STS 537/2008, 11 de Junio de 2008

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2008:3254
Número de Recurso825/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución537/2008
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el Recurso de casación interpuesto por Don Federico y Doña Estíbaliz, representados por la Procuradora de los Tribunales, Doña Isabel Mota Torres, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en fecha 15 de diciembre de 2000, como consecuencia de los autos del recurso de audiencia al rebelde nº 567/98. Es parte recurrida Don Cesar, representado por la Procuradora, designada de oficio, Doña Rosa Sorribes Calle

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Barcelona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 655/96 a que dio origen la demanda presentada por Don Federico y Doña Estíbaliz, que fue dirigida contra Don Cesar y Doña Beatriz, en el ejercicio de una acción resolutoria de un contrato de compraventa. Los demandados fueron citados y emplazados mediante edictos, después de que la práctica del acto de comunicación procesal en su domicilio resultase infructuosa, por lo que fueron declarados en rebeldía, permaneciendo en esta situación a lo largo del proceso. El juicio terminó por sentencia del Juzgado de fecha 11 de mayo de 1998, por la que se estimó la demanda, y se declaró resuelto el contrato privado de compraventa celebrado entre las partes el 21 de enero de 1983 sobre el piso sito en Barcelona, CALLE000, número NUM000, NUM001, NUM002, con la pérdida de las cantidades entregadas por el comprador. La sentencia fue notificada mediante edictos publicados en el Boletín Oficial de la Provincia de 21 de mayo de 1998.

El demandado Sr. Cesar, firme la sentencia, formuló recurso de audiencia al rebelde ante la Audiencia Provincial de Barcelona, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando: "...declarar haber lugar a la audiencia que solicita mi representado, D. Cesar, contra la sentencia firme dictada en rebeldía por el Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de los de Barcelona de fecha 11 de mayo de 1998, en los autos de juicio declarativo de menor cuantía número 655/96, promovidos por Estíbaliz y Federico contra Beatriz y Cesar, y declarando rescindida dicha sentencia, mandar que de la que la Sala dicte en estos autos se remita certificación a dicho Juzgado de Primera Instancia para su cumplimiento, y que preste a mi parte la expresada audiencia (devolviéndole los autos originales del pleito si obrasen en el Tribunal Superior)".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de Doña Estíbaliz y Don Federico se contestó a la misma, a la que se opusieron con las razones de hecho y de derecho que estimaron oportunas, para terminar suplicando: "...dictar sentencia por la que, desestimándose la demanda de razón de audiencia en rebeldía, se declare no haber lugar a la audiencia solicitada de contrario, con imposición al mismo de las costas causadas en este recurso".

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 2000, cuyo fallo literalmente dice: "FALLAMOS: ESTIMAR la petición formulada por D. Cesar y DECLARAR la procedencia de audiencia solicitada en el juicio de menor cuantía núm. 655/96 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de Barcelona instado por D. Federico y Dª. Estíbaliz, entre otros, contra D. Cesar".

SEGUNDO

La Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Mota Torres, en nombre y representación de Don Federico y Doña Estíbaliz, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Por Auto de esta Sala de fecha 13 de febrero de 2004 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, la parte recurrida presentó escrito de impugnación del mismo.

CUARTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 26 de mayo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Federico y Doña Estíbaliz han interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que estimó la pretensión de audiencia al rebelde respecto de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Barcelona en autos del juicio declarativo de menor cuantía número 655/96, en la que se dio lugar a la demanda que aquéllos habían dirigido contra Don Cesar y Doña Beatriz, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado en su día entre las partes, con los correspondientes pronunciamientos accesorios.

La parte recurrente, haciendo gala de una cierta falta de técnica casacional, articula su recurso en dos apartados, en los cuales se esgrimen dos distintos argumentos encaminados a lograr la casación de la sentencia impugnada, la cual se califica como contraventora del ordenamiento jurídico por haber considerado indebidamente el tribunal de instancia que concurrían los presupuestos a los que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, se subordina la declaración de haber lugar a la audiencia del demandado rebelde y la subsiguiente rescisión de la sentencia condenatoria.

