SENTENCIA nº 9 DE 2014 DE TRIBUNAL DE CUENTAS - SALA DE JUSTICIA, 1 de Octubre de 2014

Fecha01 Octubre 2014

En Madrid, a uno de octubre de dos mil catorce

La Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre del Rey, formula la siguiente

SENTENCIA

En grado de apelación se han visto ante la Sala los autos del procedimiento de reintegro por alcance nº A-189/12, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid (Tres Cantos), como consecuencia del recurso interpuesto contra la Sentencia de 14 de enero de 2014, dictada en primera instancia por la Excma. Sra. Consejera de Cuentas Doña María Antonia Lozano Álvarez. Han sido partes en el recurso, como apelante DON F. J. D. A., representado y asistido por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, y como apelados el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como ponente el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas Don Felipe García Ortiz, quien, previa deliberación y votación, expone la decisión de la Sala, de conformidad con los siguientes:

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los autos del Procedimiento de Reintegro por Alcance nº A-189/12 del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid (Tres Cantos), se dictó Sentencia de fecha 14 de enero de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Estimo parcialmente la demanda de responsabilidad contable por alcance interpuesta por el Abogado del Estado, con fecha 27 de diciembre de 2012, contra DON F. J. D. A., y formulo, en su virtud, los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se cifra en CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (163.603,76 €) el principal de los perjuicios ocasionados por alcance a los caudales públicos en la sociedad correos y telégrafos, S.A.

SEGUNDO

Se declara responsable contable directo a DON F. J. D. A.

TERCERO

Se condena al responsable contable directo, DON F. J. D. A., al pago de la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (163.603,76 €), así como al de los intereses legales devengados hasta la completa ejecución de esta sentencia y que, hasta la presente fecha ascienden a DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (18.682,20 €).

CUARTO

No se hace especial imposición de costas, de acuerdo con lo recogido en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución.

QUINTO

El importe del alcance deberá contraerse en la correspondiente cuenta de la sociedad perjudicada.

SEGUNDO

La citada Sentencia contiene la correspondiente relación de hechos probados numerados del primero al quinto, que se tienen por reproducidos, y se apoya jurídicamente en los fundamentos de derecho enumerados en los correspondientes apartados del primero al undécimo para concluir en el referido fallo estimatorio parcial de la demanda interpuesta por el Abogado del Estado y condenatorio del demandado.

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, el Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A., interpuso recurso de apelación, mediante escrito recibido en el Registro General de este Tribunal el 21 de febrero de 2014.

CUARTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 25 de febrero de 2014 se admitió a trámite el recurso interpuesto y se dio traslado del mismo a las partes, para que en el plazo de quince días pudieran formular su oposición.

QUINTO

Mediante escritos respectivos de 20 y 24 de marzo de 2014, el Ministerio Fiscal y el Abogado se opusieron al recurso de apelación interpuesto por el Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A., solicitando ambos su desestimación y la confirmación de la resolución impugnada.

SEXTO

Por Diligencia de Ordenación del Secretario del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento de 27 de marzo de 2014 se acordó elevar los autos a esta Sala y emplazar a las partes para que comparecieran, en el plazo de treinta días, ante la misma, haciéndoles saber que la incomparecencia podría dar lugar, en su caso, a que se declarase desierto el recurso y, en consecuencia, firme la resolución recurrida, con la salvedad contemplada en el artículo 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Mediante escritos de 3 y 11 de abril de 2014 comparecieron ante esta Sala el Abogado del Estado y el Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A.

SÉPTIMO

Recibidos los autos en esta Sala de Justicia, por Diligencia de Ordenación de la Secretaria de dicha Sala de 6 de mayo de 2014, se acordó abrir el correspondiente rollo, asignándole el nº 4/14, y nombrar Ponente, siguiendo el turno establecido, al Consejero de Cuentas Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz.

OCTAVO

Mediante Diligencia de la Secretaria de la Sala de Justicia de 20 de mayo de 2014 se remitieron los autos del recurso de apelación nº 4/14 al Consejero Ponente Excmo. Sr. D. Felipe García Ortiz, a fin de que preparase la pertinente resolución.

NOVENO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2014, esta Sala acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso interpuesto el día 30 de septiembre de 2014, fecha en la que tuvo lugar el citado trámite.

DÉCIMO

En la tramitación de este recurso se ha observado las prescripciones legales establecidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El órgano jurisdiccional competente para resolver el presente recurso de apelación, rollo nº 4/14, es la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 24.2 de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, y 52.1 b) y 54.1 b) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de su Funcionamiento.

