autos, el 4 de abril de 2022 se produjo el reintegro a las arcas municipales de los 3.420 euros
mediante transferencia bancaria.
SEXTO.- El importe satisfecho por el Ayuntamiento a los concejales en concepto de asistencias
“otras reuniones de trabajo–de áreas de gestión/coordinación” entre 2015 y 2019 ascendió a
118.655 euros. Los pagos eran ordenados por la A.. En ninguno de ellos consta reparo alguno de
los S..
SÉPTIMO.- No constan en las actuaciones actas acreditativas de la celebración de “otras
reuniones de trabajo de áreas de gestión/coordinación”.
En la etapa en la que el S. del Ayuntamiento fue Don R. M. A. (entre el 13 de junio de 2015 y el
18 de marzo de 2016), según se ha acreditado en autos, el demandado asistía a dichas reuniones,
tomaba razón de los acuerdos y cada mes formalizaba una hoja resumen con los datos
económicos a favor de los concejales asistentes.
En la etapa en la que el S. del Ayuntamiento fue Don A. A. S., (entre el 21 de marzo de 2016 y el
14 de marzo de 2017, y entre el 28 de marzo de 2017 y el 15 de junio de 2019), según consta
acreditado en autos, se aprobó un formulario-tipo en el que se hacían constar los asistentes a la
reunión. Era firmado por ellos en el momento de la reunión o en días posteriores, pues quedaba
a disposición en la Secretaría del Ayuntamiento. El S. no asistía a estas reuniones y era el C. Don
J. G. E. la persona encargada de recopilar la información de las asistencias. El pago de las
asistencias a estas reuniones se realizaba a partir de las relaciones de asistentes.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de
12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (en adelante, LOTCu), expresamente desarrollado por los
artículos 52.1.a) y 53.1 de la LFTCu, compete a los Consejeros de Cuentas, la resolución de los
procedimientos de reintegro por alcance en primera instancia. Este procedimiento fue turnado
a este Departamento por diligencia de 23 de diciembre de 2021.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en la demanda formulada, interesó:
Que se declare la existencia de un alcance en los fondos del Ayuntamiento de C. por
importe de 122.075 euros, como consecuencia de la realización de pagos carentes de la debida
justificación documental por el concepto de asistencia a reuniones de equipo de gobierno
(118.655 euros), entre los años 2015 y 2019, y por el concepto de asistencia a actos/asistencias
órganos externos/participación ciudadana (3.420 euros).
Que se condene a Dª R. H. i S. como responsable directa por 122.075 €, y solidaria con
los otros dos demandados por sus respectivos periodos e importes, a Don R. M. A., como
responsable directo de 9.333,75 y solidariamente por dicho importe con la primera
demandada, y a Don A. A. S., como responsable directo de 112.741,25 € y solidariamente por
dicho importe con la primera demandada; más los correspondientes intereses y con expresa
condena en costas, por las razones siguientes:
El secretario de la Corporación debe levantar acta de todas las sesiones que
celebren los órganos colegiados, en la que se haga constar el orden del día, los asistentes y las
circunstancias de tiempo y lugar, las deliberaciones y los acuerdos adoptados. Sobre la base de
dichas actas, que el secretario firma con el visto bueno del presidente, se certifica
posteriormente cualquier asunto relativo al órgano y la sesión de que se trate; todo ello en virtud
de lo establecido en los artículos 13 y ss. de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico
y de Procedimiento de las Administraciones Públicas de C., en relación con el artículo 18 de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La inexistencia de tales actas conduce a concluir que la conducta de los
demandados fue generadora de responsabilidad contable, en los términos de los artículos 38.1
de la LOTCu y 49 de la LFTCu; porque hizo posible el pago indebido de los fondos y ello ocasionó
un perjuicio en las arcas del Ayuntamiento de C..
Adicionalmente, en las conclusiones del juicio el Ministerio Fiscal incorporó cuestiones que no
habían sido planteadas en el escrito de demanda, relativas a la legalidad de los acuerdos de
creación de órganos y asignación de retribuciones adoptados por el Pleno del Ayuntamiento de
C..
TERCERO.- La representación procesal de la demandada R. H. i S. solicita la
desestimación de la demanda, por las razones siguientes:
- La validez de los acuerdos del Pleno de 30 de junio de 2015 y 14 de febrero de 2017 en
lo que a la creación de órganos y asignación de retribuciones se refiere, excepción hecha de lo
relativo a “actos/asistencias órganos externos/participación ciudadana”, que fue revisado de
oficio. Aporta el decreto de Alcaldía que declara la procedencia del reintegro de dichas
retribuciones.
