Sentencia de divorcio dictada por juez inglés
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Páginas | 18-20 |
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Se solicita la inscripción en el Registro de la Propiedad de la disolución del condominio sobre determinada finca y participación de otra finca que tenían dos ex cónyuges y su adjudicación a favor de uno de ellos. El título en el que se basa la solicitud es una sentencia de divorcio pronunciada en el Reino Unido, en la que se imponía a la esposa la obligación de transmitir determinada finca situada en España al marido, por haberlo acordado así ambos cónyuges durante el procedimiento de divorcio.
Es muy cercana en la doctrina a la Resolución de 27 de julio de 2012 .
Analizan el Reglamento Bruselas II bis. Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003 , relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 1347/2000. Se incluyen en el ámbito de este Reglamento, los procedimientos civiles relativos al divorcio, la separación judicial o la anulación de un matrimonio, así como todas las cuestiones relativas a la responsabilidad parental. El Reglamento NO regula cuestiones conexas al divorcio, nulidad matrimonial o separación tales como el régimen económico o las obligaciones de alimentos o pensiones post-divorcio (considerando 8).
La calificación que realiza el registrador- extensible al notario- reconocimiento-incidental en este caso, registral, nos dice la DGRN, apoyándose en la doctrina internacionalista, supone que éste deberá realizar tres operaciones sucesivas para reconocer la resolución judicial extranjera de origen comunitario relativa a la declaración de divorcio:
Primera, verificar que la resolución extranjera pueda ser subsumida en el ámbito de aplicación temporal, material y territorial del correspondiente instrumento comunitario, en este caso en el Reglamento 2201/2003, como condición lógicamente necesaria para acogerse a su régimen privilegiado de eficacia transfronteriza; reconocimiento directo.
Segunda, verificar que con arreglo a la normativa comunitaria la resolución extranjera puede ser reconocida y desplegar efectos en España como tal resolución judicial;
Tercera, determinar si, con arreglo a la legislación registral española, aquella resolución extranjera puede acceder a los libros del Registro.
La aplicación de la legislación interna en este punto deberá hacerse, sin anular el «efecto útil» del Reglamento
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comunitario. Y en este sentido, deberán quedar desplazadas las exigencias impuestas para las resoluciones judiciales extranjeras contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, a las que remite el artículo 4 de la Ley Hipotecaria , relativas al reconocimiento a título principal de la resolución a través de un «exequatur», y la obtención de su previa legalización (cfr. artículo 954.4), que resultan incompatibles con el artículo 21.1 del Reglamento Bruselas II bis, al dispensar de la necesidad de un procedimiento especial para...
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