Sentencia de 11 de noviembre de 1996

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1839-1844

Page 1841

Hechos

-A) El 23 de marzo de 1993, el hoy demandante de amparo y el representante de la mercantil «Promociones Rialga, S.L », acordaron someter a arbitraje de equidad -designando como árbitro único al Arquitecto don Desiderio Mataix Moltó- la determinación exacta de la cantidad y pendiente de abono por el recurrente, como pago de las obras realizadas por la mencionada mercantil en la construcción de una vivienda de su propiedad. En el Convenio arbitral se señaló que el Laudo se emitiría en plazo de treinta días a contar desde el momento en que se entregara al árbitro la documentación pertinente.

B) Con fecha 1 de julio de 1992, el citado árbitro compareció ante Notario para protocolizar el Laudo Arbitral, dictado el 21 de mayo anterior, y proceder a su notificación a las partes; asimismo adjunta informe de 18 de junio del mismo año, en el que se realiza una valoración de determinadas deficiencias observadas en la construcción y cuyo valor habría que detraer del señalado a la obra realizada. Dicho informe consta como emitido «a petición de las partes».

C) Contra el mencionado Laudo interpuso el demandante recurso de nulidad que correspondió tramitar a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, basado en haberse emitido el Laudo fuera de plazo y en pronunciarse sobre extremos no sometidos a arbitraje, por referencia a la valoración de las deficiencias en la construcción, de 18 de junio de 1992.

D) La Sentencia de la Audiencia, objeto formal del presente recurso de amparo, desestimó el recurso, al no considerar probadas ninguna de las alegaciones del recurrente.

Se fundamenta el recurso de amparo en supuestas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva -artículo 24.1 CE- y del derecho al Juez ordinario determinado por la Ley -artículo 24.2 CE.

Sostiene el demandante, en síntesis, que el sometimiento de un asunto a arbitraje, como excepción al derecho a la tutela judicial, solamente puede ser eficaz durante el estricto plazo acordado por las partes Asimismo, puesto que el Laudo debe necesariamente ser protocolizado (artículo 33.2 Ley de Arbitraje), únicamente existe en Derecho desde el momento en que se produce dicha protocolización, por lo que si ésta, como es el caso, tiene lugar fuera del plazo acordado, resulta ineficaz por cuanto para entonces ha quedado ya restablecida la competencia de los órganos judiciales ordinarios. La Sentencia impugnada, a su juicio, al rechazar este motivo de nulidad, vulneraría así sus derechos al Juez legal y a la tutela judicial efectiva.

Idéntica vulneración de dichos derechos se produciría, a juicio del recurrente, al...

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