SEGUNDO

Se aceptan los hechos probados de la Sentencia recurrida, así como su fundamentación jurídica, en todo lo que no resulte contrario a lo que a continuación se expone.

TERCERO

El Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A., alega, en primer lugar, en el recurso de apelación interpuesto, disconformidad con el fallo de la Sentencia de primera instancia, al no probar la parte actora la responsabilidad contable directa de DON F. J. D. A., respecto a la reclamación de la mercantil O. C., S.A.

Fundamenta esta pretensión, en que el Juzgador “a quo” yerra a la hora de realizar su valoración de la prueba, ya que no hay causa alguna para determinar que su mandante ha hecho suyo el importe de 163.603,76 €, correspondientes a los pagos realizados por O. C., S.A. Asimismo, señala que nada se ha probado al respecto, ya que la única fórmula de individualizar el daño real, económico y efectivo es aportando toda la documentación contable por la parte actora, hecho que no se ha producido, al no haberse incorporado los arqueos de caja de cada uno de los días desde el 1 de enero de 2009 al 22 de marzo de 2011, y que esa falta de arqueo debe corresponder a la carga probatoria de la parte actora y nunca del demandado Sr. D. A., y sin ella se haría totalmente imposible imputar la apropiación de importe alguno al precitado “cuando ni siquiera se puede determinar el cierre de caja diario de la oficina, y ver en caso de que falte alguna cantidad, de dónde falta, quién lo ha podido hacer suyo, en qué importe y a través de qué medio”.

Continúa indicando que la Consejera de instancia no ha minorado de la partida de alcance las cantidades que, procedentes de las transferencias efectuadas por O. C., S.A., no se grababan en IRIS (sistema informático de registro interno de facturación de la Oficina de Correos), o se grababan de forma incorrecta cuando el Sr. D. A. estaba de vacaciones (los días 28 de julio, 4 de septiembre y 9 de octubre de 2009 y 17 de junio, 16, 22 y 30 de julio de 2010, por importes respectivos de 41.530,96 €, 8,06 €, 7.117,24 €, 127,05 €, 448,65 €, y 77,49 €77,49 €)., ni las incluidas en el sistema por otros usuarios. Asimismo, señala que no ha tenido en cuenta que en la Oficina de Correos de Tres Cantos intervenían 32 usuarios, cada uno con su código propio y que existían problemas con el funcionamiento del sistema informático IRIS, que los Servicios de Intervención Bancaria de Correos no han remitido los movimientos del Sistema IRIS desde el 1 de enero de 2009 al 22 de marzo de 2011 y que existían graves deficiencias en el Informe de Auditoría presentado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, ya que recoge la cantidad total ingresada por O. C., S.A. desde el año 2009 al 22 de marzo de 2011, y una vez sumado dicho importe deduce lo anotado en el Sistema IRIS e imputa la diferencia al Sr. D. A., sin tener en cuenta períodos en los que éste estaba de vacaciones o en los que otros compañeros grababan operaciones por menor importe del ingresado.

Además, señala que la Consejera de instancia en la Sentencia apelada ha aplicado criterios dispares en cuanto a la carga de la prueba, en las transferencias realizadas por O. C., S.A. respecto a las del Ayuntamiento de Tres Cantos.

En segundo lugar, plantea el apelante que en la Sentencia, objeto de recurso, existe una más que patente incongruencia omisiva, pues la Consejera no se ha pronunciado respecto a la falta de aportación por la actora de las facturas de O. C., S.A., relativas al año 2009, y el derecho a la tutela judicial efectiva obliga a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteados, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de dicho derecho fundamental.

En tercer lugar, alega el recurrente que, en caso de no revocarse la Sentencia objeto de impugnación, y ante la carencia probatoria de las pretensiones de la parte actora, se le podría ocasionar un grave perjuicio, donde entraría en juego la construcción jurisprudencial denominada “Doctrina del Enriquecimiento Injusto”, dado que Correos no tiene motivo o prueba alguna para hacer suyo el importe objeto de reclamación.

En cuarto lugar, el apelante pone de manifiesto su disconformidad con la condena al pago de los intereses devengados, señalando que en la Sentencia objeto de recurso se fija como “dies a quo“ el 7 de marzo de 2011, considerando dicha fecha por ser cuando se produjo el cese en el cargo del Sr. D. A., cuando, sin embargo, dicho cese tuvo lugar el 28 de marzo de 2011.

