Sentencia 96/2020, de 21 de julio del Tribunal Constitucional (Ponente Juan José Gonzalez Rivas)

AutorDr. Carlos Javier Durá Alemañ
CargoInvestigador del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Páginas234-238
Recopilación mensual n. 105, octubre2020
234
Publicado en Actualidad Jurídica Ambiental el 22 de octubre de 2020
Sentencia 96/2020, de 21 de julio del Tribunal Constitucional (Ponente Juan José
Gonzalez Rivas)
Autor: Dr. Carlos Javier Durá Alemañ. Investigador del Área de Formación e Investigación
del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT)
Fuente: BOE número 220, de 15 de agosto de 2020
Palabras clave: Monte público forestal. Deslinde. Catalogación. Utilidad pública
Resumen:
El objeto de inconstitucionalidad se plantea por la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, respecto del art. 6.1.3 de la Ley 2/1992, de 15 de
junio, forestal de Andalucía, por posible vulneración del art. 149.1.18 CE.
«Artículo 6.
1. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente ley, la Comunidad Autónoma ostenta las
potestades siguientes:
[…]
3. Investigar, deslindar y recuperar de oficio los montes públicos
Se plantea que el precepto cuestionado, al atribuir a la administración forestal autonómica la
potestad de deslinde de todos los montes públicos, entra en contradicción con la normativa
básica [art. 21.1 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes (LM, en lo sucesivo)],
que reserva esta potestad a la administración titular del monte (en el caso de autos, el
Ayuntamiento de Jaén), salvo que se trate de montes incluidos en el catálogo de montes de
utilidad pública, en cuyo caso la citada potestad corresponde también a la administración
gestora.
Junto a la Sala, tanto la fiscal general del Estado y el abogado del Estado interesan la
estimación de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la Junta de Andalucía
considera que debe ser desestimada.
Para poder apreciar la existencia de una infracción constitucional, es necesario comprobar
por un lado que la norma estatal infringida por la ley autonómica sea, en el doble sentido
material y formal, una norma básica y, por tanto, dictada legítimamente al amparo del
correspondiente título competencial que la Constitución haya reservado al Estado; así como,
en segundo lugar, que la contradicción entre ambas normas, estatal y autonómica, sea efectiva
e insalvable por vía interpretativa» (por todas, STC 161/2019, de 12 de diciembre, FJ 6).
Así pues, el art. 21.1 LM dispone: «Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

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