Sentencia de 6 de mayo de 1993.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas283-293

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Antecedentes

de hecho: La Compilación del Derecho civil de Baleares era de 19 abril 1961. Tras la promulgación de la Constitución, la Ley 8/1990, de 28 de junio, del Parlamento de las islas Baleares, la reformó para adaptarla a aquélla y a los tiempos actuales; su artículo 25 autorizó al Gobierno de la Comunidad Autónoma para aprobar un Texto Refundido. En virtud de ello dictó el Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, cuyo artículo único aprobó el Texto Refundido de la Compilación

El Gobierno de la Nación, a través de la Abogacía del Estado, formula recurso de inconstitucionalidad contra los artículos 2 1 y 52 de la misma El texto de los mismos se halla en los fundamentos 2 y 4, respectivamente, de esta sentencia.

Fallo

- El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de un inciso del artículo 2.1.

Fundamentos Jurídicos

. Primero.-Se formula este recurso contra dos preceptos (arts. 2, párrafo 1.°, y 52) de la Compilación de Derecho civil de Baleares, aprobado en su día por la Ley 5/1961, adoptada e integrada después, con modificaciones, en el Ordenamiento balear por la Ley 8/1990, del Parlamento de la Comunidad Autónoma y objeto, en fin, de refundición por el Decreto legislativo 79/1990, texto este último frente al que se ha de entender dirigido, como en los antecedentes se ha expuesto, el recurso de inconstitucionalidad

La controversia, tal como se plantea por las partes, se fundamenta en la norma constitucional (art. 149.1,8), que ordena la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas sobre la «legislación civil», y también en lo dispuesto, en desarrollo de tal precepto, por el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía de las islas Baleares (EAB en adelante). Importa recordar, por tanto, que el citado artículo 149.1,8 de la Constitución atribuye al Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», sin perjuicio, añade el precepto, «de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los Derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan». Son de competencia estatal «en todo caso», concluye esta norma, «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de Page 284 los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de Derecho foral o especial». Sobre la base de lo dispuesto en este artículo 149.1,8, el EAB atribuyó a la Comunidad Autónoma, en su artículo 10.22, «competencia exclusiva» para la «conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles especiales de la Comunidad Autónoma». Estas son, pues, las normas, constitucionales y estatutarias, que se aducen por las partes como medida de la constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas en el presente recurso Uno y otro de los preceptos objeto del recurso plantean, desde luego, problemas específicos, pero ello no es obstáculo para que hagamos aquí, respecto de ambos, un sucinto recordatorio de la doctrina constitucional relativa a la articulación de competencias, en orden a la legislación civil, entre el Estado y las Comunidades Autónomas, tal como se recoge muy particularmente en la reciente STC 88/1993. De los pronunciamientos entonces realizados es preciso recordar, por lo que ahora importa, lo siguiente.

a) El artículo 149.1,8 de la Constitución, tras atribuir al Estado competencia exclusiva sobre la «legislación civil», introduce una garantía de la foralidad civil a través de la autonomía política, garantía que no se cifra en la intangibilidad de los Derechos civiles especiales o forales, sino en la previsión de que los Estatutos de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio aquéllos regieran a la entrada en vigor de la Constitución puedan atribuir a dichas Comunidades competencia para su «conservación, modificación y desarrollo» Tales son los conceptos, dijimos también entonces (fundamento jurídico 1.°), que dan positivamente la medida y el límite primero de las competencias así atribuibles y ejercitables, de modo que la ulterior reserva al Estado, por el mismo artículo 149.1,8, determinadas regulaciones «en todo caso» sustraídas a la normación autonómica no puede ser vista como norma competencial de primer grado que deslinde aquí los ámbitos respectivos que corresponden al Estado y que pueden asumir ciertas Comunidades Autónomas, pues a aquél la Constitución le atribuye ya la «legislación civil», sin más posible excepción que la «conservación, modificación y desarrollo» autonómico del Derecho civil especial o foral. El sentido de esta segunda reserva competencial en favor del legislador estatal no es otro, pues, que el de delimitar un ámbito dentro del cual nunca podrá estimarse subsistente ni susceptible, por tanto, de conservación, modificación o desarrollo. Derecho civil especial o foral alguno, ello sin perjuicio de lo que en el último inciso del artículo 149.1,8 se dispone en orden a la determinación de las fuentes del Derecho.

