Sentencia de 8 de julio de 1993.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas293-305

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Antecedentes

de hecho: La Diputación General de Aragón interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el inciso final del párrafo primero del apartado 3 del artículo 14 del Código Civil y contra el inciso final del párrafo primero del apartado 3 del artículo 16 del mismo cuerpo legal, según la redacción dada a ambos preceptos por el artículo 2 de la Ley 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código Civil en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo. Lo expuesto en la demanda puede resumirse como sigue:

a) Comienza la representación actora por argumentar sobre su propia legitimación para interponer este recurso, citando al efecto el principio pro actione, así como la jurisprudencia constitucional que estima aplicable. Observa a este respecto que no se discute la competencia de las Cortes Generales para abordar la regulación legal impugnada, sino el significado y alcance concreto de una parte de dicha regulación en cuanto afecta negativamente al Derecho civil de Aragón, para cuya conservación, modificación y desarrollo tiene competencia exclusiva la Comunidad Autónoma (art 35.1.4 de su Estatuto de Autonomía).

b) Se examina a continuación la articulación de competencias en orden al Page 294 Derecho civil. La competencia de cada Comunidad Autónoma con Derecho civil propio abarca la conservación, modificación y desarrollo del Ordenamiento en cuestión (art. 149.1.8 de la Constitución). Fuera de este ámbito objetivo la competencia del Estado es total, pero en el ámbito del Derecho foral la regla es la inversa: la Comunidad Autónoma puede monopolizar de forma exclusiva la potestad normativa. Así lo habría consagrado el citado artículo 35.1 4 del Estatuto de Autonomía de Aragón. No se trata sólo, en definitiva, del mantenimiento de los Derechos forales a través de una petrificación de la situación en que se encontraban, sino del reconocimiento explícito de unos ordenamientos civiles privativos, abiertos y susceptibles de expansión en torno a un conjunto de principios que los definen y vertebran, dotados de sus sistemas propios de fuentes y capaces de autointegrarse en base a sus propios elementos normativos y principios inspiradores.

En cuanto a las materias que el artículo 149.1.8 reserva «en todo caso» al Estado, figuran las «normas para resolver los conflictos de leyes», rúbrica que comprende tanto los problemas de Derecho internacional privado como los del Derecho interregional, que han de resolverse en base a las normas emanadas por el Estado. Cita al respecto la representación actora lo dispuesto en el apartado primero del artículo 16 del Código Civil, del que deriva la identidad de normas conflictuales para resolver los conflictos de leyes internacionales o interregionales, si bien en este último ámbito la ley personal no se determina a través del punto de conexión «nacionalidad», sino, lógicamente, a través de la «vecindad civil». Los apartados 1 y 2 del artículo 16 no han sufrido modificación en la redacción que les diera el Decreto 1836/1974, pues la Ley 11/ 1990, en parte aquí impugnada, reproduce exactamente aquella redacción, limitándose a introducir la novedad de un apartado 3 (cuyo inciso final del primer párrafo se impugna). En todo caso, se admite pacíficamente que la vecindad civil (técnicamente, el punto de conexión) se regule de modo exclusivo por el legislador estatal, pues de nada serviría utilizarla como criterio de solución del conflicto si la misma fuera susceptible de regulaciones diversas y posiblemente encontradas por parte de las distintas Comunidades Autónomas (se cita, junto a ello, el Derecho histórico aragonés, y en concreto el fuero Actos curiae super filis Regnicolarum extra Regnum natis et super filis nom Regnicolarum intra Regnum natis de 1641)

Ahora bien, una cosa es regular la vecindad civil determinando los medios o modos de adquisición, conservación y pérdida de la misma, y ello a través de ciertos puntos de conexión, y otra muy distinta es que, aunque sea en último término, se atribuya opes legis la vecindad de Derecho común, excluyendo la del Derecho civil foral.

  1. La vecindad es así la circunstancia personal de quienes tienen nacionalidad española, del Derecho del Código Civil o de uno de los restantes Derechos civiles españoles. Se halla regulada en los artículos 14 y 15 del Código, el primero de los cuales se modificó por la Ley 11/1990 y el segundo por la Ley 18/1990 -en materia de nacionalidad- (su antecedente en la versión de 1889 era el artículo 15 del Código).

