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- Comentarios a las Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado
- Núm. 189, Noviembre 2020
Sentencia declarativa de dominio en procedimiento seguido en rebeldía contra la herencia yacente
Autor | José Félix Merino Escartin |
Cargo | Registrador de la propiedad |
Resumen: No cabe inscribir una sentencia de dominio contra el titular registral fallecido, sin que la demanda se dirija también contra sus presuntos herederos -ignorados- (o al menos algunos de ellos), o nombrando un administrador judicial de la herencia.
- Hechos: Se presenta testimonio de sentencia declarativa del dominio de una finca inscrita cuyo titular registral ha fallecido sin testamento ni herederos conocidos .
- El Registrador: califica negativamente por 2 defectos (y otro no recurrido):
1) Al dictarse la sentencia en Rebeldía, por no acreditarse la firmeza de la resolución judicial ni los plazos de la Acción de rescisión de sentencias firmes (arts 502 y 524.4 LEC) ;
2)Y Conforme al Ppio de Tracto Sucesivo (Aº 20 LH), por no haberse demandado a los supuestos herederos, evitando su indefensión (Aº 24 CE78) o bien nombrando (art 790 LEC) un administrador judicial de la herencia;
- El abogado del demandante: recurre exponiendo en síntesis que:
1) Que el plazo de la Acción de rescisión de sentencias firmes en caso de rebeldía, sería de 4 meses (no 16) y aún incluso en ambos puede deducirse implícitamente que ya habrían transcurrido;
2) Y que en la demanda ya se solicitó el nombramiento de un administrador judicial de la herencia a criterio del propio Juez, quien no se pronunció al respecto, ni nombrando ni dejando de nombrar tal administrador, por lo que ahora la calificación registral no puede trasladar al interesado la carga del nombramiento que no hizo el juez;
- Resolución: La DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación :
- Doctrina: Y, siguiendo criterios de las RR. de 17 enero y 12 diciembre 2019 señala que:
1) El plazo de la Acción de rescisión de sentencias firmes en caso de rebeldía, es, en este caso de 16 meses (art 524.4 LEC) reiterando, que NO basta solo con que haya transcurrido el plazo, SINO que es preciso acreditar la firmeza de la sentencia por no haberse interpuesto acción rescisoria, ya que sólo el juzgado ante el que se siga el procedimiento podrá aseverar tanto el cumplimiento de los plazos que resulten de aplicación, incluyendo en su caso la prolongación de los mismos, como el hecho de haberse interpuesto o no la acción rescisoria" pues de lo contrario, ex arts 502 y 524.4 LEC , solo son inmediatamente susceptibles de ANOTACIÓN PREVENTIVA.
2) La exigencia de Administrador judicial de la herencia (art 790 LEC) es exigible en los casos en que el llamamiento a los herederos desconocidos sea puramente ...
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