b) Nos ocupamos también en la STC 88/1993 del alcance de los conceptos, constitucionales y estatutarios, de «conservación, modificación y desarrollo» de los Derechos civiles especiales o forales. Esta última noción, la de «desarrollo», es, como después se verá, la que aquí más importa y sobre ella declaró el Tribunal (fundamento jurídico 3.°) que la Constitución permite, al emplearla, que los Derechos civiles especiales o forales preexistentes puedan ser objeto de una acción legislativa que haga posible su crecimiento orgánico, reconociendo así la norma fundamental no sólo la historicidad y la actual vigencia, sino también la vitalidad hacia el futuro de tales ordenamientos. Ese crecimiento, con todo, no podrá impulsarse en cualquier dirección ni sobre cualesquiera objetos, pues no cabe aquí olvidar que la posible legislación autonómica en materia civil se ha admitido por la Constitución no en atención a una Page 285 valoración general y abstracta de lo que pudieran demandar los intereses respectivos (art 137 CE) de las Comunidades Autónomas en cuanto tales, sino a fin de garantizar, más bien, determinados Derechos civiles forales o especiales vigentes en ciertos territorios Es claro, en todo caso, que la noción constitucional de «desarrollo» permite una ordenación legislativa de ámbitos hasta entonces no normados por aquellos Derechos, y así esta competencia no queda rígidamente vinculada al contenido actual de las Compilaciones o de otras normas de los ordenamientos civiles o especiales; cabe, por ello, que las Comunidades Autónomas dotadas de Derecho civil o foral o especial regulen «instituciones conexas» con las ya reguladas en la Compilación, dentro de una actualización o innovación de los contenidos de ésta, según los principios informados peculiares del Derecho foral.

Lo que no significa, claro está, en consonancia con lo anteriormente expuesto, una competencia legislativa civil ilimitada ratione materiae dejada a la disponibilidad de las Comunidades Autónomas, que pugnaría con lo dispuesto en el artículo 149.1,8 de la CE, por lo mismo que no podría reconocer su fundamento en la singularidad civil que la Constitución ha querido, por vía competencial, garantizar.

Los criterios generales que así derivan de nuestra jurisprudencia en orden a las competencias relativas a la «legislación civil» son premisa obligada para el enjuiciamiento de las disposiciones objeto de este recurso.

Segundo. El primero de los preceptos impugnados es el artículo 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho civil de Baleares. El texto íntegro de dicho artículo es el siguiente:

Las normas del Derecho civil de Baleares tendrán eficacia en el territorio de la Comunidad Autónoma y serán de aplicación a quienes residan en él sin necesidad de probar su vecindad civil. Se exceptúan los casos en que, conforme al Derecho interregional o internacional privado, deban aplicarse otras normas.

La vecindad y los conflictos interinsulares de normas se regularán por el Código Civil y demás disposiciones de aplicación general

.

El precepto, según la demanda, habría incurrido en inconstitucionalidad por vulnerarse o invadirse con él la exclusiva competencia del Estado para la adopción de «las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas» (art. 149.1,8.° CE), toda vez que, se arguye, la norma impugnada viene a sustituir la vecindad civil (art 14.1 CC) por la residencia administrativa como criterio para la aplicación del Código Civil o de los Derechos civiles especiales o forales en las distintas partes del territorio nacional y a ignorar, con ello, que la residencia sólo da lugar a la adquisición de la vecindad civil con arreglo a lo establecido en el artículo 14.5 del propio Código, esto es, por residencia «continuada» durante dos o diez años, siempre y cuando el interesado, en el primer caso, manifieste su voluntad de cambiar de vecindad civil y se haga constar tal declaración en el Registro Civil. Esta inconstitucionalidad, a juicio...

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