El primero de tales argumentos impugnatorios -que puede identificarse con el primer motivo del recurso- se resume en sostener que la demanda originadora del especial proceso rescisorio del que trae causa se interpuso transcurrido el plazo de un año, contado desde la fecha de publicación de la ejecutoria en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, que establece el artículo 777.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como requisito de procedibilidad de la solicitud de audiencia al rebelde, por cuanto al presentar el escrito rector el Procurador que lo encabezó carecía del oportuno poder de representación de los actores, omisión que fue subsanada con posterioridad, mediante la comparecencia de éstos y el otorgamiento apud acta de poder al Procurador, pero una vez que había transcurrido el plazo para solicitar la audiencia conforme al señalado precepto de la ley de ritos.

La Audiencia Provincial, rechazando los argumentos de los ahora recurrentes, había considerado que concurría el requisito del ejercicio oportuno, dentro del plazo legalmente establecido, de la acción encaminada a lograr la audiencia al demandado rebelde que fue citado por edictos en el procedimiento de origen, pues -según se expone en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida- "la petición de audiencia, debidamente suscrita por abogado y procurador, fue presentada en la oficina de reparto el día 17 de mayo de 1999, por tanto, cuando no había transcurrido un año desde la publicación de la sentencia dictada. El simple hecho de que el apoderamiento apud acta tuviera lugar el día 4 de junio, no determina que la demanda hubiera sido interpuesta fuera de tal plazo tal y como mantienen, en su oposición los demandantes principales. En todo caso, y aun en el supuesto de apreciarse defecto procesal, el mismo sería subsanable (como ha reiterado el Tribunal Constitucional en la reciente sentencia de 5 de mayo del 2000 ) y habría sido subsanado".

El examen del argumento impugnatorio de este primer apartado o motivo del recurso pasa por indicar que, si bien con arreglo a una cierta doctrina del Tribunal Constitucional -representada, entre otras, por las Sentencias 64/92 y 331/94 - cabría sostener, en abstracto, la caducidad de la acción ejercitada, por cuanto la sanación o subsanación únicamente podría haber permitido la acreditación de la falta de representación procesal, pero no su otorgamiento, no menos cierto es que la orientación mayoritaria de las sentencias de aquel Alto Tribunal se refieren simplemente a la ausencia, omisión o falta de postulación, declarando la subsanabilidad del defecto y el deber del órgano judicial de dar al interesado la oportunidad de repararlo mediante la fijación de un plazo antes de extraer la consecuencia jurídica que se anuda legalmente a su falta (SSTC 79/1001, de 16 de marzo, 11/2003, de 27 de enero, 58/2005, de 14 de marzo, 84/2005, de 18 de abril, entre otras).

Esta orientación, traída de la mano de la necesidad de dotar de su mayor dimensión al derecho a la tutela judicial efectiva, y que, en otros campos, había dado lugar a declarar lesivo de dicho derecho constitucional la inadmisión de las demandas y de los recursos interpuestos en el ámbito de la jurisdicción laboral por Abogados sin contar con la pertinente habilitación, es a la que se ha ajustado la doctrina de esta Sala, exponente de la cual es la Sentencia de 9 de junio de 2006 -entre las más recientes-, en la que literalmente se dice: <>.

Paralelamente, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, cada uno en sus respectivos ámbitos de competencia, han destacado la necesidad de interpretar las normas que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para permitir la tutela en fase jurisdiccional de los derechos fundamentales (SSTC 185/1990 y 289/1993, y Sentencia de esta Sala de 4 de marzo de 2005 ).

