SENTENCIA nº 1 de 2020 de Tribunal de Cuentas - DEPARTAMENTO SEGUNDO, 15-01-2020

Fecha15 Enero 2020
EmisorDepartamento Segundo (Tribunal de Cuentas de España)
Resolución
SENTENCIA
Número/Año
1/2020
Dictada por
DEPARTAMENTO SEGUNDO DE ENJUICIAMIENTO
Título
Sentencia nº 1 del año 2020
Fecha de Resolución
15/01/2020
Ponente/s
EXCMA. SRA. DÑA. MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN
Asunto:
Procedimiento de reintegro por alcance nº B-218/17; Sector Público Local; Aytº de Tomelloso; Ciudad Real.
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SENTENCIA NÚM. 1/2020
En Madrid, a quince de enero de dos mil veinte.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº B-218/17, de Sector
Público Local (Aytº de Tomelloso), Ciudad Real, en el que han intervenido, como demandantes,
el Ayuntamiento de Tomelloso, representado por la Procuradora de los Tribunales doña MMI
asistida del letrado don PALL así como el Ministerio Fiscal que se ha adherido a la dem anda y,
como demandados, don RMM, representado por el Procurador de los Tribunales don JAE y
defendido por el letrado don JLLA; don RPA y don SGG representados por la Procuradora de los
Tribunales doña MRdLG y defendidos por el letrado don JLVF; don CBL, representado y
defendido por el letrado don JTG y don DQR, representado y defendido por el letrado don JJLB,
y de conformidad con los siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 2 de enero de 2018 se recibieron en el Registro de este Departamento
Segundo de la Sección de Enjuiciamiento las actuaciones previas nº 264/16, del Sector Público
Local (Aytº de Tomelloso), Ciudad Real, cuya tramitación fue acordada por Auto de 23 de junio
de 2016 como consecuencia de la denuncia formulada por la Alcaldesa y Tesorera Accidental
del Ayuntamiento de Tomelloso a consecuencia de presuntas irregularidades contables en los
fondos del Patronato Municipal de Deportes de dicha Corporación, acordándose por
providencia de 19 de enero de 2018 la incoación del presente procedimiento de reintegro, el
anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente generadores de responsabilidad
contable y el emplazamiento del Ayuntamiento de Tomelloso, del Ministerio Fiscal, de don
RMM, de don RPA, de don CBL, de don DQR y de don SGG para que comparecieran en forma
en el plazo de nueve días.
SEGUNDO.- Se publicaron edictos en el Tablón de Anuncios de este Tribunal de
Cuentas, así como en los Boletines Oficiales del Estado (27 de enero de 2018), de la
Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha y de la Provincia de Ciudad Real (ambos el 7 de
febrero de 2018) y comparecieron en autos el Ministerio Fiscal (24 de enero de 2018), don
RMM representado por el Procurador de los Tribunales don JAE y con la dirección letrada de
don JLLA (26 de enero de 2018), don CBL representado por el letrado don JTR(26 de enero de
2018), don SGG representado por el letrado don JLVF (30 de enero de 2018), don DQR
representado por el letrado don JJLB (5 de febrero de 2018), el Ayuntamiento de Tomelloso
representado por la Procuradora de los Tribunales doña MMI asistida del letrado don PALL (5
de febrero de 2018).
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2018 se dio traslado de las
actuaciones, por plazo de veinte días, al Ayuntamiento de Tomelloso a los efectos de que
pudiera fo rmular demanda, lo que llevó a cabo mediante escrito recibido el 17 de mayo de
2018, siendo la pretensión deducida la de que se declarase un alcance en los fondos públicos
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de la Corporación municipal por importe de 146.156,49 euros y responsables contables
directos y so lidarios del mismo a don RMM, don CBL, don DQR y don RPA y subsidiario a don
SGG, solicitando que los mismos fueran condenados al reintegro del importe total del alcance,
con sus correspondientes intereses legales y al pago de las costas procesales.
CUARTO.- La demanda fue admitida a trámite por Decreto de 14 de junio de 2018 en el
que se acordó, igualmente, dar traslado al Ministerio Fiscal a los efectos de que manifestara lo
procedente en punto a si se adhería o no a la demanda, recibiéndose el 5 de julio de 2018
escrito del Ministerio Público adhiriéndose en su integridad a la demanda formulada.
QUINTO.- Por diligencia de 3 de septiembre de 2018 se dio traslado de la demanda y
del escrito del M inisterio Fiscal a lo s codemandados para su contestación y se acordó oír a las
partes en punto a la fijación de la cuantía del presente procedimiento, que fue fijada por Auto
de 19 de octubre de 2018 en 146.156,49 euros.
SEXTO.- Contestaron la demanda: D. RMM, representado por el Procurador don JAE,
mediante escrito recibido el 21 de septiembre de 2018; D. CBL, representado por el letrado
don JTR, mediante escrito recibido el 3 de octubre de 2018; D. SGG, representado por la
Procuradora doña MRdLG, mediante escrito recibido el 5 de octubre de 2018; D. DQR,
representado por el letrado don JJLB, mediante escrito recibido el 4 de octubre de 2018; y D.
RPA, quien compareció en autos y contestó la demanda mediante escrito recibido el de 2018,
representado por la Procuradora doña MRdLG asistida del letrado don JLVF.
SÉPTIMO.- El 22 de octubre de 2018 se convocó a las partes a la audiencia previa en el
presente procedimiento para el día 10 de diciembre de 2018, que fue suspendida po r causa
legal mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre que fijó como nueva fecha para
su celebración el día 7 de febrero de 2019.
OCTAVO.- El día señalado se celebró el acto de audiencia en el que tras constatar la
imposibilidad de acuerdo entre las partes y la discordancia sobre los hechos discutidos se
acordó el recibimiento a prueba del presente procedimiento, admitiéndose las pruebas
propuestas por las partes que el tribunal juzgó útiles y pertinentes.
NOVENO.- Una vez recibidos, debidamente cumplimentados, los oficios remitidos para
la práctica de la prueba documental se convocó por el Secretario a las partes para la
celebración del juicio, que tuvo finalmente lugar los días 3, 4 y 17 de octubre. En dicho acto,
tras la práctica de la prueba de interrogatorio de partes y de testigos admitida, las partes se
ratificaron en sus respectivas pretensiones.
II. HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- En el mes de noviembre de 2015 don SGG, Director del Patronato
Municipal de Deportes de Tomelloso, al cruzar los datos de las cuentas comprobó la existencia
de descuadres entre el saldo de la cuenta del Banco Sabadell del Patronato Municipal de
Deportes de Tomelloso y el reflejado en los listados del programa CRONOS como ingresado en
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concepto de tasas por la utilización de las instalaciones del Patronato Municipal de Deportes
de Tomelloso, lo que puso en conocimiento de la Tesorera, del Interventor y del Concejal de
Hacienda del Ayuntamiento.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, los responsables m unicipales ordenaron que
se realizara un cruce de datos entre los ingresos en la cuenta bancaria del Patronato y los
listados correspondientes al programa CRONOS, que es un programa de gestión deportiva que
refleja la totalidad de los usuarios en las dependencias deportivas y los ingresos realizados en
concepto de tasas.