    Pues bien, el legislador estatal ha abordado la reforma parcial de la regulación de la vecindad civil (art. 14) con la única finalidad de eliminar las normas discriminatorias por razón de sexo, ya que la redacción ahora denegada del artículo 144 establecía que «la mujer casada seguirá la condición del marido, y los hijos no emancipados la de su padre y, en defecto de éste, la de su madre». La nueva regulación introducida por la Ley 11/1990 sienta el Page 295 principio general de que «el matrimonio no altera la vecindad civil», conservando cada cónyuge su vecindad anterior al matrimonio. Ello implica que la vecindad civil de cada cónyuge durante el matrimonio puede ser distinta, debiéndose determinar tanto la vecindad de los hijos comunes como la ley aplicable a los efectos del matrimonio. Según la regulación vigente, en principio la adquisición de la vecindad civil va ligada a la sangre, es decir, depende de la de los padres. Si sólo existe un padre iegaimente conocido o, si pese a haberse determinado la filiación respecto de ambos progenitores, la determinación no ha sido simultánea, el único padre legalmente conocido o el primero que haya reconocido al hijo le transmite su vecindad civil. En el supuesto -más frecuente- de que la paternidad de ambos padres haya sido determinada simultáneamente, el hijo tendrá la vecindad civil de sus padres cuando éstos tengan la misma. Pero si, en este último caso, los padres tienen distinta vecindad civil, el factor decisivo se desplaza al lugar de nacimiento (ius soli) y, en último término, si en tal lugar no existe vecindad civil (por tratarse de un lugar extranjero), se acude a un criterio residual: se atribuye al hijo la vecindad que el Código Llama «Derecho común». Este es el régimen dispuesto en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 13, según la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 11/1990. Al margen de otros aspectos, este recurso se centra en el inciso final del párrafo primero del artículo 14.3, en cuanto atribuye ex lege, de modo supletorio, la vecindad de Derecho común (denominación incorrecta -se observa-, pues los Derechos civiles forales aparecen hoy, frente a concepciones superadas, como «Derecho común» en sus propios territorios)

    Pues bien, la regla impugnada es claramente discriminatoria para las restantes vecindades civiles españolas y, por tanto, para los Derechos forales «allí donde existan»: la reforma del artículo 14 del Código Civil ha eliminado la discriminación por razón de sexo, pero ha introducido otras discriminaciones entre los Derechos civiles españoles, igualmente injustificadas y contrarias a la Constitución y a los Estatutos de Autonomía con Derecho civil propio, al primar el denominado Derecho común

    En la tramitación del proyecto de esta Ley en el Senado, la discriminación aducida ya fue denunciada mediante una enmienda del Grupo Parlamentario Vasco Se observa, a este respecto, que si el nacimiento hubiera sido fuera de España, habría que entender por «lugar del mismo» el de la última residencia habitual en España, común de los padres o, en su caso, del progenitor o adoptante; y si no hubiera existido esta residencia habitual en España o no se pudiera determinar el lugar de nacimiento, se habría de tener en cuenta -según la enmienda citada- «la vecindad civil correspondiente al territorio con que se mantengan los lazos más estrechos».

  2. El recurso invoca, como fundamento de la impugnación, la existencia de un principio de igualdad y reciprocidad entre las distintas vecindades españolas y entre los distintos Derechos civiles, todos ellos con vocación de aplicación plena, en las mismas condiciones, sin que exista prevalencia de ninguno de ellos. No se discute la competencia estatal en materia de Derecho interregional y para dictar las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas (art. 149.1.8), pero esa competencia no es ilimitada ni arbitraria, sino que debe ejercitarse en el marco de los principios básicos estructurales del estado de las Autonomías (principios de unidad y de autonomía: arts. 2 y 137). Desde otra perspectiva, ha de indicarse que la Constitución no ha supuesto la derogación del principio de reciprocidad y de iguaJdad entre los Derechos civiles coexistentes en el territorio, sino que, por el contrario, los ha Page 296 constitucionalizado, alcanzando su máximo rango de garantía. Se cita, al respecto, el artículo 15 en la segunda edición del Código Civil y la Ley de Bases para la modificación del Título Preliminar, de 17 de marzo de 1973, cuya base 7.2 estableció que «la sujeción, tanto al Derecho civil común a uno especial o foral, se determinará por la vecindad civil, especificando las normas reguladoras de la adquisición, conservación y pérdida de aquélla, en régimen -se subraya en la demanda- de igualdad y sin introducir más alteraciones en la actual normativa que las que aconseje una mayor técnica sistemática». El Decreto de 31 de mayo de 1974, aprobatorio del texto articulado del Título Preliminar, afirmó a propósito de la vecindad civil «son tratados con recíproca equivalencia los diversos regímenes jurídicos coexistentes». Después de la Constitución, no cabe duda de la posición jurídica de igualdad de los distintos ordenamientos jurídicos, pues el Derecho civil español está formado por una pluralidad de subestructuras de ámbito territorial limitado, regida cada una por...

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