Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede Burgos), de 19 de octubre de 2011 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1, Ponente: María Begoña González García)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable de la Unidad de Investigación y Formación del CIEDA- CIEMAT
Páginas85-89

Page 85

Temas Clave: Paisaje; Impacto visual de proyecto de parque eólico; Bienes de Interés Cultural; La Sierra de Atapuerca y el Camino de Santiago

Resumen:

En el supuesto que nos ocupa, se impugna la resolución dictada por el Viceconsejero de Cultura de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León de 18 de diciembre de 2008 por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Don Teodoro Monzón Arribas, en representación de "Energías Renovables San Adrián de Juarros, SL", contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural (DGPC) de 23 de junio de 2008.

El objeto principal de la pretensión de la parte actora se ciñe a alegar la falta de competencia de la DGPC para determinar si el parque eólico proyectado por la mercantil, compuesto de cinco aerogeneradores, afecta directa o indirectamente a dos Bienes de Interés Cultural, cuales son el Camino de Santiago y la Sierra de Atapuerca. Incompetencia que basa en tres circunstancias: 1. No sujeción del proyecto a la autorización prevista en el art. 30.2 de la Ley de Patrimonio de Castilla y León (LPCYL), por no afectar a ningún BIC.

  1. Falta de legitimidad de la DGPC para la valoración del impacto visual del proyecto, que debería asumir la Consejería de Medio Ambiente, como una parte más de la evaluación de impacto ambiental. De hecho, considera que en la normativa en materia de patrimonio cultural, no existe ni una sola mención que otorgue a la Consejería de Cultura competencia para el examen del impacto paisajístico de los proyectos promovidos por particulares, ni tampoco metodología alguna de valoración de tal impacto, e insiste en que los órganos de la Consejería de Cultura han resuelto en contra de una favorable Declaración de Impacto Ambiental emitida por la Delegación Territorial de la Junta de CyL sobre impacto visual, lo que resulta inviable. 3. Improcedencia de la autorización prevista en el art. 30.2 de la LPCYL.

Continúa la recurrente diciendo que la propia Administración no ha motivado la posible afección directa o indirecta del parque eólico sobre esos dos bienes y defiende su postura en el hecho de que el parque se ubicaría junto a otros de mucho mayor tamaño instalados en la zona y a seis Kilómetros de los límites de ambos BIC, de tal manera que no puede variar la esencia del valor cultural, espiritual y artístico de la Ruta; ni el valor científico, arqueológico y antropológico de Atapuerca. Asimismo, alega que en las normas por las que se declararon BIC, nada se dice sobre la alteración o menoscabo que podría originar un proyecto de esta naturaleza. E insiste en que la Consejería de Cultura en ningún momento indicó cuál era el precepto vulnerado por el proyecto o cuál era la norma cuya aplicación impedía autorizar el proyecto.

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Por su parte, la Junta de CyL alega que la solicitud de autorización a la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural (CTP) había sido presentada a iniciativa de la propia recurrente, en atención a los condicionantes establecidos en la DIA, que había supeditado su eficacia a la autorización del Proyecto por la CTP. Considera que la recurrente confunde la protección ambiental con la del patrimonio cultural, dos bienes cuya protección y mantenimiento están encomendados a órganos distintos, de tal manera que la denegación de autorización no supone revocación de la DIA como manifiesta...

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