STS, 18 de Mayo de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:2716
Número de Recurso693/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

ENRIQUE LECUMBERRI MARTINICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 693/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Moreno Rodríguez, en nombre y representación de D. Javier, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 118/2001 -, y en el que ha comparecido en calidad de parte recurrida la procuradora Dª Eva María Guinea Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: "Que se estima parcialmente el recurso contencioso administrativo número 118/2001, interpuesto por don Javier representado por la Procuradora doña Ana Marta Miguel Miguel y defendido por el Letrado don Juan Carlos Saiz Nicolás contra la resolución de 30 de enero de dos mil uno del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra otra de fecha 30 de octubre de 2000, por la cual se fija el justiprecio de la finca expropiada parcela número NUM000 del polígono 4, con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto Ampliación del Polígono Industrial de Villalonquéjar III, se revoca y deja sin efecto las resoluciones impugnadas, y se fija como justiprecio 1.512 ptas/m2, que incrementado en el 5 % de afección, alcanza el total de 1.588 ptas/m2, que multiplicado por la superficie expropiada llega a fijar el justiprecio en 7.892.360 ptas, 47.434,84¤.

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Javier se interpone recurso de casación, mediante escrito de 25 de febrero de 2003, que fundamenta en los motivos que sintetiza:

Primero

Al amparo del artículo 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española recogido en el artículo 9 y 120 de la Constitución Española, en relación con el número 2 del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de motivación que acarrea, a su juicio, la quiebra del principio de tutela judicial e indefensión.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión.

Tercero

Al amparo del artículo 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , fundado en infracción del artículo 24 de la Constitución Española, en relación con el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en cuanto rigen los actos y garantías procesales, produciendo indefensión. Por infracción del artículo 124 en relación con lo dispuesto en el artículo 638 y siguientes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil , en relación a lo dispuesto en el artículo 217, siguientes y concordantes de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial .

Cuarto

Invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , denuncia la infracción de los artículos 23, 25 y 27 en relación con el apartado 1, inciso final, del artículo 16 de la Ley 6/1998 .

Quinto

Como submotivo del anterior, e invocado al amparo del mismo artículo 88.1.d), aduce infracción del artículo 27, en relación con el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/1998 .

Sexto

Invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdiccional , infracción de los artículos 32.1.c) de la Ley de Expropiación Forzosa , en relación con lo dispuesto en el artículo único del Real Decreto 3112/1978, y 32.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa en relación con lo dispuesto en el artículo 33 ; e infracción del 85 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el apartado b) del artículo 32 , y Orden de 10 de julio de 1958.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida, y declare no ajustada a Derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación impugnada en su día y en consecuencia declare el derecho de esta parte a recibir en concepto de justo precio la cantidad de 77.000.000 pesetas -462.779,32 euros-, cantidad meritada en la hoja de aprecio, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de realizarse el acta de pago hasta su completo pago, con imposición de las costas.

TERCERO

Mediante providencia de 6 de marzo de 2003 se dio traslado a la parte recurrente para que alegase sobre la posible causa de inadmisión del recurso en cuanto a no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada, como preceptúa el artículo 89.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

CUARTO

Evacuados los trámites oportunos, por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2004 se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sección Primera), con sede en Burgos, en el recurso nº 118/01 , en cuanto a los motivos cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición del recurso de casación, aducidos al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; así como la admisión del recurso respecto de los motivos primero, segundo y tercero fundados en el apartado c) de dicho precepto", ordenándose asimismo la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación, de acuerdo con las normas de reparto de esta Sala.

QUINTO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso de casación, en fecha 28 de enero de 2005 la representación procesal del Ayuntamiento de Burgos evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso y confirme en su integridad la sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional. SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 3 de mayo de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Circunscrito, por imperativo de nuestra resolución de treinta de septiembre de dos mil cuatro, el objeto del presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil dos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León - Sección Primera- que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el propietario-expropiado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Burgos de treinta de enero de dos mil uno que desestimó el recurso de reposición frente a otra anterior de treinta de octubre de dos mil, que fijó como justiprecio de la parcela número NUM000 del polígono 4, con motivo de la ejecución de las obras del Proyecto Ampliación del Polígono Industrial de Villalonquéjar III un precio unitario del metro cuadrado de novecientas veintidós pesetas -5,54 euros-, a los tres primeros motivos de impugnación aducidos por la citada representación procesal bajo la cobertura jurídica del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional -"infracción de normas del ordenamiento jurídico ... para resolver las cuestiones objeto del debate, así como quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales produciendo indefensión"-; vamos a referirnos separadamente a cada uno de ellos.

