Sentencia de 17 de junio de 1987.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas485-496

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Hechos

.-a) Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, de 3 de marzo de 1983, se tuvo por promovido juicio declarativo ordinario de menor cuantía, por don Aurelio C. B., contra la Entidad solicitante de amparo «Gresco», sobre reclamación de 246.830 pesetas más intereses.

b) Con fecha, se dice, 21 de marzo de 1983, la Entidad demandante de amparo fue emplazada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, en virtud de exhorto procedente del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, para que en término de nueve días hábiles, más tres días por razón de la distancia, compareciera en los correspondientes autos del juicio declarativo, antes referido, bajo apercibimiento de ser declarada en rebeldía.

c) Por escrito de 7 de abril de 1983, la Entidad solicitante de amparo promovió cuestión de competencia por inhibitoria al amparo del artículo 72 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

d) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca declaró en rebeldía a la solicitante de amparo por Providencia de 9 de abril de 1983.

e) El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, por Providencia de 11 de abril de 1983, admitió a trámite la cuestión de competencia planteada, teniéndose por parte en los actos incoados a «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros».

f) El 6 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid dirigió oficio requiriendo de inhibición al de igual clase número 2 de Salamanca.

g) El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, por Providencia de 12 de mayo de 1983, acuerda suspender el procedimiento y oír a la parte demandante sobre la cuestión de competencia planteada por la entonces demandada «Gresco, Cooperativa Gremio Salchicheros».

h) Por Auto de 26 de mayo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia Page 486 número 2 de Salamanca acordó inhibirse en favor del de igual clase número 7 de Madrid, al que fueron remitidos los autos con emplazamiento de las partes, por término de quince días, para que pudiesen comparecer ante él a usar de sus derechos.

La representación de la Entidad solicitante de amparo afirma que ésta no tuvo conocimiento del auto referido por estar declarada en rebeldía, ni pudo usar de sus derechos por no hallarse en momento procesal oportuno para contestar a la demanda o proponer pruebas, dado que habían transcurrido los correspondientes plazos ante el Juzgado a quo.

i) Por Providencia del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, de 22 de junio de 1983, fue alzada la suspensión de los autos de juicio declarativo. Este Juzgado dictó sentencia condenando al pago a la Entidad demandada y recurrente de amparo en fecha 19 de octubre de 1983.

Apelada la sentencia del Juzgado número 7 de Madrid ante la Audiencia Territorial, fue confirmada por Sentencia de 19 de diciembre de 1985, y contra ella la Entidad recurrente aduce haber quedado indefensa en el procedimiento que antecede, con la consiguiente lesión del derecho que se declara en el artículo 24, 1, de la Constitución, porque, a resultas de una serie de omisiones e irregularidades que imputa a los órganos judiciales intervinicntes, no se le dio ocasión de defender sus derechos e intereses, contestando la demanda interpuesta contra ella y proponiendo y realizando la prueba que permitiera acreditar la razón de su tesis. Los actos u omisiones judiciales a los que se imputa esa indefensión no quedan identificados con precisión en la demanda de amparo, pero sí se deduce de lo expuesto en ella que, para la actora, la lesión de su derecho fundamental se vino a producir como consecuencia de la sucesión de las actuaciones procesales que anteceden y en sus dos instancias, concurriendo a la producción del efecto lesivo la inicial declaración de rebeldía dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Salamanca, la prosecución ante este órgano judicial de Jas actuaciones, pese a haberse planteado por la entonces demandada cuestión de competencia por inhibitoria, la falta de citación para su comparecencia ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Madrid, finalmente reconocido competente, el rechazo, ya en la sentencia recaída en Primera Instancia de su petición de nulidad de actuaciones y, en fin, la denegación por la Audiencia Territorial de Madrid, tanto del recibimiento a prueba ante ella interesado, como de la petición de nulidad de actuaciones que se reiteró en la alzada. Para la representación actora, en suma, la lesión inicial de su derecho, por no habérsele dado ocasión para contestar a la demanda y proponer pruebas, se habría producido tanto en las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia de Salamanca, como en la prosecución de este procedimiento ya ante el Juzgado número 7 de los de la misma clase de Madrid. Esta indefensión, de otra parte, habría sido reiterada -por no reparada- en la sentencia recaída en la Primera Instancia y también en las resoluciones mediante las que la Audiencia Territorial de Madrid denegó aquellas peticiones de recibimiento a prueba y de nulidad de actuaciones (Auto de 29 de abril de 1985 y Sentencia de 19 de diciembre del mismo año).

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Fallo

.-El Tribunal Constitucional niega el amparo que se solicita, explicando la decisión a lo largo de los siguientes

Fundamentos de Derecho

-2. La indefensión guc se prohibe en el artículo 24, 1, de la Constitución no nace, como con reiteración hemos dicho, de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos...

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