El cruce de datos entre el programa CRONOS, los ingresos en la cuenta bancaria y el
existente en la caja de las dependencias centrales arrojó un descuadre de 166.256,40 euros en
el periodo 2009-noviembre de 2015, según resulta de la tabla que se inserta a continuación.
No se detectaron descuadres en el periodo anterior a enero de 2009.
MES
Ingresos en efectivo
según programa Cronos, en
euros (descontadas TPV e
ingresos directos de
particulares en el Banco)
Ingresos en
efectivo en
Banco. En
euros
DESCUADRES
(en euros)
Enero 2009
3.638,01
1.981,64
-1.386,37
Febrero 2009
3.932,20
4.750,49
818,29
Marzo 2009
4.449
4.790,78
341,78
Abril 2009
3.826,51
4.179,35
352,84
Mayo 2009
4.090,32
3.202,90
-887,42
Junio 2009
13.986,45
5.789,27
-8.197,18
Julio 2009
34.419,75
41.552,95
7.133,20
Agosto 2009
21.288,82
20.905,26
-383,56
Septiembre 2009
5.905.08
4.404,17
-1.500,91
Octubre 2009
7.318,45
5.209,20
-2.109,25
Noviembre 2009
4.928,84
5.411,16
482,32
Diciembre 2009
3.627,67
1.920,55
-1.707,12
Subtotal descuadres año 2009: -7.043,38€
Enero 2010
4.494,52
5.377,96
883,44
Febrero 2010
4.002,25
3.023,81
-978,44
Marzo 2010
4.872,02
3.641,46
-1.230,56
Abril 2010
4.432,66
3.031,47
-1.401,19
Mayo 2010
5.175,20
2.386,66
-2.788,54
Junio 2010
17.904,07
14.752,11
- 3.151,96
5
Julio 2010
40.154,11
38.701,52
1.452,59
Agosto 2010
21.527,68
24.885,10
3.357,42
Septiembre 2010
8.575,09
5.800,44
-2.774,65
Octubre 2010
5.480,60
5.084,58
-396,02
Noviembre 2010
3.633,42
1.486,97
-2.146,45
Diciembre 2010
3.536,60
2.559,61
-976,99
Subtotal descuadres año 2010: -13.056,53 €
Enero 2011
5.473,66
5.682,22
208,56
Febrero 2011
5.500
3.887,56
-1612,98
Marzo 2011
5.225,66
2.647,62
-2.578,04
Abril 2011
6.218,94
3.112,35
-3.106,59
Mayo 2011
13.377,38
8.971,60
-4.405,78
Junio 2011
29.876,56
23.753,29
-6.123,27
Julio 2011
34.386,28
30.677,72
-3.708,56
Agosto 2011
22.508,49
23.261,67
753,18
Septiembre 2011
8.417,12
4.017,82
-4.399,30
Octubre 2011
7.874,77
6.110,86
-1.763,91
Noviembre 2011
6.335,59
5.881,36
-454,23
Diciembre 2011
6.332,06
6.306,91
-25,15
Enero 2012
6.220,78
2.548,05
-3.672,73
Febrero 2012
6.854,81
4.485,19
-2.369,62
Marzo 2012
7.525,42
4.934,43
-2.590,99
Abril 2012
7.055,55
4.977,13
-2.378,42
Mayo 2012
9.213,33
6.405,20
-2.808,13
Junio 2012
33.411,42
23.535,75
-9.875,67
Julio 2012
41.821,85
39.316,54
-2.505,31
Agosto 2012
24.628,24
25.022,23
393,99
Septiembre 2012
8.346,85
3.890,65
-4.456,20
Octubre 2012
9.049,94
6.828,75
-2.221,19
Noviembre 2012
8.715,16
6.512,10
-2.203,06
Diciembre 2012
7.134,24
3.831,30
-3.302,94
Enero 2013
7.667,08
6.461,15
1.205,93
Febrero 2013
7.960,15
6.279,30
-1.680,85
Marzo 2013
7.856,43
4.994,10
-2.862,33
Abril 2013
7.641,38
3.309,40
-4.331,98
Mayo 2013
17.382,63
15.556,20
-1.826,43
Junio 2013
24.111,34
20.571,02
-3.540,32
6
Julio 2013
40.437,89
40.994,72
556,83
Agosto 2013
29.881,91
31.026,75
1.144,84
Septiembre 2013
13.421,12
11.366,46
-2.054,66
Octubre 2013
12.365,82
13.454,10
1.088,28
Noviembre 2013
9.802,52
9.278,45
-524,07
Diciembre 2013
3.982,54
2.863,05
-1.119,49
Enero 2014
4.384,51
4.748,63
364,12
Febrero 2014
2.716,03
3.194,05
478,02
Marzo 2014
3.020,65
3.148,33
127,68
Abril 2014
3.866,88
2.554,90
-1.311,98
Mayo 2014
5.444,79
2.774,40
-2.670,39
Junio 2014
14.206,24
11.358,93
-2.847,31
Julio 2014
29.393,46
27.788,10
-3.605,36
Agosto 2014
20.623,61
20.407,75
-215,86
Septiembre 2014
7.989,44
4.053,30
-3.936,14
Octubre 2014
5.1146,02
3.397,65
-1.748,37
Noviembre 2014
5.532,93
2.804,55
-2.728,38
Diciembre 2014
5.539,45
1.697,25
-3.842,20
Enero 2015
6.609,07
3.269,63
-3.339,44
Febrero 2015
5.248,52
2.009,18
-3.239,34
Marzo 2015
6.394,36
2.589,34
-3.805,02
Abril 2015
4.730,69
1.088,60
-3.642,09
Mayo 2015
9.025,66
2.108,90
-6.916,76
Junio 2015
21.677,87
15.035,15
-6.642,72
Julio 2015
34.528,44
30.825,60
-3.702,84
Agosto 2015
16.463,15
14.681,20
-1.781,95
Septiembre 2015
9.071,17
4.283,30
-4.787,87
Octubre 2015
7.265,50
3.715,90
-3.549,60
Noviembre 2015
4.037,92
2.612,70
174,98
174,98
174,98
TOTAL
971.861,13
805.604,73
166.256,40
Descuadre correspondiente al periodo 2011-2015
166.256,40 (7.043,38 correspondientes al año 2009
+ 13.056,53 € correspondientes al año 2010)
146.156,49
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TERCERO.- Conforme a los Estatutos del Patronato Municipal de Deportes (B.O.P
Ciudad Real de 17 de noviembre de 2003) este organismo adopta la forma de Fundación
Pública de Servicio al amparo del artículo 85.c) del Reglamento de Servicios de Corporaciones
Locales, gozando de personalidad jurídica propia y autonomía financiera y funcional. Su
presidencia corresponde al Alcalde de Tomelloso o Concejal en quien delegue, y forman parte
del mismo, ejerciendo las funciones que les son propias, el Interventor y el Tesorero municipal.
Como dependencias propias del mismo consta de una sede central, de una Ciudad
Deportiva, de un Pabellón y de Piscinas, tanto cubierta como de verano.
En todas estas dependencias oficinas centrales y dependencias propiamente
deportivas- los usuarios podían abonar las correspondientes tasas por uso de las instalaciones
y prestación de servicios.