En quinto lugar, la representación del Sr. D. A., indica en el recurso interpuesto que si se considera que el precitado ha incurrido en responsabilidad contable, el importe del alcance se debería minorar, a la cantidad de 30.846,10 €, considerando únicamente las facturas de la mercantil O. C., S.A. correspondientes a los años 2010 y 2011, que han sido grabadas y anotadas al Código Usuario CXXXXXX, asignado al Sr. D.

Por último, la representación del apelante solicita subsidiariamente, para el caso de que no se revoque en su totalidad la Sentencia dictada en primera instancia, que no se proceda a la imposición de costas en esta instancia, al presentar el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

El Ministerio Fiscal fundamenta su oposición al recurso interpuesto por el Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA en que: 1) ha quedado probado que las cantidades reclamadas en la demanda fueron efectivamente ingresadas por O. C., S.A., correspondiendo al demandado, en virtud del principio de la carga de la prueba, justificar qué hizo con esos fondos que, en su condición de Director de la Oficina, gestionó; 2) en la Sentencia se recoge con toda precisión que todos los ingresos efectuados por la citada empresa en periodos vacacionales del demandado no fueron incluidos en el descubierto por los auditores y, en consecuencia, no han sido contabilizados como alcance; 3) los arqueos de caja y las facturas correspondientes al año 2009 no son imprescindibles para probar los hechos, ya que lo verdaderamente determinante es acreditar las transferencias efectuadas por O. C., S.A. y éstas han quedado perfectamente identificadas en la documentación aportada por la parte actora y 4) por último, no existe disparidad de criterios en la Sentencia al adoptar dos tesis distintas en relación con las reclamaciones a la precitada empresa y al Ayuntamiento de Tres Cantos, pues es el propio demandado el que no reconoce actuación fraudulenta relativa a los ingresos del Ayuntamiento, mientras que, por el contrario, siempre la ha reconocido respecto a la citada mercantil. Además, en la Sentencia se recoge que no se ha aportado a los autos la contabilización de las operaciones llevadas a cabo entre la Oficina de Correos y Telégrafos de Tres Cantos y el Ayuntamiento de esa localidad, contabilización que sí consta en relación con las operaciones efectuadas por la mercantil.

QUINTO

El Abogado del Estado, por su parte, justifica su oposición al recurso de apelación interpuesto, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) para obtener la cuantificación del menoscabo, se ha acreditado, por la parte actora, que la empresa O. C., S.A. realizó entre el 1 de enero de 2009 y el 7 de marzo de 2011 transferencias a la Oficina de Correos de Tres Cantos por importe de 777.349,76 €, importe que debería coincidir con las facturas emitidas oficialmente por la Compañía, pero sólo se ha podido acreditar 543.274,91 €, correspondientes a las facturas oficialmente emitidas y contabilizadas debidamente. La diferencia entre el importe de las transferencias y las facturas oficialmente emitidas y contabilizadas asciende a 234.074,85 €, de los que deben restarse el importe de dos transferencias devueltas por un importe total de 65.214,09 € (61.006,36 € y 4.207,73 €) y la cantidad de 5.257 € reintegrada voluntariamente por el hoy recurrente, ascendiendo, por tanto, el importe del menoscabo a 163.603,76 €; 2) el recurrente se limita a descalificar la correcta valoración de la prueba practicada, cuando las facturas oficialmente emitidas y contabilizadas están acreditadas en las actuaciones y ha reconocido que confeccionaba manualmente aquéllas por importes diferentes a los que consignaba en la aplicación IRIS; 3) no “se encontró ningún documento elaborado por el propio director u otros responsables que evidencien que se haya realizado los preceptivos arqueos diarios de los fondos custodiados en la caja de la oficina”, pretendiendo el recurrente que se confunda el cierre de caja del sistema que, por supuesto, es necesario cerrarlo cada día, pues si no se puede abrir el día siguiente, con el arqueo de caja; 4) las facturas oficialmente omitidas y debidamente contabilizadas tenían un importe menor del transferido, porque como ha reconocido el propio recurrente hacía facturas manualmente, las registraba por un importe inferior en IRIS y la diferencia la cogía en metálico de la caja y 5) por último, la fecha fijada en la Sentencia apelada para el cómputo de intereses corresponde al cierre de la auditoría.

SEXTO

Una vez expuestos los distintos argumentos de las partes, y dadas las características de las pretensiones anteriormente expuestas, se seguirá en el análisis una exposición con base en la libertad dialéctica de desarrollo (conforme a las Sentencias de esta Sala, entre otras, 22 de noviembre de 1996), ya que respetando los principios de contradicción y congruencia, el principio “iura novit curia” permite establecer el propio criterio de exposición que comprenda todas las cuestiones planteadas.

Partiendo de lo anterior, y antes de entrar en el análisis jurídico del recurso interpuesto por el Letrado DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A., esta Sala quiere destacar que el recurrente, en la presente apelación, ha reproducido en gran medida las alegaciones que efectuó en su contestación a la demanda. En este sentido, hay que señalar que la técnica de reproducir las alegaciones realizadas en la instancia no es, en general, un modo de actuación jurídicamente aceptable, según ha sostenido el Tribunal Supremo y así lo ha mantenido esta Sala de Justicia (por todas, Sentencia 8/2006, de 7 de abril); y es que, en efecto, la segunda instancia responde a la necesidad de poder confrontar los resultados ofrecidos por la primera, en cuanto que la pretensión tiene por objeto la impugnación de la resolución jurisdiccional dictada por el órgano a quo; y por ello, exige que los razonamientos en que se funde la apelación tiendan a desvirtuar -con base en un juicio crítico racional- la argumentación jurídica que sirva de soporte a la resolución impugnada, dado que la misma ya debió de tener en cuenta -y así ocurre tanto en general como en el presente procedimiento- los hechos y razonamientos jurídicos que perfilaron en la instancia la pretensión.

SÉPTIMO

Entrando ya en el análisis de los fundamentos en los que se basa el recurso formulado, la primera cuestión que se va a examinar es si la Consejera de instancia ha podido incurrir, como afirma el apelante, en algún vicio o defecto de incongruencia omisiva, por no realizar pronunciamiento alguno respecto a la falta de aportación por la actora de las facturas de O. C., S.A. del año 2009, dado que si se apreciara dicha infracción procesal se procedería a ordenar retrotraer las actuaciones, sin entrar a analizar el resto de las pretensiones planteadas en el recurso.

Para resolver esta alegación hay que partir del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge los requisitos de exhaustividad, congruencia y motivación de las sentencias, estableciendo el número 1 de dicho precepto, en concreto, que “las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate”.

La congruencia exigible a toda sentencia conlleva inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación entre su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes -petitum- sino también con el soporte fáctico -causa petendi- de las mismas. Ahora bien, conforme ha venido reiterando el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia 66/2009, de 5 de febrero) no se incurre en incongruencia por no contestar a todas y cada una de las afirmaciones o razonamientos jurídicos expuestos en los escritos procesales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface incluso cuando se resuelven genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no haya un pronunciamiento concreto sobre las alegaciones expuestas. Además, desde el punto de vista de la tutela judicial (Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1991), el deber de congruencia consiste en obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella.

A mayor abundamiento, esta Sala quiere resaltar (como ha reiterado en numerosas ocasiones, entre otras, en la Sentencia 2/2010, de 2 de marzo), que la relación de congruencia debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos, pero, como señala el Tribunal Supremo (Sentencia de 30 de enero de 2007), esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial. Así pues, la congruencia de las sentencias ha de referirse necesariamente al fallo y no a la valoración que las mismas contengan de la prueba practicada. En ningún caso, integra la noción de incongruencia la ausencia de respuesta a cualesquiera alegaciones, sin que quepa confundir este vicio de incongruencia con la disconformidad con los argumentos de la sentencia, circunstancia que se ha producido en el supuesto que nos ocupa.

En efecto, la supuesta incongruencia omisiva que denuncia la representación de DON F. J. D. A., no es una pretensión, sino una alegación que planteó el demandado en la primera instancia para la aplicación del principio de la carga de la prueba regulada en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y que reitera en el recurso formulado para manifestar que la Consejera de instancia ha incurrido en error evidente en la valoración de la prueba practicada. El apelante considera que, al no haberse aportado al proceso por la actora las facturas de O. C., S.A. del año 2009, el Órgano “a quo”, debería haber minorado de la cuantía del alcance el descubierto producido en dicho ejercicio en virtud del principio recogido en el precitado artículo, puesto que corresponde a la parte actora la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, atendiendo a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y tras el examen de los autos, esta Sala no puede sino afirmar que la sentencia recurrida no omite pronunciamiento alguno respecto a las pretensiones de las partes, pues da respuesta a todas ellas. Cuestión distinta es que el Órgano “a quo” no resuelva la pretensión de la parte actora como pretendía el demandado, hoy recurrente, ya que ha considerado, a través de la valoración, con arreglo a la sana crítica, de la totalidad de la prueba practicada, que el Abogado del Estado ha probado el objeto de su pretensión, y en consecuencia, el descuadre originado en el ejercicio de 2009, en relación con las transferencias realizadas por la mercantil O. C., S.A. por la diferencia existente entre los ingresos realizados por dicha mercantil y las facturas oficialmente emitidas, debidamente contabilizadas, y registradas en el Sistema Informático IRIS; y en este sentido, debe precisarse que, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada.

En consecuencia, no es posible apreciar la quiebra lógica que el recurrente aduce del razonamiento seguido por la Consejera de instancia a la hora de basar su decisión, que convertiría su resolución, en la práctica, en infundada, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, procediendo, por ello, la desestimación del motivo de la infracción procesal formulada por el recurrente.

OCTAVO

Alega el recurrente, asimismo, que la Consejera de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada: Para resolver esta pretensión hay que partir de que, como ha reiterado esta Sala, la naturaleza del recurso de apelación, por ser un recurso ordinario, según ha señalado el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones (entre otras, Sentencias 124/83, 23 y 24/85, 145/87 y 194/90), permite a esta Sala la posibilidad de aplicar e interpretar normas jurídicas con criterio diferenciado, corrigiendo, enmendando o revocando lo decidido y recurrido, e, incluso, decidir lo mismo con fundamentación diferente, aunque siempre dentro del principio de congruencia y de los límites de las pretensiones de las partes.

Por tanto, dada la naturaleza del recurso de apelación que permite un «novum iudicium», puede esta Sala valorar las pruebas practicadas en la instancia y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez «a quo», circunstancia que deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal «ad quem» para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho.

Sin embargo, la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba, con base en criterios de crítica racional, es competencia del Juez de instancia, de forma que frente al juicio de apreciación de la prueba que la sentencia de instancia contenga no pueden prevalecer meras alegaciones de parte, sino que será necesario desvirtuar los hechos declarados probados con medios que acrediten la inexactitud de los mismos y la veracidad de los alegados en contrario.

Alega, en primer lugar, la representación del recurrente que no se han aportado por la parte actora los arqueos de caja desde el 1 de enero de 2009 al 22 de marzo de 2011 y que, por ello, se haría totalmente imposible imputar la apropiación de importe alguno al Sr. D. A., que la Consejera de instancia no ha minorado de la partida de alcance las cantidades que, procedentes de las transferencias efectuadas por O. C., S.A., no se grababan en IRIS (sistema informático de registro interno de facturación de la Oficina de Correos), o se grababan de forma incorrecta cuando el precitado estaba de vacaciones, ni las incluidas en el sistema por otros usuarios. Asimismo, señala que no se ha tenido en cuenta que en la Oficina de Correos de Tres Cantos existían problemas con el funcionamiento del sistema informático IRIS, que los Servicios de Intervención Bancaria de Correos no han remitido los movimientos del Sistema IRIS desde el 1 de enero de 2009 al 22 de marzo de 2011 y que existían graves deficiencias en el Informe de Auditoría presentado por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos.

A través de estas alegaciones, el recurrente pretende poner de manifiesto que el actor no ha probado el objeto de su pretensión conforme exige el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, circunstancia que no puede considerar, en modo alguno, este Órgano «ad quem», por las siguientes razones:

1 En el folio 27 de la pieza separada de prueba de DON F. J. D. A. consta escrito del equipo auditor de fecha 21 de junio de 2013, en el que se indica que “revisada la documentación contable archivada de la oficina, no se ha encontrado ningún documento elaborado por el propio director u otros responsables que evidencie que se hayan realizado los preceptivos arqueos diarios de los fondos custodiados en la caja de la oficina”, confundiendo el recurrente, a través de las manifestaciones efectuadas por la testigo Doña M. R. G. P. de que “… si tu abres caja sin hacer arqueo te sale un mensaje de que no has cerrado caja el día anterior y no te deja abrir…” , como ha afirmado el Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso, el cierre de caja del sistema, que, por supuesto, es necesario cerrarlo cada día pues de lo contrario no se podía abrir al día siguiente, con el arqueo de caja. La falta de este arqueo debía haberla justificado el demandado, hoy recurrente, ya que conforme consta en su declaración efectuada en el expediente administrativo que le fue incoado el día 15 de abril de 2011 (obrante en el folio 123 del Anexo I de las Diligencias Preliminares A-46/12), a él le correspondía, entres sus funciones como Director de la Oficina de Correos y Telégrafos de Tres Cantos, controlar el Balance de la Oficina, revisar el arqueo de caja y reflejarlo en el Balance.

