Sentencia de 3 de junio de 1987.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas189-196

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Hechos

1. El Fondo de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios interpone recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona.

  1. Los hechos que se exponen en la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) La actora formuló solicitud de que fuese declarado en estado legal de quiebra don Jaime Vila Mariné, procediéndose así por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Barcelona.

    b) Con fecha 23 de octubre de 1985, el Juzgado dictó providencia, confirmando íntegramente el estado de acreedores confeccionado por los comisarios, excluyendo un crédito de la hoy demandante de importe 500 millones de pesetas. Contra dicha providencia interpuso el Fondo de Garantía de Depósitos recurso de reposición, desestimado por Auto de 30 de diciembre de 1985.

    c) Contra la resolución anterior se interpuso recurso de apelación, en el que se dice en la demanda se incurrió en error mecanografiado en la parte expositiva del mismo, al referenciarse el artículo 881 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en lugar del artículo 381 de la misma Ley.

    Page 193Por Providencia de 13 de enero de 1986, se declaró no haber lugar al recurso interpuesto por haberse citado el artículo 881 de la Ley procesal, derogado en la actualidad.

    á) Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, en el que se alegó se indica en la demanda «que dicho error no puede impedir la tutela efectiva del Tribunal ad quem, puesto que se vulneraría el artículo 24, 1, de la Constitución». Por Auto de 17 de febrero de 1986, se desestimó este recurso, confirmándose la resolución anterior y añadiéndose que contra los autos resolutorios de los recursos de reposición sólo cabe el de apelación en un solo efecto, y que al haber sido interpuesto en dos efectos en este caso procedería rechazar la apelación así intentada.

    e) Contra este auto se interpuso, al amparo de lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de reposición previo al de queja, declarándose no haber lugar al mismo mediante Providencia de 25 de febrero de 1986.

  2. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, resumidamente expuesta, la que sigue:

    a) Afirma la representación actora que el juzgador a quo ha negado de modo sistemático a la demandante la posibilidad de poder ejercer el derecho constitucional a obtener la tutela efectiva de los Tribunales.

    b) Se advierte, al efecto, que la inicial motivación dada por el Juzgado de Primera Instancia para inadmitir el recurso de apelación en su día intentado fue la invocación errónea de un artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien se observa, tal error fue «únicamente mecanografiado, en la medida de que en el petitum del escrito de interposición se transcribía literalmente parte del artículo correcto y se consignaba claramente la voluntad de mi mandante de interponer recurso de apelación». Considera la recurrente que la «magnificación de dicho error mecanografiado» hasta el extremo de disponer la inadmisión del recurso, ha supuesto lesión en el derecho fundamental enunciado en el artículo 24, 1. de la Constitución, derecho que no puede ser comprometido u obstaculizado acudiendo a interpretaciones o aplicaciones contrarias al espíritu y finalidad de las normas procesales. Se invoca la Sentencia de este Tribunal 57/1984, de 8 de mayo

    c) En cuanto a la «nueva justificación» aportada en el Auto de 17 de febrero de 1986 (haber sido indebidamente interpuesto el recurso de apelación en ambos efectos), se aduce que aun reconociendo que el recurso sólo será admisible en un efecto, no por ello habría éste de inadmitirse, recordándose, para interpretar así el artículo 381, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el aforismo «quien pide lo más pide lo menos»...

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