Durante el periodo 2011-2015 las tasas podían pagarse, en función de las
dependencias, mediante pago en ventanilla, tarjeta bancaria (TPV), ingreso en banco por los
usuarios aportando posteriormente el correspondiente resguardo y domiciliación bancaria.
No consta la existencia de instrucción u orden alguna de la Tesorera del Patronato
durante el periodo 2009-2011 ordenando o disponiendo la forma de gestionar el cobro de las
tasas.
CUARTO.- En relación al pago en efectivo, cuando el mismo se hacía en las
instalaciones deportivas el procedimiento era el siguiente: se realizaba un arqueo diario de lo
cobrado, contrastándolo con lo reflejado en el programa CRONOS y anotando el efectivo
cobrado diariamente. Po steriormente, con una periodicidad más o menos semanal se llevaba
por los conserjes o encargados de dichas dependencias el efectivo al banco donde se les
entregaba el resguardo del ingreso y, posteriormente, entregaban dicho resguardo junto con
los listados o resúmenes del programa CRONOS a don RMM (gestor administrativo del
Patronato), en la sede central del Patronato, para que lo incluyera en las liquidaciones que éste
presentaba ante la Tesorería municipal.
Si bien en las oficinas centrales existía un cartel disuasorio para el pago en efectivo, de
hecho también se permitió durante el periodo de referencia el cobro en efectivo en ventanilla.
La misma fue atendida en horario partido (de 10 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20
horas en horario de tarde), por don DQR (auxiliar administrativo del Patronato). Dado que la
caja de la sede central se abría en horario de 7.45 a 15.15 horas, durante el tiempo en que el
mismo no atendía la ventanilla era sustituido en esas funciones por don RPA (técnico
informático) y don CBL (gestor administrativo del Patronato).
En la sede central el dinero en efectivo se guardaba en un cajón de la mesa de don
DQR y al final de la jornada laboral se bajaba el dinero recaudado a una caja fuerte situada en
el archivo de la sede central del Patronato. El cajón permanecía abierto, si bien una cámara de
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seguridad lo enfocaba permanentemente y a la caja fuerte tenían acceso don CBL, don DQR y
don RMM.
Si bien se contaba diariamente el dinero en efectivo, éste no se anotaba. El Sr. Q
entregaba diariamente al Sr. MM un justificante de los ingresos efectuados en la sede central y
reflejados en el programa CRONOS, sin que este documento expresara separadamente los
ingresos procedentes de pagos en metálico,
Cuando en la caja fuerte había metálico en cantidad, don DQR se lo comunicaba a don
RMM, quien realizaba el ingreso en la cuenta del Banco Sabadell.
Posteriormente, con una frecuencia que podía ir desde dos veces a seis o siete veces al
mes, el Sr. MM liquidaba con la administrativa de Tesorería las tasas cobradas, mediante una
relación de ingresos firmada por él mismo a la que acompañaba los resguardos de los ingresos
bancarios de las cantidades cobradas en efectivo, pagos por tarjeta, domiciliaciones y
resguardos de los ingresos bancarios efectuados por los usuarios.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La pretensión de responsabilidad contable por alcance ejercitada por el
Ayuntamiento de Tomelloso, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, tiene como causa el saldo
deudor no justificado generado desde el año 2011 hasta noviembre de 2015 cuantificado en
CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA NUEVE
CÉNTIMOS (146.156,49 €). Las diferencias no justificadas se habrían producido, según la
demanda, a causa de haber ingresado en la cuenta bancaria del Patronato Municipal de
Deportes de dicha Corporación (en adelante, PMD) importes inferiores a los efectivamente
cobrados en metálico a los usuarios por el uso de las instalaciones deportivas municipales,
reflejados en el programa informático de gestión de dicho Patronato (programa CRONOS).
La parte actora considera responsables contables directos y solidarios de dicho alcance
a:
- D. SGG, Director Director del PMD.
- D. RPA, Técnico informático del PMD.
- D. RMM, gestor administrativo del PMD desde el año 1993.
- D. CBL, gestor administrativo del PMD desde el año 2000.
- D. DQR, auxiliar de gestión administrativa del PMD desde el año 2002.
Respecto al Sr. GG, se solicita que, para el caso de que no se le considere responsable
contable directo, sea declarado responsable contable subsidiario.
Los demandados, en sus respectivos escritos de contestación, se oponen a las
pretensiones de la demanda y solicitan su desestimación.
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SEGUNDO.- La representación de don RMM alegó en su escrito de contestación, la
existencia de una cuestión prejudicial penal al amparo del artículo 40 LEC, con base en que por
estos mismos hechos se sigue un procedimiento penal (Diligencias Previas nº 109/2016) ante
el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tomelloso. Por otro lado la representación de D. DQ solicitó
en su contestación que se ampliaran las presentes y se extendiera la responsabilidad solidaria
por alcance a los responsables del Departamento de Tesorería e Intervención del
Ayuntamiento de Tomelloso. Ambas cuestiones fueron debatidas en la audiencia previa, y
fueron desestimadas por el tribunal en cuanto cuestiones obstativas a la continuación del
proceso, ordenándose la continuación del mismo, pronunciamiento que ha de mantenerse en
este momento procesal por las razones que se expresan a continuación.
Para poder apreciar la prejudicialidad penal, con el consiguiente efecto suspensivo del
procedimiento una vez que éste esté pendiente de sentencia, no basta la mera existencia de
una causa penal sobre hechos total o parcialmente coincidentes, sino que resulta necesario,
conforme al párrafo segundo del artículo 40 LEC: «1. Que se acredite la existencia de causa
criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o
algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil. 2 . Que la
decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda
tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil».
Los argumentos expuestos por la parte que alega la prejudicialidad penal (esto es, que
supuestamente la delegada instructora sólo tuvo en cuenta las declaraciones de la Alcaldesa)
no justifican ni inciden en los motivos que permitirían tener por existente la prejudicialidad
penal puesto que ni siquiera menciona cuál sería la decisión del tribunal penal sobre los
hechos investigados que pudiera tener influencia decisiva en la resolución de este tribunal
sobre las pretensiones de responsabilidad contable que son objeto del presente
procedimiento.
Por lo demás, el artículo 18.1 de la Ley Orgánica 2/1982, del Tribunal de Cuentas
(LOTCu), proclama la compatibilidad de esta jurisdicción respecto de unos mismos hechos con
el ejercicio de la potestad disciplinaria y con la actuación de la jurisdicción penal.
En definitiva, no habiéndose suscitado la falsedad de documento alguno que pudiera
ser decisivo para resolver el presente procedimiento (art. 40.4 LEC), ni habiéndose aportado
razonamiento alguno que permita apreciar que alguna decisión del tribunal penal sobre los
hechos investigados pudiera tener influencia decisiva en la resolución a dictar en el presente
procedimiento, procede rechazar la existencia de cuestión prejudicial penal.
TERCERO.- En cuanto a la petición de que se amplíen las actuaciones, dirigiéndolas
contra los responsables de la Tesorería y de la Intervención del Ayuntamiento de Tomelloso,
tampoco puede ser acogida pues carece por completo de respaldo legal. L a ampliación de la
demanda es una facultad que la LEC atribuye, en determinadas circunstancias, a la parte
actora, por lo que no puede ser utilizada por un demandado. Por otra parte, tampoco se
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trataría de un caso de litisconsorcio necesario ni concurren los requisitos para que pueda
acordarse una intervención voluntaria a solicitud de un demandado.