2 La Consejera de instancia ha valorado, con arreglo a la sana crítica, la totalidad de la prueba practicada y ha considerado probada la pretensión planteada por el Abogado del Estado de que se ha producido un descubierto en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 163.603, 76 €, correspondiente a las transferencias efectuadas por la empresa O. C., S.A., a través del análisis no sólo del Informe de auditoría realizado por la Dirección de Auditoría e Inspección de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, de fecha 4 de diciembre de 2012, en el que se habían subsanado las deficiencias detectadas en el anterior informe emitido, en relación con la citada empresa O. C., S.A., de fecha 31 de marzo de 2011, sino del Informe del Jefe de Intervención de Giro de Correos de fecha 20 de junio de 2013 y del Informe de los Servicios Jurídicos del Banco Bilbao Vizcaya de fecha 24 de julio de 2013, que coincide con las cantidades señaladas por la Intervención de Giro. Además, ha tenido en cuenta en la valoración de la prueba la declaración que efectuó el 15 de abril de 2011, en el expediente disciplinario, DON F. J. D. A., en la que se recoge, en relación con los ingresos que efectuaba la empresa O. C., S.A., que “daba de alta en el Sistema IRIS en la partida del Banco la transferencia realizada por la empresa y también consignaba en IRIS en la partida de venta las facturas con el importe menor, y la diferencia la cogía del metálico de la caja” (folios 123 y siguientes del Anexo I de la pieza de las Diligencias Preliminares).

3 Respecto a la alegación de que la Consejera de instancia no ha minorado de la partida de alcance las cantidades que, procedentes de las transferencias efectuadas por O. C., S.A., no se grababan en IRIS, o se grababan de forma incorrecta, cuando el precitado estaba de vacaciones, ni las incluidas en el sistema por otros usuarios, hay que partir de que la representación de DON F. J. D. A. alude a las transferencias efectuadas por O. C., S.A., los días 28 de julio, 4 de septiembre y 9 de octubre de 2009 y 17 de junio, 16, 22 y 30 de julio de 2010, por importes respectivos de 41.530,96 €, 8,06 €, 7.117,24 €, 127,05 €, 448,65 €, y 77,49 €77,49 €, pero omite, de forma interesada, las facturas oficiales emitidas y contabilizadas en esos días, que constan en los folios 104 a 111 del Anexo I de la pieza de las Diligencias Preliminares, y que coinciden con los importes de las transferencias realizadas, sin que afecte, por ello, a la cuantía del alcance, no pudiendo esta Sala sino compartir lo expuesto por el Órgano «a quo» en el párrafo octavodel Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.

4 En cuanto, a que no se ha tenido en cuenta que algunas transferencias habían sido grabadas por otros usuarios, y que sólo se le debía imputar responsabilidad por las grabadas y anotadas al Código que le fue asignado, es de resaltar que el recurrente parece desconocer que para que pueda imputarse responsabilidad contable por alcance es necesario la existencia de una cuenta que arroje un saldo deudor injustificado, siendo indiferente que el descubierto obedezca a la pura y simple ausencia material del numerario o a la falta de acreditación de la justificación del saldo negativo observado.

El alcance no se produce solamente cuando falta dinero público por la apropiación de la persona que lo tenía a su cargo o de otras personas, sino también cuando el que maneja fondos públicos es incapaz de explicar con la mínima e imprescindible actividad probatoria la inversión, destino o empleo dado a los mismos. La existencia de un saldo deudor injustificado es constitutivo de alcance en los fondos públicos ya que a efectos de delimitar éste, como ilícito contable, basta que tenga lugar la falta de justificación o de numerario en las cuentas que deben rendirse. El descubierto injustificado puede obedecer bien a la pura y simple ausencia material del numerario -en todo o en parte- a que la cuenta se refiere, bien a la falta de soportes documentales o de otro tipo que acrediten suficientemente el saldo negativo observado.

