La sentencia administrativa

AutorJesús González Pérez
CargoDoctor en Derecho y en Ciencias Política Registrador de la Propiedad
Páginas101-127

La sentencia administrativa *

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I Nociones generales
A Concepto
  1. Dentro de nuestro Derecho procesal administrativo, encontramos una definición de sentencia en el R. C. Siguiendo el erróneo criterio, justamente criticado, de trasladar a una disposición de ranPage 102go reglamentario normas legales 1, el artículo 127 R. C. reccge, con algunas modificaciones realmente poco afortunadas, el precepto contenido en el artículo 369 L. E C. Por ello, las mismas críticas que la doctrina procesal civil dirige a éste pueden ser reproducidas aquí al referirnos al concepto de sentencia del R. C. Su artículo 127 nos dice que son sentencias aquellas «resoluciones de los Tribunales de lo contenciosoadministrativo» que «decidan definitivamente las cuestiones del pleito en única instancia, en apelación o en los recursos de revisión, rescisión y nulidad». Es decir, las notas esenciales del concepto que ofrece nuestro Derecho positivo son las siguientes :

    1. El precepto del R. C. empieza por señalar el género del que es especie la sentencia. La sentencia es una resolución dé los Tribunales ; un acto procesal que emana del órgano jurisdiccional. Y como el R. C. no se refiere a la sentencia en general, sino a un tipo de sentencia la sentencia administrativas, afirma que es una resolución que emana de los «Tribunales de lo contenciosoadministrativo», siendo ésta precisamente la nota en que se diferencia la sentencia administrativa de las demás.civil, penal, laboral, etc.

    2. Como nota que diferencia la sentencia de las demás «resoluciones» de los Tribunales administrativos se señala la de decidir «definitivamente las cuestiones del pleito». Como ha señalado Guasp., comentando frase análoga de la L. E. C, probablemente esta fórmula es la que más se acerca, del texto de la ley, a la noción auténtica de sentencia. «Por decisión de las cuestiones puede entenderse, sin1 dificultad, el acto de comparar la pretensión de la parte con el Derecho objetivo y de actuar o denegar la actuación de dicha pretensión ; si bien no se indica que las cuestiones han de ser de fondo, ello puedle subsanarse dando al término «decisión» su significación técnica. Sin embargo, so censura el adverbio «definitivamente», .ya que las sentencias simplemente definitivas, a diferencia de las firmes, son aquellas contra las que cabe interponer recursos ordinarios y extraordinarios, «y no se comprende que se pueda hablar de dos y hasta de tres resoluciones definitivas en un mismo asunto» 2.

    3. Pero el artículo 127 R. C. exige algo más : exige que la resoPage 103lución haya sido dictada «en única instancia, en apelación o en los recursos de revisión, rescisión y nulidad», criterio de enumeración que debe de ser censurado, .siendo incompleto al dejar fuera algunos supuestosv. gr., decisión del un proceso en primera instanciaqtK deberían haberse incluido en el concepto de la sentencia.

  2. Si queremos dar una definición sintética de sentencia, podemos decir que se trata del acto de terminación normal del proceso. Y si queremos ampliar esta noción, podemos afirmar con Guasp 3 que ts aquel acto del órgano jurisdiccional en que éste emite su juicio sobre la conformidad o disconformidad de la pretensión de la parte con el Derecho objetivo, y, en consecuencia, actíia o se niega a actuar dicha pretensión.

    B. Naturaleza

    La sentencia es un acto táiei órgano jurisdiccional.Por consiguiente, para que pueda afirmarse que una «resolución» tiene carácter ác sentencia, es necesario que el órgano del que emana sea jurisdiccional y realice funciones jurisdiccionales. Teniendo en cuenta estas consideraciones es por lo que Alfredo Rocco negaba a las decisiones de la Sección IV del Consejo de Estado italiano el carácter de sentencias 4. Y entre nosotros, Alfaro afirmaba que en la época de la jurisdicción retenida, las decisiones de los asuntos contenciosoadministrativos 5. Hoy no ofrece duda que las decisiones de los llamados «recursos contenciosoadministrativos» son verdaderas sentencias, ya que emanan de unos órganos los de la «jurisdicción contenciosoadministrativa» cuya naturaleza jurisdiccional nadie duda y estáii encuadrados en la organización judicial. Podrá discutirse la naturaleza jurisdiccional de los llamados. «Tribunales! económicoadministrativos» y de otros órganos de la Administración, y, en consecuencia, el carácter de sus «resoluciones» ; pero loque no puede discutirse es la naturaleza jurisdiccional de losPage 104 órganos dü lo «contenciosoadministrativos, ni por tanto, la naturaleza procesal de sus actividades 6.

