STS, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2014:128
Número de Recurso6299/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 6299/2011, interpuesto por la Junta de Andalucía, representada por su Letrada, contra la sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso número 2176/2004 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dictó sentencia el 16 de mayo de 2011 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIOS DE PROCURADORES DE LOS TRIBUNALES, contra la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, de la reclamación que formulara la Corporación recurrente en 30 de diciembre de 2.003, del abono de la cifra de 331.134,84 €, como indemnización por responsabilidad patrimonial, por consecuencia de los gastos del año 2.002 como consecuencia de la prestación por los Procuradores del servicio de traslado de documentos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000; para, con la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, condenar a la Administración demandada a que abone al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales recurrente la suma de 331.134,84 €, con más sus intereses legales desde la interposición de la reclamación en vía administrativa; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la Junta de Andalucía, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por decreto de 21 de septiembre de 2011, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 28 de marzo de 2012, la Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que estime el recurso, casando la mencionada sentencia y, en consecuencia, desestime la demanda del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de Tribunales en todos sus pedimentos.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso por auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de diciembre de 2012 , se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 13 de marzo de 2013, solicitando a esta Sala que dicte sentencia desestimatoria del mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 16 de mayo de 2011 , que estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Consejo Andaluz de Colegios de los Procuradores de los Tribunales, contra la desestimación presunta por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de su reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como antecedentes de la sentencia impugnada, hemos de reseñar que el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores presentó escrito, en fecha 30 de diciembre de 2003, ante la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía, en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los gastos ocasionados durante el año 2002 a los distintos Colegios de Procuradores de Andalucía, por la prestación del servicio de traslado de documentos impuesto por la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000.

Ante la desestimación presunta por silencio administrativo, el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores interpuso recurso contencioso administrativo, y en la fundamentación de su demanda indicó que reclamaba la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, establecida en los artículos 139 LRJPAC y 106.2 CE , que imputaba a la Administración demandada, por tener esta transferidos los servicios y funciones en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, dedicando el Fundamento de Derecho IV a argumentar que no reclamaba la responsabilidad por acto legislativo, que estimaba que en el presente caso era inexistente, concretando en el suplico su pretensión de ser indemnizado en la cantidad de 331.134,84 €, por los gastos originados a los Colegios de Procuradores por la organización del servicio de notificación y traslado de documentos creado por la LEC.

La Junta de Andalucía, en su contestación a la demanda, entendió que la declaración de responsabilidad patrimonial que se pretendía de contrario tendría su posible acogida legal en el artículo 139.3 LRJPAC, por acto legislativo o del Estado legislador, señalando que por ello la reclamación se interpuso contra persona distinta de aquella a la que es atribuible el perjuicio, y solicitó la desestimación de la pretensión de la parte recurrente.

La sentencia de la Sala de Granada del TSJ de Andalucía desestimó la alegación de falta de legitimación pasiva de la Administración demandada y estimó el recurso contencioso administrativo, condenando a la Administración demandada al pago al Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores demandante de la indemnización reclamada.

Las razones de la sentencia impugnada para rechazar las alegaciones de la Administración demandada sobre su falta de legitimación pasiva, se basaban, en síntesis, en la asunción por dicha Administración de la titularidad de las competencias de la Administración del Estado relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia. Dice sobre esta cuestión la sentencia impugnada:

Primeramente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Administración demandada debe ser desestimada: y es que transferida a la Comunidad Autónoma Andaluza (RR.DD 141 y 142 de 31 de Enero de 1.997) las competencias en materia de funciones y servicios de la Administración del Estado para la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, y en tanto vino a disponerse en el art. 52.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía" que en relación con la Administración de Justicia -exceptuada la militar- corresponde a la Comunidad Autónoma ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado", no ha de considerarse procedente otra distinta determinación que la apuntada, pues en base a tal situación legal la obligación de soportar el coste del servicio de la litis, en su caso, correspondería a la propia Comunidad Autónoma.

