Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2015 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)

AutorEva Blasco Hedo
CargoResponsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas82-83
Recopilación mensual n. 54, Febrero 2016
82
Audiencia Nacional
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 10 de febrero de 2016
Sentencia de la Audiencia Nacional, de 10 de noviembre de 2015 (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección 1, Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero)
Autora: Eva Blasco Hedo, Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro
Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: Roj: SAN 4167/2015 - ECLI:ES:AN:2015:4167
Temas Clave: Dominio público marítimo-terrestre; Residuos; Punto limpio; Astillero
Resumen:
La Sala se pronuncia sobre el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
Asociación para la defensa de los Recursos Naturales de Cantabria (ARCA) contra la
resolución de fecha 27 de enero de 2005, dictada por el Director General de Costas, por la
que se otorga a Astilleros de Santander, S.A. autorización para la realización en terrenos de
dominio público marítimo-terrestre (DPMT) de las obras contempladas en el "Proyecto de
Ejecución y actividad de un punto limpio", en el término municipal de Astillero
(Cantabria).
En realidad, se trata de la instalación de un centro de tratamiento de residuos oleosos y
transferencia de residuos nocivos líquidos, cuya capacidad es superior a las necesidades de
un astillero; por lo que la Administración permite, a través de la resolución recurrida, que
los residuos puedan proceder tanto del astillero como de otras industrias.
La demandante alega, en primer lugar, la vulneración del art. 32 de la Ley de Costas y del
art. 60 de su Reglamento al entender que la instalación se puede ubicar fuera del DPMT y
que no se ha barajado esta posibilidad en el expediente administrativo. Por su parte, la
Abogacía del Estado se ampara en el contenido del título concesional y en la idoneidad de
la ubicación al afrontar el riesgo de contaminación en origen. La codemandada añade que
esta concreta ubicación viene impuesta por la normativa sobre prevención de
contaminación por buques.
La Sala atiende a la naturaleza de la instalación de tratamiento de residuos y llega a la
conclusión de que no se ha justificado razonablemente que no existiera otro lugar ajeno al
demanio que fuera apto para ejecutar la instalación. Su fundamentación recae en que no se
trata únicamente de una instalación para el control de los residuos del astillero sino que, a
través de la resolución impugnada, se permite que se trasladen residuos procedentes de
industrias situadas en las proximidades de la instalación, a lo que añade el riesgo que para el
medio ambiente entraña esta ubicación por su proximidad al mar.
En segundo lugar, se alega por la recurrente la nulidad de la evaluación de impacto
ambiental efectuada por la Administración al no tenerse en cuenta soluciones alternativas al
emplazamiento autorizado ni los impactos ambientales que conlleva. Motivo acogido por la

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