SEGUNDO

El primer motivo se sustenta en la infracción de los artículos 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 24, 9 y 120 de la Constitución en relación con el artículo 238.2, número 2, de la citada Ley Orgánica , y en él se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pues, en síntesis, según el recurrente la Sala "obvia motivar debidamente por qué considera que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación impugnado, adolece de error fáctico o jurídico a la hora de aplicar la fórmula del método residual en la valoración propuesta ... y haciendo suya la manifestación del perito judicial, considera que el informe técnico aportado en vía administrativa y judicial, evacuado por el arquitecto Álvarez de Eulate, no es admisible, dado que no sigue, a su parecer, criterios legales de aplicación al establecer la metodología seguida para la valoración empleada, e incluso como el Jurado Provincial achacaba tal informe pericial era rechazable, dado que no fijaba fecha en la que se refería".

Es doctrina consolidada de nuestra Sala que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde la perspectiva del artículo 24 de la Constitución que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de su decisión o lo que es lo mismo de su ratio decidendi.

TERCERO

La sentencia impugnada está suficientemente motivada, pues en su fundamento jurídico undécimo después de haber limitado en los anteriores razonamientos jurídicos el objeto del recurso y las enfrentadas posiciones de las partes intervinientes en el expediente de justiprecio, acerca de la valoración del suelo expropiado, clasificado como "urbanizable programado" rechaza la tasación del arquitecto acompañada por el expropiado en el expediente de justiprecio con su hoja de aprecio, por considerar que tal informe no es admisible por no seguir los criterios legales de aplicación, según ya precisó primero el órgano administrativo tasador al no fijar aquel técnico la fecha a la que se refería su valoración, y luego, el perito procesal al contestar las aclaraciones que le fueron formuladas.

Ciertamente, tiene el recurrente parte de razón cuando, en términos generales, afirma al articular este primer motivo de casación que la Sala de instancia tuvo que decir algo más para llegar a la conclusión de que la presunción iuris tantum de que gozan las resoluciones del Jurado de Expropiación fue destruida por la prueba pericial, pero aun cuando admitiéramos la parca fundamentación del Tribunal a quo para aceptar la prueba pericial practicada en autos, ésta, en todo caso, favoreció al demandante al señalar el Juzgador un justiprecio superior al señalado por el Jurado respecto del que se aquietó el expropiante al no interponer contra la sentencia el correspondiente recurso de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación la representación procesal del recurrente, aunque incidentalmente vuelve a insistir en el soporte jurídico de los artículos 5.4 y 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución , en la misma línea argumental del primer motivo que hemos analizado, también plantea, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, su indefensión, pues entiende que con posterioridad a la emisión del dictamen del perito procesal y una vez formuladas las aclaraciones pertinentes acerca de la pericia en su escrito de conclusiones mediante otrosí acompañó un informe de valoración, emitido por una inmobiliaria de Burgos, "Agencia Ortega", y solicitó al Tribunal que se acordara una nueva prueba pericial con el carácter de contradictoria a la realizada por aquel perito, y compareciera ante el Tribunal a fin de defender y aclarar su informe el arquitecto que intervino a su instancia en su hoja de aprecio y la Sala omitió pronunciarse sobre la admisión y práctica de estas pruebas.

Este motivo debe ser desestimado, pues independientemente de que el recurrente no impugnara las providencias de veinticinco de junio y treinta de octubre de dos mil dos, por las que respectivamente se declaró concluso el recurso para sentencia y se señalara la fecha para su votación y fallo, que de suyo hace inviable el éxito de esta pretensión casacional, tampoco era procedente en aquel momento procesal, una vez concluido el periodo probatorio, solicitar la práctica de nuevas pruebas.

QUINTO

El tercer motivo de casación en cuanto que se fundamenta en el artículo 88.1.c) por conculcación del artículo 124 en relación con lo dispuesto en los artículos 638 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil está erróneamente formulado, pues la infracción denunciada no afecta a las normas de procedimiento, sino a substantivas o materiales, y como tales fueron desestimadas por el Juzgador de instancia en auto de veinticinco de febrero de dos mil dos, al considerar que en el presente caso no existe causa de recusación, porque "el grado de concuñado no constituye grado de parentesco ni por consanguinidad ni por afinidad".

SEXTO

Desestimados estos motivos de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este recurso hasta el límite de 1.000 euros respecto de los honorarios del letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 693/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Javier, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de fecha 25 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 118/2001 -; con imposición de las costas al referido recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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