La sentencia

AutorRafael Naranjo de la Cruz
Páginas89-95

Page 89

1. El contenido de la Sentencia

La regulación del contenido de la sentencia que resuelve el conflicto en defensa de la autonomía local se realiza en el art. 75 quinque.5 LOTC. Según este precepto, «La sentencia declarará si existe o no vulneración de la autonomía local constitucionalmente garantizada, determinando, según proceda, la titularidad o atribución de la competencia controvertida, y resolverá, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local»1.

La referencia a la determinación en la sentencia, «según proceda», de la titularidad o atribución de la competencia controvertida no implica la limitación

Page 90

del conflicto a la vertiente competencial de la autonomía local. Al contrario, cualquier vulneración del contenido constitucional de la misma permite su planteamiento, tal y como resulta del art. 75 bis.l y autoriza el propio art. 75.quinque.5 LOTC, teniendo el pronunciamiento sobre la competencia un carácter eventual2. A ello no se opone la inclusión del proceso en el mismo Título IV de la Ley en el que se incluyen los otros supuestos de conflicto, dotados de un acentuado matiz competencial, como demuestra la mención del conflicto local en párrafo separado del resto en el art. 59 LOTC.

El apartado 5 del art. 75 quinqué LOTC permite también al TC resolver lo que proceda «sobre las situaciones de hecho o de derecho creadas en lesión de la autonomía local». La oportunidad e, incluso, el significado de este contenido, en una sentencia que no puede declarar inconstitucional la ley que sirve de fundamento a estas situaciones, es cuestionable. Deducir de aquí una autorización al TC para eliminar total o parcialmente los efectos lesivos de la autonomía local producidos al amparo de la norma, es algo que, dejando a un lado ahora los problemas que podría plantear desde el punto de vista de la seguridad jurídica, carece de sentido mientras la ley en cuestión siga perteneciendo al ordenamiento3.

Page 91

En la regulación del contenido de la sentencia que resuelve el conflicto llama la atención la artificial desvinculación que se produce entre una eventual declaración de la lesión de la autonomía local y la declaración de inconstitucionalidad de la ley que la ocasiona. El legislador pretende así evitar las dudas que de otro modo podían aparecer sobre una posible mconstitucionalidad del conflicto, basadas en su condición, en tal caso, de medio indirecto de ampliación de la legitimación diseñada por la Constitución para el recurso de mconstitucionalidad4.

Esta primera sentencia no puede incluir, como resultado de una interpretación conjunta de los apartados 5 y 6 del art. 75 quinqué LOTC, un pronunciamiento sobre la mconstitucionalidad de la norma con rango de ley sometida al enjuiciamiento del Tribunal Constitucional5. Para ello se crea, en el art. 75 quinque.6 LOTC, un segundo proceso en apariencia equivalente a la autocuestión ya existente en sede de recurso de amparo (art. 55.2 LOTC)6.

En todo caso, cabe siempre la posibilidad de que el conflicto termine con una sentencia interpretativa de la ley, de tal manera que no se apreciaría vulneración por ésta de la autonomía local, lo que cerraría el paso al planteamiento de la autocuestión7.

Page 92

El tenor literal del art. 75 quinque.6 LOTC da a entender que el planteamiento de la autocuestión es facultativo para el Pleno («si el Pleno decide plan-tearse la cuestión...»), lo que le permitiría no proceder en este sentido. Esta solución, sin embargo, no resulta acorde con el principio mismo de supremacía de la Constitución. El Tribunal Constitucional no puede conformarse con constatar la disconformidad de la ley con la Constitución y debe iniciar esta segunda fase para lograr la expulsión definitiva de la norma del ordenamiento jurídico8. Aunque la LOTC no se refiere expresamente a la cuestión, de su art. 75 quinque.6 puede deducirse que el control efectuado a la ley como consecuencia del planteamiento de la autocuestión ha de estar limitado también a su confor- midad con la autonomía local, sin que el Tribunal pueda entonces extender el alcance de su labor de fiscalización9. El paralelismo del proceso dispuesto en sede del conflicto local con la auto- cuestión regulada por el art. 55.2 LOTC para el recurso de amparo no alcanza demasiado lejos, al no concurrir en aquél una serie de circunstancias presentes sin embargo en ésta última, y que contribuyen a darle allí sentido propio. Así, en el conflicto se realiza por dos veces una labor de control abstracto de la ley, mientras que el recurso de amparo se interpone frente a «disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho» de los poderes públicos, y, sólo como conse- cuencia de la autocuestión, pasa la ley a ser enjuiciada directamente por el TC10. En el supuesto del recurso de amparo, el órgano destinado a resolver la auto- cuestión -el Pleno- era distinto del que, en principio, tenía que decidir sobre el propio amparo -la Sala-. En el caso del conflicto, sin embargo, es el Pleno el que interviene en las dos fases11. Por lo demás, en el recurso de amparo se

Page 93

explica también la creación del mecanismo de la autocuestión por la necesidad de permitir la participación, en el procedimiento constitucional, de los órganos legislativo y ejecutivo del ente del que emana la ley que está siendo ahora controlada, que no intervinieron en el procedimiento de amparo. Algo distinto sucede en el caso del conflicto en defensa de la autonomía local. Aquí, la identidad del objeto enjuiciado en ambos momentos lleva a dar traslado a estos órganos desde el mismo momento de la admisión del conflicto. La única diferencia al respecto radica en el deber del Tribunal Constitucional de dar igualmente traslado del asunto, tras la autocuestión, al Fiscal General del Estado, quien podrá personarse y formular alegaciones, como resultado de una interpretación conjunta de los arts. 75 quique.6 y 37.2 LOTC. Este dato no parece suficiente, sin embargo, para justificar esta duplicidad de procedimientos y de resoluciones12.

De este modo, resulta que el mismo órgano, el Pleno del Tribunal Constitucional, se ve abocado a decidir dos veces sobre la misma norma, por idéntica infracción constitucional y siguiendo el mismo procedimiento. Esta segunda fase resulta a todas luces, pues, prescindible e innecesaria desde un punto de vista sustancial, así como contraria al principio de economía procesal13.

En definitiva, la sentencia puede declarar la vulneración de la autonomía local cuando se haya producido su lesión en cualquier de sus aspectos, no sólo el competencial. Lo que no puede es declarar la inconstitucionalidad de la ley controlada, algo que sólo es posible tras el planteamiento de una autocuestión. Este mecanismo, que puede tener su razón de ser en el seno del recurso de amparo, no la posee en el conflicto local, al obligar al Pleno del TC a realizar dos veces un enjuiciamiento idéntico del mismo objeto.

2. Los efectos de las Sentencias

El régimen jurídico de los efectos de ambas sentencias viene regulado por la LOTC en dos artículos, cuyos ámbitos respectivos de aplicación no aparecen delimitados con claridad14.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR