Sentencia de 13 de julio de 1998.-

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas2029-2042

Page 2029

I Antecedentes -
  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 16 de agosto de 1995, don Felipe Ramos Arroyo, Procurador de los Tribunales, interpone recurso de amparo en nombre de doña Purificación Cañarte Martínez contra la sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) Don José Manuel Pérez Carrera quiso alquilar el piso 7.° izquierda, sito en el número 5 de la Plaza de Olavide, de Madrid, y a tal efecto suscribió el día 12 de septiembre de 1973, el pertinente contrato de arrendamiento de vivienda con don César Fernández Ardavín Ruiz.

    b) Don José Manuel Pérez Carrera, que se hallaba casado, y la ahora demandante del amparo, en estado civil de soltera, mantuvieron una relación extramatrimonial desde 1973 hasta 1979. La pareja ñjó su domi cit.io común en la citada vivienda hasta que por las desavenencias surgidas entre ellos, en 1979, el señor Pérez Carrera la abandonó. Desde entonces fue ocupada exclusivamente por doña Purificación Cañarte Martínez.

    c) Transcurridos más de ocho años, con fecha de 10 de mayo de 1988, don César Fernández Ardavín Ruiz, en su calidad de copropietario y arrendador de la referida vivienda, presentó demanda de juicio de cognición contra don José Manuel Pérez Carrera y doña Purificación Cañarte Martínez, interesando que se declarase la resolución del contrato arrendaticio que los unía, con fundamento en que el arrendatario había abandonado la vivienda y que su ocupante actual, ahora demandante en amparo, carecía de título válido para permanecer en la misma, por lo que se había producido una situación de cesión o subarriendo inconsentido.

    d) Contestada la demanda separadamente por cada uno de los demandados, tras la oportuna tramitación, el Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid (cognición 271 bis/88) dictó Sentencia el 2 de diciembre de 1992, en Page 2030 la que desestimó íntegramente la demanda con los siguientes fundamentos jurídicos:

    Tercero -Nuestro Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la equiparación o no equiparación de matrimonio y unión libremente consentida, similar al matrimonio y sobre los diferentes efectos de una y otra situación al amparo de lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Española Así, en Sentencias 177/85; 27/86; 260/88; 184/90 y Autos 156/87, 788/ 87 y 38/88 nuestro más Alto Tribunal ha ido pergeñando toda una línea jurisprudencial al respecto En definitiva y recogiendo en especial lo señalado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 184/90, de 15 de noviembre, y 268/88, de 22 de diciembre, el legislador tiene potestad para atribuir al matrimonio y a la unión libremente consentida diversos efectos y no es inconstitucional que exista diversidad de tratamiento legislativo a ambas situaciones. También señala el Tribunal Constitucional que de igual modo tampoco atentaría a la Constitución que se equipararan sus efectos. Ahora bien, el propio Tribunal establece una excepción a dicha amplia potestad del legislador y es cuando hace referencia a aquellas uniones de hecho que debían producir efectos antes de la entrada en vigor de la Ley 30/1981, de 7 de julio (Ley de Divorcio). Tanto es así que la propia Ley 30/1981, en su Disposición Adicional 10.a, 2 º, equipara a efectos de beneficios de viudedad las uniones de hecho a los matrimonios. Dicha salvedad legal aparece justificada y con toda razón según argumenta nuestro Tribunal Constitucional, en el hecho de la no existencia de posibilidad legal de divorciarse y contraer nuevo matrimonio con anterioridad a la Ley 30/1981. Es decir, sería injusto no equiparar las uniones de hecho a los matrimonios que debieran producir efectos legales antes del año 1981, cuando tal situación de unión de hecho se mantenía así porque los hombres y mujeres no podían divorciarse y contraer matrimonio nuevamente. En suma y tratándose en nuestro caso de una unión de hecho anterior al año 1981, debe ser equiparada total e íntegramente a un matrimonio en todos sus efectos y sobre esta premisa partiremos al analizar la cuestión

    .

