Sentencia de 23 de febrero de 1988.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1349-1358

Page 1349

Hechos

-1. Por escrito que tuvo entrada en el Tribunal Constitucional el 7 de agosto de 1986, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo constitucional en nombre y representación de la Entidad Mercantil «R. Beca y Cía., Industrias Agrícolas, Sociedad Anónima», contra Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1986 que denegó el recurso de queja presentado contra otro Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril del mismo año, por el que se declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra Sentencia del día 4 de abril de 1986.

Pide que, previa declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas, se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo admitir el recurso de casación interpuesto por la solicitante de amparo contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 4 de abril de 1986.

  1. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

    El 10 de febrero de 1985, la Entidad solicitante de amparo formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra don Ignacio Ri-vero Ondovilla y otros. A los efectos procesales pertinentes, se declaró que la cuantía del pleito no podía ser determinada por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, se decía, no podía entenderse como precio de las cosas cuya entrega se solicitaba la cantidad simbólica que figuraba en las escrituras públicas de compra-venta.

    El pleito se tramitó como de cuantía indeterminada, dentro de los trámites de juicio declarativo de mayor cuantía. Los demandados no se opusieron al valor dado a la cosa litigiosa por la parte actora, o la clase de juicio que ésta propuso. Quedó así fijado, por consenso unánime entre la actora, el Juzgado y las partes, que la cuantía del pleito no podía determinarse por las reglas del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Page 1350 y que debió tramitarse por ello por las reglas del juicio declarativo de mayor cuantía.

    Una vez terminado el juicio de Primera Instancia, el 4 de noviembre de 1983, el Secretario inició el procedimiento administrativo de exacción de las tasas parafiscales judiciales, girando simplemente una liquidación, en la cual aplicó como base la cuantía de 500.001 pesetas. Lo mismo que ocurrió en la liquidación de costas practicadas después de terminar la Primera Instancia, se produjo en la liquidación practicada por el Secretario de la Audiencia. Conociendo del recurso, cuando todavía no había aparecido la modificación de la Ley rituaria de agosto de 1984, practicó una liquidación similar a la que venía unida con los autos de Primera Instancia. En este caso, la liquidación se realizó con algún formalismo superior, ya que en lugar de practicarla simplemente, sin ningún tipo de resolución procesal que lo ordenara o que demostrara haberse dado de ella vista a las partes, y una vez acabado el juicio, se dictaron en este caso dos providencias, una de 8 de febrero de 1984 y otra de 14 de mayo de 1985, donde, respectivamente, se dice:

    Dése vista a dichos Procuradores de la clasificación del procedimiento, a efectos de tasas y Mutualidad Judicial

    , y «practíquense las correspondientes liquidaciones de tasas y de pólizas de la Mutualidad Judicial y dése vista de aquéllas a sus efectos».

    De la sentencia de Segunda Instancia cabe destacar, a efectos de recurso de amparo, que tanto la Sala Primera del Tribunal Supremo como la de la Audiencia Territorial conocían perfectamente que la cosa litigiosa ostentaba un valor muy elevado, ya que se trataba de tierras dedicadas al cultivo de arroz. El valor del mercado de las hectáreas de tierras dedicadas a ese cultivo aparece acreditado en autos y de él resulta que el valor de la cosa litigiosa supera ampliamente el límite establecido para la admisión del recurso de casación, por cuanto que llegaría a alcanzar una cifra entre 43.750.000 pesetas y 68.750.000 pesetas.

    El Auto de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla de 22 de abril de 1986 declaró no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por razón de la cuantía. Contra dicho auto se formuló recurso de queja, que fue desestimado por la Sala Primera del Tribunal Supremo por considerar que la cuantía de 500.001 pesetas por la que se siguió el pleito, había sido aceptada por la parte recurrente en cuanto que se acordó mediante resolución contra la que no opuso objeción alguna. Al no haberse acreditado fehacientemente que la cuantía litigiosa fuese de 3.000.000 de pesetas, ni que fuese inestimable, era procedente desestimar el recurso de queja.

  2. Los fundamentos jurídicos de la demanda son que las resoluciones impugnadas han causado indefensión a la Entidad recurrente en cuanto dan por...

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