En cuanto al fondo, la sentencia impugnada estimó la existencia de la responsabilidad patrimonial reclamada por la parte recurrente, con los siguientes razonamientos, entre otros:

Y se dice así, al considerar la Sala que ha quedado acreditado en el caso, el requisito indispensable para el nacimiento de la responsabilidad, de la concurrencia de la relación o conexión causal entre el daño cuya indemnización se solicita -dispendios económicos a que se ha visto avocado el Consejo demandante- y el servicio público que le fue impuesto a los profesionales correspondientes en el marco de los trámites del nuevo procedimiento civil, tal como se puso de relieve en el curso del procedimiento con el estudio pericial que se acompañó con la demanda, -también se verificó su presentación en el trámite del expediente administrativo-, habiéndose producido en el supuesto, a virtud de los actos de aplicación de la preceptiva contenida en la ley de referencia -de la que es paradigma el mandato contenido en el art. 276 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civi l "cuando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal"-, el perjuicio económico cierto, singularizado y especial a que se hizo referencia por nuestro Tribunal Supremo en las sentencias que quedaron reseñadas más arriba; y en preservación de los principios de confianza legitima y de equilibrio de las prestaciones.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía se articula en tres motivos, formulados los dos primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, y el tercero por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal .

En el primer motivo, la parte recurrente denuncia infracción del artículo 21 de la LJCA sobre legitimación pasiva, en el segundo motivo alega infracción por indebida aplicación del artículo 139 LRJPAC y en el motivo tercero denuncia vulneración del artículo 218 LEC por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Examinamos en primer lugar el motivo tercero del recurso, basado en una infracción de la letra c) del artículo 88.1 LJCA , por ser de carácter procesal y, por ello, de examen preferente. En este motivo denuncia la parte recurrente la falta de motivación de la sentencia porque se limita a exponer genéricamente el régimen de la responsabilidad patrimonial, sin la necesaria concreción al caso que nos ocupa, y sin que exista razonamiento alguno sobre la concurrencia del requisito de ausencia de la obligación jurídica de soportar el daño.

Al deber de motivación de las resoluciones judiciales, que resulta de los artículos 24 y 120.3 CE , se refiere el artículo 218.2 LEC , que indica que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho", y como resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional recogida, entre otras, en la sentencia 12/2005 , y las que en ella se citan, este deber de motivación "se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad." En definitiva, la motivación de la sentencia exige que incorpore los elementos y las razones que permitan conocer el fundamento de la decisión judicial.

El motivo debe ser estimado, pues la sentencia impugnada se limita a una descripción general de los requisitos exigibles para la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial, pero sin razonar la vinculación o concreción de dichos requisitos con el supuesto enjuiciado, La sentencia recurrida efectúa una descripción de la responsabilidad patrimonial en forma un tanto confusa, pues alude en primer lugar a la responsabilidad patrimonial del artículo 139.3 LRJPAC, por aplicación de actos legislativos, con referencia a diversas sentencias de este Tribunal Supremo que admiten la exigencia de la responsabilidad de los poderes públicos por actos legislativos, para seguidamente describir en términos generales los requisitos de la responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, a que se refieren los artículos 106.2 CE y 139.1 LRJPAC, y todo ello sin el necesario razonamiento o explicación sobre la concreción de dichos requisitos en el presente caso.

Así, la sentencia impugnada dedica atención al requisito de la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño, haciendo una referencia al criterio jurisprudencial que ha evolucionado desde la exigencia de una relación directa y exclusiva entre la actividad de la Administración y el daño, a la admisión del concurso de causas en la producción del daño, pero sin efectuar ningún análisis o siquiera un breve comentario sobre el nexo causal en este caso particular entre la actuación de la Administración demandada y el daño soportado por el Consejo de Colegios de Procuradores recurrente, y guarda silencio también sobre la concurrencia del requisito de la responsabilidad patrimonial exigido por el artículo 141.1 LRJPAC, que indica que "solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Hemos de acoger por tanto el motivo del recurso de casación, pues la sentencia impugnada omitió una motivación en relación con las cuestiones que se suscitaban en el presente caso, de forma que su lectura no permite conocer las razones por las que estima que concurren los requisitos o presupuestos legales para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

CUARTO

De conformidad con los apartados c ) y d) del artículo 95.2 LJCA , al estimarse el anterior motivo del recurso de casación, la Sala ha de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que hubiera quedado planteado el debate.

Como se ha indicado en el primero de los Fundamentos de Derecho de esta sentencia, la pretensión que deduce en su demanda el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores es la de que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, derivada del funcionamiento de los servicios públicos de que es titular, establecida en los artículos 106.2 CE y 139 LRJPAC. La misma demanda aclara que la responsabilidad patrimonial que reclama deriva de las funciones de provisión de medios materiales y económicos necesarios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, que fueron transferidos a la Junta de Andalucía, desde la Administración del Estado, por los RD 141/1997 y 142/1997, de 31 de enero, y más en particular, estima el Consejo de Colegios de Procuradores demandante que se trata de un caso típico de responsabilidad por omisión, ya que Junta de Andalucía no atendió las necesidades del servicio de la administración de justicia encomendada a los Procuradores.