    Cuarto.-Sentada la premisa de equiparar la unión de hecho de los demandados a su matrimonio y el abandono del hogar del "marido", señor Pérez Carrera, todo ello por imperativo constitucional y por ser la unión y su disolución anterior a 1981, habrá de determinar si se cumplen los supuestos de resolución del contrato previstos en los números 2 ° y 5.° del artículo 1 14 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (subarriendo o cesión inconsentidas). Reiterada jurisprudencia que ananca de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 31 de diciembre de 1957, señala que no hay cesión si el marido abandona el hogar y ello se justifica en el hecho de no existir intención de ceder, intención necesaria para que concuna el supuesto 5.° del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Obviamente, si no hay cesión, con mucha menor razón puede hablarse de subamendo al exigirse en este caso la existencia de un precio, estando alejada la cuestión de fondo que nos ocupa de la posibilidad de subarriendo mediante precio Lo que nuestra jurisprudencia ha venido a establecer es que, en suma, el contrato de arrendamiento, aunque nominalmente se suscriba a nombre de uno de los cónyuges, en realidad tiende a amparar toda una situación familiar de tal modo que si uno de los cónyuges abandona el hogar de hecho o incluso por separación acordada judicialmente (Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 6 de diciembre de 1976) tampoco existe cesión o subarriendo, ya que el Page 2031 cónyuge que queda en la vivienda goza de una situación jurídica de coarrendatario y no cesionario o subarrendatario. En consecuencia, y por lo expuesto, procede desestimar íntegramente la demanda interpuesta

    .

    1. Interpuesto recurso de apelación por el actor, la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid (rollo 909/93) dictó Sentencia el 6 de junio de 1995, en la que estimó el recurso, y revocando la sentencia apelada estimó la demanda declarando resuelto el contrato de arrendamiento objeto del pleito, condenando al arrendatario, a doña Purificación Cañarte Martínez y a quienes de ellos traigan causa, al oportuno desalojo.

    A este fallo se llega mediante el siguiente fundamento de Derecho:

    Segundo.-Para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda en la que se ejercita una pretensión resolutoria de contrato de arrendamiento de vivienda por cesión inconsentida, la sentencia del Juzgado arranca, como expone en el inicio del cuarto de sus fundamentos jurídicos, de equiparar la unión de hecho de los demandados don José Manuel Pérez Carrera y doña Purificación Cañarte Martínez con un inexistente vínculo matrimonial entre ellos. Equiparación que la Sala no comparte por considerar que en el ámbito jurídico el conjunto de derechos y obligaciones de toda índole, incluidos los de carácter sucesorio y, por supuesto, los de naturaleza patrimonial, que conforman el régimen matrimonial, atribuyen al estado civil una peculiaridad de la que está ayuna por completo la unión de mero hecho. Y siendo ello así, es obvio que el entramado argumenta! en que se sustenta el fallo cae por su base. Y aparece pura y llanamente la figura de la ilícita introducción en el vínculo arrendaticio o, lo que es igual, en el goce y disfrute de la vivienda arrendada, de una tercera persona extraña a dicho vínculo que, como tiene declarado una constante, pacífica y uniforme doctrina del Tribunal Supremo, es causa de cesación del arrendamiento, encajable en los supuestos contemplados en las causas 2.a y 5.a del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, llámese a esta situación cesión o subarriendo inconsentido. Que es lo que sucede en esta litis en la que está claro que el contrato de arrendamiento se celebró con don José Manuel Pérez Carrera como inquilino o arrendatario y que abandonó la vivienda que ha venido ocupando, sin que conste el consentimiento expreso del arrendador originario o subrogado, por lo que, como se acaba de exponer, concurre la causa de resolución invocada en la demanda (...)

    .

  3. La demandante de amparo sostiene que la sentencia dictada por la Audiencia ha vulnerado el artículo 14 CE y contradice la doctrina de la STC 222/1992, pues no tiene en consideración el hecho de que durante los años 1973 a 1979 en que se desarrolló la relación extramatrimonial de la pareja, el señor Pérez Carrera no podía divorciarse ni, por ello, contraer matrimonio con la demandante del amparo

    Sentado que la pareja no tenía otra opción por la imposibilidad legal de contraer matrimonio. Sin embargo, es evidente que esa unión de hecho constituyó una familia que debe ser protegida por mandato del artículo 39.1 CE, pues la Constitución no ha identiñcado exclusivamente la familia con aquella que procede del matrimonio

  4. Tras abrir el trámite de admisibilidad del artículo 50.3 LOTC y oír a la recurrente v al Ministerio Fiscal sobre la eventual concurrencia de la causa Page 2032 de inadmisión prevista en el artículo 50.1.c) LOTC, mediante providencia de 4 de julio de 1996, la Sección Cuarta acordó admitir el recurso y requerir al Juzgado de Instrucción número 27 de Madrid y a la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid para que remitiesen testimonio de los autos del juicio de cognición 271 -bis/88 y del rollo de apelación 909/93; interesando al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial antecedente, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en este proceso constitucional en el plazo de diez días.

  5. Por providencia de 26 de septiembre de 1996, se acordó tener por parte al Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre de don César Fernández Ardavín Ruiz, y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR