La sentencia del juicio ordinario

AutorSalvador Iglesias Machado
Páginas67-88

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A Regulación común

El Título I de la de la Constitución Española, dedicado a los Derechos y Deberes fundamentales, destina la sección primera del capítulo segundo a los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, dentro del cual se ubica estratégicamente el artículo 24.1 que reconoce el “derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”. La estratégica ubicación sistemática obedece a la especial protección que la propia CE prevé, ex artículo 53. En cuanto al correlativo deber del Estado frente al ciudadano se establece que “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los juzgados y tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan”, artículo 117.3 CE.

Este derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto, sino de configuración legal –artículos 53.1 y 117.3 CE–. Dicho perfil se anuncia ya en el primer artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al establecer el principio de legalidad procesal, toda vez que las partes y los tribunales han de adecuar su actuación en el proceso a lo establecido en la ley; declaración que se complementa con la enunciación de las clases o modalidades de tutela jurisdiccional (artículo 5 de la LEC, referido a las acciones de condena, declarativas y constitutivas) cuyos presupuestos y consecuencias se desarrollan también en la ley.

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La configuración legal citada ha sido complementada por el TC al describir, en reiterada y conocida doctrina, el llamado contenido esencial a la tutela judicial efectiva: acceso a la justicia; a obtener una decisión judicial –no necesariamente favorable–; a un pronunciamiento limitado a la pretensión; que la decisión sea de fondo; motivada, fundada; exhaustiva, –pues ha de resolver todos los pedimentos litigiosos oportunamente planteados–; al cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales por parte de los tribunales; a la prohibición de la indefensión; y de la reformatio in peius; reconoce así mismo, como integrado en el artículo 24.1 CE –en el ámbito civil– el derecho a los recursos en los términos establecidos en la ley; al cumplimiento del fallo cuándo y cómo sea posible y a la indemnización sustitutiva cuando proceda, así como el derecho a la tutela cautelar. (SSTC 4/1982, 137/1985, 64/1988, 217/1991, 355/1993, entre otras muchas).

La regulación legal en lo que afecta a la materia que ahora tratamos se contiene, básicamente, en dos textos, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial (LOPJ); y la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC).

Respecto a la LOPJ, la regulación se concentra en su libro III, del régimen de los juzgados y tribunales, título III de las actuaciones judiciales, capítulo IV de las resoluciones judiciales (artículos 244 a 248) , capítulo V, de la vista, votación y fallo (artículos 249 a 267), capítulo VI, del lugar en que deben practicarse las actuaciones (artículos 268 y 269), capítulo VII de las notificaciones (artículos 270 a 272).

La Regulación de esta materia en la LEC se concentra básicamente en el Capítulo IV del Título II, Libro II, concretamente los artículos 434 a 436, que regulan la denominada fase decisoria del proceso ordinario. Los preceptos citados contienen la determinación del plazo para dictar sentencia y los motivos de interrupción del mismo. Con carácter general, los arts. 206-215 regulan la forma y contenido de la sentencia y el modo de dictarla, archivarla y publicarla (preceptos que siguen, en gran medida, la sistemática del art. 245 de la LOPJ); mientras que los artículos 216 a 222 regulan los requisitos internos y los efectos de la sentencia. Respecto a la citada normativa, ha suscitado especial interés en la doctrina y jurisprudencia lo relativo a las diligencias finales, como luego se verá. En los siguientes capítulos de este trabajo nos referiremos a las

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sentencias que resuelven el recurso de apelación civil y las que resuelven los recursos extraordinarios, así como su concreta regulación en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

B Procedimiento para dictarla

Los requisitos comunes a los actos procesales son también predicables respecto de la sentencia, por consiguiente también lo son los referidos al lugar, el tiempo y la forma en que han de producirse. En cuanto al requisito temporal, éste se centra básicamente en dos aspectos: el tiempo hábil y el término o plazo. La concreción de uno y de otro varía en función de las particulares reglas que ordenan el procedimiento de que se trate; a modo de ejemplo, y con respecto al procedimiento ordinario, conforme al art. 434.1 de la LEC el juzgador procederá a dictar sentencia en los veinte días siguientes a la conclusión de la vista del juicio oral, la mencionada obligación legal no implica que su incumplimiento suponga la preclusión del trámite puesto que el órgano jurisdiccional habrá de resolver, en todo caso, aún fuera del plazo señalado, pues lo contrario equivale a una denegación de justicia por dilación indebida contraria, con carácter general, al artículo 24.264de la Constitución Española, a los Tratados Internacionales, a la Constitución Europea y al artículo 1.7 del Código Civil.

Recuérdese, a estos efectos, que el artículo 417 de la LOPJ configura como falta disciplinaria muy grave la desatención o el retraso injustificado y reiterado en la iniciación, tramitación o resolución de procesos y causas o en el ejercicio de cualquiera de las competencias judiciales, así como la ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales, sin perjuicio de que tales actuaciones pudieren ser constitutiva de infracción penal.

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En otro orden de cosas, conviene añadir que el artículo 133 de la LEC referido al cómputo de los plazos, establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, establece la norma que cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles; los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente hábil. Véase también la regulación de la presentación de escritos telemáticos y plazos procesales del art. 135 de la LEC-2000, modificado por la ley 42/2015, de 5 de octubre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 211 LEC, referido al plazo para dictar las resoluciones judiciales, éstas serán dictadas dentro del plazo que la ley establezca, añadiéndose que la inobservancia del plazo dará lugar a corrección disciplinaria, a no mediar justa causa, que se hará constar en la resolución. Respecto a la inobservancia del plazo para dictar sentencia el artículo 132.3 LEC establece que la infracción de lo dispuesto en este artículo (referido a que las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas) por los tribunales y personal al servicio de la Administración de Justicia de no mediar justa causa será corregida disciplinariamente con arreglo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio del derecho de la parte perjudicada para exigir las demás responsabilidades que procedan.

La norma prevé diversos motivos de suspensión del plazo para dictar sentencia, conforme al artículo 434.2 y 3 LEC son los siguientes:

- Cuando se acuerde la práctica de diligencias finales, en virtud de lo previsto en los arts. 435 y 436 LEC. A este motivo destinamos el apartado siguiente.

- En los procesos relativos a la aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado de la Unión Europea o de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, cuando el juez tenga conocimiento, de la existencia de un expediente administrativo ante la Comisión Europea, la

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Comisión Nacional de la Competencia o los correspondientes órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en los supuestos previstos en la indicada normativa. La LEC contempla dos requisitos para su aplicación (art. 434.3): en primer lugar que el órgano jurisdiccional tenga conocimiento de la sustanciación de un expediente administrativo ante los citados órganos; en segundo lugar, se precisa que resulte necesario conocer antes de dictar sentencia el pronunciamiento acordado por el órgano administrativo en el expediente al efecto incoado.

La suspensión habrá de acordarse mediante auto, oídas las partes personadas, y se notificará al órgano administrativo, al objeto de que traslade su resolución al órgano jurisdiccional. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición.

C Diligencias finales

- Primero: cuestiones a debate

Son diversas las posiciones doctrinales formuladas tras la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, acerca de la oportunidad y la conveniencia de ampliar las facultades del juez en materia de prueba65. En la praxis, la cuestión más debatida no se ha planteado precisamente con ocasión de un proceso ordinario, sino en el verbal, centrándose el debate en dilucidar si procede o no su aplicación en esta clase de proceso. Como es habitual, también en este caso existen posiciones encontradas, tanto en la doctrina66como en la jurisprudencia67.

- Segundo: requisitos

Una vez terminado el juicio, sólo procede acordar...

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