Sentencia de 12 de mayo de 2011, asunto C-115/09, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland

AutorJ. José Pernas García
CargoProfesor titular de Derecho administrativo de la Universidade da Coruña
Páginas58-62

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Temas clave: Directiva 85/337/CEE; evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente; Convenio de Aarhus; Directiva 2003/35/CE; acceso a la justicia; organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente; legitimación; vulneración de la normativa ambiental.

Resumen:

La sentencia del TJUE resuelve una petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación del artículo 10 bis de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente. Esta petición se planteó en un litigio sobre la concesión de una autorización para la construcción y explotación de una central térmica en Alemania, que se encontraba a ocho kilómetros de cinco áreas designadas como zonas protegidas.

Las cuestiones prejudiciales planteadas ante el TJUE se refieren básicamente a la legitimación de las ONG ambientales para plantear recursos contra actos autorizatorios de proyectos sometidos a EIA, a la luz del contenido del artículo 10 bis de la Directiva 85/337:

"Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

  1. que tengan un interés suficiente, o subsidiariamente

  2. que sostengan el menoscabo de un derecho, cuando la legislación en materia de procedimiento administrativo de un Estado miembro lo imponga como requisito previo, tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

(...)

Los Estados miembros determinarán, de manera coherente con el objetivo de facilitar al público interesado un amplio acceso a la justicia, lo que constituya el interés suficiente y el menoscabo de un derecho. Se considerará que toda organización no gubernamental que cumple los requisitos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 tiene siempre el interés suficiente a efectos de la letra a) del presente artículo o acredita el menoscabo de un derecho a efectos de la letra b).?

En primer lugar, el Tribunal dilucida fundamentalmente si este articulo se opone a una regulación nacional que no reconoce a "asociaciones para la defensa del medio ambiente ",

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la posibilidad de invocar en juicio, en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos sometidos a EIA, la infracción de una disposición que protege solamente los intereses de la colectividad y no los de los particulares. La legislación nacional aplicable en este supuesto supedita la admisibilidad de un recurso, como el señalado, al requisito de que el demandante alegue que la resolución administrativa impugnada vulnera un derecho individual que puede, según el Derecho nacional, ser calificado de derecho subjetivo público.

En segundo término el Tribunal de Justicia clarifica si una asociación para la defensa del medio ambiente puede fundar en el artículo 10 bis, párrafo tercero, última frase, de la Directiva 85/337, el derecho de invocar ante un tribunal -en el marco de un recurso contra una decisión de autorización de proyectos sometidos a EIA-...

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