Respecto al litisconsorcio necesario, debe recordarse que en los casos en que la
responsabilidad contable directa por un daño causado a los fondos públicos pudiera atribuirse
a una pluralidad de sujetos, dicha responsabilidad sería solidaria por establecerlo así de
manera expresa el artículo 38.3 de la LOTCu; solidaridad de la que deriva para el acreedor, en
este caso, el Ayuntamiento de Tomelloso, una facultad de elección (art. 1144 del Código Civil)
que le permite dirigir la acción, reclamando la totalidad del daño, frente a cualquiera de los
posibles responsables, sin necesidad de llevar a todos ellos al proceso.
La exigencia de litisconsorcio pasivo necesario en estas situaciones significaría privar al
acreedor de la facultad de elección que deriva del carácter solidario de la responsabilidad
contable directa y, con ello, vaciar de contenido el propio carácter solidario de dicha
responsabilidad, lo que sería contrario a lo dispuesto en el citado artículo 38.3 de la Ley
Orgánica de este Tribunal.
Por lo demás, la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario cuando la demanda se
dirige frente a un deudor solidario cuenta con abrumador apoyo en la jurisprudencia de la Sala
de Justicia del Tribunal de Cuentas, así como en la del Tribunal Supremo (Cfr., entre otras,
Sentencias de la Sala de Justicia de 20 de enero de 2014; 11/2007, de 20 de julio de 2007;
12/2001, de 29 de junio de 2001; 16/2000, de 03 de octubre de 2000; y 10/1994, de 15 de abril
de 1994; en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas, Sentencias de la Sala
Primera de 21 de diciembre de 2010, ROJ STS 6947/2010; 19 de octubre de 2010, ROJ STS
5161/2010; 22 de julio de 2009, ROJ STS 4860/2009; 29 de junio de 2009, ROJ STS 4148/2009;
17 de septiembre de 2008, ROJ STS 4588/2008; 13 de mayo de 2008, ROJ STS 2019/2008; 19
de octubre de 2007, ROJ STS 7169/2007; 15 de diciembre de 2006, ROJ STS 7941/2006; 4 de
julio de 2005, ROJ STS 4424/2005; y 27 de mayo de 2004, ROJ 3648/2004).
Lo anterior no significa ignorar el interés legítimo de los deudores solidarios que han
sido demandados en que los demás sujetos responsables soporten su parte de
responsabilidad. Lo que sucede es que este interés no se tutela por el ordenamiento jurídico
mediante la institución del litisconsorcio pasivo necesario- que, como se ha expuesto,
conduciría a la práctica anulación de la solidaridad propia de la responsabilidad contable- sino
por la vía del ejercicio de las correspondientes acciones judiciales frente a quienes se considere
responsables y no hubieran sido demandados por el acreedor.
Tampoco cabe en este caso la intervención provocada a instancia del demandado,
pues el artículo 14.2 de la LEC co ndiciona la admisibilidad de dicha intervención a que exista
una expresa previsión legal de la misma, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa.
CUARTO.- Entrando propiamente en lo que constituye el fondo del asunto debatido
aparece, como argumento esgrimido y compartido por to das las contestaciones a la demanda,
la falta de competencia administrativa de cada uno de los codemandados en relación con la
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gestión de los fondos públicos en los que aparece el alcance, argumento que encubre
realmente la falta de legitimación pasiva de los codemandados. Se hace preciso, en primer
término, discernir a la luz de las alegaciones de las partes y del material probatorio obrante en
autos particularmente la prueba de interrogatorio de partes y de testigos practicada en el
acto del juicio- si se dan respecto de cada uno de los codemandados las circunstancias y
requisitos que permiten tener a los mismos como cuentadantes, esto es, como obligados a dar
cuentas de la gestión y administración de fondos públicos, pues solo en este caso resulta
competente esta jurisdicción para dictar el fallo que corresponda a cada uno de los mismos.
No existe duda que este requisito se da respecto de los tres codemandados que
asumieron o desempeñaron, siquiera sea circunstancialmente, las tareas de cobro en
ventanilla de las tasas por utilización de las instalaciones y servicios del PMD. Así, tanto don
DQR, como encargado habitual u ordinario del cobro en ventanilla, como don CBL y don RPA se
hicieron cargo del cobro de las tasas en las oficinas centrales del PMD, por lo que no existe
duda de la legitimación pasiva de los mismos, aun cuando dicha actuación se diera como
manifiestan los Sres. BL y PA- de forma esporádica o coyuntural, con el fin de dar servicio al
público supliendo las horas de ausencia de don DQR, y sin que dicha función figurara entre los
cometidos de los mismos. Además, debe tenerse en cuenta que tanto don CBL como don DQR
tenían acceso a la caja fuerte, tal y como consta
Tampoco existe duda alguna respecto de la legitimación pasiva de don RMM por
cuanto resulta acreditado que, con independencia de las funciones que tuviera asignadas
según la Relación de Puestos de Trabajo, el mismo se encargó de llevar metálico en efectivo
para su ingreso en la cuenta corriente, recogía los resguardos y las liquidaciones que le eran
entregadas por los encargados de las instalaciones del PMD (ciudad deportiva, pabellón y
piscinas) y presentaba ante la Tesorería de la Corporación las liquidaciones correspondientes a
los ingresos del PMD, que iban firmadas por el mismo.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, a
efectos de exigencia de responsabilidad contable, la condición de cuentadante concurre, con
independencia de las funciones que tengan o no formalmente atribuidas, en toda persona que
“interviene en el proceso de la gestión o administración de fondos públicos, esto es, que de
alguna manera se sitúa como un eslabón más en la cadena del ingreso o del gasto público”
(sentencias 28/2017, de 13 de julio; 4/2017, de 14 de febrero; 1 9/2013, de 17 de septiembre y
3/2012, de 27 de febrero, entre otras). En el caso de los Sres. M, Q, B y P, está acreditada su
intervención en el proceso de gestión de los ingresos en metálico del PMD, bien haciéndose
cargo de los importes ingresados por ventanilla (Sres. Q, B y P), bien realizando el ingreso de
dichos importes en el Banco y liquidando las operaciones en la Tesorería municipal (Sr. M). De
esta manera, la actuación de los citados demandados era un eslabón en la cadena de los
ingresos del PMD, de donde deriva la condición de cuentadantes de todos ellos respecto a los
ingresos en metálico en cuya gestión participaban, pudiendo incurrir por tanto en
responsabilidad contable por los daños causados a los fondos públicos del PMD que pudieran
vincularse causalmente a dicha gestión.
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QUINTO.- Distinto es el supuesto relacionado con el Director del Patronato don SGG,
en quien no cabe apreciar legitimación pasiva en este procedimiento pues de la prueba
practicada no resulta que tuviera relación alguna, siquiera por la vía de los hechos, con la
gestión de los ingresos.
