Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2017 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)

AutorDra. Eva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas80-82
Recopilación mensual n. 77, Marzo 2018
80
Audiencia Nacional
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 13 de marzo de 2018
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 24 de noviembre de 2017 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Fernando de Mateo Menéndez)
Autora: Dra. Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del
Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4688/2017 - ECLI: ES:AN:2017:4688
Temas Clave: Responsabilidad patrimonial; Aguas; Terreno inundable
Resumen:
El presente recurso trae causa de la resolución de 23 de octubre de 2013, de la Presidenta
de la Confederación Hidrográfica del Júcar, dictada por delegación, por la que se desestima
la reclamación de responsabilidad patrimonial planteada por el propietario de varias
parcelas en el término municipal de Albacete destinadas al cultivo de trigo regadío, trigo
secano, cebollas y alfalfa, un total de 23,70 hectáreas.
La causa principal en la que sustenta su reclamación tiene su origen en las inundaciones que
acaecieron a lo largo del mes de marzo de 2013 al desbordarse el canal del Acequión, que
disponía de una sección claramente insuficiente para los caudales registrados, situación que
se agravó como consecuencia de una rotura en la margen derecha del canal, que provocó la
salida violenta del agua. El Canal del Acequión es la prolongación del río Jardín o río Don
Juan, que posteriormente se denomina Canal de la Lobera continuando en su
denominación como Canal del Acequión y finalmente Canal de María Cristina. La suma
reclamada en concepto de indemnización asciende a 52.030,50 euros.
He seleccionado esta sentencia no tanto por la doctrina jurisprudencial acerca de la
responsabilidad patrimonial de la Administración, máxime cuando la Sala reitera una vez
más la interpretación de los presupuestos necesarios para su concurrencia; sino por las
consecuencias subordinadas a la calificación de una zona como inundable, en el caso de
que se produzcan daños materiales ocasionados por lluvias intensas.
La Sala nos recuerda la modulación que la Jurisprudencia viene efectuando sobre el carácter
objetivo de la responsabilidad de la Administración hasta imponerse una concepción que
explica el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis,
hubiera evitado aquél. A lo que se suma la exigencia de un deber jurídico de actuar por
parte de la Administración, sobre la que, en su caso, recae la prueba de la concurrencia de
causas de fuerza mayor.
En otro orden, son los organismos de cuenca quienes deben realizar las actuaciones
tendentes al mantenimiento y conservación de los cauces que constituyen parte del
dominio público hidráulico, incluidas aquellas que fueran necesarias para prevenir y evitar
los daños debidos a inundaciones y avenidas.

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