Sentencia de 10 de noviembre de 1997.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1067-1072

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Sentencia de 10 de noviembre de 1997.-EMPLAZAMIENTO EDICTAL INSUFICIENTE.-Se anula el procedimiento al ser lesivo del derecho del demandante de amparo.-Sala 2.a-Ponente: Sr. González Campos.

Hechos -A) Don José Mata Rovira, en su condición de arrendador de un local de negocio sito en Sant Sadurní d'Anoia, promovió el juicio de cognición 223/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedés, contra don Miguel Coll Jacas, en solicitud de que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes por falta de uso (arts. 62.3 y 114.11 del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964)

B) Por providencia de 10 de septiembre de 1992 se admitió a trámite la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado que se intentó con resultado negativo, mediante exhorto, por el Juzgado de Paz de Sant Sadurní d'Anoia, a las diez horas del día 23 de octubre de 1992 en el propio local arrendado, haciéndose constar en la diligencia practicada por el secretario judicial lo siguiente: «...está la puerta cerrada, habiendo encima de ella y pintado en la pared la siguiente inscripción: "GARATGE NOU". Llamando varias veces a la puerta, no contesta nadie. Preguntados los vecinos colindantes, me indican que el referido local se encuentra cerrado desde hace unos dos años aproximadamente, sin que se realice actividad alguna. Doy fe».

C) Devuelto el exhorto, la parte actora solicitó el emplazamiento por edictos al ser ignorado el paradero del demandado, lo que se acordó por providencia de 30 de octubre de 1992, publicándose el edicto en el «Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona» el 21 de noviembre de 1992.

D) Declarada la rebeldía del demandado, continuó la tramitación del procedimiento, dictándose Sentencia el 25 de noviembre de 1993, por la que se estimó la demanda y se declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento litigioso, por la causa 114.11 en conexión con el artículo 62.3 TRLAU, condenando al demandado al oportuno desalojo.

La Sentencia fue notificada por edicto publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia el 7 de enero de 1994.

E) El día 8 de julio de 1994 tuvo lugar el lanzamiento del demandado. En esa fecha, cuando se estaba llevando a cabo la diligencia, se personó el demandado en el local, y al pedir explicaciones de lo que estaba pasando, se le Page 1068 informó del motivo del lanzamiento y es cuando tuvo conocimiento del proceso.

La demanda denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE y la indefensión sufrida a causa de la irregular forma de llevar a cabo el emplazamiento del recurrente. En primer lugar, porque en la diligencia de emplazamiento practicada por el secretario del Juzgado de Paz de Sant Sadurní d'Anoia el día 23 de octubre de 1992 se incumplió lo dispuesto en el artículo 268 LEC, pues no se entregó la cédula de emplazamiento a los vecinos, ni se identificó el nombre de los que declararon que el local estaba cerrado, ni consta que se preguntase a los citados vecinos si conocían otras señas del demandado. En segundo lugar, porque se acudió al emplazamiento sin que constase el ignorado paradero del recurrente, vulnerándose lo señalado en el artículo 269 LEC.

Fallo -El Tribunal Constitucional ha decidido otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:
  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Restablecerle en Su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vilafranca del Penedés, de 25 de noviembre de 1993, recaída en el juicio de cognición número 223/92 y todo lo demás actuado en su ejecución.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno para que se asegure el emplazamiento personal del demandado, en las condiciones referidas...

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