En efecto, tal y como resulta de los Estatutos del PMD (B.O.P. de Ciudad Real de 17 de
noviembre de 2003) las funciones del Director, desarrolladas conforme a las directrices
marcadas por la Junta Rectora del Patronato, son las siguientes: a) coordinar los servicios y
dependencias; b) ostentar la jefatura directa del personal al servicio del PMD sin perjuicio de
las facultades de la presidencia; c) velar por el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones de
los órganos de gobierno; d) asistir al Presidente en la elaboración del programa de actividades;
e) dirigir y coordinar el proceso de gestión del presupuesto de gastos; f) asesorar al presidente
en los expedientes de modificación de tasas (art. 16 de los Estatutos). Ninguna de estas
funciones atribuidas al Director lleva consigo, directa ni indirectamente, la gestión de los
ingresos del PMD.
A lo anterior hay que añadir que, a diferencia de lo que sucede con los otros
demandados, no ha quedado acreditado en el procedimiento que el Sr. GG haya realizado
actuación alguna que implique, de hecho, intervención en la gestión de los ingresos del
Patronato. En particular, no consta en las actuaciones que D. SG haya tenido participación
alguna en la recepción de ingresos en metálico, custodia de los mismos, ingreso en la cuenta
bancaria municipal, ni liquidación en la Tesorería del Ayuntamiento.
La demanda admite que D. SGG no tenía atribuidas “funciones relacionadas con la
administración, manejo y gestión de los fondos o caudales públicos” municipales, pero
considera que la responsabilidad contable del citado demandado nacería del “incumplimiento
de su función de control o «in vigilando», que impidió que cualquiera ajeno al Patronato
Municipal de Deportes pudiera apreciar las irregularidades que estaban ocurriendo en el
mismo durante años, derivadas de la inobservancia de las órdenes dadas por el Ayuntamiento
y de la deficiente custodia de los fondos públicos”. Este argumento no puede ser compartido
pues, para atribuir responsabilidad por falta de control en la gestión de los ingresos públicos,
es necesario que exista un deber de llevar a cabo dicho control, deber que en este caso no
resulta de las funciones estatutariamente atribuidas al Director, sin que la parte actora haya
acreditado tampoco que se hubiesen dado órdenes o instrucciones concretas al Director del
Patronato para que llevara a cabo el co ntrol de los ingresos en metálico de la entidad. Por el
contrario, lo que se desprende de las actuaciones es que en la “cadena” de la gestión de los
ingresos en metálico intervenían los encargados de las instalaciones y de la oficina principal
que recibían los ingresos en metálico, quienes liquidaban las cantidades percibidas con el Sr.
M, quien a su vez ingresaba estas cantidades en el Banco y liquidaba directamente con la
Tesorería Municipal, proceso en el que ninguna intervención tenía, ni directa ni de control, el
Director del Patronato.
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En particular, no cabe atribuir al Director un deber de controlar los ingresos en
metálico del PMD, sobre la base exclusiva de su condición de jefe de personal de la entidad, ya
que, atendidas las funciones estatutariamente atribuidas al Sr. GG como Director del
Patronato, dicha jefatura no se extendía a las actuaciones del personal de la entidad en
relación con los ingresos por la utilización de las instalaciones, como se pone de manifiesto por
la circunstancia de que el Sr. M diera cuenta de los ingresos directamente en la Tesorería
Municipal, sin intervención alguna previa del Director. A este respecto, el artículo 19 d) de los
Estatutos del Patronato atribuye de manera expresa la “jefatura de los servicios de
recaudación y cobro de los tributos, precios públicos y demás ingresos que correspondan al
Patronato” al “Tesorero/a” de la entidad, y no al Director-Gerente, sin que, por otra parte, se
establezca en la norma estatutaria ninguna relación de jerarquía o dependencia entre dichos
cargos, lo que confirma que la gestión de los ingresos del Patronato era una materia
completamente ajena a las funciones estatutariamente atribuidas al Director Gerente.
En definitiva, no habiéndose acreditado que el Sr. GG haya tenido intervención alguna
en la gestión de los ingresos en metálico del PMD, y no siendo posible tampoco atribuirle
negligencia en el co ntrol de dicha gestión, al no formar parte de sus funciones ni habérsele
ordenado llevar a cabo dicho control, ninguna responsabilidad contable podría imputarse al
citado demandado por los daños se hubieran podido causar a los fondos públicos en la gestión
de los referidos ingresos, quedando así patente la falta de legitimación pasiva del D. SGG
respecto a las pretensiones de la demanda.
No cabe tampoco atribuir al Sr. GG responsabilidad contable subsidiaria, ya que dicha
responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12
de mayo, del Tribunal d e Cuentas, requiere una actuación que pueda calificarse como
“negligencia o demora en el cumplimiento de obligaciones atribuidas de modo expreso”, lo
que en este caso no puede apreciarse pues, como se ha indicado, no se ha acreditado que el
citado demandado estuviera sujeto a un deber de controlar la actuación del personal del PMD
en relación con la gestión de los ingresos en metálico.
Por todo ello, procede desestimar la pretensión de responsabilidad contable
ejercitadas contra D. SGG.
SEXTO.- Respecto a la existencia y cuantificación del daño a los fondos públicos cuya
reparación se reclama, la demanda se basa en el informe del Interventor accidental del
Ayuntamiento de Tomelloso de fecha 21 de junio de 2016, que cuantifica la diferencia entre las
cantidades cobradas en metálico desde enero de 2009 a noviembre de 2015 y los ingresos en
metálico en la cuenta bancaria del Ayuntamiento durante el mismo periodo en un total de
166.256,40 euros. La demanda reclama únicamente las diferencias que, según dicho informe,
corresponden a los ejercicios 2011 y posteriores, al entender que las diferencias anteriores a
2011 estarían afectadas por la prescripción.
Todos los demandados han impugnado, en cuanto a su valor probatorio, el citado
informe de la Intervención municipal. El informe impugnado resulta de un simple cruce de
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datos, tal y como fue acordado y ordenado por el Interventor Accidental del Ayuntamiento de
Tomelloso al tener noticia de incoherencias entre los datos que arrojaba el programa CRONOS
(que es un programa de gestión deportiva utilizado por el PMD) y la contabilidad municipal, tal
y como se refleja en el escrito del Interventor de 24 de noviembre de 2015, en que se acordó
nombrar a dos funcionarias incardinadas cada una de ellas en los Departamentos de
Intervención (doña Dolores Porras Sánchez) y Tesorería (doña Belén Galán Herráiz) del
Ayuntamiento de Tomelloso- para que realizaran el cruce de datos, tarea para la que
emplearon siete meses (desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 18 de junio de 2016).
A estos efectos se facilitó a ambas funcionarias los listados correspondientes al
programa CRONOS, en el que se registran todos los usuarios de las instalaciones deportivas
para poder acceder a las mismas. Dichos listados están ordenados por días/meses y por las
distintas dependencias: Sede central, Ciudad Deportiva, Pabellón y Piscinas. Dicho programa,
aun cuando propiamente es de gestión deportiva, registraba cada servicio contratado por el
que se generaba un ticket al usuario, reflejando asimismo el operador, el importe abonado por
los usuarios y su forma de pago, generando la consiguiente anotación, de forma que sus
funciones eran similares a una caja registradora.
Resulta importante destacar, por ello, la fiabilidad de los datos obtenidos y reflejados
en el programa referido, no cuestionado por las partes.
