La sentencia judicial entre la recreación y la sustitución de los hechos

AutorLaura Miraut Martín
CargoUniversidad de Las Palmas de Gran Canaria
Páginas49-66

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I La circularidad de la cuestión de los hechos

La decisión jurídica es siempre una respuesta oficial a propósito de hechos. Se dirime en ella la concurrencia o la falta de concurrencia de los hechos, y en el primer caso sé valora el sentido y las circunstancias en que éstos han concurrido. Pero en todo caso es en relación con los hechos, con su existencia o inexistencia, que se produce la sentencia. Los hechos son así, en palabras de Boukema, una especie de «prerrequisito» para la actuación del juez, puesto que «sin ellos no puede haber derecho»1. Obviamente, el órgano judicial no tiene como misión atender a todos los hechos de la vida, sino precisamente a los hechos que aparecen descritos en los supuestos de hecho normativos. Esto es, los hechos a los que una disposición normativa o un conjunto de disposiciones normativas conectadas entre sí, le ligan una determinada consecuencia o efecto jurídico. Estos hechos adquieren así su carácter de propiamente hechos jurídicos2.

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La sentencia representa en este sentido un tránsito desde el mundo de los hechos al del derecho, que tiene su punto culminante en la calificación jurídica de los hechos. Ésta constituye, en cierto modo, «el momento más exaltante del trabajo del juez»3, el momento en el que los hechos adquieren su significación jurídica plena como condición inexcusable para la determinación del contenido de la sentencia. Pero la calificación jurídica de los hechos presupone a su vez la determinación previa de cuáles han sido éstos y de cuáles han sido las circunstancias que han rodeado a su perpetración, lo que hace aun más condenable e inexplicable la «asimetría» entre la atención prestada en nuestros días por los científicos del derecho a las premisas normativas de la decisión jurídica y la que en general dedican a las premisas fácticas de la misma4. La determinación de los hechos, constituye así, al menos desde un punto de vista lógico, un «prius» con respecto a su calificación por parte del juez5. Es ésta la razón que explica la pervivencia en la cultura jurídica moderna de la distinción entre las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho. Distinción de trascendencia evidente en la configuración del sistema de recursos, al establecer determinadas barreras al cuestionamiento de los hechos que se dan por probados, e incluso en la determinación de los sujetos que han de ocuparse del análisis de las distintas cuestiones6.

Esta distinción, que a menudo es contemplada por la doctrina jurídica como «autoevidente»7, resulta, sin embargo, enormemente compleja y problemática8. Los planteamientos más realistas del funcionamiento del proceso judicial insisten en nuestros días en destacar laPage 51 «recíproca interrelación, simultánea e indisoluble» entre las distintas operaciones que realiza el juez con vistas a la determinación del contenido de la sentencia9. Se asume que tales operaciones se realizan «al unísono» sobre la base de la contemplación unitaria de los elementos fácticos y de los efectos jurídicos que provoca su determinación10. Y que ello produce la «inevitable contaminación teórica y normativa» de la fijación de los hechos en el proceso judicial11.

Existe, en efecto, una circularidad evidente entre la acción de un juez obligado por un lado a seleccionar los hechos jurídicos relevantes, y, en definitiva, a construir el relato de los hechos en la sentencia, a la luz de las normas jurídicas, y por otro a elegir las normas aplicables al caso en cuestión a la luz de los propios hechos. Poco importa que se trate de un «círculo vicioso»12 o «virtuoso»13 cuando la circularidad en el funcionamiento del proceso judicial resulta inevitable. Las cuestiones de hecho y las cuestiones de derecho se implican mutuamente entre sí hasta el punto de construirse siempre cada una de ellas en función de la otra. Son cuestiones interdependientes que no permiten un planteamiento autónomo y separado. Ello requiere asumir como condición necesaria para la determinación de los hechos jurídicamente relevantes una determinada consideración del ordena-Page 52miento jurídico al menos en sus rasgos más generales o, por decirlo así, captar el hecho en clave de derecho14.

II El significado de la fijación de los hechos en el proceso judicial

La captación de los hechos incorporados a la sentencia no se puede limitar exclusivamente a precisar los elementos relevantes de unos acontecimientos supuestamente producidos. Ha de atender también, de manera primordial, a si tales hechos relevantes han acaecido efectivamente o no y a cuáles son las circunstancias en que han tenido lugar. Se presenta así ante el juez la necesidad de realizar un ejercicio de verificación que servirá de fundamento a la calificación jurídica, la cual, sin embargo, excede al juicio empírico asumiendo una vertiente propiamente normativa15.