Pues bien, estos criterios y estas pautas doctrinalmente fijadas conducen a rechazar el argumento impugnatorio de los recurrentes y a considerar ajustada a Derecho la decisión de la Audiencia Provincial, y ello no tanto porque con arreglo a unos y otras ha de considerarse subsanable la falta de poder, sino porque en el presente caso concurren circunstancias que llevan inexorablemente a la solución más favorable a facilitar el acceso a la Justicia, pues el propio solicitante de la audiencia anunció, antes de interponer la demanda, su voluntad de ejercitar su derecho y de promover a tal efecto la oportuna designación de Abogado y Procurador por turno de oficio, y lo que es más importante, compareció ante el Juzgado después de haber sido presentada la demanda mediante Procurador y con firma de Abogado para apoderar apud acta al primero antes de haberse dictado por el Juzgado la resolución por la que, admitiéndose la demanda, se ordenaba formar el correspondiente rollo de Sala y se tenía por comparecido al Procurador Sr. Cucala Puig -que había presentado el escrito rector en nombre y representación del solicitante de audiencia- en su condición de representante procesal de Don Cesar, al tiempo que se le requería para que en el plazo de diez días aportase los documentos originales cuyas copias habían acompañado a la demanda, bajo el apercibimiento de su inadmisión.

Estas circunstancias, pues, son las que, eludiendo una aplicación rigorista y desproporcionada de las consecuencias establecidas por los preceptos legales, y ponderando las circunstancias presentes, así como los efectos propios de la litispendencia, conducen a considerar satisfecha la carga de la postulación procesal y por deducida oportunamente la demanda de audiencia al rebelde, con el subsiguiente decaimiento de este primer apartado o motivo del recurso.

SEGUNDO

El segundo argumento del que se sirve la parte recurrente para impugnar en esta sede la sentencia de la Audiencia Provincial se resume en la falta de la debida acreditación de los requisitos establecidos en los números segundo y tercero del artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que proceda la audiencia del demandado rebelde que ha sido citado y emplazado mediante edictos, y que consisten en que éste acredite que ha estado constantemente fuera del pueblo en que se ha seguido el juicio, desde que fue emplazado hasta la publicación de la sentencia, y que pruebe, asimismo, que se hallaba ausente del pueblo de su última residencia al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarlo.

La sentencia recurrida consideró que, de los antecedentes fácticos consignados en su Fundamento de Derecho Tercero, y particularmente, del hecho de que el demandante de audiencia y su hija, cuya guarda y custodia tenía atribuida por resolución judicial, hubieran estado empadronados en la localidad de Juneda desde el 26 de mayo de 1994, localidad Donde ésta última cursó sus estudios a partir del día 15 de noviembre de 1995, se desprendía la conclusión de que se habían acreditado los requisitos legalmente exigidos para estimar la petición de audiencia solicitada, a saber, la constante ausencia del peticionario del lugar Donde se había tramitado el juicio, incluso antes de la fecha de emplazamiento mediante edictos, y la residencia continuada en una localidad lejana a dicho lugar, de lo que se deduce el desconocimiento del demandado de la existencia del proceso entablado contra él y la involuntariedad de su rebeldía procesal.

Semejante conclusión, producto de la resultancia obtenida tras valorar la prueba aportada al proceso, debe permanecer incólume frente a los argumentos en que los recurrentes basan su denuncia casacional, pues ni dicha resultancia ni aquella conclusión han sido debida y oportunamente desvirtuadas a través del estrecho cauce que abre el error de derecho en la valoración de la prueba, a lo que, sin duda, no aprovecha el intento de revisar y someter a nueva valoración la prueba de autos, desde la documental hasta la de confesión judicial, que no es sino lo que pretende la parte recurrente, tratando de convertir esta sede en una postrera instancia, carácter que, como hasta la saciedad se ha dicho, no es posible predicar de este recurso extraordinario, orientado a revisar la aplicación del derecho realizada por los tribunales de instancia -en lo que se resume la función nomofiláctica que le es propia-, dejando, empero, intocados los hechos, que son ajenos, por lo tanto, a dicha función y a la finalidad propia de la casación.

En definitiva, al no haberse desvirtuado la prueba de los hechos que sirven a la Sala de instancia para llegar a la conclusión del cumplimiento de los requisitos para la audiencia al demandado rebelde citado por edictos, y no siendo dicha conclusión irracional ni producto de un patente error, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia recurrida, con el subsiguiente decaimiento de este argumento o motivo del recurso.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, proceda imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Federico y Doña Estíbaliz frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Primera), de fecha 15 de diciembre de 2000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller.-José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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