Como señalaron ambas funcionarias en el acto del juicio, el punteo se realizó día a día
y descontaban del total de ingresos reflejado en el programa CRONOS los ingresos realizados
mediante tarjeta bancaria (TPV), los ingresos realizados directamente en el banco respecto de
los que se entregaba en ventanilla el resguardo y los correspondientes a servicios cuyos
ingresos estaban domiciliados en el banco, de forma que el resto debía dar el importe cobrado
en efectivo.
Dicho punteo comenzó referido al mes de noviembre de 2015 y se extendió a años
anteriores, utilizando siempre la m isma metodología (contraste entre el programa CRONOS
con los ingresos en banco) si bien en los ejercicios previos al 2009 no se detectaron diferencias.
En definitiva, se utilizó una metodología que a juicio de este tribunal ofrece las
suficientes garantías, lo que impide cuestionar tanto el método utilizado como el resultado
obtenido.
A este respecto, más allá de referencias genéricas a fallos informáticos, ninguno de los
demandados ha cuestionado de manera concreta la veracidad de todas o de algunas de las
anotaciones del programa CRONOS sobre ingresos en efectivo en que se basa el informe de la
Intervención, ni tampoco que los ingresos en el Banco coincidan con los que se reflejan en
dicho informe. No se ha propuesto por los demandados tampoco otro método alternativo de
verificar la correlación entre los datos reflejados en el programa CRONOS y los ingresos en la
cuenta bancaria del PMD, por lo que ha de considerarse suficientemente acreditado el
descuadre entre los ingresos reflejados en el programa CRONOS por la utilización de las
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instalaciones deportivas del Ayuntamiento de Tomelloso y los importes ingresados en la
cuenta bancaria asignada por un total de 166.256,40 euros en el periodo de enero de 2009 a
noviembre de 2015, de los que 146.156,49 euros sería el descuadre producido desde el
ejercicio 2011 a noviembre de 2015.
SÉPTIMO.- A fin de dilucidar si cabe atribuir responsabilidad contable a los
demandados Sres. MM, QR, BL y PA por el daño causado a los fondos públicos m unicipales a
que se refiere la demanda, una vez establecido que todos ellos tenían participación en la
gestión de los ingresos en metálico del Patronato, en particular, de los que se producían con
consecuencia de los pagos en efectivo realizados por los usuarios en la sede central de la
entidad, es preciso determinar si puede establecerse la necesaria relación de causalidad entre
la producción del daño y las concretas actuaciones de gestión de los ingresos en metálico
realizadas por cada uno de ellos.
A este respecto la demanda no aporta ningún razonamiento que permita concretar la
incidencia que la actuación de cada uno de los demandados hubiera podido tener en la
causación del perjuicio, limitándose a señalar que los mismos tienen la co ndición de
cuentadantes por cuanto que manejaron fondos públicos al realizar cobros, ingresos en caja, y
al custodiar o trasladar el metálico al banco para su ingreso en cuenta corriente.
De la prueba practicada resulta que el perjuicio a los caudales públicos se ha puesto de
manifiesto al omitirse el ingreso en la cuenta bancaria del Ayuntamiento de una parte de las
cantidades cobradas en metálico en la sede central del Patronato, por lo que a efectos de
valorar la relación de causalidad entre la actuación de los demandados y el perjuicio
ocasionado es preciso establecer cuál fue la concreta participación de cada uno de ellos en la
gestión de los ingresos en efe ctivo y si dicha actuación puede considerarse conectada
causalmente con la falta de ingreso en el Banco de una parte de las cantidades percibidas en
metálico por ventanilla.
Respecto al demandado don DQR, de las declaraciones prestadas por él mismo y el
resto de lo s demandados en el acto del juicio resulta que, en su condición de auxiliar
administrativo encargado de las funciones propias de ventanilla en la caja de las dependencias
centrales del PMD de Tomelloso, recibió pagos en efectivo correspondientes a las tasas
abonadas por los usuarios de las instalaciones y servicios del PMD.
No se ha cuestionado que el Sr. Q reflejara en el programa de gestión CRONOS todos
los pagos que recibía en metálico. Dichas cantidades se custodiaban inicialmente por el Sr. Q
en una caja de caudales ubicada en un cajón próximo a la ventanilla y se depositaban
diariamente en una caja fuerte ubicada en un sótano. Regularmente, aunque sin periodicidad
fija, el Sr. Q informaba al Sr. M de que había una cantidad significativa en la caja fuerte, a fin de
que este último realizara el ingreso en el Banco, terminando en este punto la intervención del
Sr. Q en la gestión de los ingresos en metálico del Patronato.
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La intervención de los demandados don CBL y don RPA en la gestión de los ingresos en
metálico del Patronato se limitó a la sustitución de don DQR en el cobro de tasas en ventani lla
durante el tiempo en que este último no se hallaba presente en la sede central del PMD, pues
tenía un horario de jornada partida (de 10 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 horas
en horario de tarde), y la caja de la sede central se abría en horario de 7.45 a 15.15 horas.
Estos demandados, por tanto, percibían los pagos en m etálico y custodiaban los fondos
percibidos en la caja de caudales de la ventanilla, hasta que llegaba el Sr. Q y se hacía cargo de
los mismos. Tampoco se ha cuestionado que los Sres. Blanco y Palacios anotaran todos los
pagos que percibían en la aplicación de gestión CRONOS.
Cabe concluir, por tanto, que la intervención de los Sres. Q, Blanco y Palacios en la
gestión de los ingresos en metálico se iniciaba con la percepción de los pagos efectuados en
metálico por los usuarios de los servicios que prestaba el Patronato y terminaba cuando el Sr.
Q guardaba la recaudación diaria en la caja fuerte del sótano.
La forma de proceder de los citados demandados no resulta contraria a las leyes, sin
que, por otra parte, hubieran recibido instrucción alguna para actuar de distinta manera de la
Tesorera del patronato, que era la responsable, como se ha indicado, según los Estatutos, de la
“jefatura de los servicios de recaudación y cobro de los tributos, precios públicos y demás
ingresos que correspondan al Patronato”, correspondiéndole en tal concepto “el impulso y la
dirección de los procedimientos de cobro y recaudación, proponiendo las medidas necesarias
para que la cobranza se realice dentro de los plazos señalados y con las debidas garantías de
efectividad y seguridad” (art. 19 Estatutos PMD).