En el caso de autos, la responsabilidad derivada del saldo deudor existente en la Oficina de Correos de Tres Cantos por la diferencia entre las facturas oficialmente emitidas y contabilizadas, por los ingresos efectuados por la empresa O. C., S.A. y el menor importe registrador en IRIS, sólo puede atribuirse a Don F. J. D. A. ya que, como Director de dicha Oficina, le correspondía la planificación del servicio y la gestión comercial de la Oficina, tanto a nivel de Correos como del Banco, controlar el Balance y subsanar los errores, revisar el cuadre del banco, y comprobar el arqueo de caja y reflejarlo en el balance, sin que, por otra parte, haya sido objeto de la demanda la responsabilidad de otros usuarios del sistema IRIS, ni planteada ésta en su día, por la defensa del demandado (en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia previa) como cuestión procesal, por falta del debido litisconsorcio, para posible integración voluntaria de la litis, conforme a lo previsto en el artículo 420 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

5 En cuanto a la existencia de problemas en el funcionamiento en el Sistema IRIS, es de resaltar que corresponde al recurrente probar que se produjeron estas deficiencias, circunstancia que no se ha producido en los autos. Además de lo anterior, se ha de poner de manifiesto que el hoy recurrente, en su condición de Director de la Oficina, debía haber puesto en conocimiento de la Dirección de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos la existencia, en su caso, de dichas deficiencias, hecho que tampoco ha probado que lo hiciera.

NOVENO

El recurrente, asimismo, alega que la Consejera de instancia en la Sentencia apelada ha aplicado criterios dispares en cuanto a la carga de la prueba, en las transferencias realizadas por O. C., S.A. respecto a las del Ayuntamiento de Tres Cantos. Esta pretensión no puede sino también ser desestimada, por cuanto en dicha Sentencia se recogen las razones por las que el Órgano «a quo», a diferencia de lo que sucede con las transferencias de la empresa O. C., S.A., no aprecia que la parte actora haya probado la correlación necesaria entre las facturas emitidas a favor del Ayuntamiento de Tres Cantos y las cantidades ingresadas y no contabilizadas que permitan individualizar el perjuicio sufrido por la Sociedad Correos y Telégrafos, S.A..

En efecto, en el Fundamento de Derecho Octavo de la Sentencia de instancia se señala “… el equipo auditor sostiene que una vez verificadas las 38 facturas aportadas se constata que han sido emitidas al margen de la aplicación informática y tienen características diferentes a las facturas habitualmente expedidas, por lo que deben considerarse falsas, y que el importe de esas facturas, que asciende a 22.698,48 €, fue abonado por el Ayuntamiento de Tres Cantos pero no contabilizado en la oficina …”. Asimismo, la precitada Sentencia indica que “No obstante, la información sobre las cantidades ingresadas por el Ayuntamiento en la cuenta corriente de correos y telégrafos facilitada tanto por el Banco Bilbao Vizcaya, como por la intervención de giro de correos, detallan una serie de ingresos que ascienden a un importe muy superior al de dichas facturas, en concreto a 95.891,32 €…”.

A la vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano «ad quem», no puede sino desestimar la alegación formulada por el recurrente, ya que la Consejera de instancia no ha aplicado criterios diferentes para valorar la carga de la prueba, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y determinar que la parte actora ha probado que se ha producido un alcance en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., respecto a las transferencias de la empresa O. C., S.A., y no en relación con las realizadas por el Ayuntamiento de Tres Cantos, por una razón elemental y es que en este último supuesto, con independencia de la presunta falsedad de las facturas emitidas, cuyo pronunciamiento no corresponde a esta Jurisdicción contable, sino a la Penal, no se ha producido descubierto alguno o saldo deudor injustificado al ser mayores los ingresos registrados en el sistema IRIS que las facturas emitidas y contabilizadas, a diferencia de lo acontecido en relación con las transferencias realizadas por la empresa O. C., S.A., ya que en este caso los ingresos registrados correspondientes a las transferencias realizadas eran menores que las facturas oficiales expedidas y contabilizadas.

DÉCIMO

En cuanto a la alegación planteada por el Letrado Don Jesús Expósito García de que, en caso de no revocarse la Sentencia objeto de impugnación, se podría ocasionar un grave perjuicio a DON F. J. D. A., donde entraría en juego la construcción jurisprudencial denominada “Doctrina del Enriquecimiento Injusto”, hay que tener en cuenta que se habla de éste para referirse al desplazamiento de bienes, provechos o ventajas que, sin causa que lo justifique, y con observancia estricta de la legalidad, se produce entre un patrimonio que se enriquece y otro que, paralelamente y a causa de ese enriquecimiento, se empobrece.

Este enriquecimiento sin causa o injusto, con carácter de principio general del Derecho, se halla proscrito, siendo toda la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo tendente a tratar de enervar el enriquecimiento que no se ha producido en razones de equidad.

