SAP Cádiz, 12 de Abril de 2000

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2000:1387
Número de Recurso447/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

SENTENCIA

En Cádiz a 12 de abril de 2000.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Gustavo que ha comparecido en esta alzada representado por el Procurador Don Jose Antonio Benitez López asistido del letrado Sr. Don Jerónimo Cuenca Alonso; en el que es parte recurrida Dª. María Inmaculada que se ha personado, representada por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata y asistido por la letrado Sra. Doña María Rubiales Pan y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Sra Juez de Primera Instancia de Ubrique se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 1999 en el procedimiento de referencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda debo condenar y condeno al demandado, D. Gustavo a que proceda en fase de ejecución de sentencia a la división, liquidación y adjudicación a la actora, Dª. María Inmaculada

, de la parte que le pertenece de las cuentas bancarias en las que constan los dos como titulares, más los intereses legales y costas procesales "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido que fue en ambos efectos, elevados los autos y personadas las partes, con formación del correspondiente rollo, turnado de ponencia y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para el día 12 de abril de 2000 la vista oral preceptiva con la asistencia de la representación y defensa del apelante quien solicitó la revocación de la sentencia y se dictara otra de acuerdo con sus peticiones de primera instancia, y la del representante del apelado que solicitó la confirmación por sus propios fundamentos.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro que expresa el parecer de la Sala.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En sede de recurso de apelación se invoca de nuevo la excepción de litispendencia así como la incongruencia de la sentencia.

Por lo que se refiere al primer motivo articulado es preciso poner de relieve determinadas precisiones en orden a la prejudicialidad y a la litispendencia.

La prejudicialidad, concepto no explicitado en la Ley Procesal Civil, existe cuando, para decidir la cuestión nuclear o central que constituye el objeto del proceso, es preciso resolver otras cuestiones que, pudiendo por sí mismas nutrir el objeto de otro proceso, se muestran tan entrelazadas con aquella cuestión principal que no puede ésta ser resuelta sin ser despejadas previamente aquellas; el que, por razones de economía procesal y de concentración, la decisión se realice en la misma resolución en nada obsta a la naturaleza autónoma y condicionante de la cuestión prejudicial, que en todo caso y al menos a los efectos de la decisión de la cuestión principal ha de quedar resuelto.

Este fenómeno, muy frecuente por otro lado, sólo ha merecido por parte del legislador un sólo precepto, en el que no obstante, se hallan presentes las notas definidoras del concepto Así art. 10 LOPJ atribuye al orden jurisdiccional que conoce del proceso la potestad para decidir a los solos efectos prejudiciales" tales cuestiones, aunque no le estén atribuidas privativamente, con la sola excepción de la cuestión prejudicial penal, que siempre es excluyente.

Así pues, y en resumen, la prejudicialidad se define por las 2 siguientes notas:

  1. La existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir el objeto de otro proceso.

  2. La interpelación de aquélla y ésta, de modo que la decisión de la cuestión prejudicial es ineludible para resolver la principal.

    En tal caso se producen los siguientes efectos:

  3. La cuestión prejudicial se decide en la misma resolución, según las normas que le son propias, por el juez competente para conocer de la cuestión principal, con la excepción de las cuestiones prejudiciales penales. Y b) esa resolución no opera efectos de cosa juzgada respecto a la cuestión prejudicial, que, por tanto, puede ser planteada de nuevo, y de forma autónoma, ante la jurisdicción competente y por el proceso que resulte pertinente.

    Ahora bien tales efectos (competencia del juez de la cuestión principal...

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