  3. La sentencia es una openación mental o juicio lógico formado por los componentes del órgano jurisdicional, comparando la pretensión de la parte y él Deifácho objetivo.Así se reconoce por la generalidad de la doctrina. En consecuencia, en puridad de términos, no son sentencias, aun cuando los Derechos positivos los consideren en ocasiones formalmente como tales, los siguientes actos :

    1. Aquellos en que el órgano jurisdiccional no lleva a cabo la comparación entre la pretensión y el Derecho objetivo, porque unos determinados hechos o actos de las partes le imponen tener que dictar resolución en cierto sentido. En estos casos el proceso termina propiamente, no en virtud del acto del órgano jurisdiccional, sino en virtud de aquellos hechos o actos 7. En este sentido, AlcaláZamora y Castillo, refiriéndose a los supuestos de «autocomposición», afirma que la conclusión del proceso en virtud de la misma no significa en manera alguna «que no recaiga resolución judicial y sí sólo que ella no constituye verdadera decisión jurisdiccional del conflicto objeto del proceso». Excluida, por tanto, en esos casos o considerablemente cercenada, cuando menos, la potestad jurisdicente, la autoridad judicial lleva a cabo entonces una función más que nada ihomologadora y de dación de fe da forma a una sentencia, pero no forma esa sentencia 8.

    2. Aquellos casos en que el órgano jurisdiccional tampoco lleva a cabo la comparación de la pretensión con el Derecho objetivo, por vo entrar en el fondo del proceso y decidir únicamente cuestiones que afectan a su desarrollo. Sin embargo, los Derechos positivas tambiénPage 105 suelen designar con el nombre de sentencia a la resolución de estos procesos, cuando no tiene lugar en un trámite incidental.

  4. La sentencia es., también, un acto de voluntad. «M juez, y por ende, del Estado, actuando o negándose a aciuat la, pMteusión.Si la sentencia como ajuicio lógico» se reconoce con bastante generalidad, la sentencia como mandato es una nota muy discutida, siendo negada por bastantes autores, que hacen residir la esencia de la sentencia en aquélla. Pero, como afirma Carnelutti, la sentencia no es sólo un juicio, «quien quiera convencerse de ello compare el juicio del Juez con el del consultor: entre ambos media la diferencia de que el segundo deja en libertad al interesado la conducta a seguir, mientra.? que el primero lo vincula o lo obliga». Esa diferencia de efectos ha de encontrar lógicamente su causa en la diversa naturaleza de los dos actos (sentencia y dictamen) ; si éste posee eficacia menor que la sentencia, evidentemente ello significa que la sentencia tiene alguna rosa distinta y alguna cosa más. Esta cosa de más consiste en que mientras el dictamen es sólo un juicio, la sentencia es también un mandar. Su naturaleza de mandato es, infaliblemente, el prius lógico de su eficacia vinculante: obligación y mandato no son, en efecto, sino una misma cosa vista desde dos lados distintos 9. Y este mandato proviene, no de la ley, sino del órgano jurisdiccional, y, por ende, del Estado 10.

    C. Clasificación

    Se pueden clasificar las sentencias en base a los criterios siguientes:Page 106

  5. Por el fin.Una de las clasificaciones más extendida y a la que hacen referencia la casi totalidad de los procesalistas es la que distingue las siguientes tres clases de sentencias: declarativas, cuando se limita a la constatación, fijación o expresión de una situación jurídica ya existente ; constitutivas, cuando se produce una situación jurídica que antes no existía, v de condena, cuando se impone una situación jurídica al sujeto pasivo.

    El problema está en la aplicación de esta clasificación a las sentencias administrativas. No hemos de olvidar que la pretensión procesal administrativa presupone la existencia de un acto de la Administración contra el que se dirige, solicitando del órgano jurisdiccional la declaración de nulidad, su anulación o reforma. .Luego si lo que se pide del órgano jurisdiccional es la declaración de nulidad nexistencia del acto impugnado en los concretísimos supuestas en que ello es posible, la pretensión y la sentencia, en principio, será meramente declarativa, y si lo que se pide del órgano jurisdiccional es la anulación del acto impugnado, la pretcnsión y la sentencia será en principio constitutiva. Ahora bien, ¿el órgano jurisdiccional se limita a declarar la nulidad c a anular el acto que se impugna ? Normalmente, no; por el contrario, al menos cuando la sentencia decide «recursos de plena jurisdicción», contiene condena de la Administración : pensemos en el supuesto de que se anule una liquidación fiscal o de que se anule el acto imponiendo a un funcionario una sanción disciplinaria de destitución ; en estos casos se condenará a la Administración a devolver al demandante la cantidad indebidamente ingresada o a reponer en el cargo al...

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