- El hecho de que las reuniones se celebraron, por lo que, en cumplimiento del acuerdo
del Pleno, procede la retribución por asistencia y no cabe considerar que se haya producido
daño patrimonial al Ayuntamiento, ni responsabilidad contable en la actuación de la
demandada. Ésta siempre actuó siguiendo las directrices de los secretarios- interventores, si
bien admite la existencia de “un margen de mejora” en la documentación de “otras reuniones–
equipo de gobierno/áreas de gestión/coordinación”.
En el acto del juicio puso de manifiesto que el Ministerio Fiscal, al formular sus conclusiones, se
había apartado de la demanda al cuestionar la legalidad de los acuerdos del Pleno de creación
de los órganos colegiados y de asignación de retribuciones por asistencia a esas reuniones y
solicitó que no fueran tenidas en cuenta para la sentencia.
CUARTO.- La representación procesal del demandado Don R. M. A. solicita, asimismo, la
desestimación de la demanda, por las razones siguientes:
- La documentación aportada a los autos acredita la celebración de “otras reuniones–
equipo de gobierno/áreas de gestión/coordinación” y la asistencia a ellas de los m iembros que
percibieron retribuciones, aunque admite la “falta de ortodoxia” en cuanto a la documentación
que sirvió de soporte para su pago, al no haberse aportado las correspondientes actas
acreditativas de su celebración y de los asuntos tratados.
- Todos los pagos se realizaron en ejecución de los acuerdos del Pleno, que no fueron
impugnados. Por ello, no cabe hablar de daño en los caudales públicos del Ayuntamiento, ni de
responsabilidad contable.
QUINTO.- La representación procesal del demandado Don A. A. S. solicita la desestimación de la
demanda, por las razones siguientes:
- Todos los pagos se realizaron en ejecución de los acuerdos del Pleno, que no habían sido
impugnados, por lo que no procedía realizar ningún reparo por el S.- Interventor.
- En los autos figuran las actas acreditativas de la celebración de “otras reuniones–equipo
de gobierno/áreas de gestión/coordinación“ que levantaba, tras las reuniones, el concejal Don
J. G. E.. El secretario-interventor del Ayuntamiento no estaba obligado a levantar acta
personalmente de todas las reuniones, ya que la legislación invocada por el Ministerio Fiscal
permite que las funciones de secretario las realice un vocal del órgano o incluso una persona
ajena al mismo.
- No cabe hablar de daño en los caudales públicos del Ayuntamiento, ni de
responsabilidad contable.
Respecto a las conclusiones del Ministerio Fiscal en el acto del juicio, aduce que, aunque la
demanda se limita a la justificación de la existencia de las reuniones, el Ministerio Fiscal ha
introducido nuevas cuestiones, como la legalidad de la creación de los órganos o su régimen
retributivo, lo que genera indefensión a la parte.
SEXTO.- Conforme al artículo 2 de la LOTCu, corresponde al Tribunal de Cuentas el
enjuiciamiento de la responsabilidad contable. Quedan excluidos de su conocimiento, conforme
establecen el artículo 16 de la LOTCu y la doctrina uniforme de la Sala de Justicia del Tribunal de
Cuentas, (entre otras, Sentencias 10/2005, de 14 de julio, 7/2015, de 15 de diciembre y 14/2022,
de 24 de noviembre), los asuntos atribuidos a la competencia del Tribunal Constitucional, las
cuestiones sometidas a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, los hechos constitutivos de
delito o falta y las cuestiones de índole civil, laboral o de otra naturaleza encomendadas al
conocimiento de los órganos del Poder Judicial.
En consecuencia, el pronunciamiento de este Consejero se limitará en las cuestiones de fondo a
lo relacionado exclusivamente con el objeto del presente proceso, que es el conocimiento de las
posibles responsabilidades contables, y no a otras cuestiones ajenas a esta jurisdicción.
SÉPTIMO.- Para resolver sobre la responsabilidad contable que demanda el Ministerio Fiscal, se
ha de determinar la concurrencia de requisitos que establecen los artículos 38.1 de la LOTCu y
49.1 de la LFTCu, que, en síntesis, son los siguientes:
a) Daño o perjuicio en los caudales públicos, es decir, alcance contable.
b) Que el alcance contable esté originado por quien tenga a su cargo el manejo, custodia o
administración de los mismos.
c) Infracción dolosa o con culpa o negligencia grave de las normas reguladoras del régimen
presupuestario o de contabilidad y
d) Relación de causa a efecto entre la acción u omisión y el daño producido.
