Selección de Resoluciones de especial interés del Tribunal Central de Recursos Contractuales en el año 2012

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Recursos Nº 040 Y 053/2012 - Resolución Nº 068/2011 de 14 de marzo de 2012: régimen contractual agrupaciones de interés económico

"La Ley 12/1991, de 29 de abril regula las Agrupaciones de Interés Económico (AIE) de las que señala que tendrán personalidad jurídica y carácter mercantil, y por finalidad, la de facilitar el desarrollo o mejorar los resultados de la actividad de sus socios. El artículo 3º señala que su objeto se limitará exclusivamente a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios.

La adjudicataria alega en primer lugar, citando informes 7/92 y 45/02 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, 15/2006 de la Junta Consultiva de Canarias, 1/2009 de la Junta Consultiva de Extremadura, así como diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que una Agrupación de Interés Económico puede contratar con el Sector Público, toda vez que tiene personalidad jurídica propia y carácter mercantil. No nos detendremos en esta cuestión por no ser objeto de controversia en el recurso que estamos analizando.

Analicemos la documentación presentada por la adjudicataria para acreditar su solvencia, y sus alegaciones y las del órgano de contratación sobre este punto, toda vez que el recurrente cuestiona que sea válida la clasificación que poseen los miembros de la agrupación de forma individual para acreditar la de la propia Agrupación.

La hoja-resumen del pliego de cláusulas administrativas particulares que rige la presente licitación exigía que los licitadores estuvieran clasificados en el grupo R, subgrupo 1, categoría A. La recurrente señala que la adjudicataria no posee tal clasificación, y que no es válida la aportada por sus miembros de forma individual; la adjudicataria, en cambio, y el órgano de contratación, consideran que sí que es posible acreditar la solvencia de la Agrupación con base en la de sus miembros.

Respecto a los medios de acreditar su solvencia, la adjudicataria se refiere al artículo 52 de la Ley 30/2007, de Contratos del Sector Público que señala que "para acreditar la solvencia necesaria para celebrar un contrato el empresario podrá basarse en la solvencia y medios de otras entidades, independientemente de la naturaleza jurídica de los vínculos que tenga con ellas, siempre que demuestre que, para la ejecución del contrato, dispone efectivamente de esos medios".

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El órgano de contratación, por su parte, considera que deben aplicarse a la Agrupación, por analogía, las normas específicas de las Uniones Temporales de Empresas y, concretamente, los artículos 59 y 67 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, según los cuales, para valorar y apreciar la concurrencia de clasificación, respecto de los empresarios que concurran agrupados en UTE, se atenderá a las características acumuladas de cada uno de ellos.

Los informes de los distintos órganos consultivos y jurisdiccionales citados por la adjudicataria en apoyo de sus planteamientos coinciden, como ya se ha señalado, en la posibilidad que tiene una Agrupación de Interés Económico para contratar con el Sector Público, pero de ninguno de ellos cabe deducir que la Agrupación de Interés Económico se encuentre exenta del cumplimiento de los requisitos exigidos para participar en una licitación determinada. Así por ejemplo, el informe de la Junta Consul-tiva de Contratación Administrativa de la Administración del Estado de 27 de febrero de 1992, tras señalar que la Agrupación de Interés Económico es una figura encajable o con rasgos muy similares a la sociedad mercantil, indica que desde el punto de vista de la clasificación deberá ser tratada como una sociedad. Para resolver el problema de la clasificación, indica el informe, deberán aplicarse los criterios generales de la vigente legislación de contratos del Estado, y analizar los elementos personales, materiales y de experiencia de la propia Agrupación, "sin que puedan ser tomados en consideración los que, en su día, determinaron la clasificación individualizada de cada uno de ellos" El citado informe concluye que la clasificación de la Agrupación de Interés Económico ha de producirse con independencia de la clasificación reconocida, en su caso, a los integrantes de la misma.

La Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Junta de Extremadura, en informe de 3 de marzo de 2009 referido específicamente a la contratación con las Administraciones Públicas por parte de las Agrupaciones de Interés Económico, señala, citando el informe 7/92 de la Junta Consultiva de la Administración del Estado antes analizado, que en el caso de que una Agrupación de Interés Económico concurra como tal a una licitación Pública, "el problema de la clasificación deberá ser resuelto con arreglo a los criterios generales de la vigente legislación de Contratos del Estado".

Añade la Junta Consultiva de Extremadura que, conforme al artículo 56.3 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público, "En el supuesto de personas jurídicas pertenecientes a un grupo de sociedades, y a efectos de la valoración de su solvencia...

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