A este respecto, no se ha acreditado que por parte de la Tesorera, ni de ningún otro
responsable municipal con competencias para ello, se estableciera una prohibición de realizar
cobros en efectivo en las oficinas centrales del Patronato. Lo único que consta en las
actuaciones es una comunicación de la Tesorera municipal al Alcalde, de fecha 1 2 de febrero
de 2010, con ocasión de un robo producido en las dependencias del PMD, en la que la tesorera
proponía al Alcalde, entre otras medidas, que se convocara una “reunión de estudio” para
“arbitrar formas de ingreso de los precios públicos que el Patronato de Deportes ha de cobrar”
que contemplen formas de acceso del usuario a los servicios “sin necesidad de que ningún
empleado tenga que manejar dinero en efectivo”. Es claro que esta comunicación no puede
ser considerada una “Orden de Tesorería” prohibiendo los pagos en efectivo. Más bien al
contrario, es un documento del que resulta que en su fecha se venían haciendo pagos en
efectivo en las dependencias del Patronato y que, hasta ese momento, no existía norma ni
instrucción alguna que lo prohibiera (de ahí que la Tesorera pida que se adopten medidas en
tal sentido). Ahora bien, ninguna constancia hay en autos de que se adoptara ninguna medida
de las propuestas por la Tesorera hasta el año 2015, precisamente a raíz del descubrimiento
del descuadre que motiva las presentes actuaciones. En estas circunstancias, ningún reproche
de negligencia puede hacerse a los demandados por admitir pagos en efectivo ya que, no
existiendo prohibición por parte de las autoridades municipales competentes, no cabía
exigirles la adopción, por su propia iniciativa, de una m edida que suponía impedir a los
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ciudadanos usuarios de los servicios del PMD utilizar un medio legal de pago, limitación cuyo
establecimiento habría escapado por completo de las competencias de los empleados
municipales que nos ocupan, más aun cuando las autoridades municipales que sí tenían
competencias al respecto no consideraron oportuno imponer la prohibición, limitándose a
realizar comunicaciones y propuestas que no se concretaron en la adopción de ninguna
medida. Si se entiende que los pagos en efectivo generaban un riesgo , las eventuales
responsabilidades que pudieran en su caso derivarse de no haber adoptado medidas para
conjurar o mitigar el riesgo no pueden imputarse, en definitiva, a empleados municipales que
carecían por completo de competencias para adoptar esas medidas.
Cabe concluir, por tanto, que la realización de cobros en efectivo de los precios
públicos correspondientes a los servicios que el PMD prestaba durante el periodo en el que se
produjeron los hechos de la demanda no infringía norma legal alguna, ni tampoco ninguna
orden de tesorería ni de ningún otro responsable municipal o del Patronato, sin que, en tales
circunstancias, la aceptación de pagos en efectivo por parte de los empleados del PMD que
atendían la ventanilla de la sede central pueda calificarse de actuación negligente.
Desde otra perspectiva, no cabe establecer una conexión causal entre la actuación de
los Sres. Q, B y P, en relación con la gestión de los ingresos en metálico del Patronato, y el
hecho de que no se ingresaran en la cuenta bancaria todos los importes que según los
registros del programa CRONOS se habían pagado en efectivo por los usuarios de las
instalaciones deportivas.
La actuación de los Sres. B y P termina cuando depositan en la caja de caudales de la
ventanilla los fondos percibidos en efectivo, sin que se haya alegado ni exista ningún m otivo
para presumir que alguno de dichos demandados no depositara la totalidad del dinero efectivo
que hubiera cobrado. Y en cuanto al Sr. Q, su actuación finaliza al depositar la recaudación
diaria en efectivo en la caja fuerte del sótano, sin que tampoco se haya alegado ni exista
motivo para presumir que no depositara la totalidad del efectivo recaudado cada día. No cabe,
por tanto, imputar el descuadre producido a que el importe del faltante no llegara a
depositarse en la caja fuerte del sótano, pues no existe base alguna probatoria para ello, y que
se ingresara o no en el Banco la totalidad de lo recaudado en efectivo por ventanilla es por
completo ajeno a las funciones efectivamente desempeñadas por los empleados que nos
ocupan, lo que basta para concluir que no cabe atribuir a dichos demandados responsabilidad
contable por los hechos a que se refiere la demanda al no ser posible establecer una relación
de causalidad entre el descuadre producido y la gestión de los ingresos en efectivo del
Patronato realizada por los referidos demandados.
OCTAVO.- Don RMM, Gestor Administrativo en el PMD desde el año 1993, tenía entre
sus funciones durante el periodo de referencia efectuar los ingresos del efectivo cobrado en
las dependencias centrales del PMD en la cuenta bancaria municipal. Las declaraciones del
propio Sr. M y de los demás demandados, prestadas tanto en el presente procedimiento como
en el expediente administrativo, ante la Fiscalía y ante el Juzgado de Instrucción, coinciden en
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señalar que era don Ramón Marta quien regularmente, aunque sin periodicidad fija, cuando el
Sr. Q le indicaba que había una cantidad significativa en la caja fuerte del archivo, retiraba
dicho importe de la caja y lo llevaba al Banco para ingresarlo en la cuenta bancaria municipal,
entregando luego el resguardo del ingreso al Sr. Q.
Este hecho permite establecer una relación causal entre la actuación de don RMM y el
alcance producido en los fondos públicos municipales, ya que dicho alcance, como se ha
señalado se produce precisamente al no ingresarse en la cuenta bancaria municipal la
totalidad del dinero cobrado en efectivo en las oficinas centrales del patronato. La defensa del
Sr. M ha venido a sostener que las funciones de éste se limitaban al mero transporte e ingreso
en la entidad bancaria de las cantidades en metálico que le eran entregadas a tal fin, sin
ninguna responsabilidad en relación con la verificación y control de que se ingresaba la
totalidad de lo recaudado en metálico en el Patronato. En este sentido se ha alegado que D.
RM realizaba esa labor simplemente porque era el empleado del Patronato que con más
frecuencia tenía que desplazarse al centro de la localidad. Ahora bien, incluso si ese hubiera
sido el caso, la actuación del D. RM no habría sido mínimamente diligente ya que, al recibir el
dinero para su transporte e ingreso en el Banco, debería haber exigido que quedara de algún
modo constancia de la cantidad entregada, a fin de que pudiera comprobarse a posteriori que
ingresó en el Banco todo lo que se le entregó. La ausencia de cualquier comprobante de las
cantidades que se entregaban al Sr. M para su ingreso en el banco, imputable al propio Sr. M
en cuanto principal interesado en la constancia de ese extremo, impide considerar acreditado
que éste ingresaba la totalidad de los importes que a tal efecto se le entregaban.
Ahora bien, con independencia de lo anterior, tampoco puede asumirse la alegada
ausencia de responsabilidad del Sr. MM en cuanto a la verificación y control de que todo lo
que se recaudaba en metálico en el Patronato se ingresaba en la cuenta bancaria. A este
respecto consta igualmente en las actuaciones que entre las funciones que correspondían a D.
RMM se encontraba la de presentar ante la Tesorería municipal, que era también, según los
Estatutos del Patronato, la Tesorería de éste, las liquidaciones de los ingresos que se
efectuaban en la oficina central y en las instalaciones deportivas, tanto en efectivo como
mediante tarjeta o presentando los usuarios resguardo de ingreso en el banco. A estos efectos,
el Sr. MM entregaba en Tesorería un impreso con su firma que contenía una relación de los
ingresos, al que acompañaba los resguardos de TPV correspondientes a los pagos con tarjeta,
los justificantes de ingresos bancarios entregados por los usuarios y, respecto a los pagos en
metálico realizados en la sede central e instalaciones del PMD, los justificantes de los ingresos
bancarios realizados por los responsables de las instalaciones y por él mismo.