Todavía la demanda, anticipándose a las alegaciones que la Junta de Andalucía pudiera efectuar en su oposición, pues ya conocía su contestación en vía administrativa en relación con una reclamación similar por daños de otro ejercicio posterior, dedica el Fundamento de Derecho Cuarto a dejar claro que no reclamaba la responsabilidad por acto legislativo, que estimaba que era inexistente en el presente caso, por las abundantes razones que exponía.

Se deja constancia de cuales eran las pretensiones de la parte demandante, a fin de dar cumplimiento al artículo 33 LJCA , que establece que los órganos de este orden jurisdiccional han de resolver los asuntos de que conozcan "dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", y a fin de no incurrir en el desajuste o incongruencia de efectuar un pronunciamiento sobre cosa distinta de lo pedido, cuando la parte recurrente ha sido muy clara al precisar que la pretensión de responsabilidad patrimonial que ejercita es la derivada del funcionamiento de los servicios públicos, establecida en el artículo 106.2 CE .

Una vez delimitada la pretensión ejercitada por la parte recurrente, hemos de examinar, como primera cuestión, la relativa a la legitimación pasiva de la Administración demandada, que fue cuestionada por la Junta de Andalucía en su contestación a la demanda, si bien ha de precisarse que dicha parte demandada estimó, en contra de lo que expresaba el escrito de demanda, que se reclamaba por acto legislativo, por lo que examinó los presupuestos exigidos por el artículo 139.3 LRJPAC y consideró que no concurría el requisito de la imputabilidad de la Junta de Andalucía, por ser atribuible la lesión alegada directamente a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , de forma que la acción fue interpuesta contra persona distinta de aquélla a la que es atribuible el daño.

Sin embargo, como ya se ha dicho con anterioridad, no hay duda alguna de que la reclamación de responsabilidad patrimonial que incorporaba la demanda era la derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en concreto, de los servicios y funciones relativas a la provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, que fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía por Reales Decretos de 141/1997 y 142/1997, ambos de 31 de enero. Así se indica de forma expresa en la demanda, de la que resulta que la reclamación patrimonial se dirigía contra la Junta de Andalucía, como Administración titular del servicio público al que se imputaban los daños, por omisión en la atención de las necesidades del servicio de la administración de justicia.

El artículo 21.1 LJCA atribuye la legitimación pasiva y condición de parte demandada a las Administraciones públicas "contra cuya actividad se dirija el recurso", concurriendo dicha condición en la Junta de Andalucía, por ser titular del servicio a cuya inactividad la parte recurrente imputa el daño. Cuestión distinta es la concurrencia o no de los requisitos para declarar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada que pretende la parte recurrente, pero tal cuestión constituye el fondo del asunto y no afecta a los requisitos relativos a la legitimación pasiva de la Junta de Andalucía.

QUINTO

Los daños que reclama la parte recurrente están constituidos por los gastos soportados por los Colegios de Procuradores de Andalucía, a lo largo del ejercicio 2002, por la organización de un servicio de notificaciones y traslados de copias de documentos y escritos en los edificios donde tengan sedes los tribunales civiles de justicia.

Se trata del servicio de traslado de copias de documentos establecido por el artículo 28 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que también se hace referencia en los artículos 151 , 154 y 276 del indicado texto legal .

El artículo 28, apartados 3 y 4 LEC dispone que en todos los edificios judiciales que sirvan de sede a los tribunales civiles habrá de existir un servicio de recepción de notificaciones y traslado de copias de documentos, organizado por el Colegio de Procuradores, en los términos siguientes:

  1. En todos los edificios judiciales que sean sede de tribunales civiles existirá un servicio de recepción de notificaciones organizado por el Colegio de Procuradores. La recepción por dicho servicio de las notificaciones y de las copias de escritos y documentos que sean entregados por los procuradores para su traslado a los de las demás partes, surtirá plenos efectos. En la copia que se diligencie para hacer constar la recepción se expresará el número de copias entregadas y el nombre de los procuradores a quienes están destinadas.

  2. Se exceptúan de lo establecido en los apartados anteriores los traslados, emplazamientos, citaciones y requerimientos que la ley disponga que se practiquen a los litigantes en persona.

