Sentencia del TC de 17 de enero de 2005. (B.O.E. de 17 de febrero de 2005)

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Sala: Sala Primera.

Ponente: don Javier Delgado Barrio

Recurso tipo: Recurso de amparo.

Preámbulo

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta; don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

Sentencia

En el recurso de amparo núm. 6836-2002, promovido por M., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira y asistida por la Abogada doña Mercedes Bravo Osorio, contra el Laudo arbitral dictado el 25 de abril de 2001 y contra la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de anulación (rollo núm. 415-2001) interpuesto contra el mencionado Laudo. Han comparecido T., S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Mairata Laviña y asistida por el Abogado don Antonio Pérez de la Cruz Blanco, y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes
I Antecedentes
  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 30 de noviembre de 2002 el Procurador de los Tribunales don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de M., S.A., promovió recurso de amparo frente al Laudo arbitral de 25 de abril de 2001 y frente a la Sentencia de la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de septiembre de 2002, recaída en recurso de anulación formulado contra el mencionado Laudo.

  2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

    1. M., S.A., se constituyó en 1965. En el art. 36 de sus estatutos sociales se preveía la sumisión a arbitraje de equidad de las diferencias que pu-Page 138dieran surgir entre los socios o entre éstos y la sociedad. Dicha cláusula estatutaria fue modificada por acuerdo de la Junta General extraordinaria de 9 de diciembre de 1999, que fue elevado a escritura pública el 2 de febrero de 2000, la cual se inscribió en el Registro Mercantil el 1 de marzo siguiente, dejándose sin efecto el referido convenio arbitral y sometiendo la solución de las controversias que pudieran plantearse a los órganos jurisdiccionales de Madrid.

    2. Antes de dicha modificación de los estatutos de la sociedad, el 1 de diciembre de 1999, don J.I.T.L.M. remitió, en representación de T., S.A., (accionista de M., S.A.), una carta por conducto notarial al Presidente del Consejo de Administración de M., S.A., requiriéndole para la iniciación del procedimiento arbitral previsto en el art. 36 de los estatutos sociales, en su redacción originaria, al objeto de disolver, con carácter general o parcial, los vínculos sociales, procediendo a efectuar la liquidación que correspondiera.

    3. Como quiera que T., S.A., no recibiera respuesta alguna a dicha petición, el 13 de enero de 2000 presentó escrito, que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 53 de Madrid, solicitando la formalización del arbitraje y precisando que el objeto del mismo debía ser su separación de M., S.A., que se opuso a tal pretensión alegando, en primer lugar, la excepción de litisconsorcio pasivo, por ser necesario demandar a todos los socios para la disolución de los vínculos sociales; en segundo lugar, la falta de vigencia del convenio arbitral en el momento de pedirse la formalización judicial del arbitraje, por haber sido dejado sin efecto el artículo de los estatutos que lo preveía; y, finalmente, la imposibilidad de someter a arbitraje un derecho inexistente como es el de separación convencional de los socios de la sociedad anónima.

    4. El 31 de marzo de 2000 el Juzgado dictó Auto aprobando la formalización del arbitraje por entender que, en cuanto a la excepción de litisconsorcio, no era preceptivo demandar a los demás socios ya que, a diferencia de lo pretendido en el requerimiento previo, en la petición judicial se circunscribía dicha pretensión al ejercicio del derecho de separación del socio que la formulaba. En cuanto a la vigencia del convenio arbitral, entendió el Juzgado que había que atender, no al momento de la presentación del escrito ante dicho órgano judicial, sino al del previo requerimiento extrajudicial para su formalización (1 de diciembre de 1999), que era anterior al de la modificación de la cláusula de arbitraje en los estatutos sociales. Finalmente, en cuanto a la posibilidad de arbitrar sobre un derecho inexistente, el Juzgado entendió que la vigencia del convenio arbitral no presuponía la validez del Laudo que se dictase, cuya anulación por extenderse a cuestiones no arbitrables está prevista en el art. 45.4 de la propia Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de arbitraje.

    5. El 15 de marzo de 2001, cuando el procedimiento arbitral se encontraba en fase de conclusiones, la representación procesal de M., S.A., presentó un escrito al Colegio Arbitral recusando a uno de sus tres miembros, don Alberto Bercovitz Rodríguez-Cano, por una alegada íntima amistad entre él y don Joaquín Garrigues Díaz-Cañavate, padre de una de las accionistas fundadoras de T., S.A., dato éste que la representación procesal de M., S.A., dijo no haber conocido hasta ese momento. Por resolución de 23 de marzo de 2001 se acordó "no aceptar la recusación" del mencionado árbitro.

