Selección de legislación, jurisprudencia, resoluciones del TEAC y consultas de la DGT. Fiscalidad Local

LEGISLACIÓN

BENEFICIOS FISCALES

Orden HAC/72/2003, de 22 de enero, por la que se desarrollan los artículos 3 y 4 del Real Decreto-ley 7/2002, de 22 de noviembre, sobre medidas reparadoras en relación con el accidente del buque “Prestige” (BOE de 25 de enero).

Enumera las actividades económicas a las que se refiere el Real Decreto-ley 7/2002.

IMPUESTOS

(Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Resolución de 2 de enero de 2003, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral (BOE de 15 de enero).

(Impuesto sobre Actividades Económicas)

Orden HAC/85/2003, de 23 de enero, por la que se determinan los supuestos en los que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas deben presentar una comunicación en relación con el importe neto de su cifra de negocios y se aprueba el modelo de dicha comunicación (BOE de 28 de enero).

JURISPRUDENCIA

IMPUESTOS

(Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Sujeción de los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas. Procedimiento de exacción del IBI. STS de 5-72002.

Fundamento Jurídico 5º: “(…)Debe, pues, adelantarse que los saltos de agua, embalses, presas y centrales hidroeléctricas están, en principio, inequívocamente sujetos al IBI y, en consecuencia, a partir del 1 Ene. 1990, procede su inclusión, como aquí ha acontecido, en el Catastro y Padrón correspondientes y en la Ponencia Complementaria de Valoración Catastral.

Y esa potencial sujeción al Impuesto de esos bienes se produce, según lo expuesto, por mor de su condición de inmuebles de naturaleza urbana, porque lo que se entiende como tales no es (como ha tenido ocasión de manifestarse el TEAC en varias ocasiones) sino un conjunto unitario de edificios, instalaciones y construcciones de variada tipología, destinado a un uso industrial, cual es el aprovechamiento del agua embalsada para la producción de energía eléctrica, o de otra clase.

Por eso, tomando como pauta la normativa sectorial aplicable, es posible enumerar los diversos elementos que integran dicho conjunto unitario y referirlos a los distintos apartados del art. 62.b) de la L 39/1988, que describe las construcciones susceptibles de considerarse como bienes inmuebles de naturaleza urbana.

Y así, encajan sin esfuerzo, en el ap. 1 de dicho precepto, no sólo los edificios convencionales, sino también, en virtud de lo indicado en el último inciso, las instalaciones industriales integradas, en su caso, en las Centrales, incluyendo aquí tanto el dique o presa, que expresamente cita el artículo, como los sistemas de impermeabilización y drenaje con las galerías y conductos que procedan, las centrales eléctricas propiamente dichas (locales para las turbinas, generadores, transformadores, etc.), los dispositivos de observación del comportamiento funcional de la presa y de control técnico de su estructura y, en general, cuantas otras instalaciones sirvan para satisfacer adecuadamente el uso industrial al que estén adscritas, instalaciones que han de considerarse edificios por proteger y albergar las máquinas, aparatos o artilugios y demás elementos necesarios para dicha actividad industrial (instrumentos, estos últimos, que, a pesar de su ubicación, están excluidos, sin embargo, de la comentada asimilación, en virtud de lo aclarado en la Norma 5.b de la OM 28 Dic. 1989).

Y el ap. 2 del art. 62.b) de la Ley comentada considera como construcciones de naturaleza urbana a cuantas obras se realicen para el uso de los espacios anejos a dichas construcciones e instalaciones, entre las que ha de destacarse, lógicamente, las vías de enlace de la Central Hidroeléctrica o del salto de agua con la red general de carreteras, así como los accesos desde aquéllas a todos los puntos esenciales de la Central o del salto.

Y tienen su acomodo, en el concepto de construcciones del ap. 3 del artículo, la cimentación y estribos de la presa y los sistemas de desviación del río.

Es visto, pues, que el conjunto de edificios, instalaciones y construcciones que conforman la central hidroeléctrica, la presa o salto de agua son bienes inmuebles de naturaleza urbana, según el art. 62.b) de la L 39/1988, y sujetos, en principio, por tanto, al IBI. Por lo que se refiere al suelo o al terreno propiamente dicho en el que se asienta la presa y la central hidroeléctrica, su naturaleza urbana no estriba en la clasificación y calificación urbanística que tenga atribuida, sino en el hecho de que, según lo indicado en el último inciso del primer párrafo del art. 62.a) de la L 39/1988, está ocupado por construcciones de la naturaleza que acaba de describirse , de modo que, por terreno ocupado, debe entenderse no sólo el que físicamente soporte el contorno perimetral de las construcciones sino todo aquel que incluya las zonas de servidumbre, protección y seguridad legalmente establecidas y las que por una u otra razón estén afectadas por el destino principal de las construcciones.

En el marco descriptivo y conceptual expuesto, y, sobre todo, en el marco normativo anterior a la reforma del art. 62.b).2 de la Ley de

Haciendas Locales por el art. 18 de la L 50/1998, de 30 Dic., lo más complejo es determinar la naturaleza, urbana o no, de los terrenos inundados por las aguas, esto es, del lecho o vaso del embalse (lecho que, según el art. 9.2 de la Ley de Aguas de 1985, es "el terreno cubierto por las aguas cuando éstas alcancen su máximo nivel a consecuencia de las máximas crecidas de los ríos que lo alimentan").

Aunque una central hidroeléctrica o un salto de agua es, en principio, impensable sin un embalse y tal embalse no es, obviamente, de manera total, un fenómeno espontáneo de la naturaleza, sino un producto de una obra de ingeniería, integrada por tres elementos físicamente indisociables, como son la presa o dique, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma (tal como se ha dejado sentado en varias resoluciones del TEAC), estos dos últimos elementos, el agua embalsada y el terreno inundado por la misma, no pueden subsumirse ni quedar comprendidos, sin embargo, en un sentido técnico jurídico estricto, en el concepto de "dominio público hidráulico" a que hace referencia la segunda parte del art. 64.a) de la L 39/1988 (como presupuesto para la entrada en juego, si su aprovechamiento fuese público y gratuito, de la "exención" en él regulada), pues dicho concepto de dominio ha de ponerse forzosamente en relación con lo previsto en los arts. 62 y 63 antes comentados, en especial, con el primero de ellos, de modo que, si el agua y el terreno referidos no conforman un suelo, ni una construcción, de las características concretas indicadas en los distintos apartados de dichos preceptos (como...

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