Sentencia de 28 de octubre de 1996.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas171-176

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Hechos -

Los hechos en los que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) El solicitante de amparo promovió el juicio de desahucio por precario 587/90, ante el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, contra su madre, doña Felisa Benito Sánchez y contra su hermana, doña Gloria Asensio Benito, respecto de una vivienda de su propiedad.

b) Las demandadas no comparecieron al juicio de desahucio, estando citadas por dos veces, por lo que conforme al artículo 1.578 LEC, el Juzgado dictó Sentencia el 10 de marzo de 1992, estimando la demanda y declarando haber lugar al desahucio solicitado.

c) Doña Felisa Benito Sánchez interpuso recurso de apelación que fue resuelto por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Sentencia de 18 de diciembre de 1993, por la que se estimó el recurso y se revocó la Sentencia apelada declarando no haber lugar a la demanda de desahucio, con fundamento en que, aunque para la Audiencia «ha quedado acreditada sin género de dudas la titularidad del actor sobre la vivienda cuestionada, así como la ocupación de las demandadas y la inexistencia del pago de renta o merced de ninguna clase», atendiendo a «los íntimos vínculos de parentesco que unen a los litigantes, con el contenido complejo y a veces extrajudicial de las relaciones entre parientes, (que) desnaturalizan hasta tal punto la situación litigiosa, que hacen imposible detenerse en la superficie meramente formal de la acción de desahucio, aunque sólo fuera atendiendo a la obligación alimentaria que se supone existente», se estima el recurso y se revoca la Sentencia apelada, al considerar que la complejidad de la relación material existente entre los litigantes excede de los límites del juicio de desahucio, por lo que «se estima más adecuado dilucidar la cuestión en otro (proceso) que con mayor amplitud permita conocer los hechos con toda la extensión que exige su singularidad»

El recurrente fundó su demanda en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad (art. 14 CE), que Page 172 imputa a la Sentencia de la Audiencia Provincial impugnada, por la que se declaró no haber lugar al desahucio solicitado

El derecho a la tutela judicial efectiva se habría infringido, a juicio del recurrente, porque la Audiencia interpreta y aplica erróneamente los artículos de la LEC que regulan el juicio de desahucio por precario, al no concederlo pese a reconocer la titularidad del actor sobre la vivienda, la ocupación de la misma por las demandadas y la ausencia de contraprestación por el goce o uso de la vivienda Asimismo, alega una posible incongruencia extra petitum, pues la Sentencia de la Audiencia se extendió a una de las partes a pesar de que no interpuso recurso de apelación.

El derecho a la igualdad del artículo 14 CE resultaría lesionado en la medida en que la Audiencia discrimina a la hora de aplicar la ley al recurrente por una simple cuestión de parentesco, y con fundamento en su relación familiar

Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de junio de 1994, la parte recurrente en amparo alegó que la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 1993 por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el recurso de apelación número 354/94, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad, pues si bien en su fundamento jurídico reconoce «acreditada sin ningún género de duda la titularidad del actor sobre la vivienda objeto de litigio, así como la ocupación de las demandadas», a la vez que «la inexistencia del pago de renta o merced de ninguna clase», sin embargo declara: «No haber lugar a la demanda de desahucio por precario». Se funda en la extrema perplejidad que ocasiona la petición del actor y no porque la situación posesoria sin pagar renta o merced difiera de las que justifican la acción de precario, sino por los íntimos vínculos de parentesco que unen a ambos litigantes, siendo ello motivado por simples suposiciones y apreciaciones meramente subjetivas, como es la existencia de lazos familiares, emitiendo como resultado de lo anterior un fallo fundado en circunstancias que nuestra Carta Magna reconoce como inconstitucionales, toda vez que no otorga al recurrente la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, ocasionándose indefensión, y le discrimina por sus circunstancias personales con la demandada. En la medida, continúa el recurrente, en que son éstas las causas por las que así mismo se produce inobservancia de lo establecido en el artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se excede en la aplicación de lo estatuido en el artículo 359 de la citada Ley Rituaria, pecando por ello de incongruencia y se confunde el procedimiento de desahucio por precario con el necesario para la obtención de alimentos.

Según el demandante, el presente caso se encuadra perfectamente...

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