    6. Durante la tramitación del incidente de recusación y mientras corría el plazo para evacuar el trámite de conclusiones fueron devueltos a la demandante de amparo dos dictámenes aportados por ésta sobre la posibilidad de someter a arbitraje la cuestión controvertida, que se acompañaban al escrito que promovía la recusación del Sr. Bercovitz, devolución que se fundamentó en que dichos dictámenes no iban acompañados de escrito alguno, y que se reiteró, por la misma razón, cuando presentó sus conclusiones M., S.A., al acordar no tener por formuladas la parte de las mismas en la que, parcialmente, se reproducían dichos dictámenes.

    7. El Laudo se dictó el 25 de abril de 2001 y en el mismo se condenó a M., S.A., a adquirir todas las acciones de las que es titular T., S.A., es decir, 108.640 acciones por un importe total de 994.989.893 pesetas (5.980.009,70 [Euro.031]), debiendo Page 139 llevarse a efecto la separación de T., S.A., y la consiguiente adquisición de esas acciones por parte de M., S.A., en el plazo de seis meses. La cantidad mencionada fue posteriormente incrementada como consecuencia de una solicitud de aclaración del Laudo formulada por T., S.A.

    8. Frente al Laudo se presentó recurso de anulación por parte de M., S.A. Este recurso fue parcialmente estimado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Primera) en Sentencia de 24 de septiembre de 2001, que dejó sin efecto la elevación del precio acordado para la adquisición de las acciones en el Laudo originario. Éste, sin embargo, fue íntegramente confirmado en lo demás.

      En síntesis, la confirmación del Laudo se fundamenta en la mencionada resolución judicial en que el convenio arbitral estaba vigente en la fecha en que se formuló el requerimiento privado, que es la fecha a tomar en consideración para decidir sobre su vigencia, porque fue entonces cuando se activó el convenio arbitral, cuya supresión posterior solamente puede oponerse a partir de la fecha de su aprobación por la Junta General de M., S.A., lo que aconteció el 9 de diciembre de 1999, esto es, ocho días después de que T., S.A., hubiera requerido fehacientemente la formalización del arbitraje.

      Y en cuanto a la viabilidad del arbitraje sobre la materia litigiosa, la Sentencia impugnada señala que:

      1) La Ley de arbitraje "ya con carácter general, en su artículo 1 y en la letra b de su artículo 2, vincula la arbitrabilidad de la materia sobre la que se suscita la cuestión litigiosa a que sean materias de libre disposición de las partes, predicándose la inarbitrabilidad en el caso de indisponibilidad de la materia sobre la que se plantea el arbitraje. Es unánime la doctrina al proclamar la inarbitrabilidad por indisponibilidad respecto de las siguientes materias: derechos de la personalidad, estado civil de las personas y las cuestiones matrimoniales relativas a la constitución del estado civil de las personas".

      2) "Se han suscitado serias dudas acerca de la arbitrabilidad de las cuestiones societarias, es decir, la posible aplicación del arbitraje a las cuestiones surgidas de las relaciones que se establecen entre una sociedad mercantil y sus miembros o entre estos, relaciones que, por consiguiente, se referirán a la constitución, modificación, desarrollo, cumplimiento o extinción del correspondiente contrato social. Particularmente la duda se ha suscitado respecto de la sociedad anónima y dentro de esta se ha concretado respeto del derecho de impugnación de los acuerdos sociales. Siendo de reseñar que una primera doctrina jurisprudencial, representada por las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1905 (JC tomo 101 p. 228) y 9 de julio de 1907 (JC, tomo 108 p. 185), se pronunció a favor de la arbitrabilidad de la materia. Pero esta línea jurisprudencial fue modificada por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1956 (R.J. Ar. 3194), a la que siguieron las de 27 de enero de 1968 (R.J. Ar. 550), 21 de mayo de 1970 (R.J. Ar. 3584) y 15 de octubre de 1971 (R.J. Ar. 3958), pronunciándose decididamente por la inarbitrabilidad de la materia. Sin embargo hoy en día debe estarse a la sentencia del Tribunal Supremo número 355/1998 de 18 de abril de 1998 (R.J. Ar. 2984, fundamento de derecho cuarto), que, retomando la primera doctrina jurisprudencial, proclama la arbitrabilidad de la materia. Doctrina jurisprudencial que se reitera en la primera frase del fundamento de derecho segundo de la...

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