El artículo 72.1 de la LFTCu regula el concepto de alcance contable: “A efectos de esta Ley se
entenderá por alcance el saldo deudor injustificado de una cuenta o, en términos generales, la
ausencia de numerario o de justificación en las cuentas que deban rendir las personas que
tengan a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, ostenten o no la condición de
cuentadantes ante el Tribunal de Cuentas”.
La Sala de Justicia de este Tribunal (Sentencias nº 16/2009, de 22 de julio, nº 6/2015, de 11 de
noviembre, nº 18/2016, de 14 de diciembre, nº 26/2017, de 13 de julio y nº 34/2017, de 28 de
noviembre), considera alcance de los fondos, caudales o efectos de titularidad pública no sólo
los supuestos de ausencia de numerario en una cuenta o de su justificación, sino también
aquellos en que resulta imposible la justificación de la inversión o destino dado a los fondos
públicos.
Para determinar si se ha producido un alcance contable en este procedimiento, es necesario
analizar si el pago por asistencia a “otras reuniones–equipo de gobierno/áreas de
gestión/coordinación” ha dado lugar o no a una salida de fondos sin justificar. Esto es, si, tal
como exige la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas al amparo del artículo 59.1 de la LFTCu, se
ha producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con
bienes o derechos determinados y de la titularidad del Ayuntamiento de C..
La responsabilidad contable es una responsabilidad por daños. En consecuencia, no deriva
directamente del incumplimiento por parte del gestor de las obligaciones que le competen, sino
de la probada existencia y realidad de los daños individualizados. Es de esta responsabilidad de
la que surge el deber de resarcimiento.
La Sentencia 1/2011, de 1 de marzo, que recoge diversa jurisprudencia de la Sala de Justicia del
Tribunal de Cuentas, establece que el requisito del daño efectivo se deduce de la interpretación
conjunta de los artículos 38 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 49 y 59 de la Ley 7/1988,
de 5 de abril. Ello supone que la administración irregular de los recursos públicos no genera, por
sí sola, responsabilidad contable. Es necesario además un menoscabo concretado en caudales o
efectos públicos individualizados. Todo ello sin perjuicio, de que la gestión irregular pueda
generar otras responsabilidades en Derecho distintas de la contable.
El Ministerio Fiscal considera que se ha producido un alcance en los fondos del Ayuntamiento
de C. como consecuencia de pagos por asistencia a reuniones de equipo de gobierno (118.655
euros) entre los años 2015 y 2019 y a actos/asistencias órganos externos/participación
ciudadana (3.420 euros), porque no constan actas de las sesiones celebradas que recojan el
orden del día, los asistentes y las circunstancias de tiempo y lugar, las deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
Los artículos 13 y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de Régimen Jurídico y de
Procedimiento de las Administraciones Públicas de C., y el artículo 18 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, exigen que se levante acta por el secretario de
cada sesión que celebren los órganos colegiados. En el mismo sentido, los artículos 109 y 137
del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, obligan a levantar
acta de las sesiones que celebren tanto los órganos necesarios como los complementarios de
las Entidades Locales. Sin embargo, las irregularidades formales en la acreditación de la
celebración de las reuniones no determinan “per se” la existencia de una salida injustificada de
los fondos municipales, por las razones siguientes:
- Ha quedado acreditado el reintegro al Ayuntamiento de C. de los 3.420 euros
correspondientes a las asistencias a “actos/asistencias órganos externos/participación
ciudadana”.
- Consta en autos: a) la existencia de los acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de C. que
disponen la asignación de retribuciones por asistencia a las reuniones-equipo de gobierno/áreas
de gestión/coordinación”, que ascendieron a 118.655 euros y la creación del órgano
correspondiente el 30 de junio de 2017; y b) que estos acuerdos no fueron impugnados ante la
jurisdicción contencioso-administrativa y adquirieron, por tanto, firmeza, salvo la parte del
acuerdo revisada de oficio que dio origen al reintegro antes aludido.
- Se ha constatado la celebración de las reuniones “equipo de gobierno/áreas de
gestión/coordinación“ que dieron lugar al pago de las retribuciones, por las razones siguientes:
a).- El Sr. M.A. ratificó en el juicio lo previamente afirmado en su declaración jurada: que
él asistía a las reuniones y, aunque no levantaba acta, sí tomaba nota de los asistentes y
acuerdos, que servían de base a la elaboración del expediente administrativo para el pago. No
existían actas, pero sí una documentación elaborada por el funcionario responsable de la fe
pública de los acuerdos y del control de la gestión económica del Ayuntamiento. Además,
b).- En la etapa en la que fue secretario-interventor Don A. A. S., se expedían
documentos-tipo firmados por los asistentes a cada una de las reuniones y era el C., el Sr. G. E.,
el responsable de recabar la firma de los asistentes el mismo día de su celebración o en los
posteriores a las mismas.
- A pesar de la sorprendente uniformidad de las grafías de los concejales en documentos
aportados que se suponen elaborados a lo largo de los años, no han sido impugnados por el
Ministerio Fiscal, por lo que su valor ha de considerarse semejante al de cualquier otro
documento administrativo no incluido en los números 5º y 6º del artículo 317 de la LEC. Han de
valorarse, por tanto, con arreglo a la sana crítica, en el conjunto de la prueba practicada.
- La celebración de estas reuniones, por las que se abonaron las cantidades que se
reclaman en este procedimiento, ha sido corroborada por las declaraciones testificales.
No ha sido cuestionada su veracidad por el Ministerio Fiscal, a pesar de algunas contradicciones
o inconsistencias respecto a los días en que se celebraron aquéllas, sobre la presencia del S. en
las reuniones del “equipo de gobierno/áreas de gestión/coordinación“ y sobre el procedimiento
de justificación de la asistencia.
Así, mientras los testigos Don J. M. N., Dña. C. M. R.,
Don F. R. G. y Don J. G. E., aseguraron en su declaración que las reuniones se celebraban cada
martes y, cuando ello no era posible, los jueves; el testigo Don J. C. F., conserje del edificio,
declaró que las reuniones se celebraban cada quince días.
En cuanto al horario de celebración de la reunión, también se produjo alguna contradicción:
mientras Dña. C. M. R. aseguró en su declaración que las reuniones del equipo de gobierno no
siempre se celebraban por la tarde, el resto de los testigos aseguraron que siempre se
celebraban en horario de tarde.
Por lo que se refiere a la presencia del S. del Ayuntamiento en las reuniones de “equipo de
gobierno/áreas de gestión/coordinación“, cinco testigos declararon que el S. no asistía a estas
reuniones, y, en cambio, Don F. R. G., afirmó que tanto el Sr. M. como el Sr. A. asistían a las
mismas.
La declaración de Dña. C. M. R. no es clara a este respecto. Don J. C. F. declaró que el S. se
encontraba en el edificio pero no asistía a las reuniones. Se trata de una declaración llamativa,
en primer lugar porque no se le preguntó por este extremo y, en segundo lugar, porque es el
único testigo que no formaba parte del órgano “equipo de gobierno”, por lo que resulta curioso
que atestigüe si el S. se incorporaba o no a las reuniones.
También existieron diferencias en lo relativo a la forma de justificación de la asistencia a las
reuniones. Mientras testigos como Don J. M. N., Don O. F. S. o Don J. G. E. declararon que el Sr.
G. E. tomaba nota de la asistencia, Dña. C. M. R. y Dña. C. P. P. declararon que firmaban en el
momento de la reunión.
Por lo que se refiere a quién custodiaba el documento justificativo de la asistencia a las
reuniones, mientras Don J. M. N., Dña. C. M. R., Don S. P. E., Dña. C. P. P. o Don O. F. S. declararon
que el documento de control de asistencia se custodiaba en el despacho del S. del
Ayuntamiento, Don F. R. G. afirmó que los documentos de control de asistencia obraban en su
poder.
También existen contradicciones en la determinación del momento de firma del citado
documento por parte de los asistentes: algunos de los testigos declararon que firmaban el
documento justificativo al día siguiente del de la reunión (Dña. C. M. R. y Don S. P. E.); otros
aseguraron que lo firmaban cuando volvían a acudir a la sede del Ayuntamiento, no
necesariamente al día siguiente (Don J. M. N. y Dña. C. P. P.), y finalmente Don F. R. G. que
declaró en primera instancia que la firma del documento justificativo se realizaba normalmente
el mismo día, pero a continuación dijo que se hacía al día siguiente, quizá recordando la ausencia
de personal de Secretaría en horario de tarde que pudiera facilitarle el documento justificativo.