El caso más evidente, sin duda, de enriquecimiento injusto es el que se produce como consecuencia del pago de lo indebido, esto es, de aquél que recibe lo que no tenía derecho a cobrar o que por error le ha sido indebidamente entregado, circunstancia que no se originaría, en modo alguno, en el caso de estos autos.

En efecto, en el supuesto que nos ocupa se declara la responsabilidad contable de Don F. J. D. A., y el contenido privativo de esta variante de responsabilidad, por ser una subespecie de la civil, y no de la penal, en la que pueden incurrir quienes tienen a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, consiste, estrictamente, en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Esta Sala comparte, de forma indubitada, la resolución del Órgano «a quo», en el sentido de que se ha producido un saldo deudor injustificado en el balance de la Oficina de Correos de Tres Cantos, por la diferencia existente, en relación con las transferencias realizadas por la empresa O. C., S.A., entre las facturas emitidas oficialmente y contabilizadas y los ingresos registrados en el Sistema Informático IRIS, derivado de la conducta de DON F. J. D. A., ajena al nivel de diligencia que, como Director de dicha Oficina, le era exigible, razón por la que no podría darse la doctrina del enriquecimiento injusto alegada por su representación.

UNDÉCIMO

Por último, queda por analizar la discrepancia que manifiesta la representación de DON F. J. D. A., en torno a la fecha fijada como “dies a quo” para el cómputo de los intereses devengados.

En el párrafo primero del Fundamento de Derecho de la Sentencia apelada se indica “En cuanto a los intereses, declarada la existencia de un alcance en los fondos públicos por importe total de 163.603,76 euros y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 71.4.e) de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, al haberse producido el menoscabo a lo largo de varios ejercicios desconociéndose las fechas exactas en que se llevó a cabo, procede fijar el dies a quo en el 7 de marzo de 2011, fecha en que DON F. J. D. A. cesó en su cargo de director en la oficina de Tres Cantos”.

El apelante disiente del dies a quo fijado, por cuanto el cese de DON F. J. D. A. como Director de la Oficina de Correos de Tres Cantos se produjo el 28 de marzo de 2011 y no el día 7.

Tras el examen de los autos, se deduce que efectivamente el 28 de marzo de 2011 tuvo lugar el precitado cese pero, sin embargo, esta circunstancia no afecta al dies a quo fijado en la Sentencia apelada para el cálculo de los intereses devengados -7 de marzo de 2011-, por ser este día el último en que se ha producido el alcance (conforme se deduce de los folios 111 y 115 del Anexo I de la pieza de Diligencias Preliminares A-46/12).

DUODÉCIMO

Como consecuencia de todo lo argumentado en los Fundamentos de Derecho de esta resolución, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A.

DECIMOTERCERO

Respecto a las costas causadas en esta instancia, que el apelante solicita que no se proceda a su imposición, al presentar el supuesto enjuiciado serias dudas de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, hay que partir de que el sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se basa fundamentalmente en dos principios, el del vencimiento, y el de distribución, en el caso de que fuese parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, salvo que el tribunal advierta que se haya litigado con temeridad, y si bien es cierto que, con carácter de excepción, y por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el citado artículo en su apartado 1. contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que «el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho», no se proceda a tal imposición.

Sin embargo, no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser serias, objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Por ello, las invocadas han de ser fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.

Pues bien, estas circunstancias no se aprecian por esta Sala en el presente caso, máxime cuando el apelante sólo invoca la mera existencia de dudas, sin delimitar éstas.

En el supuesto que nos ocupa, al apelante se le rechazan sus pretensiones, por lo que debe aplicarse el principio del vencimiento, ya que no se aprecian circunstancias que pudieran atemperar el mismo.

En atención a lo expuesto y vistos los preceptos citados y los demás de general aplicación

FALLO

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Colegio de Abogados de Madrid DON JESÚS EXPÓSITO GARCÍA, en nombre y representación de DON F. J. D. A., contra la Sentencia de 14 de enero de 2014, dictada en primera instancia por la Consejera de Cuentas del Departamento Primero de la Sección de Enjuiciamiento en el Procedimiento de Reintegro por Alcance A-189/12, del ramo de Sociedades Estatales (Correos), Madrid (Tres Cantos), la cual se confirma en su integridad.

SEGUNDO

Imponer las costas causadas en esta instancia a DON F. J. D. A.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, con la indicación de contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, dado el límite cuantitativo establecido en el artículo 81.2.1º de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, en relación con lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así lo disponemos y firmamos. Doy fe.

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