La Exposición de Motivos de la LEC, en su apartado IX, se refiere a los actos de comunicación, indicando su propósito de que los litigantes y sus representantes "asuman un papel más activo y eficaz, descargando de paso a los tribunales de un injustificado trabajo gestor y, sobre todo, eliminando "tiempos muertos", que retrasan la tramitación" , y añade que a tal finalidad responde la innovación introducida en el articulado de la LEC de encomendar a los Procuradores el traslado de escritos y documentos, cuando las partes intervengan representadas por dichos profesionales.

Los daños que se reclaman por el Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores son los gastos soportados por la organización de indicado servicio, que justifican con la auditoría que acompaña el escrito de demanda.

El artículo 139.1 LRJPAC reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, añadiendo el artículo 141.1 LRJPAC que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Por tanto, para que el daño sea indemnizable es necesario que se trate de una lesión antijurídica, en los términos expuestos, es decir, que el particular no tenga el deber jurídico de soportar. Dicho de otra forma, para que el daño sea indemnizable es necesario que el mismo carezca de justificación, por no imponer el ordenamiento jurídico al perjudicado esa carga patrimonial, mientras que en caso contrario, si concurre una causa de justificación impuesta por el ordenamiento jurídico, el daño no será indemnizable.

En este caso, como ha quedado antes dicho, la organización del servicio de entrega de documentos es impuesta por el artículo 28 LEC a los Colegios de Procuradores, por lo que pesa sobre los mismos el deber jurídico de soportar las consecuencias del cambio legislativo que le impone la organización del indicado servicio.

Por lo anterior, no estimamos acreditado en este caso el requisito de la antijuridicidad del perjuicio reclamado.

También hemos de rechazar el argumento de la demanda, que equipara la organización del servicio de traslado de copias de documentos, impuesto por la LEC, con la organización del servicio de justicia gratuita regulado por la Ley 1/1996, de 10 de enero, que establece en su artículo 22 la gestión colegial de los servicios de asistencia letrada, de defensa y de representación gratuitas, pues en este caso la propia Ley 1/1996 contiene en los artículos 36 y siguientes las previsiones sobre la financiación del servicio, encomendando el artículo 37 de la Ley al desarrollo reglamentario el establecimiento del sistema de subvención "con cargo a las dotaciones presupuestarias del Ministerio de Justicia, el coste que genere a los Consejos Generales y Colegios profesionales de Abogados y Procuradores el funcionamiento operativo de los servicios de asistencia jurídica gratuita", a lo que respondió el RD 2103/1996, de 20 de septiembre, que aprobó el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita, en el que se fijan la forma y límites de la financiación de este servicio con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Justicia, mientras que en el caso examinado en este recurso del servicio de traslado de escritos y copias, la LEC no establece previsión alguna similar a la de la Ley 1/98 sobre la financiación del servicio.

Además, el RD 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprobó el arancel de derechos de los Procuradores de los Tribunales, indica en su Introducción que la potenciación de las funciones de los Colegios de Procuradores llevada a cabo por la LEC, con referencia expresa a las funciones de traslado de escritos y copias, fue una de las razones que justificaron e hicieron necesaria la nueva regulación de los derechos arancelarios de los Procuradores.

Queda por decir que la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que en la sentencia impugnada estimó el recurso contencioso administrativo del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores, referida a los gastos del ejercicio 2002, y que había llegado a igual conclusión en relación con los gastos del ejercicio 2001, sin embargo cambió de criterio, y posteriormente desestimó los recursos en los que la misma parte recurrente reclamó la responsabilidad patrimonial en relación con los ejercicios 2003, 2004 y 2005, en sentencias de 4 de marzo de 2013 (recurso 1160/2005 ), 1 de abril de 2013 (recurso 503/2006 ) y 23 de septiembre de 2013 (recurso 966/2007 ).

SEXTO

De conformidad con las reglas de los apartados 1 y 2 del artículo 139 LJCA , al estimarse el recurso de casación no procede la imposición de las costas del mismo, sin que proceda tampoco la imposición de las costas de la instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación número 6299/2011, interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 16 de mayo de 2011, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso número 2176/2004 , que anulamos.

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo Andaluz de Colegios de Procuradores de los Tribunales, contra la desestimación por silencio administrativo por la Consejería de Justicia de la Junta de Andalucía de la reclamación de los gastos producidos durante el año 2002 en la prestación del servicio de traslado de copias de escritos y documentos.

Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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