En la medida en que los hechos objeto de la controversia jurídica pertenecen al mundo natural y tienen, por así decirlo, una existencia objetiva, podría pensarse en una determinabilidad mayor en relación a ellos que en relación al contenido de significado de la norma jurídica, que es inexistente hasta el momento en que se produzca efectivamente la interpretación. Pero una cosa es pensar que los hechos existen en el mundo natural y otra pretender que su realización por parte de un determinado sujeto y las circunstancias que acompañan a su realización tengan que ser comprendidos uniformemente por parte de los distintos miembros de la organización judicial.

También en relación a la determinación de los hechos que habrán de considerarse como jurídicamente probados entran en juego una pluralidad dé elementos de muy distinto tipo. Algunos de carácterPage 53 objetivo, como la mayor o menor posibilidad de acceder al conocimiento o a la reproducción de los mismos, en atención a la existencia o inexistencia de testigos, de documentos que puedan concernir al caso, de huellas que delaten la presencia en el lugar del suceso de determinadas personas, etc. Otros de naturaleza subjetiva, referidos fundamentalmente al carácter y a las circunstancias personales del propio juez. Es por ello que se señala la dificultad de conocer de antemano, superando el escepticismo del observador imparcial en relación a la determinación de los hechos y del contenido normativo aplicable, el sentido que pueda tomar la decisión judicial. Esta dificultad resulta muchas veces mayor en el caso de la apreciación de los hechos porque su consideración como sucesos acaecidos, aun cuando guarda algún tipo de relación con la cultura jurídica dominante, no resulta en ocasiones tan condicionada por ella. La verificación de los hechos acaecidos presenta, sin embargo, matices distintos según el tipo de hecho de que se trata. Distinguimos a este propósito, siguiendo a Marina Gascón16, tres tipos de hechos comprendidos en los supuestos de hecho normativos: los hechos internos o psicológicos, los hechos cuya constatación implica un juicio de valor y los hechos externos. En la historia de la ciencia jurídica se ha discutido mucho acerca de la posibilidad de hechos jurídicos de carácter interno. El problema del carácter necesariamente externo o no de los hechos jurídicos ha estado en ocasiones en la base de la distinción entre las reglas jurídicas y las reglas morales: el derecho se ocuparía en exclusiva, conforme a este tipo de doctrinas hoy claramente superadas, de los hechos externos, mientras que la moral tendría su ámbito material de actuación en los hechos internos, los que permanecen en la esfera íntima del sujeto. Hoy esta idea resulta absolutamente superada porque el derecho atiende y toma en consideración en muchas ocasiones a elementos, como la animadversión, el arrepentimiento, la premeditación, etcétera, que reflejan estados anímicos que sólo de manera muy indirecta pueden calificarse como hechos del mundo exterior. Son circunstancias que aunque normalmente no están tipificadas como contravenciones directas del ordenamiento jurídico, sin embargo contribuyen a modular la valoración que da el órgano judicial a los hechos que son objeto de controversia. El viejo aforismo jurídico de que «el pensamiento no delinque» cada vez se fundamenta más en la propia idea de la libertad de pensamiento que en la supuesta imposibilidad de que el derecho entre en la regulación de aspectos internos o psicológicos del sujeto. Por otro lado, se destaca también el sentido inevitablemente interno que tienen los comúnmente denominados actos externos17.Page 54 Lo cierto es, sin embargo, que los hechos internos presentan una dificultad adicional para su constatación, porque su conocimiento es, siempre «un conocimiento indirecto a partir de otros hechos»18. De los hechos externos que se entiende que ponen de manifiesto el estado de ánimo en cuestión. Queremos con ello decir que si bien el conocimiento de los hechos internos encuentra un plus de dificultad, su constatación no puede prescindir del análisis de hechos externos, ni hacer oídos sordos a los problemas propios de este tipo de análisis. Los hechos cuya constatación presupone un juicio de valor se caracterizan por incorporar conceptos jurídicos indeterminados que el juez ha de completar acudiendo a una determinada valoración. Un problema distinto es si esa valoración que debe dar el juez es la valoración común del grupo social, la valoración conforme a un determinado modelo moral elitista19, o su propia valoración personal. Lo importante es comprender que sólo a través del juicio de valor se puede conocer si el hecho ha tenido lugar. Los supuestos de hechos normativos son muchas veces supuestos valorativos hasta el punto de que se hace muy difícil en ocasiones en el lenguaje jurídico distinguir las expresiones descriptivas de las expresiones valorativos2...

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