En el proceso contable, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos, conforme al
artículo 217 de la LEC. Pese a lo advertido, la parte demandante no ha acreditado que las
reuniones no se celebraran. Falta, por ello, el elemento esencial para que pueda declararse
responsabilidad contable por alcance, al responder las retribuciones asignadas al cumplimiento
de acuerdos del Pleno de la Corporación, título jurídico que no fue impugnado, y a reuniones
efectivamente celebradas.
OCTAVO.- El Ministerio Fiscal, en las conclusiones formuladas en el acto del juicio, cuestionó la
legalidad del acuerdo del Pleno que aprobó las retribuciones por asistencia a las reuniones. Al
hacerlo, modificó la pretensión contenida en su demanda, al considerar que el alcance en los
fondos públicos en el Ayuntamiento de C. se había producido porque la asignación de las
retribuciones por la celebración de las reuniones de “equipo de gobierno/áreas de
gestión/coordinación” infringía lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de
Bases de Régimen Local (LBRL).
El apartado 3 de este artículo establece que sólo los miembros de las Corporaciones Locales que
no tengan dedicación exclusiva ni dedicación parcial percibirán asistencias por la concurrencia
efectiva a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de que formen parte, en la
cuantía señalada por el pleno de la misma.
Se trata, sin embargo -como han aducido los defensores- de hechos o cuestiones nuevos, no
planteados en la demanda, sobre los que no cabe fundar una resolución condenatoria, puesto
que:
1).- El artículo 412 de la LEC prohíbe la alteración posterior del objeto del proceso establecido
en la demanda.
2).- El objeto de este procedimiento por alcance no puede ser, de acuerdo con los artículos 15.1,
16.b) y 38 de la LOTCu y 49.1 de la LFTCu, determinar si la concesión de retribuciones por
asistencia a reuniones de equipo de gobierno a concejales que tuvieran dedicación parcial o
exclusiva fue o no ajustada a Derecho y, en consecuencia, si el acuerdo adoptado para ello era
o no válido y eficaz. Las cuestiones relacionadas con la legalidad de dicha asignación y la posible
nulidad de los acuerdos adoptados para ello corresponden a la competencia de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, por lo que no puede asumir su co nocimiento esta jurisdicción
contable. En este sentido se ha pronunciado la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras,
en las sentencias de 27 de octubre de 2011, 29 de marzo de 2012 y 28 de noviembre de 2012),
al establecer que la jurisdicción contable “en modo alguno ejerce una jurisdicción revisora de la
conformidad a Derecho de disposiciones y actos de las Administraciones Públicas que
corresponde a los órganos de la Jurisdicción del orden contencioso- administrativo”.
3).- La vía eventualmente posible para examinar la legalidad de los acuerdos adoptados por el
Pleno del Ayuntamiento de C. hubiera sido plantear una cuestió n prejudicial, conforme al
artículo 17 de la LOTCu, que no se ha producido en el presente supuesto.
En consecuencia, no cabe atender la nueva fundamentación de la pretensión planteada por el
Ministerio Fiscal en las condiciones de la vista del juicio.
NOVENO.- Procede desestimar la demanda del Ministerio Fiscal, pues no ha quedado acreditado
un requisito esencial para declarar la responsabilidad contable por alcance en los fondos del
Ayuntamiento de C.: la existencia de un saldo deudor injustificado en las cuentas municipales.
DÉCIMO.- No procede imponer ex presamente las costas procesales causadas en esta instancia
a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.4 de la LEC.
VISTOS los antecedentes de hecho, los hechos probados y los fundamentos de derecho
expresados, EL CONSEJERO DE CUENTAS acuerda el siguiente
IV. FALLO
Desestimo la demanda interpuesta en el procedimiento de reintegro por alcance
C166/2021.1, SECTOR PÚBLICO LOCAL (Ayuntamiento de C.), B.. Sin imposición de costas.
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las
representaciones procesales de Dña. R. H. i S., de Don R. M. A. y de Don A. A. S., haciéndoles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Consejero de
Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la Sala de
Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y procediéndose, en otro caso,
a la firmeza de la misma.
Comuníquese asimismo a Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales y del
Ayuntamiento de C., para su conocimiento.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará copia en autos, el Excmo. Sr. Consejero de
Cuentas, de lo que doy fe.- La Secretaria (fecha y firmas consignadas según anotación al margen).
“La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido
dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los
mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas
que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o
perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con
fines contrarios a las leyes”.

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