La sentencia abanca corporación bancaria: una aproximación distinta del tribunal de justicia a la cláusula de vencimiento anticipado

AutorMaría José García-Valdecasas Dorrego
CargoAbogado del Estado-Agente del Reino de España ante el TJUE
Páginas44-65
1 - Introducción

La sentencia del Tribunal de Justicia de 26-03-20191 dictado en el asunto Abanca Corporación bancaria (en adelante, Abanca) viene a ser ya el sexto pronunciamiento2 en el que el Tribunal de Justicia analiza, a la luz de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante, Directiva 93/13/CEE), la cláusula de vencimiento anticipado inserta en los contratos de préstamo hipotecario españoles. A esta sentencia le han seguido 3 autos de fecha de 3 de julio de este mismo año, de forma que, a día de hoy, no existe ningún asunto pendiente ante el TJ sobre la controvertida cláusula de vencimiento anticipado.

La sentencia Abanca ya ha sido profusamente analizada por distintos autores y comentada en un gran número de foros, académicos y profesionales. Mientras que para algunos la sentencia es "poco clara", para otros la misma no da lugar a duda alguna. Respecto a estos últimos, algunos consideran que el Tribunal de Justicia no ha dicho nada nuevo, mientras que otros, por el contrario, consideran que la sentencia ha validado la propuesta que el Tribunal Supremo remitía en su cuestión prejudicial, de acuerdo con la solución que este último había dado a la cuestión en sus dos sentencias de 23-12-2015 y de 18-2-2016.3

Lo que parece indiscutible es que la sentencia Abanca cierra un ciclo de cuestiones prejudiciales sobre la problemática de la concreta cláusula de vencimiento anticipado que permite reclamar la totalidad de lo adeudado en caso de falta de pago de una sola mensualidad (en adelante nos referiremos a esta cláusula como la cláusula controvertida).

Este ciclo se inició en el año 2011 con el planteamiento de la cuestión prejudicial Aziz y el pronunciamiento de la sentencia dos años más tarde (en el año 2013). Pero lo cierto es que, a pesar del gran número de cuestiones prejudiciales planteadas tras esta sentencia en torno a esta cláusula las preguntas que se remitieron por el Tribunal Supremo en el asunto Abanca han permitido al Tribunal de Justicia analizar nuevos aspectos jurídicos que no había podido tener en cuenta en esos pronunciamientos previos.

La finalidad de este artículo es precisamente intentar resaltar aquellos aspectos novedosos que aporta el Tribunal de Justicia en la sentencia Abanca, aspectos que, en mi opinión, son muchos más de lo que pueda apreciarse con una simple lectura de la misma. Y ello exige poner en relación la sentencia con los pronunciamientos previos del Tribunal, así como con lo que dijo el Abogado General Szpunar en sus conocidas conclusiones de 13 de septiembre de 20184. Este análisis retrospectivo permite entender la distinta aproximación que el Tribunal de Justicia hace en este asunto así como su importancia, tal y como se ha confirmado unos meses más tarde con los tres autos de 3 de julio5, y, en especial, con el que da respuesta al asunto Bankia, C-486/16.

2 - La relación entre las cuestiones prejudiciales c-70/17 y c- 179/17

La sentencia Abanca viene a dar respuesta a dos cuestiones prejudiciales distintas que se plantearon tras la conocida sentencia Banco Primus. La primera, la cuestión prejudicial C-70/17, Abanca Corporación Bancaria fue planteada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (auto de 8-02-2017), y la segunda, la cuestión prejudicial C-179/17, fue planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona (auto de 30-o3-2017). La sentencia que ha dictado el Tribunal de Justicia ha sido única para ambas peticiones de decisión prejudicial en la medida en que fueron acumuladas tras la finalización de la fase escrita.

Dado que la sentencia Abanca se limita a dar respuesta a las cuestiones que le había planteado el Tribunal Supremo en el auto de 8-02-2017, el punto de partida del examen de la sentencia debe ser recordar lo que el Tribunal Supremo preguntó, y que fueron únicamente dos cuestiones.

En la primera cuestión, el Tribunal Supremo preguntó si era posible que el juez nacional pudiese apreciar la abusividad solo del inciso o supuesto del impago de una cuota y mantener la validez del pacto de vencimiento anticipado por impago de cuotas también previsto con carácter general en la cláusula. Esto, según explicaba el auto de planteamiento, sería posible aplicando la regla denominada blue pencil test (que también aplicaría el Tribunal Supremo federal alemán) y que permitiría tachar un inciso de la cláusula que fuese abusivo y mantener el resto de la cláusula siempre que el resultado resulte gramaticalmente inteligible, tenga sentido jurídico y no suponga introducir una norma nueva o distinta de la inicialmente recogida en la cláusula.

En la segunda cuestión, el Tribunal Supremo preguntaba si era posible que un juez nacional, tras declarar abusiva una cláusula de vencimiento anticipado pudiera hacer una valoración en el sentido de que " la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional" (esto es, el artículo 693.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en adelante LEC) resulta más favorable para el consumidor aunque determine el inicio o la continuación del procedimiento de ejecución hipotecaria, en vez de su sobreseimiento, y en lugar de permitir al acreedor instar la resolución del contrato de préstamo o la reclamación de las cantidades debidas, con la subsiguiente ejecución de la sentencia condenatoria en donde no se aplicarían las ventajas del procedimiento de ejecución hipotecaria. Es decir, si era posible tras declarar abusiva la cláusula de vencimiento anticipado aplicar supletoriamente el artículo 693.2 de la LEC y valorar que resulta más favorable la ejecución hipotecaria en vez del procedimiento declarativo y la subsiguiente ejecución ordinaria. Esto era precisamente lo que el Tribunal Supremo había valorado en sus sentencias de 23-12-2015 y de 18-02-2016, que fue cuestionado en tres cuestiones prejudiciales posteriores, que son precisamente las que se han resuelto mediante tres autos de fecha de 3 de julio de 2019 y a las que hemos hecho referencia anteriormente.

Tras ser remitido el auto de planteamiento por el Tribunal Supremo el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona planteó la cuestión prejudicial C-179/17, según justificaba el auto de planteamiento, con la finalidad de ofrecer información sobre la postura que el Tribunal Supremo tenía, dado que el órgano remitente consideraba que existían cuestiones jurídicas especialmente relevantes que bien no habían sido incluidas en el auto de planteamiento, o que bien se abordaban por el Tribunal Supremo de manera demasiado superficial. La discusión suscitada sobre la posible inadmisibilidad de dicha cuestión prejudicial fue descartada por el Tribunal de Justicia que la declaró admisible con arreglo a la jurisprudencia clásica sobre la pertinencia de las cuestiones prejudiciales. Precisando en este caso, además, que la eventual intención del juzgado remitente de completar el marco jurídico de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto C-70/17 carecía de pertinencia a la hora de apreciar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial del asunto C-179/17.6

No obstante, a pesar de haber admitido la cuestión prejudicial C-179/17, lo cierto es que el Tribunal de Justicia no se pronuncia en la sentencia Abanca sobre las tres preguntas remitidas por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Barcelona. La primera pregunta del auto de planteamiento de 30-03- 2017 instaba al Tribunal de Justicia a que se pronunciase sobre si era contrario a la Directiva 93/13/CEE el hecho de que el Tribunal Supremo no hubiese tenido en cuenta que, según su jurisprudencia continuada y consolidada, el artículo 1124 del Código Civil, previsto para los contratos que generan obligaciones recíprocas, no era aplicable al contrato de préstamo, al ser un contrato real y unilateral que no se perfeccionaba hasta la entrega del dinero y que, por ello, solo generaba obligaciones para el prestatario y no para el prestamista (acreedor). Y ello determinaba, según dicho auto de planteamiento, que de seguirse esta doctrina del mismo Tribunal Supremo en el proceso declarativo, el consumidor podría obtener un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión resolutoria e indemnizatoria y ya no podría sostenerse que la continuación de la ejecución hipotecaria le resulta más beneficiosa. Es decir, cuestionaba que la ejecución hipotecaria pudiese ser más beneficiosa, en la medida en que el procedimiento declarativo podría no ser viable si el artículo 1124 del Código Civil no fuese aplicable. La sentencia Abanca guarda silencio sobre esta cuestión, y, como veremos, da por válidas, sin cuestionarlas, las apreciaciones que había realizado el Tribunal Supremo en el auto de planteamiento sobre la posibilidad de acudir a la vía declarativa.7

La segunda cuestión que remitía el auto de planteamiento del asunto C-179/17, preguntaba si era conforme con la Directiva 93/13/CEE tomar en consideración, a la hora de valorar si le resulta más beneficioso al consumidor la continuación de la ejecución hipotecaria o más perjudicial la tramitación de un declarativo, dado que "...en este procedimiento puede desestimarse la resolución del contrato y la petición indemnizatoria si el tribunal aplica la previsión del mismo art. 1124 CC según la cual «el tribunal decretará la resolución...

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