La defensa del Sr. MM ha venido a sostener que, también respecto a esta actuación, la
actuación de su defendido era la de un mero mensajero que llevaba a la Tesorería las
liquidaciones que efectuaban los responsables de las instalaciones, respecto a los pagos en
metálico realizados en éstas, y el Sr. Q, respecto a los pagos que se efectuaban (en metálico o
con tarjeta) o se acreditaban (mediante presentación de resguardo bancario) en las oficinas de
la sede central. Sin embargo, el hecho de que las relaciones de ingresos presentadas en
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tesorería llevaran la firma de D. RM, pone de manifiesto que no era un simple mensajero, sino
la persona que se hacía responsable ante la Tesorería de que las liquidaciones que presentaba
con su firma eran fiel reflejo de los ingresos efectivamente producidos en el Patronato en el
periodo correspondiente.
Al presentar las liquidaciones, con su firma, ante la Tesorería, el Sr. MM se hacía
responsable, por tanto, de que dichas liquidaciones incluían todos los importes pagados en
efectivo por los usuarios tanto en las instalaciones como en la sede central, de manera que
cualquier falta de coincidencia entre los ingresos efectivamente percibidos y los que se
consignaban en las liquidaciones sería imputable a dicho demandado. En este caso, está
acreditado que las liquidaciones presentadas por el Sr. M no incluían la totalidad de las
cantidades percibidas en efectivo en la sede central, sino únicamente las que habían sido
ingresadas, por el propio Sr. MM, en la cuenta bancaria.
Esta inexactitud de las liquidaciones pone de manifiesto, por lo demás, la falta de
diligencia de D. RMM al recibir las liquidaciones que a él tenían que efectuarle los responsables
de las instalaciones y el Sr. Q. Así, consta en las actuaciones que los responsables de las
instalaciones presentaban al Sr. M (o dejaban en la oficina a su disposición), junto con los
resguardos de haber ingresado en el Banco las cantidades cobradas en efectivo (o los importes
cobrados, para que el Sr. M los ingresara en el Banco), los justificantes o “arqueos” emitidos
automáticamente por el programa de gestión CRONOS, de manera que podía cotejarse la
coincidencia entre lo que el citado programa reflejaba y las cantidades que se habían
ingresado en el banco o entregado en la oficina. Respecto a los ingresos de la oficina central, el
propio Sr. MM, en sus declaraciones prestadas en el expediente disciplinario, ante la Fiscalía y
en el Juzgado de Instrucción (obrantes todas ellas en las DP 109/2016 del JPI nº 3 de
Tomelloso, unidas a estas actuaciones), manifiesta que el Sr. Q le entregaba los “arqueos”
diarios del programa CRONOS, si bien eran arqueos conjuntos de todos los ingresos que no
expresaban con separación los procedentes de pagos en efectivo de los que procedían de
pagos con tarjeta o de pagos realizados por los usuarios en el Banco.
De lo anterior resulta que tanto los responsables de las instalaciones como el Sr. Q
ponían a disposición del Sr. M la documentación precisa para que éste pudiera comprobar que
las cantidades que el programa CRONOS reflejaba como ingresadas coincidían con las de los
justificantes de TPV, resguardos de ingresos bancarios y existencias en metálico. Que los
“arqueos” del programa CRONOS respecto a los ingresos de la sede central no expresaran por
separado los procedentes de pagos en metálico de los que tenían su origen en pagos con
tarjeta o pagos en el banco no impedía la comprobación de la efectiva existencia en m etálico,
antes de su ingreso en el Banco, de las cantidades pagadas en efectivo, pues bastaba sumar los
resguardos de TPV y los resguardos de ingresos en el Banco, hallar la diferencia con los
ingresos totales reflejados en el “arqueo” de CRONOS y comprobar si dicha diferencia se
encontraba depositada en dinero efectivo en la caja fuerte. De las actuaciones resulta, por
tanto, que el Sr. MM, a la vista de la documentación que le entregaban los empleados que
recibían pagos en metálico y, en particular, a la vista de los arqueos diarios que le entregaba el
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Sr. Q, no realizaba comprobación alguna o, si las realizó, ignoraba los desajustes que
eventualmente pudieran ponerse de manifiesto, lo que supone una grave negligencia en el
desempeño de las funciones que le correspondían como responsable de realizar y presentar
ante la Tesorería municipal las liquidaciones de los ingresos del Patronato.
Cabe concluir, por tanto, que en la actuación del D. RMM en relación con la gestión de
los ingresos del Patronato concurren todos los elementos necesarios para apreciar la
existencia de responsabilidad contable, pues existen tanto el nexo causal entre dicha actuación
y el perjuicio producido como el necesario elemento subjetivo de grave negligencia en la
gestión de los fondos públicos, así como la infracción del deber legal de rendición de cuentas a
que está sujeto todo gestor de fondos públicos.
NOVENO.- En atención a lo razonado procede desestimar la demanda de reintegro por
alcance interpuesta por el Ayuntamiento de Tomelloso contra don CBL, don DQR, don SGG y
don RPA y estimar la pretensión de responsabilidad contable por alcance dirigida contra don
RMM, a quien se declara responsable contable directo de un alcance en los fondos públicos del
Patronato Municipal de Deportes de Tomelloso por importe de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL
CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (146.156,49 euros),
debiendo ser condenado dicho demandado al reintegro del principal de alcance, con sus
correspondientes intereses legales, que se calcularán año a año, teniendo en cuenta el importe
del descuadre atribuible a cada ejercicio desde 2011, según la tabla inserta en el segundo
hecho probado de la presente resolución, y atendiendo a los tipos legales vigentes en las Leyes
Generales de Presupuestos de cada ejercicio económico.
DÉCIMO.- En cuanto a las costas devengadas en esta instancia, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 394.1 LEC procede imponer a don RMM las correspondientes a la
pretensión de responsabilidad contable dirigida contra el mismo por el Ayuntamiento de
Tomelloso, al haber sido estimada íntegramente dicha pretensión.
Respecto a las costas correspondientes a las pretensiones dirigidas contra don CBL,
don DQR, don SGG y don RPA, procede su imposición al Ayuntamiento de Tomelloso, al haber
sido dichas pretensiones desestimadas en su integridad.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho
expresados.
IV.- FALLO
ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Tomelloso, a la
que se ha adherido el Ministerio Fiscal, de conformidad con los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO.- Declaro como importe en que se cifra el alcance causado en los fondos
públicos del Patronato Municipal de Deportes durante los ejercicios 2011 a 2015 el de CIENTO
CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS
(146.156,49 euros).
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SEGUNDO.- Declaro responsable contable directo del alcance causado a los fondos
públicos a que se refiere el punto anterior a don RMM.
TERCERO.- Condeno a don RMM al reintegro de la cantidad por la que se le ha
declarado responsable contable.
CUARTO.- Condeno a don RMM al pago de los intereses, calculados según lo razonado
en el Fundamento Jurídico Décimo de esta resolución.
QUINTO.- Ordeno la contracción de la cantidad en que se fija el perjuicio en la cuenta
que corresponda según las vigentes normas de contabilidad pública.
SEXTO.- Desestimo las pretensiones ejercitadas co ntra don CBL, don DQR, don SGG y
don RPA.
SÉPTIMO.- Condeno a don RMM al pago de las costas correspondientes a la demanda
contra el mismo formulada; y condeno al Ayuntamiento de Tomelloso al pago de las costas
correspondientes a las pretensiones ejercitadas contra don CBL, don DQR, don SGG y don RPA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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