Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de mayo de 2011 (El Pleno del Tribunal Constitucional, Ponente: Elisa Pérez Vera)

AutorDavid Arribas Gómez
CargoLicenciado en Derecho
Páginas61-68

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Fuente: BOE núm. 172, de 19 de mayo de 2011

Temas Clave: Aguas; Planificación Hidrológica; Estatutos de Autonomía; Competencias; Cuencas hidrográficas; La Rioja; Aragón

Resumen:

El Pleno del Tribunal Constitucional resuelve en esta sentencia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a través del cual se impugnan los artículos 19 (derechos en relación con el agua), 72 (aguas) y Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón (EAAr). El objeto del recurso se ciñe a las posibles extralimitaciones competenciales o infracciones del bloque de la constitucionalidad del EAAr relacionadas con las aguas superficiales o subterráneas que discurren o están ubicadas en Aragón, en especial la cuenca hidrográfica del Ebro, cuya demarcación integra a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Tribunal llega a la conclusión final de que los artículos 19 y 72 del EAAr no son inconstitucionales. En cuanto a la DA 5ª matiza que debe interpretarse en el sentido de que no se establezca una obligación de reserva sobre el caudal hídrico del Ebro que obligue o vincule al Estado. Se incluye Voto particular del Magistrado Don Luis Ignacio Ortega Álvarez, que manifiesta su conformidad con el fallo, pero expone una fundamentación más simplista sobre la citada Disposición Adicional basada en sus propios términos, huyendo de interpretaciones alternativas "que en modo alguno se desprenden de su tenor literal".

Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, el Pleno resuelve los óbices procesales planteados por las representaciones procesales del Gobierno de Aragón y de las Cortes de Aragón, personadas en el presente recurso.

La primera causa de inadmisibilidad, planteada por la Letrada del Gobierno de Aragón, es la de falta de legitimación para recurrir, basada en que no se cumple el requisito del Articulo 32.2 LOTC referido a la necesidad de que los artículos que se impugnan afecten al ámbito de autonomía de la comunidad riojana, máxime cuando en este caso se refieren a las aguas que transcurren íntegramente por Aragón o pertenecen a la cuenca del Ebro. A sensu contrario, el Consejo de Gobierno de La Rioja justifica su intervención en el hecho de que la Ley 5/2007 es una ley estatal, cuyos preceptos recurridos se proyectan sobre la cuenca

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del Ebro, la cual se extiende por su Comunidad, incidiendo sobre competencias asumidas como pesca fluvial y lacustre, especies naturales protegidas, medio ambiente o higiene.

El Tribunal Constitucional no acoge la causa de inadmisibilidad. Se aparta del criterio estricto sobre la legitimación de las Comunidades Autónomas para recurrir, y siguiendo la línea jurisprudencial iniciada con su STC 84/1982, de 23 de diciembre, en orden a la legitimación para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad otorgado a las CCAA, lo articula como un instrumento de depuración del ordenamiento jurídico que se extiende a aquellos supuestos en los que existe un punto de conexión material entre la ley estatal y el ámbito competencial autonómico. En este caso, se encuentra afectado el acervo competencial de la CCAA de La Rioja, la cual ostenta facultades respecto de la cuenca hidrográfica del Ebro.

Respecto a la segunda causa de inadmisibilidad alegada por la representación procesal de las Cortes de Aragón, trae a colación el carácter preventivo del recurso al considerar que los preceptos pueden ser interpretados conforme a la Constitución, pero han sido impugnados previendo un eventual quebranto del orden competencial constitucional. Fundamentación a la que también se adhiere el Abogado del Estado, si bien no solicita la inadmisión del recurso. El Pleno, amparándose en su propia doctrina, puntualiza que no es legítimo el recurso de inconstitucionalidad que trata preventivamente de evitar eventuales agravios competenciales o interpretativos, "la presunción de constitucionalidad de normas con rango de ley no puede desvirtuarse sin un mínimo de argumentación y no caben impugnaciones globales y carentes de una razón suficientemente desarrollada (STC 43/1996 de 14 de marzo, FJ5)". La Sala reconoce la dificultad de valorar a priori la existencia de tales defectos, y rechazando el óbice planteado, procede al análisis de los artículos impugnados.

En primer lugar, se impugna el artículo 19 del EAAr, "Derechos en relación con el agua". Para una mejor comprensión del análisis del recurso, es necesario atender a su contenido, cuyo apartado 1º dice textualmente: "Los aragoneses, en el marco del desarrollo sostenible, de la participación y de la utilización eficaz y eficiente del recurso, tienen derecho a disponer del abastecimiento de agua en condiciones de cantidad y calidad suficientes para atender sus necesidades presentes y futuras, tanto para el consumo humano como para el desarrollo de actividades sociales y económicas que permitan la vertebración y el reequilibrio territorial de Aragón."

El órgano ejecutivo recurrente basa su argumentación en que si se trata de un derecho fundamental con cobertura constitucional para los aragoneses, debía haberse regulado vía Ley Orgánica, y en caso contrario, si se trata de un derecho subjetivo no previsto en la Constitución, su regulación excedería de los límites de autonomía política recogidos en el 147.2 CE. En segundo lugar, afirma que los derechos que pudieran incluirse en los Estatutos deben estar relacionados con las competencias asumidas por la CCAA de Aragón a través de su propio Estatuto. Sin embargo, el derecho al agua se refiere a las aguas del río Ebro, que integra una cuenca que excede de su carácter intracomunitario, y por tanto, se vulneraría la competencia exclusiva estatal del artículo 149.1.22CE. A su juicio, podría traducirse en una obligación para el Estado, en el sentido de tener que proporcionar a los aragoneses los recursos hídricos necesarios para satisfacer su derecho.

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Por su parte, los codemandados consideran que el derecho al abastecimiento de...

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